nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 799-2018, sentencia de 5 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Temuco por el decreto que no renovó la contrata de la recurrente, al existir un procedimiento administrativo de reclamo y no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en el cese.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Al folio 13467: Atendido a que no concurren los presupuestos del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, no ha lugar.
Al folio 13768 y folio 13772: Por acompañados.
VISTOS:
A folio 1-2018, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho, comparece doña nombre reservado, Abogada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, profesora de educación diferencial, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección a favor de su representada, conforme al Nº 2 del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección sobre garantías constitucionales, en contra de la Municipalidad de Temuco, representada por su Alcalde don Miguel Ángel Becker Alvear, ya individualizado, por la dictación del decreto Alcaldicio Nº 0063, de fecha 02 de enero de 2018, notificada con fecha 27 de enero mediante carta certificada, que decide no renovar su contrata en cuya virtud prestaba servicios para el Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco, domiciliado en domicilio reservado.
Funda el recurso en que su representada fue nombrada en calidad de contrata para prestar servicios educacionales en la escuela Standard, dependiente del Departamento de educación de la Municipalidad de Temuco, el año 2016, para luego, el periodo 2017 ser renovada en su contrata para prestar servicios en el mismo establecimiento educacional. Sin embargo, para el periodo 2018, dicho contrato de trabajo no fue renovado. La decisión antes mencionada, se basa en la pauta de evaluación suscrita por la directora de la dicha escuela, arguyendo escasa asistencia y participación en consejo de profesores y reuniones técnicas del establecimiento. No obstante, refiere que el ítem “demuestra compromiso frente a las diferentes actividades institucionales” fue evaluada con letra D, que significa: “cumple de forma sobresaliente el indicador mencionado”. Se hace alusión a la impuntualidad en los horarios establecidos para la atención de los alumnos, y el incumplimiento de los plazos establecidos en el proceso de evaluación y reevaluación sicopedagógica de los estudiantes, en contra posición a la misma evaluación que se toma en consideración para no renovar el contrato de su representada, ya que en los ítems: “cumple con los plazos establecidos en el proceso de evaluación y reevaluación sicopedagógica de los estudiantes”, “Mantiene de manera ordenada y segura la documentación completa de cada estudiante que atiende”, entro otros, mi representada fue evaluada con letra C, esto es, “cumple con el indicador mencionado”, por lo que resulta contrario a toda lógica considerar como referencia una evaluación en dónde su representada es calificada de buena manera justamente respecto a los mimos puntos que se mencionan para desvincularla del establecimiento educacional. Señala que ninguno de los puntos antes mencionados se desarrollan en el decreto alcaldicio número 0063, constituyendo más bien una lista de situaciones que además de ser evaluadas de buena manera por la propia directora del establecimiento educacional, en nada influyen en el desarrollo profesional de su representada, por tanto además de carecer de toda fundamentación, dicho decreto alcaldicio se contradice a sí mismo, ya que del sólo ejercicio de cotejar las evaluaciones de su representada versus el contenido débil e infundado de dicho decreto se desprende la nula relación que existe entre ambos documentos.
En cuanto al acto recurrido señala que se recurre en contra de la resolución exenta Nº 0063 de la Municipalidad de Temuco, representada por su Alcalde don Miguel Ángel Becker Alvear, ya individualizado, de fecha 02 de enero de 2018, notificada el día 27 de enero del mismo año, que decide no renovar la contrata en que se encontraba nombrada por la que prestaba servicios para el Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco. Dicho acto administrativo de carácter terminal se cuestiona, por ilegal y arbitrario, especialmente, se ha extralimitado en el periodo de tiempo que la ley permite dictarlo y notificarlo, careciendo de la motivación racional que exige nuestro ordenamiento jurídico.
