nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de junio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 775-2017, sentencia de 2 de junio de 2017
Resumen
Se rechaza la protección por tala y apropiación de frutos en bienes hereditarios: CONAF informó que la tala no afecta la estabilidad del bosque y, existiendo comunidad hereditaria sin administrador designado, cualquier comunero puede administrar.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, actuando en representación, de don nombre reservado, chileno, soltero, piloto comercial, cédula de identidad N° RUT reservado y de doña nombre reservado, chilena, viuda, dueña de casa, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región de la Araucanía, interponiendo un Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, chileno, casado, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región de la Araucanía.
En el recurso se señala como vulnerado lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Carta Fundamenta, por las actividades desarrolladas por el recurrido consistentes en la explotación arbitraria e ilegal de los bienes hereditarios de nombre reservado y nombre reservado, que se traducen en la apropiación de los frutos de los inmuebles, dejándose sólo para sí las ganancias que de ellos obtiene; por la realización de actos ilegales y arbitrarios por la tala indiscriminada y significativa de bosques de los predios en los que tienen derechos como heredera y cesionario los recurrentes.
Sostuvo que el recurrente don nombre reservado es dueño del inmueble singularizado como Lote A, de una superficie de cuarenta y dos coma tres mil ochocientos cuarenta y dos hectáreas, de la subdivisión del predio rústico denominado Curaco Voipir, compuesto de dos hijuelas con una superficie total de cuarenta y dos hectáreas nueve mil seiscientos veintidós metros cuadrados, ubicado de la comuna de Villarrica, inmueble que pertenecía a la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA POCO A POCO LIMITADA, la cual es representada legalmente por doña nombre reservado, y que por escritura pública de fecha 15 de julio del año 2016, otorgada ante el Notario Público don nombre reservado, doña nombre reservado, en representación de la sociedad mencionada vendió, cedió y transfirió el inmueble singularizado a nombre reservado, cesión y venta que incluyó los derechos de aguas correspondientes, constituyendo en ese mismo acto el comprador un Usufructo Vitalicio sobre la propiedad raíz señalada, a favor de doña nombre reservado, todo lo cual fue debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, según consta a fojas 2.910 N° 2.183, del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, anotándose marginalmente el usufructo mencionado.
Agrega que doña nombre reservado es heredera, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su marido don nombre reservado, quien falleció con fecha 20 de septiembre de 2011, y adquirió todos los bienes y obligaciones hereditarias por sucesión por causa de muerte, al instituirla don nombre reservado mediante testamento como heredera de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, otorgando además, usufructo vitalicio a favor de ella, sobre todos los bienes quedados a su fallecimiento.
El compareciente hizo presente que al fallecer don nombre reservado, la señora nombre reservado, se hizo dueña por el sólo ministerio de la ley, del 75% de los bienes y obligaciones transmisibles pertenecientes al causante, incluyendo en aquello el usufructo vitalicio referido, en tanto el recurrido nombre reservado, es también heredero de don nombre reservado, quien en el testamento le dejó lo que le correspondía como asignación forzosa en la mitad legitimaria, siendo dueño por sucesión por causa de muerte, solamente del 25% de los bienes, que corresponde solamente a la nuda propiedad, pues el causante dejó a su cónyuge sobreviviente el usufructo sobre todos los bienes que existiesen al tiempo de su fallecimiento.
Además señala que ni el cesionario nombre reservado ni siquiera el señor nombre reservado han nombrado a un administrador de la comunidad mencionada.
Indica el recurrente que además de los actos arbitrarios e ilegales ya reseñados, el recurrido "realiza eventos" dentro del inmueble que pertenecía anteriormente a la sociedad Agrícola y Ganadera Poco a Poco Limitada, tales como fiestas, actividades de fin de año, matrimonios, habiendo modificando la casa habitación y un quincho para dichos fines. Argumenta que el hecho de transformar la casa patronal en un centro de eventos, que incluso se publicita vía radial, conlleva a grandes incertidumbres legales, ya que él desarrolla esta actividad sin ser el dueño ni responsable del terreno, por lo que cualquier accidente, o siniestros dentro del lugar y bajo el ejercicio de la actividad, podría traer grandes responsabilidades a sus representados, habiéndose enterado por la radio e imágenes satelitales de la modificación de su terreno, teniendo la duda que no cuenta con los permisos municipales necesarios para el desarrollo de dicha actividad, ya que ello habría requerido la autorización de sus representados.
