nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE VILCUN
- Fecha
- 9 de junio de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 757-2022, sentencia de 9 de junio de 2022
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena renovar la contrata de la recurrente hasta fines de 2022, con pago de remuneraciones, por ser ilegal y arbitraria la decisión de no renovarla sin fundamentar el motivo de su cese.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado, quien dice:
Que interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Vilcún, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada legalmente por su alcaldesa, Katherinne Tatiana Migueles Muñoz, Ingeniera Agrónoma, ambas domiciliadas en domicilio reservado.
Comencé a prestar servicios en la I. Municipalidad de Vilcún, desde el 01 de Marzo de 2012, bajo la modalidad a honorarios, a pesar de que la naturaleza de mis servicios eran como administrativa de un departamento, parte de la estructura del municipio.
El certificado de experiencia laboral y antigüedad, emitido por la I. Municipalidad de Vilcún, es el documento por el que puedo acreditar que ingresé a trabajar a dicho municipio en el año 2012, sin embargo mis funciones en forma continua y permanentes las realicé desde agosto de 2014 a diciembre de 2021. Cada una de las funciones tienen el carácter de permanentes y habituales del trabajo municipal, en distintas direcciones y unidades de la estructura municipal, incluso estando contratada bajo la modalidad de honorarios, realicé la suplencia de una planta, situación que reafirma lo antes señalado.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, recibí una carta simple, donde se me señalaba que no se renovaría mi contrata, limitándose a agradecer los servicios prestados. Debo hacer presente, que desde mi punto de vista y en atención a los años que presté servicios como administrativa en el municipio, la decisión de no renovar mi contrata debía realizarse, a través de una notificación formal que expresara los motivos de tal decisión, conforme los establece el artículo 45 de la ley N° 19.880. Hice presente esta situación a mi jefa directa la directora de la DIDECO, quién me señaló que no tenía conocimiento de tal decisión. Se me señaló además que había bajado mis calificaciones en el último tiempo, sin embargo, yo apelé a dichas calificaciones. Como a otras colegas se me indicó que se revisaría mi situación, que había que esperar el resultado de mis calificaciones.
A fines de noviembre, presenté una licencia pues me vi afectada de ciática y una hernia lumbar, la que me afecta hasta la fecha. Sin embargo, y a pesar de encontrarme con licencia, se me solicitaron varios trabajos, señalándome que mi caso estaba pendiente. El día 31 de diciembre, me encontraba con licencia, así es que me comuniqué para solicitar una definición respecto de mi situación contractual, fecha en la cual se me confirmó que no seguía prestando servicios al municipio, sin emitir acto administrativo alguno, y sin que se me indicara el motivo de tal decisión. A la fecha de esta presentación, no he recibido el resultado de mi apelación a mis calificaciones.
Debo recalcar, que por la naturaleza de los servicios que había prestado y por la cantidad de tiempo que cumplí dichas labores, consideré que se me debía notificar formalmente, y cómo se me indicó que un posible motivo era que había bajado mis calificaciones, aunque igual me mantenía en lista 1, debía esperar el resultado de la apelación, para que se reconsiderara mis situación, por lo tanto, durante ese período no había certeza que se verificará mi desvinculación, sino que hasta el día 31 de diciembre de 2021, se me confirmó y se me impidió el acceso a mi correo institucional.
El principio de igualdad ante ley antes reproducido significa que ante similares circunstancias deben entregarse respuestas semejantes y viceversa. Es decir, en situaciones desiguales deben darse respuestas diferentes. En virtud de ello, la administración está obligada a no establecer diferencias arbitrarias. Por ello, para las autoridades públicas, no les está permitido otorgar tratamientos desiguales a situaciones jurídicamente equiparables, sin que existan razones objetivas que justifiquen ese trato diferenciado, pues es la propia Constitución la que instituye la prohibición de establecer una desigualdad de trato no razonable, que permitan implantar preferencias o exclusiones arbitrarias.