Afirma que el acto sancionatorio carece de motivación o fundamentación, señalando que toda resolución de un órgano del Estado relativa a la no renovación o término de un funcionario a contrata debe ser motivado; entendiéndose por tal carácter, aquel que debe contener las circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican su decisión; no siendo suficiente cumplir formalmente con las exigencias procedimentales, que aseguran el debido derecho de defensa del sancionado. En efecto, el acto final de la autoridad, en la especie la resolución que contiene la decisión de no recontratar a la recurrente, carece de los motivos o razones en los cuales se sostiene tal decisión, pues atendida la gravedad y relevancia de la misma requiere un estándar mayor fundamentación. Además, el acto terminal, aparentemente se asienta en determinadas circunstancias fácticas relativas a una presunta deficiente evaluación docente. Así las cosas, la resolución recurrida solo hace una descripción enunciativa o referencial del único antecedente que se tuvo en consideración para decidir no recontratar a mi representada, resolución que además se contradice totalmente con el contenido mismo de dicha evaluación, de manera que ésta no se basta a sí misma para explicar cuál fue el motivo o los fundamentos que se tuvieron en consideración para no recontratar a mi representada. En resumen, el decreto alcaldicio emanado de un órgano del Estado debe reunir requisitos mínimos que hagan entendible, al funcionario a quien va dirigido y al resto de la comunidad, los motivos que se tuvieron en consideración para desvincular a un empleado público a contrata de su empleo de dos años.
Afirma que conforme lo expuesto precedentemente, y según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, el Principio de protección de la confianza legítima se define como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias, políticas, sociales y económicas similares, así las cosas, las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones. La confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, en el sentido que una práctica administrativa continuada genera la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en los casos anteriores, con lo cual se conculca la igualdad ante la ley según se dirá.
En cuanto a las garantías conculcadas, señala la del artículo 19 N° 2 de la C.P.R., refiriendo que el principio de igualdad ante la ley consiste las personas en idénticas circunstancias fácticas deben ser tratadas de igual forma; en la especie, se encuentran en la misma situación de la recurrente todos aquellos funcionarios públicos que ejercen su función y que fueron renovados en sus respectivas contratas. Dada las renovaciones y sin que existan razones o fundamentos para que ello cambie, era dable esperar que fuere renovada en su nombramiento. La infracción a esta garantía encuentra su fundamento en la protección a la confianza legítima que las renovaciones anteriores indujeron en su representada. Esta manifestación de la buena fe, recibe protección en el derecho a través de la acción impetrada en estos autos, por la garantía denunciada como conculcada. Esta garantía se encuentra vulnerada, además, por cuanto el acto impugnado no se encuentra fundamentado ni en los hechos ni en el derecho. En efecto, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, por lo que, conforme a las reglas del debido proceso, la medida aplicada de no renovar la contrata equivale a una terminación o destitución, por lo que el acto que la disponga debe ser lo suficientemente motivado, de tal manera que permita al destinatario advertir las razones dadas por la administración para la expiración del vínculo que los une. Al no satisfacer el referido estándar, se viola la garantía en comento. En cierta medida es derecho de su representada, conocer los motivos reales de la desvinculación laboral, los cuales se hicieron consistir aparentemente en una deficiente calificación docente. Esta apreciación sólo se contiene en una ficha con conceptos, sin conclusiones, informe de evaluación ni ningún otro antecedente que explicite razones de tal consideración, máxime si no existió sumario administrativo u otro mecanismo teniente a acreditar hechos que ameriten la sanción o determinación impuesta, la que obedece al mero capricho de la recurrida Finalmente, se encuentra vulnerado el derecho indicado, por cuanto, se ha infringido las normas del debido proceso, aplicables a todas las personas conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución. En tal sentido, la ley N°19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración, establece en su artículo 2° que esta ley se aplica a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, siendo el Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco, uno de los organismos a los cuales le es aplicable completamente lo dispuesto en este cuerpo normativo y a pesar de que su representada formuló sus descargos frente al resultado de la pauta de evaluación docente, éstos no fueron considerados por el órgano respectivo. Cualquier procedimiento administrativo, y con relación a las decisiones adoptadas por la autoridad, deberá someterse a un procedimiento racional y justo, por lo que al no haberle brindado dicha facultad a la recurrente, se infracciona el mandato constitucional referido. Asimismo, señala infringido el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24 de la C.P.R. agregando que teniendo presente que en virtud de la confianza legítima invocada su representada tenía derechos adquiridos respecto de su cargo y sus remuneraciones, la decisión de no renovar la contrata vulnera el derecho de propiedad sobre los mismos. Este derecho indubitado, dada las continuas renovaciones de contrata, conforme la confianza legítima indicada precedentemente, permiten estimar que se conculca el derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos válidamente por la actora, los cuales, se han integrado a su patrimonio y cuyo ejercicio invoca en estos autos. Así, la doctrina y jurisprudencia han estimado procedente esta acción cautelar de carácter constitucional, cuando se invoca la garantía del derecho de propiedad, en cuanto a los derechos que la calidad de funcionaria le confiere la Constitución y las leyes.
