SOCIEDAD AGRICOLA TEMER Y COMPAÑIA LIMITADA con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Fecha
- 4 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 778-2018, sentencia de 4 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de la sociedad agrícola contra la Tesorería Provincial de Angol: esta actuó conforme a lo ordenado en las causas de cobro tributario, remitiendo el vale vista a pagar una deuda que supera su monto, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Comparece don nombre reservado, abogado, RUT RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de la SOCIEDAD AGRICOLA TEMER Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro agrícola, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la TESORERIA PROVINCIAL DE ANGOL, IX REGIÓN, organismo público de su denominación, representada por su Tesorero Subrogante don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, persona que por sus actos, ha amenazado, perturbado y privado a la Recurrente SOCIEDAD AGRICOLA TEMER Y COMPAÑÍA LIMITADA de sus Derechos Constitucionales y Legales, en especial del Derecho de Propiedad.
Los hechos que motivan el recurso son los siguientes:
La recurrente, SOCIEDAD TEMER Y COMPAÑÍA LIMITADA, se enteró mediante mail remitido a doña nombre reservado. en su calidad de representante de dicha sociedad, remitido por el abogado de su Servicio don nombre reservado. con fecha 3 de enero de 2018, en el que le indica que su Servicio ha recibido Vale vista desde el Juzgado de Letras de Victoria, por la suma de $ 68.043.395.- Agrega dicho mail, que: “al encontrarse su representada con convenio vigente de pago, no pueden enterar dicha suma a la deuda a menos que ustedes lo autoricen expresamente”.
Para esto, sugiere que el contribuyente haga una presentación solicitando que tales fondos sean enterados a la deuda, y celebren un nuevo convenio de pago, por el saldo restante.
De lo señalado, el propio recurrido reconoce y deja claro, que dicho organismo no ha tenido ni tiene la facultad de disponer ni administrar dichos dineros, los cuales, por cierto, son de propiedad de su representa.
La intención de SOCIEDAD TEMER Y COMPAÑÍA LIMITADA, como claramente se indicó en la referida solicitud, no es pagar anticipadamente ni efectuar un nuevo convenio de pago, sino que continuar con el actualmente vigente y realizar los pagos convenidos en la fecha estipulada.
La recurrente señala que, en su caso, la preferencia de los Créditos por conceptos de impuestos que establece el art. 2472 N° 9 del Código Civil, es una preferencia de tipo legal y no convencional.
En el caso concreto, el crédito del convenio aludido por la recurrida tiene una preferencia de origen legal; no de carácter convencional y en consecuencia no existe garantía hipotecaria ni prendaria que lo afiance, ni menos que pueda ser objeto de subrogación en los casos que la ley señala.
Las cuotas del convenio de pago celebrado entre su representada y Tesorería, cuyo vencimiento de pago aún se encuentra vigente, gozan del privilegio legal referido para su eventual caso de cobro judicial en caso de no ser canceladas por el deudor; pero en caso alguno autoriza al recurrido, tal como él mismo lo reconoce, a retener ni menos a disponer de la suma de dinero que ha sido remitida a Tesorería a menos que el deudor lo consienta expresamente.
Lo anterior no puede ser de otra forma, ya que se trata de bienes, en este caso dineros, que pertenecen a su representada y no pueden ser destinados por un Tercero, en este caso el Servicio Público Recurrido, al pago de deudas no vencidas, a menos que su propietario lo autorice, lo que no ha sucedido.
Su representada, en su carta de solicitud de restitución de los bienes señalados, optó por mantener vigente el actual convenio celebrado con la institución recurrida, razón por la cual solicitó al Sr. Tesorero Provincial de Angol restituir a su representada el exceso que se produce entre el monto recibido, esto es la suma de $68.043.395.- y las cuotas del convenio vencidas a la fecha y que serán pagadas con parte de dicho monto.
La solicitud de su representada fue rechazada por la recurrida, argumentando para esto, entre otras razones, que la suscripción de un convenio de pago Full, no autoriza a hacer restituciones.
