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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7844-20206 sep 2021

Protección contra DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Fecha
6 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7844-2020, sentencia de 6 de septiembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Dirección de Compras dejar sin efecto la inhabilidad de la empresa recurrente en el registro de proveedores, por haber perdido su causa tras declararse inaplicable por inconstitucional el artículo 4 de la Ley N° 19.886.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, comparece don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, abogado, en representación de nombre reservado SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, Rut N° RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, empresaria, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA, Rut Nº RUT reservado, servicio público descentralizado creado por la Ley de Compras Públicas Nº 19.886, dependiente del Ministerio de Hacienda, representado por su Directora doña nombre reservado, Ingeniero Civil en nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda su recurso en que la empresa de la recurrente se dedica al servicio de reparación y mantención de maquinaria industrial, siendo su giro el de tratamiento y revestimiento de metales maquinado venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. En este contexto, se encuentran inscritos en Chileproveedores para contratar y licitar en mercado público desde el año 2014 a la fecha.

Señala que con fecha 31 de julio de 2020 se adjudican la Licitación Pública ID 3489-7-LE20 “Servicio de mantención, reparación y compra de repuestos para vehículos de la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial”, ingresando la primera orden de compra para la ejecución de dicho contrato. Que, al momento que la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial trató de generar la segunda orden de compra con fecha 23 de agosto de 2020 no les fue posible por sistema, razón por la cual don nombre reservado, encargado de ejecución de contratos, se comunica con Chileproveedores, quienes informan vía e-mail el 24 de agosto de 2020 que la empresa se encuentra bajo condición de proveedor inhábil en el registro de Chileproveedores, producto de la siguiente causal: Registra condena por prácticas antisindicales y/o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

Expone, con el objeto de contextualizar, que con fecha 10 de julio de 2019 su representada fue condenada en autos RIT T-71-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, declarándose: “Que se hace lugar a la petición principal de la demanda de autos, presentada por nombre reservado en contra de nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., representada por nombre reservado, todas ya individualizadas; en consecuencia, se declara que el despido que sufrió la actora con fecha 17 de diciembre de 2018, fue vulneratorio de su garantía a la integridad física y psíquica y, asimismo, es improcedente, por no corresponder la aplicación de la causal de desahucio invocada”, montos que fueron pagados íntegramente en autos RIT C-89-2020 del mismo tribunal, y sin que dicha sentencia haya ordenado notificar a la Dirección de Compras y Contratación Pública, sino que solamente a la Dirección del Trabajo, por lo que se hace extensivo los efectos de un fallo del cual no se le ha ordenado cumplir jurisdiccionalmente.

Indica que el artículo 4° de la Ley N° 19.886, dispone que: “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. A su vez, el artículo 92 del Decreto 250 que contiene el Reglamento de la Ley 19.886, al señalar las causales de inhabilidad para inscribirse en el registro de proveedores, N°7.- “Haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Manifiesta que su representada cumplió a cabalidad lo declarado en sentencia definitiva por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco de todas formas la recurrida aplica una sanción que resulta desproporcionada, y de la cual el Tribunal competente no informó, por lo cual no existe una orden jurisdiccional para proceder del modo que lo hace la recurrida e inhabilitar al recurrente para contratar con el Estado, más aún si a enero de 2020 su representada ya tenía adjudicadas otras licitaciones públicas y en más de seis años es el primer juicio laboral que atraviesa, por lo cual la proporcionalidad de la sanción aplicada se contrapone completamente a las circunstancias del caso concreto, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, recientemente en los autos rol 7516-2019.

Estima que tales conductas vulneran la garantía fundamental del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto mediante la exclusión de la recurrente del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas, afectando así la igualdad, proporcionalidad y principio de razonabilidad, ya que aplica el artículo 4 inciso primero de la ley 19.886 de manera única e irrestricta y sin consideración al caso concreto, constituyendo una decisión desproporcionada y arbitraria, agregando que el concepto de igualdad ante la ley reconoce que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, y consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.

En segundo lugar, estima que se ha vulnerado el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que la recurrida ha aplicado la inhabilidad en registro de proveedores de mercado público directamente, sin plazo u opción pertinente para reclamar de dicho acto que adquiere la naturaleza de un acto administrativo de autoridad, lo que no se condice con la propia normativa administrativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por cuanto no fue objeto de discusión en la instancia procesal ante el Juzgado de Letras del Trabajo respecto de dicha sanción.

En tercer lugar, estima que se ha conculcado el debido proceso, toda vez que el acto impugnado, importa un flagrante atropello al derecho a un justo y racional procedimiento, pues la limitación que se hace al derecho a recurso –pieza fundamental del debido proceso- deja en la más total indefensión al particular ante las decisiones de un órgano administrativo, pues le impide contar con los medios procesales que le permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que la especie no ocurre.

