nombre reservado CONTRA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 795-2015, sentencia de 3 de junio de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad de La Frontera cesar en el cierre del kiosco de la recurrente y abstenerse de impedir el ejercicio de sus derechos, por haber actuado mediante autotutela en lugar de la vía judicial.
Texto íntegro
Foja: 37 Treinta y Siete C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas uno, se presentó doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en Temuco, quien interpone nombre reservado en contra de nombre reservado, rector de la Universidad de la Frontera , con domicilio en esta ciudad, fundada en que es comerciante de ventas de confites en un kiosco emplazado en el interior del campus Andrés Bello de la recurrida por contrato vigente con la Federación de Estudiantes de la universidad mencionada, desde hace 10 años a través de sucesivos contratos, siendo el ultimo el de 2 de septiembre de 2009.
Sostiene que el día 9 de febrero del presente año se dirigió a sus labores habituales encontrándose con el kiosco cerrado, con tarimas, cadenas y candado, haciéndosele entrega de una carta en que se le indicaba que a partir del 9 de febrero proceda a dejar a disposición de la recurrida el quiosco que era administrado por la recurrente, carta suscrita por el vicerrector de administración y finanzas. Dada la circunstancia de no contar con el sustento familiar, unido a que generaba empleo para dos personas más, concurrió a hablar con el vicerrector mencionado quien se limitó a señalarle que el espacio estaba contemplado para construcciones y por lo mismo debía irse.
Agrega que además de impedirle la entrada a su negocio, dentro del mismo se quedaron una serie de mercaderías, artefactos eléctricos, facturas por pagar y efectos personales que hasta la fecha de interposición del recurso no había podido retirar, ahondando que tampoco podía hacer frente a compromisos comerciales previamente contraídos. Sostiene que existe un trato discriminatorio pues la universidad de manera unilateral ha decidido despojarla de su lugar de trabajo, lo que implica violación a las garantías del artículo 19 N° 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo previas citas legales dejar sin efecto el cierre del quiosco, se le restituya su lugar de trabajo con todos sus derechos legales y constitucionales, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de su derechos, restableciéndose el imperio del derecho tomándose las medidas necesarias que esta Corte determine, con costas.
Que a fojas 12, informa la recurrida quien, en síntesis, expone que la universidad en mención es una corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio, y como tal es dueña del campus Andrés Bello, además y en el mismo sentido, el único que puede disponer de los espacios es el Rector en representación de la universidad, entre ellos las instalaciones al interior de cada campus.
Aclara que la universidad no ha autorizado a la recurrente para que atienda quiosco alguno al interior de su propiedad, es más, afirma, habérsele requerido hace años que haga retiro de sus pertenencias ya que no posee las autorizaciones para su funcionamiento de lo que la recurrente ha hecho caso omiso, es más agrega que el día 29 de enero de 2015 se le remitió carta indicándole como último plazo el día 9 de febrero de 2015, fecha en que debía retirar sus pertenecías.
En cuanto al contrato con la federación de estudiantes, esta es una de las tantas asociaciones estudiantiles, que carecen de personalidad jurídica y de facultades de representación de la universidad, por ello la recurrida no es responsable por ningún contrato por ellos suscrito, y si ello es pretendido discutir esta no es materia de acción constitucional.
Afirma que la universidad es la única que pude suscribir contratos a través de sus representantes en donde disponga de inmuebles, conforme art. 1 y 10 N° 3 letra j) del DFL 156 de 1981, no pudiéndose alegar ignorancia de tal norma y concluye solicitando el rechazo del recurso porque no existe ningún contrato entre la recurrente y la Universidad y por ende no existe ningún derecho constitucional indubitado que haya sido vulnerado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el nombre reservado está instituido a objeto de amparar a aquel que ve amenazada o conculcada una garantía constitucional susceptible de serlo conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República por ser víctima de una acción u omisión ilegal o arbitraria, a objeto de restablecer el imperio del derecho. En síntesis, a través de él se busca mantener la situación jurídica que se encontraba vigente, impidiendo acciones de facto que la alteren;
2°.- Que, el actuar de la recurrida al modificar de hecho el statu quo existente, merece ser calificado de arbitrario, en cuanto importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo imperante en la sociedad donde vive, al haber alterado unilateralmente y mediante vías de hecho, una situación jurídica preestablecida;
3°.- Nos encontramos ante una clara situación de autotutela, o sea, el tomarse la justicia por mano propia, que no puede existir en un Estado de Derecho y quien pretenda poner fin a una situación jurídica que le afecte, deberá necesariamente recurrir al juez competente en demanda de justicia, quien resolverá oyendo a la otra parte y conforme al mérito de las probanzas que se le suministren en un proceso legalmente tramitado;
4°.- Que el artículo 73 de la Constitución Política de la República entrega a los tribunales de justicia la facultad de conocer las causas civiles, de resolverlas y hacer ejecutar lo resuelto;
5°.- Que los hechos denunciados se encuadran dentro de la garantía constitucional que el artículo 20 de la Constitución Política de la República otorga a las personas, en relación con el Nº 24 del artículo 19 del mismo texto legal, que otorga protección a la propiedad "...en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", estimando que la recurrente funda su tenencia material del kiosco, en virtud de un vínculo contractual, que la universidad no puede desconocer, ya que aparece como indubitado, al menos con el certificado de fojas 20, que ésta le otorgó, en el mes de abril de 2010, las facilidades para obtener el inicio de actividades del negocio que desarrolla en el kiosco en referencia, situación fáctica que la recurrida no puede alterar, ni menos interrumpir por las vías de hecho denunciadas en este recurso.
Que en este orden de ideas, se debe recordar que aún la situación de hecho denominada “tenencia precaria”, en la cual no existe contrato y que se verifica por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, le exige a éste deducir la acción contenida en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, la que se tramita según las reglas del juicio sumario, para intentar poner término a esa detentación precaria, impidiéndosele ejercer la autotutela como lo ha hecho en este caso la Universidad de La Frontera, por lo que deberá ser acogido el recurso deducido en su contra, según se dirá.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo establecido por el artículo 19 Nº 24, en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, SE ACOGE nombre reservado interpuesto por nombre reservado en contra de Universidad de La Frontera, debidamente representada por su rector nombre reservado, todos ya individualizados y se declara que esta última deberá cesar en el acto ilegal y arbitrario, por el cual cerró el 09 de febrero de 2015, el kiosco en la citada Universidad, dejando sin efecto dicha medida, debiendo además abstenerse en lo sucesivo de ejecutar cualquier acto que impida o entrabe el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente en el mismo, bajo el apercibimiento legal correspondiente, todo ello, con costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Fuad Halabi Riffo.
N°Protección-795-2015.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Fuad Halabi Riffo. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.
En Temuco, tres de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.