Lo anterior, constituye un límite a la discrecionalidad administrativa, pues exige que la medida adoptada, que en la especie se manifiesta en la obligación del municipio de dictar una resolución que ordena la no renovación de mi contrato de trabajo, no puede ser irracional o producto de un mero capricho, lo que supone la necesidad dictar con la debida motivación y fundamentación el acto administrativo, cuestión que en este caso no se verificó, como lo explicara latamente en los párrafos anteriores.
Artículo 19 N°16 “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. Asimismo, en su inciso segundo dispone lo siguiente: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites para determinados casos” De lo anterior, se colige que nuestra Constitución prohíbe los actos discriminatorios en el ámbito laboral, y la única forma de discriminación tolerada será la “capacidad o idoneidad personal”, la que en concordancia con las normas antes citadas, debe evaluarse con criterios objetivos y transparentes.
Articulo 19 N° 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
En la especie, a través de un acto arbitrario e ilegal me privó del derecho a las remuneraciones que debía percibir producto de la renovación de mi contrato.
En esta línea, han sido los propios tribunales de justicia que han expresado que, “..de la ilegalidad y arbitrariedad se sigue directo e inmediato atentado al derecho que el acápite 24° del artículo 19 de la carta reconoce a todas las personas, Solicita Tener por interpuesto y someter a tramitación el Recurso de Protección en contra del contra I. Municipalidad de Vilcún, representada legalmente por su alcaldesa, Katherinne Tatiana Migueles Muñoz, ello porque sin mediar acto administrativo alguno, con fecha 31 de diciembre de 2021, determinó no renovar la contrata Grado 13 de la Escala Municipal. Este acto de la recurrida constituiría una amenaza, privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en los número 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por constituir un acto arbitrario e ilegal de acuerdo a lo establecido en su artículo 20, por lo que solicito a adoptar de inmediato todas las providencias y diligencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando en definitiva que se deje sin efecto dicho acto y se ordene mi reintegro a mis funciones en la I. Municipalidad de Vilcún, pagándose las remuneraciones y demás montos adeudados efectivamente, con los reajustes e intereses correspondiente o lo que S.S. Iltma. determine, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- copia certificado de experiencia laboral y antigüedad.
2.- Copia de decreto alcaldicio N° 599 de fecha 10 de febrero de 2021.
A folio 7, recurrente acompaña los siguientes documentos Que acompaña a su presentación los siguientes antecedentes:
1.- Copia simple, contrato a honorarios año 2014.
2.- Copia simple, contrato a honorarios año 2015.
3.- Copia simple, contrato a honorarios año 2016.
4.- Copia simple, contrato a honorarios año 2017.
5.- Copia simple, contrato a honorarios año 2019.
6.- Copia simple, contrato a honorarios año 2020.
7.- Copia simple de decreto de suplencia de febrero de 2020.
8.- Copia simple certificado de antigüedad, emitido por la I. Municipalidad de Vilcún.
9.- Copia de carta que comunica la decisión de no renovar el contrato.
10.- Copia simple de correo electrónico de fecha 24.01.2022, mediante el cual se le comunica que se acogieron las apelaciones a sus calificaciones para el periodo 2020-2021.
11.- Certificado de marcación en reloj biométrico período 2014-2021.
A folio 20, informa recurrida Municipalidad de Vilcún, quien dice:
Extemporaneidad de la acción.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, dictado por la Excma. Corte Suprema, el plazo para su interposición es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
En el caso de marras la actora recurre en contra del aviso de no renovación de nombramiento de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 30 de noviembre del mismo año, según consta en el mismo acto de decisión de la autoridad (el que por cierto no acompañó la actora a su acción).
Así las cosas, el día 30 de noviembre de 2021 fue notificada a la actora la decisión de la autoridad de no renovación para el año 2020 de su contrata contenida en el Decreto Alcaldicio N° 2747 del 27 de junio del año 2021.