Finalmente, estima que en este caso se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que se manifiesta en que no se permite a su representada participar en licitaciones a que llamen los organismos del Estado, además constituyen un impedimento ilegal para que ejerza sus actividades que le son propias, representando un grave perjuicio patrimonial. En efecto, la recurrente desde hace más de seis años a la fecha participa activamente como un proveedor en mercado público licitando en el rubro de venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y maquinaria industrial, principalmente, sin que jamás tuviera algún inconveniente o incumplimiento con el Estado o sus trabajadores, siendo el 80% de sus labores empresariales dedicadas como proveedor del Estado, con 25 licitaciones adjudicadas y cumplidas a cabalidad.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene:

1. Que, el acto por el cual la recurrida declaró a la sociedad nombre reservado SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL E.I.R.L como Proveedor no habilitado en el Servicio de ChileProveedores es ilegal y arbitraria.

2. Que, consecuencialmente se deje sin efecto dicha inhabilidad y proceder a reincorporar a la recurrente al Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública, o el que haga sus veces, como un Proveedor habilitado.

3. Que, se adopten todas las demás medidas que S.S. Iltma. estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente.

4. Que se condene en costas a la recurrida, en caso de oposición.

Acompaña a su recurso: 1. Correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2020 en que se informa la inhabilidad de la recurrente; 2. Pantallazo de la página web de www.mercadopublico.cl en la cual figura la notificación de “Proveedor inhábil en ChileProveedores”; 3. Correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2020 confirmando inhabilidad por parte de la Municipalidad de Nueva Imperial; 4. Sentencia pronunciada en causa Rit T-71-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con su correspondiente cúmplase; 5. Certificado de giro de cheque de la demandante en causa Rit C-89-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en el cual consta el cumplimiento de la sentencia referida al N°3; 6. Decreto Exento de adjudicación de Licitaciones Públicas ID 2387-150-LE19 denominada contrato de suministro “Reparación, mantención y provisión de repuestos camiones y maquinaria pesada” de la ilustre Municipalidad de Pucón, Licitación ID 4993-6-LE20 denominada “Convenio de Suministro de Maquinaria Pesada” con la Ilustre Municipalidad de Chol Chol y Licitación Pública ID 3489-7-LE20 “Servicio de mantención, reparación y compra de repuestos para vehículos de la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial”; 7. Contratos por licitaciones ID 4809-56-LQ19 y Licitación ID 4809-55-LQ19 denominada con la Dirección de Vialidad, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, con duración de dos años; 8. Órdenes de compra licitación Nueva Imperial ID 2387-150-LE19; 9. Mandato Judicial de su representada suscrito ante Notario Público don nombre reservado, Repertorio 3266-19.

A folio 14, informa don nombre reservado, Juez del Trabajo de Temuco, quien indica que tal como lo sostiene el recurso de protección, en este tribunal se tramitó la causa Rit T-71-2019, en la cual doña nombre reservado dedujo tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., causa en la que por sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por el Sr. Juez del Trabajo Suplente don nombre reservado, se acogió dicha denuncia y condenó a la denunciada al pago de las indemnizaciones que se indican en la resolutiva, asociadas al artículo 489 del Código del Trabajo. Debe reconocerse que la sentencia no ordena de manera expresa comunicar lo resuelto a la Dirección del Trabajo, como es de común ocurrencia en las sentencias dictadas por el tribunal. La denunciada dedujo recurso de nulidad, el que fue rechazado por sentencia dictada por la Ilma. Corte de apelaciones de Temuco, de 9 de enero de 2020, en los autos Rol N ° Laboral - Cobranza-393-2019. Habiendo regresado a causal al tribunal para el cúmplase, con fecha 10 de febrero se ordenó pasar la sentencia a la unidad de cobranza y en la misma resolución, conforme lo dispone el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se ordenó por el juez que suscribe este informe, remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, para su registro.

Refiere que conforme al artículo 495 del Código del Trabajo, que regula los requisitos de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, mencionados del 1 al 4 y, además, señala en su inciso final que: “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. Dicha norma, de carácter obligatorio como se puede apreciar de su redacción, no exige que la sentencia ordene esta comunicación, puesto que si así hubiera sido este requisito hubiere estado en alguno de los cuatro números que menciona el artículo 495 o en uno adicional. Es, en definitiva, un efecto propio del acogimiento de la acción cautelar y, por ende, una actuación que el tribunal se encuentra obligado a desplegar. Por lo anterior, la resolución de fecha 10 de febrero del año 2020, en criterio del juez que suscribe este informe, se encuentra ajustada a derecho y no corresponde a una actuación ilegal ni mucho menos arbitraria.