Ante esto su representada plantea que lo señalado tampoco autoriza al recurrido a retener ni a administrar bienes ajenos, lo que además no son funciones propias que por ley se han otorgado a dicho organismo.
Alude además para su decisión de no restituir los dineros de la recurrente la existencia de obligaciones no vencidas; determinación que su representada considera arbitraria, por ser el propio recurrido quien por sí y ante sí decide retener dineros ajenos en post del pago futuro de deudas no vencidas; e ilegal, por cuanto tratándose de un organismo público, debe actuar previa investidura de sus miembros y dentro de la esfera de sus atribuciones, lo cual en caso alguno contempla retener, custodiar ni administrar dineros de los contribuyentes ni personas privadas.
EL DERECHO.
La gravedad de los hechos sistemáticamente ejecutado por la recurrida, constituye un actuar ilegal y arbitrario del recurrido, al exceder de las facultades que la ley como ente público le otorga al retener, custodiar y próximamente disponer de dichos bienes en contra de la voluntad de su propietarios; como también amenaza, perturbación, privación y una violación abierta y flagrante al derecho de propiedad establecido por el art. 19 n.º 24 de la constitución política; los cuales se encuentran expresamente y protegida por el art. 20 del mismo texto legal.
Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se resuelva:
A) Se disponga que el actuar del recurrido ha sido arbitrario e ilegal.
B) Que el recurrido no puede en este caso concreto retener bienes que no son de su propiedad.
C) Que el recurrido, el sr. Tesorero provincial de angol deberá restituir a su representada, al quedar ejecutoriada o causare ejecutoria la sentencia del presente recurso, el exceso que se produce entre el monto recibido, esto es la suma de $68.043.395.- y las cuotas del convenio vencidas a la fecha y que serán pagadas con parte de dicho monto; cuyo monto se determinará en la misma sentencia.
D) Que además se sirva condenar en costas al recurrido.
Que comparece doña nombre reservado, en su calidad de Tesorera Provincial Subrogante de la Tesorería Provincial de Angol, y abogada del Servicio de Tesorerías, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, solicitando desde ya el rechazo del recurso, por no existir actuación arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales señaladas por el recurrente.
ANTECEDENTES GENERALES:
El Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de sus funciones, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, inició el proceso de cobro en contra de Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda., RUT RUT reservado, por deuda de formularios 21 folios, informada por el Servicio de Impuestos Internos.
Este proceso de cobro realizado por el Servicio de Tesorerías tiene su fuente legal en el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, que establece que “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones, de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos”
Una vez girados los impuestos, efectuado el cargo por el Servicio Girador y recepcionados los antecedentes respectivos por el Servicio de Tesorerías, nace su obligación legal de iniciar la acción de cobro pertinente, según el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
En el caso de marras, la respectiva deuda se encuentra demandada en los expedientes administrativos N°10039-2015, 10103-2016, 10054-2017 y 10157-2017, todos de la comuna de Victoria.
Que, con fecha 05 de julio de 2017, y en virtud de solicitud de autorización de remate de inmueble de propiedad de la Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda, presentada por el Banco Santander, en causa caratulada “Banco Santander con nombre reservado”, Rol N°625-2016, la Tesorería Provincial de Angol presentó Tercería de Prelación en dicha causa, por ser acreedor preferente del ejecutado.
Que, por sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Letras de Victoria, acogió la tercería de Prelación interpuesta por el Servicio de Tesorerías en causa Rol 625-2016, declarando en su considerando Undécimo, que el Servicio de Tesorerías tiene créditos privilegiados y que gozan de preferencia legal para pagarse sobre el producto del remate, al crédito cobrado por el ejecutante principal, por la suma de $64.271.704, más los intereses, reajustes y multas correspondientes.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, la recurrente suscribió convenio de pago con el Servicio de Tesorerías.
Con fecha 26 de diciembre de 2017, esta parte solicitó al Juzgado de Letras de Victoria se autorizara el retiro del vale vista consignado por el ejecutante, por la suma de $68.043.395.-, a favor del Servicio de Tesorerías, a lo que el Tribunal dio lugar con fecha 27 de diciembre del mismo año.