Por lo anterior, la interposición del presente arbitrio constitucional se intentó fuera de plazo, considerando que la actora tomó conocimiento del acto de comunicación de no renovación de su contrata con fecha 30 de noviembre de 2021. En consecuencia, habiendo trascurridos 61 días hasta la fecha de su interposición, esto es al 30 de enero del presente año, solo es procedente su rechazo por extemporáneo.
Naturaleza jurídica de la acción intentada, su incompatibilidad y falta de idoneidad con las pretensiones del recurrente.
Como bien sabe, el denominado recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar, de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, que exige que el derecho constitucional presuntamente conculcado, se funde en claras situaciones de facto que permitan, vía este procedimiento, restablecer el imperio del derecho. Naturaleza que la hace incompatible o inaplicable para casos en que se pretenda un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que ello es propio de procedimientos de lato conocimiento.
La acción de protección busca solucionar situaciones de hecho que en un momento determinado son alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de los derechos constitucionales de una o más personas determinadas, y en virtud de una determinada acción u omisión arbitraria o ilegal.
Precisado lo anterior, queda de manifiesto que la acción cautelar intentada en contra de mi representada resulta ser absolutamente improcedente ya que, el presupuesto fáctico alegado, es un supuestos acto vulneratorio que consistiría en la no renovación para el año 2022, de la contrata grado 13 de la Escala Municipal, que hasta la fecha era titular. Este acto constituiría una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el número 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (CPE), que garantiza a todas las personas, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, y el derecho a propiedad.
Con todo, el recurrente alega que, en virtud de lo anterior se vulneraría el principio de confianza legítima. Para este efecto la actora sustenta sus pretensiones en un hipotético, estos es que, sus contrataciones a honorarios tendrían el mérito de generar confianza legítima en los términos que alega, lo que es absolutamente improcedente considerando que desde el año 2014 al 31 de diciembre del año 2020, la actora estuvo vinculada con la municipalidad mediante contratos de prestación de servicios a honorarios suma alzada para la realización de cometidos específicos.
En este sentido, la reproducción de la lógica argumentativa del recurrente deja de manifiesto que lo que realmente se está imputando a mi representado es el reconocimiento de un vínculo jurídico diverso al que efectivamente tenía, ya sea como funcionario público o como trabajador amprado en las normas del Código del Trabajo, lo que por su naturaleza misma debe necesariamente establecerse en un juicio de lato conocimiento, y no en una acción cautelar de urgencia, como es la protección.
El presente Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, como lo es el oficio de no renovación dictado por la autoridad, según se ha establecido en el dictamen N° 6.400/2018, de la Contraloría General de la República, que actualiza las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N°85.700/2016, sobre confianza legítima en las contratas, detallando que este puede ser impugnado de acuerdo al artículo 59 de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración. Además, tiene aplicación del artículo 156, de la Ley N° 18.883 (Estatuto Administrativo Para funcionarios Municipales), que señala que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto, dentro del plazo de diez hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, transcurrido el cual sus reclamos ser desestimados por extemporáneos.
Conforme a lo anterior, debemos concluir que fue el propio legislador y el ente contralor, quienes han establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por los recurrentes, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad, de tal forma que el presente recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el Recurso de Protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del auto acordado sobre tramitación y fallos del Recurso de Protección. Por lo anterior, el presente recurso de protección deberá ser desestimado.
Ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en la actuación.
Sin perjuicio de las excepciones de caducidad e improcedencia de la acción deducidas y en la eventualidad de que se rechacen estas, procede hacernos cargos del fondo del recurso.
La arbitrariedad puede ser definida como la negación de la razón; como el ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Por su parte, la ilegalidad se ha entendido como la infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz “ley”, como, por ejemplo, cuando un órgano ejerce atribuciones en forma indebida contrariando la ley.
