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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 757-201427 may 2014

SERVICIOS CORDILLERA LTDA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
27 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 757-2014, sentencia de 27 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Servicios Cordillera Ltda. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por actuar esta dentro de sus atribuciones y no ser su resolución ilegal ni arbitraria, sin perjuicio de impugnar las multas en sede laboral.

Texto íntegro

Foja: 43 Cuarenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Servicios Cordillera Limitada, sociedad del giro de su denominación, del mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, invocando como vulneradas las garantías contempladas en los numerales Nº3 inciso 4º, y Nº24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

El hecho que considera arbitrario el ilegal consiste en la dictación de la Resolución Nº 123, de fecha 11 de marzo de 2014, notificada el 12 de marzo del mismo año, por medio de la cual se confirmaron las cinco multas impuestas a la sociedad recurrente mediante Resolución Nº 1197/13/71, de 30 de diciembre de 2013.

Arguye que el 17 de diciembre de 2013, se constituyó en el local comercial de la sociedad recurrente, un fiscalizador, quien levantó un acta de constatación de hechos señalando que habrían incurrido en las siguientes infracciones: a) no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, b) no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía, respecto del trabajador y periodo que indica en anexo previsional adjunto; c) no entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, en el periodo febrero 20010-noviembre 2013, correspondiente a los trabajadores ya mencionados; c) no escriturar los contratos de trabajo respecto de estas mismas personas y d) no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia del personal, procediendo en definitiva el fiscalizador aplicar las multas ya señaladas.

Agrega que dentro del plazo legal, la empresa dedujo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Temuco por estimar arbitraria e ilegal la actuación del fiscalizador, pidiendo se dejaran sin efecto las mentadas multas, no obstante lo cual mediante la Resolución de la cual reclama, se decidió confirmar las referidas sanciones pecuniarias.

En su concepto, la resolución Nº 123, es ilegal y arbitraria, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de atribuciones para interpretar los contratos de índole civil, como lo son los celebrados entre la recurrente y don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, sosteniendo que lo que en realidad existe entre éstos y la empresa son sendos contratos de prestación de servicios, emitiendo prestadores las respectivas boletas de honorarios, por lo que es un hecho cierto que no se está frente a una relación laboral, como lo pretende la recurrida.

Hace presente que la empresa recurrente ya había sido fiscalizada en el año 2009, por la Inspección del Trabajo de Temuco, sobre los mismos hechos, es decir, sobre la supuesta existencia de una relación laboral entre la sociedad y los trabajadores ya individualizados, actuación de la que se derivaron similares multas a las que se impugnan mediante este arbitrio, oportunidad en que también dedujo recurso de protección (Ro 1067-2009, de esta misma Corte), el que fue acogido parcialmente, procediendo luego a reclamar de la multa en la causa Rol I-8-2010, del ingreso del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, quien en definitiva hizo lugar a su reclamo.

Sostiene que los hechos denunciados vulneran su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, desde que la recurrida ha asumido funciones jurisdiccionales que le están vedadas, como lo es interpretar determinados contratos y sus estipulaciones, agregando que la misma conducta infringe su derecho de propiedad al aplicar multas administrativas que gravan injusta e ilegalmente el patrimonio de la empresa.

Pide en definitiva se acoja el presente recurso de protección dejando sin efecto la Resolución Nº 123, de 11 de marzo de 2014, que confirma las multas administrativas a que ha hecho alusión, disponiendo además que la recurrida en lo sucesivo deberá abstenerse de calificar jurídicamente la existencia de relaciones laborales, desde que ésta es una función privativa y excluyente de los tribunales de justicia en materia laboral, con costas.

A fojas 29, informa la recurrida, señalando en primer lugar que el recurso de protección no es el medio idóneo para impugnar las multas administrativas en materia laboral, por cuanto el ordenamiento jurídico establece de manera suficiente y pertinente el mecanismo para reclamar de las mismas, pudiendo el afectado obtener por esa vía jurisdiccional la satisfacción de sus pretensiones, citando al efecto el artículo 512, del Código del Trabajo.