Refiere que nadie puede proceder a la tala de bosques y árboles sin un debido control y autorización, de manera tal que, el recurrido está realizando esta actividad de manera ilegal, por cuanto, el artículo 15 de la ley 20.283 establece al efecto que, la corta de bosques nativos deberá ser realizada de acuerdo a las reglas que consigna dicho cuerpo legal, con los objetivos de resguardar la calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la conservación de la diversidad biológica.
Expresa que el acto además de ilegal es arbitrario, porque su actuar obedece a su mero capricho, sin otro sustento que la autosatisfacción personal, arrogándose la facultad de poder disponer de los bienes que no le pertenecen, sin ser representante de los comuneros y aprovechándose por sí sólo de los frutos de los inmuebles hereditarios y, más aún, pasando a llevar, especialmente, el usufructo de la recurrente y la voluntad del testador, refiriendo que no pueden acceder a los terrenos porque el recurrido tiene restringido tal acceso, de manera tal que, los recurrentes recientemente toman conocimiento de todas estas situaciones.
Agrega que se ha vulnerado el derecho de propiedad ya que su representada, doña nombre reservado, es usufructuaria vitalicia de los bienes singularizados, y que si el recurrido reclamase que, es propietario por sucesión por causa de muerte, el artículo 779 del Código Civil establece que, no es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario, afirmando que el goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. En la especie, quien tiene tal facultad es su representada, por el derecho que se le ha deferido por testamento y en virtud del usufructo que a su favor constituyó también nombre reservado, pero la usufructuaria no ha podido ejercer tal derecho ni conservar los árboles y bosques en su ser, por cuanto, indiscriminadamente, el recurrido los está destruyendo.
Indica que por otro lado, el artículo 790 del Código Civil establece que los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día, observando que el recurrido está explotando las heredades sobre las cuales se ha constituido usufructo a favor de su representada, especialmente, talando árboles, sin su autorización y sin que ésta reciba monto alguno por esa actividad. Todos estos actos, agrega, afectan el patrimonio del dueño del inmueble que pertenecía anteriormente a la sociedad agrícola y ganadera mencionada en este recurso, don nombre reservado, asimismo, cesionario de derechos hereditarios, pues evidentemente, se está menoscabando la herencia sobre la que ha adquirido, nuda propiedad, por cesión que le hiciera la cónyuge sobreviviente del causante, manifestando que como comunero, no tiene poder de administración y representación de los demás herederos, quienes no se encuentran de acuerdo en el hecho de que se aproveche de los frutos civiles y naturales de los bienes hereditarios, en el entendido de que está abusando de su derecho, ya que los predios aún le pertenecen a dicha comunidad hereditaria y, aplicándose el artículo 2.305 del Código Civil se debe entender que los derechos de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.
Por consiguiente, -razona el recurrente-, la falta de autorización y acuerdo y la actitud general del recurrido no es sino una muestra de su obrar arbitrario e irrespetuoso de los derechos ajenos, consignado en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, perturbando el legítimo derecho de propiedad de los recurrentes respecto de los bienes que tienen en comunidad con el recurrido, derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que sus actuaciones deben ser calificadas de arbitrarias e ilegales. Precisa que el recurrido ha incurrido en el abuso de su derecho como heredero.
Por lo anterior solicita acoger el nombre reservado interpuesto en contra de don nombre reservado, ordenando que el recurrido cese en la tala y venta de los bosques que posee en comunidad con los recurrentes, así como de cualquier acto de disposición referentes a los inmuebles referidos en el recurso, sin la autorización de los demás comuneros, con expresa condena en costas.
El recurrido nombre reservado, Rut. RUT reservado, agricultor, evacuando el informe solicitado respecto del nombre reservado interpuesto en su contra, solicitó su total rechazo, señalando que los recurrentes son su madre y su hijo, indicando que la recurrente doña nombre reservado, sufrió durante el año 2011 un grave accidente cerebro vascular que disminuyó su capacidad de ejercicio a tal punto de quedar por mucho tiempo postrada en cama, por lo cual no se encuentra en buen estado de salud, desde hace al menos 3 o 4 años, permaneciendo sola y asilada junto a una asesora del hogar, también de avanzada edad, en su departamento de domicilio reservado(depto. 73) de la ciudad de Víllarrica, y que su propio nieto ha instalado cámaras de vigilancia en el interior y exterior, prohibiendo desde hace casi 10 meses a la fecha que concurra a dicho domicilio para visitarla, estampando denuncias en el libro de novedades de la conserjería y finalmente, sembrando la discordia entre nombre reservado y él, ahora recurrido, a fin de lograr apropiarse indiscriminadamente del patrimonio de su abuela, ventilándose en el Juzgado de Letras de Villarrica denuncias de violencia íntrafamiliar entre las partes.