Que para determinar si la actuación de mi representada resulta ilegal o arbitraria, es del caso sostener que por expresa disposición de la Ley N 18.833, los empleados municipales –al igual que los demás servidores públicos- se clasifican en "empleados de planta" o “empleados a contrata" y la diferencia esencial entre ambos radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos. En el caso de los funcionarios contratados, el artículo 2° dispone que "los empleados a contrata durarán, como máximo, lo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirar en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". En armonía con el precepto anterior el art culo 146 letra f) del mismo texto legal señala que el funcionario cesará en el cargo por el término del periodo legal por el cual ha sido designado y el artículo 153 agrega que el término del periodo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. Que la cláusula: "mientras sean necesarios sus servicios", conforme lo ha fijado también la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, se encuentra armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata, toda vez que la Ley N 18.834, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala en la letra c) del artículo 3 que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Luego, el mismo texto legal determina en el artículo 2° en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, como más arriba se expresa, que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. De esta norma se desprende inequívocamente que la autoridad tiene la facultad de poner término a las funciones del empleado a contrata incluso antes de la fecha recién indicada, requiriéndose sólo de un acto fundado, que cumpla con la exigencia de motivación que demanda la Ley N° 19.880.
Que, en virtud de las normas legales expuestas, es evidente que el acto de decisión de la autoridad que motiva el recurso se ajusta a derecho, no advirtiendo ilegalidad ni arbitrariedad en su dictación.
En cuanto a los derechos supuestamente conculcados.
El recurrente señala que la no renovación de su contrato, ha vulnerado los derechos que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 2 N° 6 y N° 24 de nuestra Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la Ley, libertad de trabajo y el derecho de propiedad.
Al desarrollar la infracción del 19 N° 2 la actora solo se limita a expresar que la Autoridad “dio un tratamiento distinto y sin justificación racional a algunos funciones respecto de otros” antecedentes que no se sostienen por si mismos ni resultan acreditables.
La Ley N° 18.883 otorga una serie de prerrogativas y obligaciones que, si bien no pueden ser considerados derechos reales ni personales, si tienen el carácter de bienes incorporales, los que obviamente son susceptibles de propiedad o dominio. En seguida es preciso consignar que "el principio de igualdad”, aplicado al derecho no significa que todos los sujetos han de gozar o tener unos mismos derechos o verse compelidos por iguales obligaciones, ya que resulta evidente que el derecho, como técnica social que orienta y sanciona la conducta humana, diferencia las situaciones o hechos y asigna consecuencias jurídicas también diferentes o desiguales. Ello es la única manera, por lo demás y, aunque resulte paradójico, de cumplir, en determinadas hipótesis, con el principio de igualdad, que supone tratar no a todos por igual, ni estipular todo por igual, sino tratar a quienes corresponda de modo igualitario y a otros, en otros contextos, de modo desigual. El derecho reconoce la idea de diferencia y desigualdad y opera, estableciendo distinciones normativas.
En la especie, no se verifica en ningún caso un atentado a la igualdad ante la ley, desde que se confunde dicha garantía con la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que le atribuye al acto, en atención a que acoger el recurso debe estar dirigido a realizar un examen de legalidad del acto, y como consecuencia de ello, de forma automática nos encontraríamos ante la vulneración de la igualdad ante la ley. El actor no es capaz de señalar en forma precisa y clara, de qué forma se estaría afectando esta garantía, no siendo suficiente a este respecto una mera enunciación del derecho para acreditarlo, ni menos invocar hechos que no pueden ser acreditables por medio de este arbitrio constitucional. En ese orden de ideas, la vulneración a una garantía ante la ley no puede ser realizada en abstracto, sino que debe tener una ponderación práctica, por tanto, el actor debiese haber indicado en qué situación y respecto de quienes se habría producido un trato diferenciado y carente de fundamento racional.
En el desarrollo de la infracción a la garantía del 19 N° 16 “La libertad de trabajo y su protección” no se explica como se afecta esta garantía constitucional.