Agrega que la imputación de ilegalidad efectuada por la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que la actuación del fiscalizador se efectuó con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio.

Arguye que las infracciones a que se alude en el recurso se constataron por un fiscalizador de la Inspección mediante una visita a la empresa recurrente a raíz de una denuncia, en la que se pudo comprobar que tres de los trabajadores que se desempeñan como desabolladores en el taller automotriz de la recurrente (de 19, en total), no tenían contrato de trabajo, no obstante que éstos cumplen una jornada laboral diaria de lunes a sábado y son supervisados por otro dependiente de la empresa, mediante instrucciones verbales y escritas y distintas órdenes de trabajo.

Hace presente que constatadas la referidas irregularidades, se otorgó un plazo a la empresa para que presentara ante la Inspección del Trabajo la documentación que formalizara la situación laboral de esos tres trabajadores, lo que no hizo, razón por la cual se procedió a cursar la multa N°1197/13/71, en razón de no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales y las del seguro de cesantía, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no escriturar los contratos de trabajo y no llevar registro de asistencia.

De dicha decisión –continúa-, el recurrente pidió reconsideración, no controvirtiendo los hechos constatados por el fiscalizador, por lo que al no acreditar error de hecho ni corrección de las infracciones se decidió mantener la imposición de las multas.

En su concepto, la decisión adoptada no es arbitraria ni ilegal puesto que el fiscalizador se limitó a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del Servicio en la materia específica de que se trata y el Inspector del Trabajo lo hizo también con estricto apego a la normativa legal vigente, estando asimismo la resolución impugnada suficientemente fundamentada por el órgano administrativo, la que por lo demás encuentra su sustento en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, 19, inciso, 1,5,6 y 7 del DL N°3500 de 1980 y en las demás disposiciones legales que cita.

Añade que ninguna de las garantías constitucionales que la recurrente invoca como fundamento de su acción han sido infringidas, desde que la circunstancia de que el artículo 420 del Código del Trabajo señale que es de competencia de los Tribunales del Trabajo resolver las controversias entre partes derivadas de interpretación de un contrato de trabajo, no significa que la Inspección del Trabajo no pueda fiscalizar la correcta aplicación de la normativa laboral sobre la base de la constatación de hechos objetivos y evidentes que importen infracciones a la misma, estando facultada para imponer sanciones pecuniarias, las que por lo demás son reclamables ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 512, ya citado.

Sostiene que no se ha erigido en instancia jurisdiccional al aplicar las multas impugnadas, por cuanto su actuación se realizó en función de una denuncia, estando obligada a actuar por un expreso mandato legal, pudiendo establecer las infracciones sancionadas luego de haber recopilado en la fiscalización antecedentes que en forma clara e inequívoca la llevaron a determinar tales resultados, sosteniendo que desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría restringir fuertemente la esfera de acción de los fiscalizadores, con lo que se despojaría al concepto fiscalizar de su verdadero contenido y alcance, y el rol protector del Estado, consagrado en el inciso final del artículo 2°, del Código del Trabajo, una de cuyas materializaciones se expresa a través de la fiscalización de la legislación laboral por parte de la Inspección del Trabajo. pidiendo en definitiva el rechazo del recurso.

Acompaña en pos de sus actuaciones los documentos que rolan a fojas 16 y siguientes.

A fojas 36 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°: Que mediante el presente recurso se impugna la Resolución Exenta N°123, de la Inspección del Trabajo de Temuco, mediante la cual se rechaza la reconsideración administrativa de la recurrente, confirmando las sanciones pecuniarias impuestas por una anterior, en atención a que en un proceso de fiscalización a la citada empresa se habría constatado la existencia de una serie de irregularidades en relación a tres trabajadores que se dice son dependientes, alegando el actor que el vínculo existente entre ellos es de naturaleza civil (prestación de servicios) y no una de tipo laboral como lo entiende la recurrida, razón por la cual la imposición de sanciones resulta manifiestamente improcedente y se transforma en un acto ilegal y arbitrario desde que la Inspección del Trabajo, rebasando la órbita de sus atribuciones ha procedido a interpretar jurídicamente la relación contractual que existiría entre los supuestos trabajadores y la sociedad recurrente, labor que es privativa y excluyente del órgano jurisdiccional, que es el llamado a pronunciarse acerca de la existencia y validez de un contrato de trabajo.