Asevera que de los propios dichos del recurrente Del nombre reservado fluye que en forma sorprendente e inesperada, en un lapso de meses, logró apropiarse de todos y cada uno de los bienes de su abuela, a través de cesiones a todas luces simuladas, formando convicción en una persona enferma de 86 años de edad y disminuida en sus capacidades especialmente de ejercicio, producto del grave accidente cerebro vascular que sufriera el año 2011, con el solo objetivo de "resguardar el patrimonio de su abuela".
Señala que debido a la grave situación de su madre, el Juzgado de Letras y de Familia de Villarrica ordenó la pericia en el Instituto Médico Legal a fin de establecer su real condición, por lo cual su comparecencia ante la judicatura carece de una falta de legitimidad por la falta de capacidad de ejercicio.
Asimismo, controvierte lo señalado respecto de los actos ilegales y arbitrarios que se le atribuyen, porque son afirmaciones absolutamente falsas, incoherentes, inaceptables y de una ignorancia brutal en los hechos relatados, ya que el recurrente vive domicilio reservado kilómetros de su abuela, a la que visitaba sólo durante algunos días en los meses de verano, a excepción del año 2016, donde logró mayor acercamiento y finalmente logra su objetivo de incorporar maliciosamente todo el patrimonio de su madre a su peculio personal.
Explica el recurrido que en su calidad de propietario administra el fundo familiar, luego de haber superado una adicción al alcohol y que el patrimonio de la comunidad hereditaria es de $4.500.000.000 y que durante años administró el fundo familiar hasta que, durante el mes de noviembre de 2016, se enteró que nombre reservado, el recurrente, se hizo del patrimonio de su abuela a través de cesiones simuladas y burdas y lo que resulta más grave, fraguara denuncias de violencias intrafamíliares falsas, denuncias de talas indiscriminadas de bosques también falsas, denuncias ante la Dirección General de Carabineros de Chile por supuestos sobornos hechos por su persona en la ciudad de Villarrica y un sinfín de denuncias falsas, tendientes a lograr un solo objetivo, quedarse gratuitamente con todo el patrimonio familiar y deshacerse del gran escollo y defensor de doña nombre reservado, su padre y recurrido en el presente recurso, siendo falsa la denuncia de tala ilegal, afirmando que en su calidad de heredero y administrador jamás se ha procedido ilegalmente y menos, ha existida de su parte un aprovechamiento de bienes comunes, sosteniendo que existen contratos de arrendamiento de antenas a compañías de telefonía celular y que son percibidos íntegramente por su madre, nombre reservado, como los frutos civiles y naturales proveniente del predio cuestionado. En cuanto a la producción de fardos de pasto, supuestas engordas de ganado y otras, refiere que fue para cuidar, administrar y mantener en buen estado de conservación dichos predios, siendo parcelas que requieren, no sólo de limpieza, sino que, además una producción que permita obtener los recursos para su conservación, manifestando que ha solicitado a las instituciones bancarias préstamos a fin de reactivar el giro agrícola por lo que, resulta notorio y evidente, que jamás he percibido de su madre un solo peso para tales fines. Al contrario, producto de las pocas ventas percibidas de dichos frutos, se le ha depositado a doña nombre reservado sumas de dinero para solventar todos y cada uno de sus gastos, especialmente, médicos, dineros, que no llegan del peculio personal de su nieto y principal recurrente.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, refiere que ha actuado amparado no tan solo por el ministerio de la Ley, sino que, además en virtud de una grave situación familiar ocurrida, refiriendo que su madre aun estando con sus plenas facultades, con fecha 11 de abril de 2006, lo instituyó heredero en testamento señalando que se le entregaron cada una de las prerrogativas de administrar el predio por el cual se le denuncia. En efecto, hasta hace un año y fracción, se desconocía completamente el acercamiento de su hijo a su abuela, toda vez que, debido a su trabajo (piloto comercial), le impedía viajar al domicilio de aquella. Así entonces, durante el año 2016 comenzaron a producirse problemas en la relación con su madre. Ello, debido a la intromisión, irrupción y presión Psicológica que su hijo y recurrente comenzaba a ejercitar en contra de su madre nombre reservado.