En cuanto a lo señalado en una supuesta vulneración al “derecho de propiedad”, debe desestimarse su consideración toda vez que el legislador ha sido claro, al momento de establecer el Estatuto Administrativo, texto normativo que rige a la función municipal en virtud de la ley N° 18.883, que los funcionarios a contrata carecen de la propiedad sobre el empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad pública, a quienes el inciso segundo del artículo 2° de la referida norma, les ha concedido expresamente dicha titularidad. Esta idea ha sido ratificada en innumerables dictámenes de á la Contralor a General de la República, entre ellos los N °13.048 de 2013, N° 11.713 de 2011, N° 48.621 y 61.637 de 2010.
En cuanto a la confianza legitima alegada por la actora.
Como antecedente principal para analizar esta institución debemos tener presente que, la actora desde el año 2014 a diciembre del año 2020, prestó servicios y cometidos específicos para la Municipalidad de Vilcún mediante contratos a honorarios a suma alzada. El año 2021 la actora tuvo nombramiento a contrata, escalafón administrativo, grado 13 E.M. Por lo anterior, como se desarrollara, es evidente que no es procedente la aplicación de la institución de confianza legítima al caso de la actora, ya que solo gozó de un nombramiento a contrata, para el periodo 2021.
Es menester expresar que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de la Contraloría General dela República, las reiteradas renovaciones de una designación a contrata -desde la segunda al menos-, generan en la recurrente la confianza legítima de que dicha práctica sería reiterada en los mismos términos en el futuro, de modo tal que para adoptar una determinación diversa resultaba necesario que la superioridad emitiera un acto administrativo que contuviere los fundamentos que avalaban su decisión. Lo anterior no aplica al caso de la actora ya que solo tuvo un periodo de contrata de un año para con la Municipalidad de Vilcún.
Conclusión.
En síntesis, respecto de la acción de protección de autos, en ningún caso, se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la Municipalidad de Vilcún, que prive, perturbe o amenace los derechos de los recurrentes, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, numerales 2, 16 y 24; por lo que no cabe sino indefectiblemente decretar su rechazo.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado a la Municipalidad de Vilcún, y en su mérito disponer el rechazo de la acción cautelar deducida en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación:
1.- Contratos a honorarios suscritos entre la actora y la Municipalidad de Vilcún desde el año 2014 al 2020 ambos inclusive.
2.- Decretos de nombramiento en calidad de contrata de la actora para el año 2021.
3.- Aviso de no renovación de nombramiento a contrata de la actora de fecha 26 de noviembre del año 2021, notificado personalmente a la actora con fecha 30 de noviembre del mismo año, como consta en el instrumento respectivo.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, en el sentido que el recurso de protección fue presentado el día 30 de enero de 2022, y tuvo conocimiento del acto recurrido el día 30 de noviembre de 2021. Esta alegación será rechazada toda vez que el acto se que recurre, comienza a tener efecto a contar del día 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual termina su contrata.
TERCERO: Que, en estos autos se reclama por la actora la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2021, que dispone no renovar la contrata para el año 2022 de la recurrente nombre reservado dictada por el Municipalidad de Vilcún.
CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que la recurrente inició la prestación de servicios para el la Municipalidad de Vilcún el día enero de 2015 en virtud de un contrato a honorarios que se extendió en forma ininterrumpida desde agosto de 2014, a diciembre de 2020.
2.- Mediante Decreto N°7420 de 31.12.20 modificado por el Decreto 49 de 18.01.22, se dispuso su contrata desde el 01 de enero de 2021, al 30 de junio de 2021.
3.- Mediante Decreto 2747 de fecha 29 de junio de 2021, se dispuso su contrata desde el 01 de julio de 2021, al 31 de diciembre de 2022.
5.- Que con fecha 30 de noviembre de 2021, mediante comunicación se dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente para el año 2022 QUINTO: Que, conforme a los hechos asentados a través de los medios de convicción allegados al expediente digital, es posible constatar que la relación entre recurrente y recurrida se extendió de manera ininterrumpidamente desde el 01 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2021.