Agrega que los efectos de la sentencia que acoge una tutela laboral se encuentran regulados en el código del trabajo en los artículos 489 y 495, que se pueden resumir en: la eventual reincorporación del trabajador en el caso de despido discriminatorio; el pago de Indemnización de 6 a 11 remuneraciones adicionales a las contempladas en el art 163 del Código del Trabajo (indemnizaciones legales); la aplicación de multas en conformidad a las normas del Código del Trabajo; y la incorporación del nombre del empleador infractor en el Registro Nacional de Empresas que vulneran derechos fundamentales, para lo cual se oficia a la Dirección del Trabajo que es la encargada de manejar dicho registro. Es del caso que el hecho por el cual se recurre no corresponde a una actuación ni sanción especialmente establecida por el juzgado del trabajo, sino que a un efecto que regula el artículo 4º inciso primero Ley 19.886, el que luego fue modificado por la ley 20.238 del 19 de enero de 2008, que establece: “… Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años".

A folio 19, comparece doña nombre reservado, Directora de la Dirección de compras y contratación pública, quien informa que El artículo 4° de la ley N° 19.886, establece una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, excluyendo a quienes, “dentro de los dos años anteriores al momento de presentar su oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales establecidos en el Código Penal” (inciso 4°). Ahora, el artículo 16 del mencionado cuerpo legal, crea un Registro Electrónico de Contratistas de la Administración, a cargo de esta Dirección, donde podrán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Si bien la inscripción en este registro es voluntaria, los organismos públicos podrán exigir a los proveedores su inscripción, para poder suscribir sus contratos definitivos.

Expone que el registro de proveedores está latamente regulado en el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, en sus artículos 80 y siguientes, estableciendo el artículo 92 las causales que inhabilitan a los proveedores para inscribirse en el mencionado registro, señalando su numeral 7 “haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos del trabajador”. Esta inhabilidad para formar parte del registro es temporal y conforme se lee del cuerpo reglamentario es de 2 años, contados desde que el respectivo pronunciamiento se encuentre ejecutoriado. Agrega el artículo 93 que “Si a un proveedor inscrito le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, esta será dejada sin efecto”.

Sostiene que la inhabilidad del artículo 4° de la ley N° 19.886 y la del artículo 92, N° 7 del Reglamento de la Ley N° 19.886, poseen alcances, efectos y características particulares que las diferencian entre sí. Pues bien, en lo que dice relación a la inhabilidad del artículo 4° de la ley N° 19.886, esta Dirección no cumple rol alguno en relación a su aplicación y control, por cuanto es responsabilidad de cada entidad pública compradora, individualmente considerada, el constatar si el respectivo proveedor con el que se pretende contratar ha incurrido o no en la citada causal legal de inhabilidad. Ahora bien, la inhabilidad del artículo 92, N° 7, del reglamento de la ley N° 19.886, si bien tiene el mismo origen, es distinta, ya que, a diferencia de la primera inhabilidad citada, sí debe ser constatada y aplicada por la Dirección ChileCompra, en su calidad de administrador del Registro de Proveedores.

Refiere que en cuanto a la citada causal del artículo 92, N° 7, del referido Reglamento, cabe señalar que no existe obligación del tribunal laboral de informar esta condena a la Dirección ChileCompra. Entonces, para cumplir con su mandato y para el solo efecto de la comunicación de la sentencia condenatoria, ya sea por prácticas antisindicales como por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, esta Dirección se apoya en la información Dirección del Trabajo, organismo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 294 bis y 495, ambos del Código del Trabajo, deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y por infracción de los derechos fundamentales del trabajador, y, en ambos casos, los tribunales deberán remitir copia de los fallos que emitan, para su registro. Es en tal contexto, dado que la notificación de la sentencia se hace a la Dirección del Trabajo, que esta Dirección realiza solo un acto de constatación para aplicar las medidas relacionadas con la configuración de la arriba referida causal de inhabilidad, ya que, conforme se ha venido señalado, la causal para quedar inhabilitado de formar parte del registro de contratista se configura desde que el pronunciamiento del tribunal respectivo quede ejecutoriado, lo que ocurre cuando habiendo transcurrido el plazo no se han presentado recursos o estos han sido fallados. En el marco del principio de colaboración entre los organismos públicos y con el objeto de contar con las sentencias condenatorias de manera oportuna y expedita, es que la Dirección de Compras y Contratación Pública y la Dirección del Trabajo suscribieron un convenio de colaboración el 20 de enero de 2009, en cuya virtud la Dirección del Trabajo entrega a esta Dirección la información relativa a las condenas.

