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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 777-201415 jul 2014

Protección contra Fiscal Nacional del Ministerio Público subrogante

Fecha
15 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 777-2014, sentencia de 15 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la resolución que declaró vacante el cargo y puso término al contrato, porque la situación ya está sometida al Juzgado del Trabajo y esta Corte no puede entrar al fondo para evitar decisiones contradictorias.

Texto íntegro

Foja: 94 Noventa y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 19 comparece don nombre reservado, empleado, funcionario administrativo de la nombre reservado, con domicilio en esa ciudad, quien interpone recurso de protección contra el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, contra el Sr. Fiscal Regional de La Araucanía Don nombre reservado, y contra la Jefa de Recursos Humanos de La Fiscalía Regional de la Región de la Araucanía doña nombre reservado, alegando como conculcada la garantías del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Los hechos que considera arbitrarios e ilegales, consisten en la dictación por parte del primero de los recurridos de la Resolución N° FN/MP 240-2014, que declara vacante su cargo fundado en la causal de incapacidad o inhabilidad sobreviviente por habérsele formalizado investigación por el delito de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar y suspendido condicionalmente el procedimiento, y ordena poner término a su contrato de trabajo a partir de la notificación de esa resolución; respecto del Fiscal Regional de la Araucanía, el hecho atacado consiste en su Oficio Reservado N° 3, del 11 de febrero del 2014 que dio cuenta al Sr. Fiscal Nacional del hecho de la suspensión condicional del procedimiento a su respecto y, en lo que dice relación con la tercera recurrida, la jefa de recursos humanos, pues entregó una información incorrecta que le hizo aceptar la suspensión condicional que, finalmente, hizo que su contrato de trabajo terminara. Solicita, en definitiva, que esta Corte deje sin efecto la resolución FNº 240-2014, revocando la vacancia de su cargo de administrativo grado XVI de la nombre reservado y la terminación de su contrato de trabajo, se aperciba al Sr. Fiscal Regional y a la Jefa de Recursos Humanos para que actúen estrictamente dentro del ámbito de sus atribuciones, y se oficie al Sr. Fiscal Nacional para que instruya el cese de cualquier tipo de acto arbitrario, ilegal o abusivo contra el recurrente, sin perjuicio de lo que estime pertinente esta Corte ordenar.

Agrega el recurrente que se desempeña como administrativo grado XIV desde hace 13 años en la nombre reservado y el 7 de enero del 2014, en una audiencia ante el Tribunal de Garantía de Purén se le suspendió condicionalmente el procedimiento en una causa donde había sido previamente formalizado y, no se le informó por el Ministerio Público que, al aceptar la suspensión, incurriría en una causal de inhabilidad sobreviniente para desempeñar su trabajo como ha sucedido, y aun cuando el Fiscal Jefe le indicara que, previa consulta con la Jefa de Recursos Humanos recurrida, aceptar la misma no sería causal para poner término a su contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que el 11 de febrero del 2014 el Sr. Fiscal Regional de La Araucanía, por Oficio Reservado N° 3, dio cuenta al Sr. Fiscal Nacional del hecho de la suspensión condicional del procedimiento, constituyendo este un acto arbitrario e ilegal porque esa comunicación se hace fuera de una investigación administrativa o de un sumario administrativo que se encontraba en tramitación a esa fecha; luego, al día siguiente, el 12 de febrero del 2014, el Sr. Fiscal Regional resolvió el sumario administrativo y dispuso una sanción de suspensión por 2 meses con goce de medio sueldo lo que fue confirmado por el Fiscal Nacional el 7 de marzo de este año pero, y no obstante ello el 5 de marzo recibió en su domicilio una carta Certificada por la que se le notificó que el Sr. Fiscal Nacional el 19 de febrero del 2014 dicta la Resolución N° 240 que declara vacante su cargo y pone término a su contrato de trabajo sin causa legal porque las mismas son siempre de rango legal (artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y no contempla una inhabilidad sobreviniente como señala el sr. Fiscal Nacional recurrido, atribuyéndose entonces facultades que la ley no le confiere, siendo intrascendente el hecho que alegue actuar conforme al respectivo reglamento interno que es una norma de inferior jerarquía que la Ley.

Por lo anterior, señala en recurrente, se le ha sancionado dos veces por los mismo hechos; se le ha despedido por el Fiscal Nacional, sin un proceso previo y con el solo mérito del Oficio del Fiscal Regional que informa la suspensión condicional acordada y, además, dentro de un sumario administrativo ejecutoriado incoado en su contra, se le suspendió por dos meses con goce de medio sueldo.

