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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 80-202419 abr 2024

nombre reservado con BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

Fecha
19 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 80-2024, sentencia de 19 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra BICE VIDA: la vigencia del seguro colectivo complementario exige como requisito esencial el vínculo laboral con la empresa tomadora, por lo que al terminar el contrato la recurrente perdió la cobertura y no tiene derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1, comparece nombre reservado, quien interpone acción de protección constitucional en contra de BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en negarse a mantener la cobertura médica del seguro catastrófico que tenía cuando trabajaba bajo contrato con la compañía Cosméticos Avon Sa. , a pesar de que ahora es independiente y necesita mantener el plan de su póliza por la enfermedad de su hijo F.N.G.A., afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expresa que trabajó por muchos años en Cosméticos Avon S.A., hasta el 31 de diciembre de 2023, en que perdió su empleo, por lo que, preocupada por esta situación, de continuar con todas las prestaciones de salud y seguros complementarios, se comunicó con BICE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., para continuar pagando el seguro de forma independiente, solicitando mantener el plan que tenía vigente o uno con las mismas coberturas, ya que su hijo menor padece de epilepsia. Indica que la compañía de seguros le informó que no podía mantener el plan existente y que debía contratar una nueva póliza, en la que no cubrirían las preexistencias médicas, refiriéndose a las enfermedades que hasta ese día si cubrían su póliza. Por lo que con fecha 2 de enero de 2024, la ejecutiva de la compañía de seguros, le indicó que debía llenar una Declaración de Salud nueva para contratar el nuevo seguro complementario.

Alega que la compañía de seguros, a pesar de tener conocimiento de la enfermedad de su hijo debido a años de tratamiento y cobertura aprovecha su situación de desempleo para no seguir cubriendo la enfermedad, lo cual se considera un acto arbitrario e ilegal, al negarse a continuar otorgando la cobertura del plan original solo porque la asegurada perdió su trabajo, y al querer continuar pagando como independiente, no le reconocen enfermedades que ya eran cubiertas y conocidas por la recurrida, de lo que se sigue que la recurrida ha obrado basada en el mero capricho, en forma injusta e irracional, es decir, de un modo enteramente arbitrario.

Sostiene que se vulnera el derecho a la libre elección que reconoce el artículo 19 Nº 9º inciso final de la Carta Fundamental, toda vez que la negativa de la aseguradora a mantener la cobertura del seguro vuelve inútil su derecho a acceder a un sistema de salud.

Asimismo, se conculca el derecho a la vida, pues su negativa a mantener el plan del seguro catastrófico desprecia el impulso natural de continuar existiendo, tendencia que sólo resulta satisfecha cuando se confiere acceso a las prestaciones necesarias para mejorar la salud. En el mismo sentido, el acto antijurídico de la recurrida perturba mi derecho a la integridad psíquica, ya que de la noche a la mañana deberé hacer frente a una enfermedad millonaria, sin trabajo y arriesgando perder mi patrimonio, lo que se advierte más angustiante tratándose de una persona cesante. Finalmente, la actuación arbitraria e ilegal de la compañía de seguro priva flagrantemente al asegurado de su derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (artículo 19 Nº 24 inciso primero de la Constitución Política de la República), puesto que afecta su patrimonio al no poder acceder a las coberturas médicas convenidas en el seguro pactado, derecho que forma parte de aquél.

Pide que se acoja su recurso de protección disponiendo que la recurrida deberá continuar proporcionando a doña nombre reservado la cobertura contractualmente pactada en el seguro catastrófico, adoptando aquellas providencias necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados.

A folio 12, evacúa informe Bice Vida Compañías de Seguros S.A., y solicita el rechazo de la acción de protección.

Refiere que la recurrente exige, no obstante haber dejado de pertenecer a la empresa contratante de la póliza colectiva: (i) mantener el seguro colectivo respecto de ella; (ii) mantener las mismas condiciones respecto de ella; y, (iii) no suscribir una nueva póliza individual. Sin embargo, BICE Vida no ha negado el ofrecimiento de un seguro de salud individual a la Recurrente y a su grupo familiar, por el contrario, es la Recurrente la que no ha aceptado ceñirse a las normas de contratación de un seguro de salud individual, exigiendo una continuidad de cobertura improcedente.

Explica que, en enero de 2022, la empresa COSMÉTICOS AVON S.A. contrató con BICE VIDA una PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO COMPLEMENTARIO DE SALUD (“Póliza Colectiva de Salud”), para sus trabajadores con contrato de trabajo vigente, incluyendo sus grupos familiares, conforme al numeral 12.3 de la Póliza colectiva de Salud. En este caso, BICE VIDA es el asegurador, Cosméticos Avon S.A. es el contratante; doña nombre reservado tiene la calidad de asegurada titular y sus hijos tenían la calidad de asegurados dependientes. Por su parte, el artículo 23 de la Póliza dispone en sus letras a y b, que las coberturas individuales terminan cuando el contratante informe que el asegurado ya no es parte del grupo asegurado, por lo que la actora cuando dejó de ser trabajadora del contratante Cosméticos Avon S.A. , dejó de ser asegurada.