Que la ejecutada Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda., no presentó oposición al respecto, retirándose por esta Tesorería vale vista respectivo.
Que, posteriormente con fecha 16 de enero de 2018, la Sociedad Temer y Cía. Ltda., presenta escrito en el Servicio de Tesorerías, solicitando se disponga la restitución del exceso que, según indica, se produciría entre el monto recibido, según lo ordenado en causa Rol 625-2016, y las cuotas del convenio vencidas a la fecha y que serán pagadas con parte de dicho monto.
Como fundamento de su solicitud, indica que ha suscrito convenio de pago, el cual se encuentra vigente, y que dicho convenio no autorizaría al Servicio de Tesorerías para retener la suma de dinero percibida en virtud de tercería de prelación presentada en causa Rol N°625-2016 del Juzgado de Letras de Victoria.
Por resolución de fecha 26 de enero de 2018, se dictó resolución en expedientes administrativos Rol N°10039-2015, 10054-2017, 10157-2017 y 10103-2016, todas de Victoria, negando lugar a la solicitud de la ejecutada, Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda., por improcedente.
La recurrente considerando que la decisión del Servicio de Tesorerías de no restituir los dineros de la recurrente es arbitraria e ilegal, y que afecta y vulnera gravemente el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ha interpuesto la presente acción.
II.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
La Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda., es deudora del Fisco, razón por la cual se inició un procedimiento ejecutivo de cobro en su contra, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Provincial con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquel.
Por su parte, el artículo 193 del Código Tributario establece que los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado del Servicio de Tesorerías que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares.
Por tanto, en el citado proceso el recurrente puede hacer valer todas las alegaciones, e interponer todos los recursos que la ley le franquea, pudiendo por esa vía llevar el asunto a conocimiento de los tribunales de alzada, en todas sus instancias; por el contrario, lo que no puede hacer legalmente el recurrente es pretender obviar la vía jurídica que debe seguirse través del juicio ejecutivo de cobro de tributos morosos, mediante la interposición de un recurso de protección, creado para cumplir una finalidad diversa, esto es, para modificar o enmendar resoluciones de carácter administrativo, pero en ningún caso resoluciones judiciales.
Accionar de protección, no es la sede jurisdiccional pertinente, menos cuando existe un proceso en curso ante otra autoridad como lo es el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, que constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas del cobro de obligaciones tributarias de dinero, contempladas en la normativa del Título V del libro III del Código Tributario.
INEXISTENCIA DE UNA ACCIÓN ARBITRARIA O ILEGAL.
Que, según indica la recurrente, el actuar arbitrario e ilegal del recurrido amenaza, perturba , priva y es una violación abierta y flagrante al derecho de propiedad establecido en el artículo 19N°24 de la Constitución Política, los cuales indica, se encuentran expresamente y protegidos por el artículo 20 del mismo texto legal.
Que, al respecto, en primer lugar se debe señalar, que el convenio de pago es una facultad concedida al Servicio de Tesorerías en el artículo 192 del Código Tributario, que tiene por objeto principal, otorgar facilidades de pago a aquellos contribuyentes deudores de impuestos, que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.
El hecho de celebrar un convenio de pago al alero del artículo 192 del Código Tributario, no implica extinción de la obligación que se cobra, sino sólo una prórroga del plazo, que como efecto conlleva únicamente la suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumplimiento y mantenga vigente su convenio de pago.
Por lo tanto, si bien es cierto que encontrándose vigente un convenio de pago no es posible, por ahora, a este Servicio ingresar en arcas fiscales los fondos obtenidos producto de la Tercería de Prelación, ya referida, para pagar lo adeudado por la ejecutada, tampoco es posible hacer devolución de los mismos, pues la obligación no se ha extinguido.
Por otra parte, se debe aclarar que los dineros obtenidos producto de Tercería de Prelación presentada por el Servicio de Tesorerías, no son de propiedad de la recurrente, ellos están destinados a pagar la deuda que aún mantiene el recurrente con el Servicio de Tesorerías.