2°: Que el recurso de protección tiene por objeto poner fin a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho o garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República y que se precisan en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, siendo exigencia de esta acción cautelar, la existencia de una conducta que revista tales características.

3°: Que, así entonces, lo que deberá dilucidarse en el caso sub lite es si efectivamente la labor del fiscalizador y específicamente la del Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, al negar la reconsideración propuesta por el recurrente, constituye en verdad un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él.

4°: Que de lo expuesto tanto en el arbitrio de protección como en el informe de la recurrida, no puede sino concluirse que las actuaciones de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco que se tildan de ilegales y arbitrarias, no son más que el resultado del ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que tanto su Ley Orgánica como el Código del Trabajo le confieren expresamente.

5°: Que en efecto, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le otorga expresamente la función de “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República”, lo que desde ya importa que la actividad fiscalizadora del Inspector del Trabajo se ha encuadrado dentro de sus facultades, puesto que ha sido en tal ejercicio y en virtud de una denuncia en donde se constataron según éste situaciones de informalidad laboral, declaración que es por todos sabido, goza de presunción de veracidad.

6°: Que por otra parte el artículo 505 del Código del Trabajo establece que “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”, disposición que sin lugar a dudas también ampara la actuación del órgano recurrido.

7°: Que a su vez, esta supervisión de la aplicación de las leyes laborales se encuentra complementada con lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Laboral, que consagra la facultad de aplicar sanciones de carácter administrativo por los inspectores del trabajo, cuando se adviertan contravenciones de carácter laboral, que es lo que ha sucedido en la especie.

8°: Que asimismo, debe tenerse presente que el artículo 511 del texto legal anteriormente citado, faculta a la recurrida para reconsiderar las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho o a rebajarla en los casos contemplados en el numeral 2) o en el inciso final de esa disposición. Constituyendo entonces tal decisión una facultad, su denegación no puede considerarse un acto ilegal desde que encuentra su fundamento en la legalidad vigente ni tampoco resulta arbitraria ya que de su simple lectura aparece que contiene las argumentaciones necesarias para su entendimiento y racionalidad.

9°: Que desde esa perspectiva, estos sentenciadores concluyen que la Inspección del Trabajo ha actuado dentro de la órbita de sus atribuciones, razón por la cual su conducta no puede estimarse ni ilegal ni arbitraria puesto que no se ha constituido en una comisión especial que ha conocido y juzgado una cuestión que sea de competencia de la jurisdicción, como vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N°3, de la Carta Fundamental, no afectándose tampoco el derecho de propiedad de la recurrente sobre determinadas sumas de dinero, puesto que las multas fueron aplicadas en atención a las infracciones cometidas de acuerdo a un valor predeterminado.

10°: Que por consiguiente, la actuación de la recurrida no resulta arbitraria ni ilegal, motivos por los cuales la presente acción cautelar deberá necesariamente rechazada.

11°: Que no altera lo concluido las aseveraciones hechas por el recurrente en torno a procedimiento anteriores, puesto que la actuación que ahora se reprocha se ajusta a hechos verificados en la fiscalización realizada por el ente administrativo el 17 de diciembre de 2013, como éste lo admite expresamente en su libelo.

12°: Que lo resuelto es sin perjuicio del derecho del recurrente de impugnar las multas impuestas mediante el procedimiento establecido en el inciso 2°, del artículo 512, del Código del Trabajo, que le asegura una acción judicial en la cual podrá discutir la procedencia de la medida impuesta por el órgano administrativo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que no se hace lugar, al recurso de protección deducido a fojas 1, por el abogado don Victor Toledo Machuca, en representación de Servicios Cordillera Limitada.

III.- Que no se condena en costas al actor, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción de la Ministra Cecilia Aravena López.

N°Protección-757-2014.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.