Luego se indica en el recurso que las actuaciones arbitrarias e ilegales denunciadas vulneran su derecho a la igualdad ante la Ley porque al declararse el cargo vacante y terminar su contrato de trabajo sin un sumario previo legalmente tramitado, se ha hecho aplicación de una causal de término del mismo que no se contiene en el ya señalado artículo 81 y, además, esa decisión se adoptó sin sumario administrativo previo porque, por tratarse esto de una situación regulada por el Derecho Público, no puede recurrirse a un Reglamento, y otro cuerpo normativo para despedir a una persona si la Ley no lo autoriza expresamente, y fue finalmente compelido a abandonar sus funciones por la Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional que no tenía facultades para ello.

A fojas 37 rola informe del Sr. Fiscal Nacional, quien informa también por las otras recurridas por entender que las actuaciones que se reprochan a estas últimas son antecedentes de hecho de la decisión terminal que causaría la afectación de garantías denunciada, pidiendo el rechazo del recurso. A continuación, y en cuanto a la forma, se solicita en primer lugar el rechazo del recurso porque el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto el propio recurrente indica que la decisión impugnada del Sr. Fiscal Nacional le fue notificada por carta certificada el 5 de marzo de 2014 e interpuso el presente arbitrio constitucional el 7 de abril del presente año, transcurriendo los 30 días corridos que en establece el Auto Acordado que regula esta materia, el 4 de abril de 2014. Luego, en subsidio y como segunda alegación formal para el rechazo del recurso, alega la incompetencia de esta Corte para conocer de este recurso porque finalmente es la Resolución del Fiscal Nacional (S) FN/MP N° 240/2014 de 19 de febrero de 2014, la que produce efectos respecto del recurrente, y no los otros actos denunciados que no son actos terminales y que no le generan ninguna afectación, y esto se demuestra en el hecho que lo pedido en el recurso es dejar sin efecto esa decisión adoptada a su respecto; así, la decisión impugnada fue dictada en Santiago, por el Fiscal Nacional que, como jefe del servicio, tiene su sede en la ciudad de Santiago, según el artículo 13 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y por según el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la Corte de Apelaciones respectiva es aquella del lugar en que se dicta el acto supuestamente arbitrario o ilegal, es decir, la de la ciudad de Santiago.

A continuación, y en cuanto al fondo, señala el informe que el recurso debe rechazarse por no existir actuación arbitraria o ilegal. En efecto, y como cuestión previa, indica que el estatuto jurídico de los funcionarios del Ministerio Público se regula por el artículo 66 de la Ley 19640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por esa misma Ley y por los Reglamentos que dicte el Fiscal Nacional, aplicándose sólo de manera supletoria y en las materias que indica el artículo 66, algunas disposiciones del Código del Trabajo y del Estatuto Administrativo por lo que, en síntesis, los funcionarios del Ministerio Público son funcionarios públicos, y no se les aplica ni el Código del Trabajo ni el Estatuto que rige a los funcionarios de la Administración del Estado; así, el artículo 65 de la Ley N°19.640 establece que las causales de incapacidad para ser fiscal son aplicables a los funcionarios y, en lo que interesa, el artículo 60 de la Ley dispone que "No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces", las que se hallan en el artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales que, en su número 5º, establece que "No pueden ser jueces: 5o Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento” lo que hay que necesariamente relacionar con el numeral 1º del artículo 332 mismo Código que dispone que el cargo de juez expira "Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos”, sin efectuar distinción alguna respecto a esas incapacidades, y por ello entonces la suspensión condicional de un procedimiento penal constituye causal de incapacidad para ser designado como fiscal o como funcionario del Ministerio Público y por consiguiente, de cese de funciones o de terminación del contrato de trabajo, en caso que sobrevenga una causa de incapacidad estando en funciones, habiendo recogido este imperativo legal el Reglamento de Personal para Funcionarios del Ministerio Público que, en los artículos 34 y 35 establece que las incapacidades que rigen para los fiscales son también aplicables a los funcionarios y, por ello, no pueden ser funcionarios los que estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.

Además, agrega el Informe, por lo que recién se ha señalado, no es efectivo que el Fiscal Nacional no tenga facultades para disponer el término del contrato de trabajo, y haber obrado de manera diferente constituiría infracción a las referidas normas por lo que la resolución impugnada se ajusta a la ley y fue dictada en ejercicio de las facultades y los deberes del Fiscal Nacional porque, si bien es efectivo que la incapacidad sobreviniente no está contemplada en el artículo 81 del Ley 19.640 como causal de término del contrato, de acuerdo con la ley no pueden ser funcionarios quienes incurran en alguna causal de incapacidad, lo que se condice con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 65 de la Ley 19.640 que dispone que "La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento", y pretender una interpretación como la de la recurrente hace que esta disposición no surta efecto, lo que también ha sido recogido en la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 37284 de 17 de agosto de 2007 del Órgano Contralor. En todo caso, se agrega en el Informe que la declaración de vacancia del cargo por incapacidad sobreviniente no es una sanción administrativa, sino la consecuencia de haberse incurrido en una situación de hecho que lo inhabilita para desempeñarse en el Ministerio Público.