El crédito que posee el Servicio de Tesorerías en contra del recurrente proveniente de deudas tributarias morosas que corresponden a impuestos de retención y recargo, asciende a la fecha, a la suma de $100.453.035.
Entonces, quien posee un crédito es el Fisco, y no la recurrente, y no resulta procedente restituir los dineros, sino hasta el completo y entero pago de la deuda.
Además, cabe destacar, que el convenio suscrito por el recurrente, el 27 de noviembre de 2017, es a 18 cuotas, y a la fecha ya registra una impaga.
El Servicio de Tesorerías ha actuado con estricto apego a la normativa aplicable, esto es, a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que rigen el procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias y a lo dispuesto en el artículo 35 de la Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Ley orgánica de la Administración Financiera del Estado, por lo tanto, mal puede calificarse de arbitraria o ilegal una conducta que se ampara y sustenta en normas legales expresas.
Por todo lo anterior, pide negar lugar a dicho recurso, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio legislador fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal denunciado por la parte recurrente dice relación con la negativa del Sr. Tesorero Provincial de Angol de restituir a su representada el exceso que se produce entre el monto recibido, esto es la suma de $68.043.395 y las cuotas del convenio vencidas a la fecha y que serán pagadas con parte de dicho monto.
Refiere que en su carta de solicitud de restitución de los bienes señalados, optó por mantener vigente el actual convenio celebrado con la institución recurrida.
Entiende que la negativa a restitución es arbitraria e injustificada, teniendo presente además, que no hay ley que le autorice a retener ni a administrar bienes ajenos, funciones que no le son propias a la recurrida, conforme a la Ley Orgánica que rige su actuar.
TERCERO: Que, el recurrido señala en su informe que el crédito que posee el Servicio de Tesorerías en contra del recurrente, proveniene de deudas tributarias morosas que corresponden a impuestos de retención y recargo, asciende a la fecha, a la suma de $100.453.035.
Entonces, quien posee un crédito es el Fisco, y no la recurrente, y no resulta procedente restituir los dineros, sino hasta el completo y entero pago de la deuda.
Además, cabe destacar, que el convenio suscrito por el recurrente, el 27 de noviembre de 2017, es a 18 cuotas, estando aún pendiente de pago.
CUARTO: Que, revisados los documentos acompañados por las partes, consta efectivamente que la recurrente tiene una deuda de naturaleza tributaria que motivó la tramitación de diversas causas de cobro y en una de ellas, como resultado de un remate se recibió el producto del mismo, y se remitió al acreedor, esto es, Tesorería Provincial de Angol, a través del vale vista cuya devolución se reclama en la presente causa.
QUINTO: Que, en la especie consta que por resolución de fecha 26 de enero de 2018, se dictó resolución en expedientes administrativos Rol N°10039-2015, 10054-2017, 10157-2017 y 10103-2016, todas de Victoria, negando lugar a la solicitud de la ejecutada, Sociedad Agrícola Temer y Compañía Ltda., por improcedente, y se remitió el vale vista a la recurrida, para efectos de proceder al pago de la deuda, cuya cuantía supera incluso el monto de dicho título de crédito. Dicha decisión jurisdiccional no puede ser alterada por esta vía, ni menos por un convenio de pago, pues lo que motivó la causa de cobranza es justamente los incumplimientos tributarios.
SEXTO: Que, en consecuencia, no es posible avizorar alguna arbitrariedad o ilegalidad de parte de la recurrida, quien ha actuado en mérito de lo ordenado en la causa de cobranza de impuestos, por lo que no puede hablarse de que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, y por tal motivo, este recurso deberá ser rechazado como se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la acción de protección deducida por don nombre reservado, abogado, en favor de la SOCIEDAD AGRICOLA TEMER Y COMPAÑÍA LIMITADA, y en contra de la TESORERIA PROVINCIAL DE ANGOL, IX REGIÓN.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección-778-2018 (pvb).
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.