nombre reservado con AFP PLANVITAL S.A.
- Fecha
- 9 de julio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 786-2026, sentencia de 9 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Planvital: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad, pues la administradora solo exigió los requisitos de los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, que el afiliado no acreditó (certificado de afiliación y firmas de autoridades).
Texto íntegro
C.A. de Temuco.
Temuco, nueve de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
A folio 1 comparece Pablo Peñaloza, abogado en representación de don nombre reservado, quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. alegando como acto ilegal y arbitrario la resolución de fecha 17 de febrero del 2026 que declara la anulación de trámite de su solicitud de devolución de fondos previsionales para extranjero por una interpretación formalista y exigencia de requisitos no previstos por la ley, por lo que alega como vulneradas sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide que se declare la ilegalidad del acto impugnado, se reconozca la validez de la documentación aportada y se ordene un nuevo pronunciamiento favorable sobre su solicitud en el plazo que el tribunal estime pertinente.
Señala que el recurrente es de nacionalidad venezolana y que solicitó la devolución de fondos ante la recurrida mediante la plataforma web correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley N° 18.156, aportando contrato de trabajo, anexos, declaración jurada notariada y título profesional legalizado y apostillado, y que sin embargo la administradora rechazó la solicitud por una supuesta falta de verificación o vigencia de la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indica que la resolución de rechazo contiene un R.U.T. incorrecto y que, además, la imposibilidad práctica de obtener legalización consular de la declaración jurada por el quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela configura una situación de fuerza mayor según el artículo 45 del Código Civil, lo que impide exigir formalidades que resultan materialmente inalcanzables.
Expone que la ley N° 18.156 y en particular su artículo 1 en relación con el artículo 7 permiten la devolución de fondos cuando el trabajador extranjero se encuentra afiliado a un régimen de previsión en el país de origen y manifiesta su voluntad de mantener dicha afiliación, y que la documentación acompañada contiene mecanismos de verificación electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permiten comprobar la afiliación y la cobertura, conforme a las capturas de pantalla incorporadas en el informe.
Argumenta que la conducta de la recurrida constituye una interpretación excesivamente literal y restrictiva de la norma y que dicha práctica contraviene la finalidad legislativa de permitir al trabajador disponer de sus ahorros previsionales, y que la conducta vulnera el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República al exigir formalidades no previstas legalmente y el derecho a la propiedad previsto en el artículo 19 numeral 24 de la misma Constitución al retener indebidamente los fondos del recurrente.
Arguye que la Superintendencia de Pensiones y la jurisprudencia citada por el recurrente respaldan una interpretación garantista de la ley N° 18.156 y que sentencias de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Valparaíso y Concepción han acogido recursos en casos análogos al considerar suficientes las constancias de afiliación y la documentación aportada para disponer la devolución de fondos, por lo que la negativa actual de Planvital resulta arbitraria e ilegal.
Relata que en consecuencia solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que tenga por interpuesto el recurso, que reconozca la validez de la documentación adjunta, que deje sin efecto la anulación de trámite practicada por la administradora y que ordene que la recurrida se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de devolución conforme a derecho y dentro de un plazo perentorio que el tribunal estime adecuado.
Finalmente, y por los motivos señalados previamente, solicita que se declare que el acto de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. es ilegal y arbitrario, que se reconozca la procedencia de la devolución de los fondos previsionales al recurrente conforme a la ley N° 18.156 y sus artículos 1 y 7, y que se ordene a la recurrida resolver favorablemente la solicitud del recurrente en el plazo que disponga este tribunal, imponiendo además las costas que correspondan.
A su recurso acompañó como pruebas Rechazo de retiros de fondos como técnico extranjero; Cédula de identidad para extranjeros; Contrato de trabajo y anexos; Título profesional; Constancia electrónica de cotizaciones del IVSS; Comprobante de domicilio del recurrente y Cédula del país de origen.
A folio 5 comparece nombre reservado en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., quien viene en informar respecto del presente recurso de protección, y señala que evacua el informe requerido en plazo defendiendo la legalidad y razonabilidad del rechazo de la solicitud de devolución de fondos del recurrente nombre reservado y pide que se rechace íntegramente la acción de protección con expresa condena en costas.
Señala que con fecha 11 de febrero el recurrente presentó solicitud de devolución de fondos previsionales en la página web de AFP PlanVital y que la administradora comunicó el rechazo de la solicitud mediante correo de fecha 17 de febrero del 2026 por defectos en la documentación aportada.
Indica que el Oficio Ordinario N° 12.954 de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 15 de julio del 2025, exige que la certificación de afiliación emitida por la autoridad previsional del país de origen venga debidamente legalizada o apostillada y que las constancias electrónicas o declaraciones juradas carecen, en general, del valor probatorio suficiente si no reúnen tales requisitos.
Expone que la Ley N° 18.156 es norma de excepción y que su artículo 1 en relación con el artículo 7 exige el cumplimiento de requisitos copulativos para autorizar la devolución de fondos a extranjeros, por lo que la interpretación y aplicación de las reglas técnicas corresponde a la Superintendencia de Pensiones en conformidad con el artículo 2 del D.F.L. N° 101 de 1980 y el artículo 94 del D.L. N° 3.500 de 1980.
Argumenta que la actuación de PlanVital se fundamenta en el Compendio de Normas y en el Oficio Ordinario N° 12.954 y que dicha actuación es obligatoria y no arbitraria, toda vez que persigue la verificación de requisitos legales y la igualdad de trato entre afiliados.
Arguye que el rechazo informado no implica pérdida de derecho ni decisión definitiva, dado que la Excma. Corte Suprema ha señalado en la causa Rol N° 54783-2024, de fecha 8 de mayo del 2025, que actos de ese carácter son subsanables y permiten al administrado presentar nuevamente los documentos conforme a las exigencias legales y administrativas vigentes.
Relata que, por tanto, no existe privación, perturbación ni amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y que el recurso de protección no resulta adecuado ni proporcional para impugnar actos intermedios administrativamente subsanables.
Finalmente, y por los motivos señalados previamente, solicita que se tenga por evacuado el informe requerido y que se rechace en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida en contra de PlanVital S.A., con expresa condena en costas, y que, además, se oficie a la Superintendencia de Pensiones para que ese organismo técnico se pronuncie sobre la procedencia del pago y la conformidad de la documentación aportada en atención a la Ley N° 18.156 y al Compendio de Normas.
A su informe acompañó los siguientes documentos Oficio Ordinario N° 12.954, de fecha 15 de julio del 2025; sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 54783-2024, de fecha 8 de mayo del 2025 y copia de escritura pública que acredita personería del representante.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
TERCERO: Que, previo a resolver el asunto en cuestión, conviene recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
CUARTO: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas. Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado.
QUINTO: Que, la Excma. Corte Suprema de justicia en reciente fallo, causa Rol N° 33946-2025, ha reconocido precisamente las facultades legales de la recurrida para negar – en similar situación - la reclamación de la recurrente al señalar: “Octavo: Que de lo reseñado hasta ahora se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, y por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado”.
SEXTO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido, conforme se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A. y contra la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Iván Díaz García.
Rol N° Protección-786-2026 (maf).