A continuación, se indica en el informe que el recurso debe ser rechazado porque no se expone en qué forma el acto impugnado afecta la garantía constitucional que invoca, ya que no se indica qué circunstancias deben considerarse para concluir que se ha establecido alguna forma de discriminación en relación a quienes deben tratarse en condiciones de igualdad; es decir, no se explica la forma en que la resolución impugnada ha dado un tratamiento distinto al recurrente, considerando a sus iguales, o a los que enfrentan las mismas circunstancias o situaciones de hecho que el recurrente. Finalmente, y en lo que dice relación con la supuesta errónea información entregada el recurrente para que aceptase la suspensión condicional del procedimiento por parte de otros funcionarios del Ministerio Público, esto carece de la relevancia y trascendencia que se señala en el recurso, porque en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por el recurrente se señala que "Formarán parte integrante del presente contrato todas las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.640, normas que las partes declaran conocer".

De fojas 1 a 18 rolan documentos acompañados por la parte recurrente.

A fojas 54 don nombre reservado, y a fojas 60 doña nombre reservado, abogada, Jefa de Unidad de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional de la Araucanía, ambos recurridos, hacen suyo lo informado por el Fiscal Nacional y piden que se tenga como propio, a lo que se accedió por esta Ilustrísima Corte teniendo por cumplido el trámite.

A fojas 57 se parte don nombre reservado Procurador Fiscal se hace parte asumiendo la representación del Fiscal Nacional subrogante del Ministro Público y de la Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional de la Araucanía.

De fojas 63 a 69 y de fojas 86 a 89 rolan documentos acompañados por el abogado Procurador Fiscal don nombre reservado y don nombre reservado, a fojas 70 y 90, respectivamente, por los recurridos.

En la audiencia del día 10 del mes de julio se procedió a la vista del recurso alegando por el recurrente don nombre reservado y por los recurridos don nombre reservado, quedando en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.-En cuanto a la extemporaneidad del recurso.

1°) Que la parte recurrida en primer término plantea la extemporaneidad del recurso por cuanto el propio recurrente indica que la decisión impugnada del Sr. Fiscal Nacional le fue notificada por carta certificada el 5 de marzo de 2014 e interpuso el presente arbitrio constitucional el 7 de abril del presente año, transcurriendo los 30 días corridos que en establece el Auto Acordado que regula esta materia, el 4 de abril de 2014.

2°) Que la alegación anterior será rechazada, por cuanto consta del horo- fechador electrónico de recepción de escritos de esta Ilustrísima Corte estampado en el escrito que contiene recurso a fojas 19 que éste fue recepcionado en esta Corte con fecha 4 de abril del año curso, esto es dentro del plazo de 30 días que contempla el auto acordado de la Corte Suprema de 11 de mayo de 2007 sobre tramitación el fallo del recurso de protección II.-En cuanto a la alegación subsidiaria formal de incompetencia esta Corte.

3°) Que el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público en su informe que rola a fojas 37 y siguientes en subsidio de la alegación de extemporaneidad plantea la incompetencia de esta corte para conocer del recurso en subsidio y como segunda alegación formal para el rechazo del recurso, alega la incompetencia de esta Corte para conocer de este recurso porque finalmente es la Resolución del Fiscal Nacional (S) FN/MP N° 240/2014 de 19 de febrero de 2014, la que produce efectos respecto del recurrente, y no los otros actos denunciados que no son actos terminales y que no le generan ninguna afectación, y esto se demuestra en el hecho que lo pedido en el recurso es dejar sin efecto esa decisión adoptada a su respecto; así, la decisión impugnada fue dictada en Santiago, por el Fiscal Nacional que, como jefe del servicio, tiene su sede en la ciudad de Santiago, según el artículo 13 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y por según el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la Corte de Apelaciones respectiva es aquella del lugar en que se dicta el acto supuestamente arbitrario o ilegal, es decir, la de la ciudad de Santiago.