En cuanto al origen de la administración del predio, explica que desde los inicios de su calidad de heredero, y que al momento de producirse el accidente cerebro vascular de su madre, asumió la administración del predio con la anuencia expresa no solo de doña nombre reservado, sino que además de sus tíos don nombre reservado (abogado) y nombre reservado, por lo que durante mucho tiempo ha administrado el predio, con muchas dificultades económicas para poder mantenerlo en el estado que actualmente se encuentra, no objetando nadie, hasta que, desafortunadamente, su madre transfirió en forma engañada la nuda propiedad a su nieto.
Conforme a lo que ha explicado pide se rechace en todas sus partes el Recurso de Protección, por carecer de argumentos de ilegalidad, amenaza, y perturbación, siendo falso que haya existido tala ilegal y venta de los bosques que posee la comunidad que componen él su madre, nombre reservado y su hijo nombre reservado, como tampoco han existido actos y/o contratos en desmedro de los bienes de la comunidad.
En subsidio, pide rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección, porque la materia objeto de éste, obedece a juicios ordinarios declarativos de lato conocimiento, con costas.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de determinados derechos constitucionales, en términos tales de asegurar a quien se dice afectado por tales actos u omisiones, medidas urgentes de conservación y resguardo.
SEGUNDO: Que resulta indispensable para el sustento de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es -contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque la afectación o perturbación de una o más de las garantías constitucionales protegidas.
TERCERO: Que de los antecedentes allegados a estos autos, fluye que los recurrentes, nombre reservado y nombre reservado, junto al recurrido nombre reservado son comuneros en los bienes quedados a la muerte de nombre reservado, la que se formó al instituir éste por testamento a su cónyuge nombre reservado como heredera de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición; constituir usufructo vitalicio en favor de ésta sobre todos los bienes quedados a su fallecimiento; asignar a nombre reservado la mitad legitimaria de sus bienes y por ceder y transferir nombre reservado la nuda propiedad de todos los derechos y acciones que le corresponden en la comunidad hereditaria a nombre reservado.
CUARTO: Que los actos ilegales y arbitrarios que los recurrentes atribuyen a nombre reservado consisten en la tala indiscriminada y significativa de bosques emplazados en el predio que forma parte de los bienes hereditarios, que redundan además en la explotación arbitraria e ilegal los bienes hereditarios, como asimismo, la disposición de bienes que no le pertenecen, sin ser representante de los comuneros y aprovechándose por sí sólo de los frutos de los inmuebles hereditarios y, más aún, pasando a llevar, especialmente, el usufructo de la recurrente.
QUINTO: Que a partir de oficio de fecha 26 de abril de 2017 evacuado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), agregado a estos antecedentes, esta Corte concluirá que en la especie no se configura ilegalidad o arbitrariedad, tanto porque por el informe aludido dicha entidad informa que la tala de árboles no afecta la estabilidad del bosque, dada la baja magnitud de intervención en las especies arbóreas, cuanto porque existiendo una comunidad entre los recurrentes y recurrido, cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común, -los bienes hereditarios-, el mismo derecho de los socios en el haber social, por lo que cada uno de ellos puede usar las cosas comunes, según se desprende de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil-. Asimismo, aunque no existiere un administrador, cualquiera de los comuneros puede realizar actos de administración, como quiera que sea que de lo señalado por los recurrentes y el recurrido no se ha designado administrador proindiviso de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, por lo cual debe entenderse que cada uno de los comuneros ha recibido de los otros el poder de administrar.
SEXTO: Que por otra parte, no siendo un hecho indubitado que el recurrido se haya excedido en sus facultades de administración y conservación de los derechos comunitarios, lo pretendido por los recurrentes escapa al marco de la acción cautelar de protección, la cual no ha sido creada para resolver conflictos específicos entre partes, los que deben ser dilucidados en un procedimiento que tienda al fin de la comunidad o en un procedimiento de lato conocimiento de carácter declarativo, respecto de los derechos que pudieran tener cada una de las partes involucradas en el conflicto.
Por estas consideraciones, la acción constitucional de protección no podrá prosperar, debiendo ser desestimada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, cinco del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado se declara, que SE RECHAZA, con costas, el nombre reservado interpuesto por don nombre reservado en representación de nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado
Redacción del Ministro Suplente Sr. Federico Gutiérrez Salazar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Protección-775-2017.
Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.