TRANSPORTES MAR Y TIERRA S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DE VICTORIA
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 765-2014, sentencia de 19 de mayo de 2014
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección del Trabajo por negarse ilegalmente a tramitar un recurso y una solicitud de sustitución de multa presentados en plazo, computable en días hábiles según la Ley 19.880.
Texto íntegro
Foja: 53 Cincuenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, dieciseis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 10, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Transportes Mar y Tierra S.A., interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Victoria, representada por su Inspectora Comunal doña nombre reservado, por cuanto la recurrida se niega a tramitar un recurso administrativo simplificado y una solicitud de sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación, por calificarla de extemporánea, producto de contar los días para la interposición de dicho recurso como de días corridos, y no de días hábiles conforme a la normativa aplicable, fundándose en ley inexistente, por lo que además de ilegal, dicha conducta es arbitraria.
Al respecto, señala que por resolución de multa N° 1211/2013/35 del 19 de diciembre de 2013, se cursaron multas administrativas por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresan. Por la resolución de multa N° 1211/2013/35 N° 2, se dedujo recurso administrativo simplificado, y la misma dice relación con no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. La misma fue notificada el 04 de enero de 2014.
Con fecha 16 de enero de 2014, su representada dedujo recurso administrativo simplificado, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles, considerándose inhábiles los sábados, domingos y festivos, según la legislación vigente.
Con fecha 06 de febrero de 2014, se declaró inadmisible el recurso y con fecha 05 de marzo de 204 consta la notificación de dicha resolución.
Respecto de la resolución de multa N° 1211/2013/35 N° 1, de fecha 19 de diciembre de 2013, fue notificada con fecha 04 de enero de 2014, y con fecha 14 de febrero de 2014, se presentó solicitud de sustitución de multa, por asistencia a cursos de capacitación, dentro del plazo de 30 días hábiles.
Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2014, se declaró inadmisible la solicitud, y la resolución fue notificada con fecha 05 de marzo de 2014.
En cuanto al derecho, cita la normativa constitucional del artículo 1 inciso 4°, inciso 2° del artículo 4 y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, citando además normativa de derecho internacional, Código del Trabajo y Ley N° 19.880.
En cuanto a la ilegalidad, cita el artículo 506 ter del Código del Trabajo, que regula la sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación, y en donde se señala que la sustitución deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa. Y al respecto, señala que el plazo debe estimarse de días hábiles, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. Debe realizarse una interpretación armónica de las dos normas.
Por lo anterior, estima la recurrente que la Inspección ha actuado de manera ilegal y contra norma expresa, vulnerándose la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Luego y en cuanto al recurso administrativo simplificado, señala que de forma más clara es aplicable el citado artículo 25. Además conforme a los artículos 511 y 512, y las facultades entregadas al Director del Servicio, en virtud de la cual se estableció un plazo de 10 días para su interposición contados desde la fecha de la notificación de la resolución de multa. Insiste en que dicho plazo es de días hábiles.
Argumenta que la actuación de la recurrida es además arbitraria, pues ha creado injustamente el requisito de que el plazo es de días corridos, haciendo una falsa aplicación del artículo 50 del Código Civil, en vez de aplicar la ley especial del artículo 25 de la Ley 19.880.
Citando jurisprudencia sobre la materia, de la Excelentísima Corte Suprema.
En cuanto a la garantía vulnerada, señala que se ha transgredido la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, ordenando a la recurrida, realice las gestiones necesarias para admitir las presentaciones relativas a la sustitución de multa y el recurso administrativo simplificado, hasta con su completa tramitación o se adopten las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías del recurrente, con costas.
A fojas 22, comparece la recurrida, evacuando el respectivo informe y señalando sobre el punto: En primer término, que el recurso de protección es inadmisible por extemporáneo, pues las resoluciones recurridas fueron notificadas con fecha 05 de marzo de 2014, por lo que el plazo para presentar el recurso venció a la medianoche del día 04 de abril de 2014.
En cuanto al fondo del asunto, señala que hay ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, pues el Inspector comunal se ha apegado a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República.
Respecto a los plazos establecidos en el Código, cuando ha sido intención del legislador ha consignado expresamente que los plazos son de días hábiles, por lo que en caso contrario se aplica la norma del artículo 50 del Código Civil. Por ende los plazos aludidos son de días corridos.
En tales condiciones, no resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Citando posteriormente jurisprudencia administrativa sobre el punto, relativa a la Contraloría General de la República, haciendo mención además a la obligatoriedad de dichos dictámenes.
Por último, se refiere a la inexistencia de derechos indubitados, y por ende no puede ser utilizado para discutir aspectos sustantivos de fondo, cuyo conocimiento requiere de un lato conocimiento, con etapas de discusión, prueba y recursos judiciales.
Y luego niega la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, ya que no se señala por el recurrente, en forma clara y precisa, la relación concreta y no abstracta de cómo se estaría produciendo la discriminación.
Por todo lo anterior, pide se rechace el recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados;
SEGUNDO:
Que por la presente acción cautelar don nombre reservado, abogado, en representación de LA empresa Transportes Mar y Tierra S.A., nombre reservado, reclama de la decisión del Inspector Provincial del Trabajo de Victoria que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de una multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una actuación arbitraria e ilegal.
TERCERO: Que, según aparece de los antecedentes, la resolución de multa N° 1211/2013/35 N° 2 fue notificada el 04 de enero de 2014 y con fecha 16 de enero de 2014, su representada dedujo recurso administrativo simplificado, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles. Con fecha 06 de febrero de 2014, se declaró inadmisible el recurso y con fecha 05 de marzo de 2014 consta la notificación de dicha resolución.
Respecto de la resolución de multa N° 1211/2013/35 N° 1, de fecha 19 de diciembre de 2013, fue notificada con fecha 04 de enero de 2014, y con fecha 14 de febrero de 2014, se presentó solicitud de sustitución de multa, por asistencia a cursos de capacitación, dentro del plazo de 30 días hábiles la que fue declarada inadmisible por resolución de fecha 26 de febrero de 2014, notificada el 5 de marzo de 2014.
CUARTO: Que, como ya lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el citado Código Laboral, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
QUINTO:
Que, es un hecho no controvertido, que tanto el recurso administrativo simplificado respecto de la multa N° 1211/2013/35 N° 2, como la solicitud de sustitución de la multa N° 1211/2013/35 N° 1, fueron presentados dentro del plazo legal contado como días hábiles, de manera que dichas presentaciones debieron ser tramitadas por la recurrida.
SEXTO: Que, en consecuencia, las actuaciones de la recurrida constituyen un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso y una solicitud contempladas en la ley y presentados dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fojas 10, debiendo en consecuencia la recurrida, proceder a la tramitación tanto del reclamo como de la solicitud ya mencionadas, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la señora Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales.
Rol N° 765-2014 - Protección Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidenta Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.
En Temuco diecinueve de mayo de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.