4°) Que en estrados al referirse a esta excepción formal de incompetencia de esta Corte, el abogado y apoderado del recurrente señor nombre reservado, pide sea rechazada, por cuanto no es la oportunidad para plantearla, la emisión del informe solicitado a la recurrida, pretendiendo atacar a través de la forma un recurso de protección que ya fue declarado admisible y admitido por la Corte a tramitación. Estima el apoderado del recurrente que al pronunciarse sobre la admisibilidad esta Corte se declaró competente, por ende la oportunidad procesal para atacar la competencia fue al momento de la notificación de la solicitud de informe. En esa oportunidad debió pedir reposición de la resolución que lo declaró admisible fundado la supuesta incompetencia de esta corte y no lo hizo. Debe recordarse la recurrida que este no es un procedimiento ordinario, es un procedimiento especial sin forma de juicio, breve y concentrado, pues se encuentra afectado un derecho fundamental. La corte fija su competencia en la declaración de admisibilidad.

5°) Que se dejará asentado en primer término que la cuestión de competencia planteada se refiere a relativa no absoluta como insinuó el apoderado de la parte recurrente, ya que lo que se invoca es que el domicilio de la recurrida sería la ciudad Santiago y por ende competente la Corte de Apelaciones Santiago.

Precisado lo anterior, esta corte coincide con la opinión del apoderado de la parte recurrente en cuanto que al admitirse tramitación y declarar admisible el recurso y no ser esa resolución objeto de reposición por parte de la recurrida quedó fijada la competencia para conocer y pronunciarse sobre el fondo del mismo. Además, tanto los hechos que deberían dado origen a la resolución que declaró vacante el cargo dictada por el fiscal nacional subrogante, como los hechos imputados al fiscal regional del Araucanía ya la jefa de recursos humanos de la fiscalía regional sucedieron en esta jurisdicción.

Por lo expuesto se rechazará la alegación de incompetencia.

III.-En en cuanto el fondo del recurso.

6°) Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad en los Tribunales correspondientes.

7°) Que el recurso en cuestión puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquiera, a su nombre, siendo en el primer caso legitimación ordinaria y en el segundo legitimación extraordinaria.

8°) Que en nuestro país, al prever la Constitución que la acción constitucional puede interponerse “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” se dejó abierto su planteo en cualquier momento, estimulando la confusión entre la jurisdicción constitucional y la común, abriendo un camino, expedito e informal para llevar toda clase de asuntos hasta las Cortes de Apelaciones; pretextando, para ello, cualquier afectación como lesión de un derecho. El recurso protección apareció así como equivalente jurisdiccional de los procedimientos y acciones del derecho común.

9°) Que no obstante lo dicho y dado que tanto el apoderado del recurrente como el apoderado de la recurrida, han manifestado en estrados que el recurrente, señor nombre reservado, ha acudido a sede jurisdiccional común - Juzgado del Trabajo de Temuco -para lograr el reconocimiento y cautela de los mismos derechos que sostiene han sido vulnerados por un acto arbitrario o ilegal, formulando, en subsidio del pago de las indemnizaciones que se habría generado por su despido injustificado, la petición que se deje sin efecto la resolución que puso término a su contrato de trabajo por la vacancia, se les reintegre a sus funciones y que se le paguen íntegramente sus remuneraciones por el periodo que ha permanecido, en su opinión, ilegal y arbitrariamente separado de ellas, habiéndose ya realizado la audiencia preparatoria de juicio y encontrándose ya fijada la audiencia de juicio, para el día 25 de julio del año en curso, como se acreditó, además, con los documentos legalmente acompañados por el apoderado de la recurrida, que corren agregados de fojas 63 a 69 y 86 a 89, no objetados, que se valoran en conciencia.

10°) Que, en consecuencia, encontrándose la situación planteada en el recurso, bajo el amparo del derecho y en sede jurisdiccional común- Juzgado del Trabajo de Temuco- , corresponde a éste emitir el pronunciamiento correspondiente, no pudiendo esta Corte entrar al fondo del recurso dado que se corre el riesgo de enfrentarnos a decisiones contradictorias, lo que no es deseado por el ordenamiento jurídico, más aún si lo resuelto por el Tribunal común podría llegar a conocerse por esta Corte vía recursos pertinentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que se rechaza la extemporaneidad alegada por el apoderado de la recurrida.

II.-Que se rechaza la excepción de incompetencia deducido también por el apoderado de la recurrida.

III.- Que se RECHAZA el recurso de Protección interpuesto a fojas 19, por don nombre reservado en contra del Fiscal Nacional del Ministerio Público subrogante, señor nombre reservado; contra el Fiscal Regional de la Araucanía señor nombre reservado, y en contra de la Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional de la Araucanía, señora nombre reservado.

Redacción de don Carlos Gutiérrez Zavala, ministro interino.- Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.- N°Protección-777-2014.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministro (I) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado.

En Temuco, quince de julio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.