Por todo lo anterior, solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de la resolución Nº 0063 dictada por la Municipalidad de Temuco, ya individualizada y representada según se expresó, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, adoptando de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada y, en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida por falta de fundamentación legal, debiendo entenderse renovada la contrata por el solo ministerio de la ley, debiendo, en caso de insistir la recurrida, incoarse un procedimiento administrativo que previo, legalmente tramitado en que se persiga la responsabilidad administrativa de su representada, sin perjuicio, de las demás medidas que estime pertinentes; condenando en costas a la recurrida en caso de oposición.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos: 1) Carta de no renovación de docentes a contrata, contenida en decreto alcaldicio número 0063, de fecha 02 de enero de 2018. 2) Designación de docente a contrata número 1986 de fecha 14 de marzo de 2015, donde se designa en calidad de contrata a la recurrente por el periodo que comprende desde el 01 de marzo del año 2016 al 28 de febrero de 2017. 3) Designación de docente a contrata número 1787 de fecha 08 de marzo de 2017, donde se designa en calidad de contrata a la recurrente por el periodo que comprende desde el 01 de marzo del año 2017 al 28 de febrero de 2018. 4) Pauta de evaluación de desempeño docente (PIE) del programa de evaluación comunal 2017.
A folio 6-2018, con fecha 20 de marzo del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, Abogado, actuando en representación del Alcalde de la Comuna de Temuco, evacua informe, solicitando se rechace el Recurso de Protección en todas sus partes, con costas.
Indica que la Acción de Protección interpuesta se encuentra prescrita, puesto que se aprecia en el listado de oficios remitidos por la Municipalidad de Temuco de fecha 23 de enero de 2018 contenidos en la Guía de admisión SISVE de Correos de Chile de la misma fecha, se remitió la carta certificada con dicha fecha y considerando que debe entenderse recepcionada al tercer día que el documento hubiere sido ingresado en el correo conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 19880 de Procedimiento Administrativo, corresponde al día 26 de enero, en consecuencia los 30 días de plazo para interponer la Acción de Protección que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, vencieron con fecha 25 de febrero de 2018, y fue ingresado al sistema con fecha 27.02.2018, esto es 2 días posteriores al vencimiento del plazo. Señala que el artículo 46 de la Ley 19880, establece que las notificaciones deben realizarse por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, agrega además que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. En consecuencia la Acción de Protección debe ser rechazada en todas sus partes por extemporánea.
En relación al fondo y respecto a la legalidad de la notificación señala que las causas de la decisión de no renovar la contrata de la recurrente, obedecen a que durante el año 2017 la actora desempeñó su rol de manera deficiente, en las funciones de elaboración y mantención de documentación completa de cada estudiante PIE en orden, en las fechas establecidas por la coordinación comunal ya sea formularios, informes PACI, entre otros; brindar atención en los cursos integrados asignados, asistiendo con puntualidad en los horarios establecidos en aula común y de recursos; planificar las clases a realizar en el aula de recursos, considerando el PACI de cada estudiante; asistir y participar activamente en los consejos de profesores y reuniones técnicas del establecimiento, según lo reportado por coordinadora PIE y Jefe de UTP del establecimiento; Respetar los conductos regulares al interior del establecimiento; cumplir con los plazos establecidos en el proceso de evaluación y reevaluación psicopedagógica de los estudiantes; Asumir con responsabilidad la documentación de las carpetas de los estudiantes; Comunicar ideas de forma adecuada a situaciones nuevas, aceptando los campos o lineamientos del establecimiento y del a Coordinación comunal del PIE; mantener un clima grato con todos los miembros de la comunidad educativa; incorporar constructivamente las ideas de los demás. Señala que dicho informe se encuentra suscrito por la coordinadora comunal del Programa de Integración Escolar.
Refiere que los Dictámenes de Contraloría han señalado que puede servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan la decisión, como por ejemplo estudios o informes, lo que en la especie ha ocurrido, cita como ejemplos la jurisprudencia administrativa una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación, lo que en la especie ha tenido lugar, lo que consta en el Decreto Alcaldicio N° 063 de fecha 02.01.2018, debidamente notificado a la recurrente.