Agrega que al configurarse la causal de término de su cobertura individual y la de sus asegurados dependientes, pierde todo derecho respecto de la compañía aseguradora, ya que el vínculo contractual que la vinculaba y que generaba derechos y obligaciones recíprocas ha terminado. Afirma que la exigencia de la recurrente no procede en derecho, ya que, al terminar su vigencia como asegurada colectiva, para ella su seguro terminó sin posibilidad de renovación o reconocimiento de situaciones anteriores, por lo que no existe obligación legal o contractual que le imponga a BICE VIDA, mantener u ofrecer las mismas condiciones de cobertura que tenía un asegurado colectivo que deja de serlo. Añade que la contratación individual de un seguro supone un nuevo proceso, absolutamente separado e independiente de la calidad anterior de la Recurrente, ya que el seguro individual de salud no es el mismo que el seguro colectivo de salud, son pólizas distintas, beneficios distintos y valor de la prima distinto Aduce que pedir a BICE VIDA continuidad de cobertura para una póliza de salud individual por el simple hecho de haber sido antes asegurada de una empresa es tan ajeno como si pidiera continuidad de cobertura en otra compañía aseguradora. El haber sido asegurada no la habilita a la Recurrente para exigir obviar el proceso de evaluación del riesgo para la contratación de una póliza individual. Por lo que no es procedente exigirle a mi representada renunciar al proceso de evaluación del riesgo respecto de un cliente antiguo, simplemente por el hecho que lo fue.

Alega la improcedencia del recurso de protección por no tener la recurrente derechos indubitados a la continuidad de cobertura que solicita y que su representada le tenga que obligatoriamente de entregar una póliza de seguros de salud individual con continuidad de cobertura.

Agrega al efecto que este procedimiento cautelar de derechos fundamentales no puede abocarse a conocer sumariamente acerca de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos de seguro.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -pre existentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, la presente acción constitucional de protección se interpone por una actuación de la recurrida, y que importaría una vulneración de los derechos de la recurrente, en relación con vigencia de una PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO COMPLEMENTARIO DE SALUD (“Póliza Colectiva de Salud”), celebrada entre COSMÉTICOS AVON S.A. y BICE VIDA, la que fue contrada para sus trabajadores con contrato de trabajo vigente, incluyendo sus grupos familiares, conforme al numeral 12.3 de la Póliza Colectiva de Salud.

Que, por otra parte, el artículo 23 de la Póliza dispone en sus letras a y b, que las coberturas individuales terminan cuando el contratante informe que el asegurado ya no es parte del grupo asegurado, por lo que la actora cuando dejó de ser trabajadora del contratante Cosméticos Avon S.A., habría dejado de ser asegurada; situación jurídica-contractual que le impediría seguir amparada por la cobertura de dicha póliza, aun cuando quisiera continuarla a título personal.

CUARTO: Que, el artículo 517 del Código de Comercio, señala”. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador. En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado”. A su vez, el Artículo 23 de la Póliza de Seguro Colectivo Complementario de Salud, prescribe “TÉRMINO DE LAS COBERTURAS INDIVIDUALES. El contrato de seguro colectivo terminará respecto de un Asegurado Titular, en los siguientes casos: a) Por término del contrato de seguro colectivo; b) Cuando el Contratante informe que el Asegurado ya no es parte del grupo asegurado; c) Por su fallecimiento”.

Del análisis del aspecto normativo que regula la materia en cuestión, y que en concepto de la recurrente ha sido infringida por la recurrida en cuando a las garantías constitucionales invocadas, es inconcuso que la relación contractual vigente es un requisito esencial para reclamar la pertenencia a dicho seguro colectivo y por ende a sus beneficios; de forma tal, que por el contrario, el termino de aquella relación laboral, necesariamente implicará la pérdida de la condición de pertenencia a dicho contrato de seguro colectivo, y por ende de su cobertura.

QUINTO: Que, bajo este razonamiento, no se vislumbra que la conducta de la recurrida sea ilegal, toda vez que esta ha actuado conforma a la normativa que regula la existencia de las Pólizas de Seguro Colectiva Complementario de Salud, siendo el vínculo con los trabajadores beneficiarios, una condición esencial para vigencia de su cobertura. La recurrente en su condición de extrabajadora no detenta dicho requisito, por lo que carece de un derecho indubitado para fundamentar una acción de protección constitucional. De otra parte, tampoco se puede entender que lo informado por la recurrida en cuanto a continuar en dicha entidad aseguradora mediante la suscripción de una nuevo contrato con la declaración de salud respectiva, pueda calificarse de arbitrario, ya que ello no es sino la aplicación de las normas comunes y generales para acceder a un seguro complementario de salud.

Atento a lo anterior, el presente recurso no puede ser acogido, en la forma que se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costa, el recurso de protección deducido nombre reservado, en contra de BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.- Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-80-2024. (cwm)