Indica que en relación a lo señalado, cabe reiterar que el motivo del cambio de estado de la recurrente en el registro, de hábil a inhábil, se debió a que la recurrente registra una condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador y así se desprende de la lectura de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada en causa RIT T-71-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acoge la demanda deducida por doña nombre reservado en contra de nombre reservado nombre reservado E.I.R.L, declarando que el despido que sufrió la actora, con fecha 17 de diciembre de 2019, fue vulneratorio de su garantía a la integridad física y psíquica.

En esta misma línea, expone que de la sola lectura del precepto reglamentario aplicado, no cabe sino entender que la inhabilidad para formar parte del registro se configura tras la certificación de estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, en este caso, por infracción a los derechos fundamentales. En consecuencia, no se trata de una pena accesoria impuesta en sede laboral, como quiere establecer el recurrente, ya la condena en si misma configura la inhabilidad para inscribirse o mantenerse inscrito en el registro por el período de tiempo que la norma establece, esto es, 2 años. Así las cosas, la inexistencia de orden jurisdiccional no excusa a esta Dirección de cumplir un imperativo legal, cual es, dar estricto cumplimiento al artículo 17 de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 92 del reglamento, que establece las causales de inhabilitación para inscribirse en el registro. Tampoco corresponde ponderar a esta Dirección la proporcionalidad de la medida o reducir su disvalor o aplicabilidad por encontrarse la sentencia cumplida desde el punto de vista pecuniario.

Por lo anterior niega que se haya conculcado alguna garantía fundamental, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso de protección.

A folio 29, rola Sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, en autos rol 9412-2020, que por voto de mayoría resolvió: “QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado nombre reservado E.I.R.L CON nombre reservado”, ROL N° 7844-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.”

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, no existe controversia en el hecho que la actora fue condenada por denuncia de tutela de derechos fundamentales, en virtud de sentencia definitiva de 10 de julio de 2019, en autos RIT T-71-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, siendo condenada al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones, todo lo cual fue debidamente solucionado por el recurrente en su oportunidad. Asimismo, que con motivo de dicha sentencia, se ordenó remitir copia de la Dirección del Trabajo, una vez ejecutoriada la sentencia laboral, lo que una vez realizado, derivó, conforme a convenio existente entre ambos servicios públicos, en que la institución recurrida, constatara la inhabilidad de la recurrente, cambiando el estado de proveedor hábil a inhábil en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas.

TERCERO: Que, para resolver esta controversia es menester considerar en primer término que el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, señala: “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”

Por su parte, el artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento de la Ley N° 19.886, fija las causales de inhabilidad para inscribirse en el Registro de Proveedores, estableciendo, en su numeral 7°, entre otras, “haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.”

CUARTO: Que, es menester tener presente que la recurrente dedujo requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 4 inciso primero de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, requerimiento que fue acogido, declarándose la inaplicabilidad del artículo citado en el proceso Rol N°7844-2020 sobre recurso de protección seguido ante esta Corte de Apelaciones.

QUINTO: Que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el cual señala que: “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”

SEXTO: Que de lo expuesto, fluye que existe de una íntima vinculación entre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 fija una exclusión, para contratar con los órganos del Estado, a las personas naturales o jurídicas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores a la data de presentación de la oferta, formulación de la propuesta o suscripción de la convención, según se trate de un certamen público, privado o trato directo, respectivamente, y la incorporación en el registro como un proveedor inhábil en los términos del artículo 92 del reglamento, dándose el reglamento necesariamente en la Ley N°19.886.

Por ello, al haber sido declarado inaplicable por inconstitucional el artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la ley n° 19.886, conforme a la Sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, en autos rol 9412-2020, no resulta posible aplicar el aludido cuerpo reglamentario, por lo que ya no es posible calificar al actor como un proveedor inhábil para efectos del registro de proveedores, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 7039-2021.

SEPTIMO: Que, entonces, dada la sentencia del Tribunal Constitucional citada, la actuación de la recurrida ha perdido su causa, por lo que deviene, en consecuencia, en ilegal y arbitraria, motivo por el cual no corresponde sino, acoger la presente acción.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, abogado, en representación de nombre reservado SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL E.I.R.L, en contra de DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA, todos ya individualizados, debiendo dicho organismo dejar sin efecto la inhabilidad que presenta la referida empresa recurrente en el Registro Electrónico Oficial de Contratación de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, debiendo ser reincorporada en el señalado Registro como proveedor hábil.

Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese.

Rol N° Protección-7844-2020 (pvb).