SEXTO: Que, no resulta atendible el argumento planteado por la recurrida en el sentido de no computar para la configuración del principio de confianza legítima aquel periodo servido por la actora bajo contrato a honorarios, por cuanto el desarrollo posterior de la relación entre las partes deja en evidencia que nombre reservado, no prestaba labores accidentales y no habituales, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, sino todo lo contrario, puesto que continuó desempeñando sus funciones en iguales condiciones con motivo de su vinculación a contrata.
SÉPTIMO: Que, el régimen de contrata en el sector público ha dado lugar a una infinidad de discusiones relativas a su naturaleza, término anticipado y no renovación posterior; y consecuentemente, una serie de pronunciamientos tanto en sede administrativa como también en el ámbito judicial sobre la materia. Se destacan en este punto, el Dictamen N°6400-2018 de la Contraloría General de la República, de fecha 02 de marzo de 2018, que actualiza instrucciones sobre los criterios de configuración de la denominada confianza legítima en la administración y su aplicación al régimen de contrata; a su vez, consta la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de marzo de 2018, en los autos Rol N°38.681-2017, en la que se establecen algunas máximas sobre la contratación de funcionarios públicos.
OCTAVO: Que, para darle contexto a la controversia sometida a la decisión de ésta Corte, debe partirse de la base que en el Estatuto Administrativo Ley N°18.834, se consagra el principio de estabilidad laboral a la que tiene derecho todo funcionario sin distinción, conforme a lo establecido en su artículo 89, y sin que se exima a quienes detentan la condición “a contrata”, por lo que no podría discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”.
NOVENO: Que, se exige entonces que en la resolución que contenga la decisión de no renovación de la contrata, tener en consideración que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.
Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
DÉCIMO: Que en consecuencia, la decisión administrativa discrecional que aquí se alza como causa de pedir, devino en ilegal y arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse la recurrida y que más arriba se dejó explicada, y arbitraria, porque se decidió la separación de la actora de sus funciones, limitándose a invocar una serie de circunstancias á que no se encuentran comprobadas en la especie, constituyendo ello una vulneración al derecho de la igualdad, contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al imponer diferencias arbitrarias a la hora de fundamentar los actos administrativos, como es el no disponer la renovación de la contrata.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida.
II.- Que se ACOGE el deducido por doña nombre reservado, en contra de MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, y se dispone:
1.- Proceder a la renovación de la contrata del funcionario recurrente, en los mismos términos y condiciones en las que aquél se desempeñaba al momento de ser desvinculado y por el período correspondiente al 31 de diciembre del año 2022.
2.- El pago de las remuneraciones y toda otra contraprestación que legalmente le hubiere correspondido al funcionario mientras estuvo separado de su cargo.
Que la Ministra (S) doña Viviana Ibarra Mendoza, concurre al voto de mayoría con la prevención, que debió acogerse el recurso de protección interpuesto teniendo en consideración exclusivamente que la demandante trabajó primero con contrato honorario en las mismas funciones por las cuales finalmente fue designada a contrata, entendiéndose que existe una continuidad en sus labores las cuales no serían esporádicas ni transitorias, a lo que se suma que la ley 20.922, que modificó las disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entregó nuevas competencias a la subsecretaría de desarrollo regional y administrativo, permitía el traspaso de funcionarios en distintas calidades a las plantas, siempre y cuando cumplieran ciertos requisitos entre ellos una antigüedad en las funciones que desempeñaban, estudios, y calificaciones. De lo que se concluye que eran personas que ya prestaban servicios para el municipio durante un tiempo no inferior a 3 años, por lo tanto al pasar estas personas a una calidad ahora a contrata se estaba reconociendo la continuidad y necesidad de sus las labores en el Municipio, por lo que correspondería sumar los años de servicio mediante contratos a honorarios desempeñados por la recurrente, lo que en este caso permitiría se aplicara el principio de la confianza legítima.
Atendido lo razonado para el cese de su contrato debió fundamentarse el motivo de su no renovación, lo que no se hizo tornándose entonces en ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida.
Redacción del Fiscal Judicial sr. nombre reservado y la prevención su autora.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-757-2022. (sac)