Sostiene que la recurrente en su presentación omite el informe de desempeño laboral ya indicado por esta parte, que es el que contiene las causas específicas de su no renovación de contrata, dando cumplimiento a lo requerido por la jurisprudencia administrativa, el omitir la existencia del informe de la encargada comunal del PIE, induce a una mala interpretación de las causas reales de la no renovación de la contrata, las que son de conocimiento de la recurrente, lo que queda en evidencia en su presentación, puesto que las detalla tal y como han sido indicadas en el informe a que esta parte hace mención. En consecuencia la recurrente tiene claridad y certeza en las causas, las que se encuentran contenidas en el Decreto Alcaldicio que le fuera notificado.
En consecuencia y conforme los hechos y el derecho ya relatado, señala que la acción de protección interpuesta por la recurrente es extemporánea, debiendo así declararse, y subsidiariamente y para el improbable evento que no se estime extemporánea, declarar que no existe acto arbitrario o ilegal alguno en el actuar del municipio, por cuanto se ha procedido conforme lo dictaminado por la Jurisprudencia Administrativa, no sólo en cuanto al contenido del Acto Administrativo que da lugar a la no renovación de la contrata de la recurrente, sino que también en cuanto al tiempo y forma de la notificación, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
En el primer otrosí de su escrito acompaña los documentos consistentes en: 1.- Copia de la escritura pública de Mandato judicial, otorgada ante el Notario Público de Temuco, don nombre reservado, de fecha 12 de abril de 2016, en la cual consta mi personaría para representar a la Municipalidad de Temuco.- 2.-Informe de desempeño laboral. 3.- Decreto Alcaldicio 063 de fecha 02.01.2018.
A folio 8, con fecha 29 de marzo del año 2018, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria por parte de la Municipalidad de Temuco la dictación de la resolución Nº0063, de fecha 02 de enero del año 2018, que dispuso la no renovación del contrato de prestación de servicios educacionales de doña nombre reservado, quien prestaba servicios en calidad de contrata, como educadora diferencial del Programa de Integración de la Escuela Standard.
TERCERO: Que previo a determinar el fondo del asunto, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, el plazo para la interposición de la acción constitucional de protección debe ser contado necesariamente desde la fecha en que el afectado tomó conocimiento efectivo del acto que refiere como arbitrario o ilegal.
En la especie, de la lectura del libelo aparece de manifiesto que la recurrente acusa como ilegal o arbitrario el Decreto Alcaldicio Nº0063, de fecha 02 de enero del año 2018, el cual le fue notificado a la recurrente con fecha 27 de enero del mismo año, mediante carta certificada, motivo por lo que habiéndose interpuesto el recurso de protección con fecha 26 de febrero del 2018, resulta evidente que la acción de cautela constitucional de que se trata fue intentada dentro del período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, debiendo ser alegación opuesta.
CUARTO: Que ahora bien, en cuanto al fondo, es necesario tener en consideración que el artículo 156 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles".
QUINTO: Que conforme a lo anterior, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios el cual, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo a la vista el Decreto Municipal, efectivamente éste tuvo como fundamento el desempeño laboral de la docente presentado por la Directora de la escuela Standard de Temuco y la Evaluación de la Coordinadora Comunal del Proyecto de Integración, que concluyeron que la docente presentó deficiencias en sus labores e incumplimiento de horarios, lo que motivó su no renovación, por lo que no cabe sino concluir que el organismo actuó en apego a sus facultades constitucionales y legales, constando, asimismo Resolución N°1727 emanado de la Contraloría Regional de la Araucanía, de fecha 26 de marzo del año 2018, que concluye que el cese de funciones de la recurrente se produjo por expreso mandato de la ley, sin que dicha oficina de control advierta ilegalidad o irregularidad alguna en dicha circunstancia, rechazando el reclamo realizado por doña nombre reservado.
SEPTIMO: Que de esta forma, no es posible divisar la vulneración de las garantías individuales que da cuenta la recurrente, que haya perturbado, amenazado o privado de un derecho indubitado de ésta última, razón por la cual la acción de protección que sobre el particular se ha impetrado debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que :
I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad deducida por la Municipalidad de Temuco.
II.- SE RECHAZA la acción constitucional interpuesta por don doña nombre reservado, Abogada, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Temuco, ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-799-2018.