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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 74886-202221 feb 2023

nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)

Fecha
21 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 74886-2022, sentencia de 21 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra INDAP por la no renovación de la contrata, al no configurarse confianza legítima: el actor no completó dos anualidades y su periodo como suplente no computa para generar expectativa de renovación.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de don nombre reservado, médico veterinario, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 0085/044246/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, cuya notificación se produce con fecha 18 de noviembre de 2022, resolución emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en adelante INDAP, Rol único Tributario Nº 61.307.000- 1, representado por su Director Nacional, don SANTIAGO ROJAS ALESSANDRI, cédula nacional de Identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y para estos efectos en domicilio reservado, de la ciudad de Temuco, a objeto de que U.S., Ilma., restablezca el imperio del derecho, por cuanto han sido vulnerados, en específico derechos que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 2, 3, 16, 17 y 24 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto dicha resolución dispone la no renovación de la contrata de mi representado para la anualidad 2023. La desvinculación ilegal y arbitraria que la referida resolución exenta ha dispuesto en contra de mi representado, expresa motivos injustificados, vulnera sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y sus derivados, el debido proceso y el derecho a ocupar cargos y funciones públicas, principio de confianza legítima, todos reconocidos en el artículo 19º Nº 2, 3, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de la República, poniendo fin de esta forma a 3 años 9 meses de nombramientos continuos e ininterrumpidos a contrata, en grado 13 escala única de sueldos, de la Planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales, según paso a exponer: I.- HECHOS EN QUE SE FUNDA ESTE RECURSO: 1.- Que, según consta en Resolución Exenta INDAP Nº 036564 de fecha 25-03-2019, don nombre reservado, fue designado a partir del 04-03-2019, como Ejecutivo Sistema Integral, en calidad de suplente, profesional grado 13° EUR, en la área de Lonquimay, Región de La Araucanía. 2.- Que, la Resolución Exenta Nº 166/502/2021, dispuso: “CONTRÁTASE A: 1) nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 26 de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 13° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales”, 3.- Que, según la Resolución Exenta Nº 166/1650/2021 fue prorrogada la contrata del Sr. nombre reservado para la anualidad 2022.- 4.- Que, con fecha 17-11-2022, mediante correo electrónico su representado fue citado para el día siguiente (18-11-2022) a dependencias de la Dirección Regional de INDAP, en la ciudad de Temuco. 5.- Que, el día 18-11-2022, en dependencias de la Dirección Regional de INDAP Araucanía, en presencia de los Sres. nombre reservado, director regional (s); Francisco Casanova Godoy, abogado regional (s) y; nombre reservado, encargado de personal, le fue notificada Resolución Exenta Nº 0085-044246/2022 de fecha 17-11-2022 que, en lo pertinente dispuso la no renovación de su contrata para la anualidad 2023. Es del caso precisar que en dicha reunión, fue mencionado por los funcionarios que se señalan precedentemente que, la NO RENOVACIÓN de la contrata de su representado, obedecía estrictamente a razones de confianza política, lo que evidentemente configura un acto discriminatorio. 6.- Que, con el fin de contextualizar respecto de las funciones que ejerce su representado para la Agencia de Área Lonquimay, es preciso señalar que se trata de una unidad funcional y operativa desconcentrada, de desarrollo local, responsable de prestar los servicios institucionales en un espacio socio– territorial específico, dentro de una comuna determinada, para el caso de marras, la comuna de Lonquimay, y por tanto, es una unidad de gestión y gerencia local dependiente de la Dirección Regional, que se relaciona en forma directa en su ámbito territorial con los usuarios y otros actores Institucionales. 7.- Que, la Resolución Exenta N° 174.814 del 30 de diciembre de 2015 señala que las funciones de Ejecutivo Servicios Integrales son: a.- Contribuir al desarrollo sostenible y a la valorización de la Agricultura Familiar Campesina, a través de la implementación de plataforma de servicios institucional. b.- Ejecutar los recursos asignados a su territorio. c.- Cumplir con las actividades y responsabilidades señaladas para su cargo en los manuales, normas y reglamentos Institucionales. 8.- Que, la Resolución Exenta N° 171.185 del 15 de diciembre del 2015, Letra B sobre Políticas de mantención en su numeral 3 contienen la Política de Remuneraciones y Movilidad interna de INDAP, donde señala que para el establecimiento de la estructura de grados la institución resguardará los principios de Equidad, Coherencia y Flexibilidad, orientados a proporcionar un trato justo en términos económicos a cada uno de los funcionarios por su trabajo ejecutado, según funciones y competencias. Que, por lo anteriormente mencionado la contratación de la persona aquí aludida se realiza de acuerdo a la importancia de la función que desempeñará y capacidad, calificación e idoneidad personal de quien servirá dicho cargo y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. 9.- Que, como ejecutivo del sistema integral, del área de Lonquimay, para el cumplimiento de las funciones encomendadas, mi representado realiza funciones administrativas y en terreno, entre las cuales es posible señalar: a) Atención a público para solucionar requerimientos, ya sea solicitudes de créditos, de admisibilidades para postulaciones a proyectos, de acreditaciones de nuevos usuarios. b) Funciones relacionadas con la carga en sistemas de los presupuestos de algunos programas, cómo PDTI y PRODESAL, en relación a estos programas también se revisan los incentivos que se le proporcionan a los usuarios a través de concursos como inversiones PDI, inversiones PDTI, concursos a nivel regional de otros programas, cómo SIPAN, o concursos para mujeres, o para turismo. c) Encargado de programas en conjunto con sus colegas como el PMGR (programa de mejoramiento genético regional), PAE (programa de asesoría especializada), SIRSD (sistema de incentivo recuperación de suelo degradado), en todos los programas mencionados se realiza supervisión en terreno con los usuarios beneficiarios, y el pago de los incentivos. d) En las labores en terreno realiza la supervisión del programa PRODESAL, haciendo seguimiento de las visitas realizadas por extensionistas del programa, además de la supervisión de proyectos de usuarios PDTI y PRODESAL. e) Encargado del programa PRODESAL, y del programa PDTI de la consultora GEA, atendiendo los sectores de Naranjo; Ranquil; Troyo; Llames; Contraco; Pehuenco Norte; La Fusta y; Alaska. f) Además en el programa PAE, es encargado de la cooperativa WeKimun. 10.- Su representado en el ejercicio de la función que sirve: a) Nunca tuvo un sumario administrativo, ni investigación sumaria. b) Nunca obtuvo una anotación de demérito, prueba de ello se ofrece la hoja de vida del funcionario. c) Siempre fue calificado en lista 1 con máximas notas. d) Consta en su hoja de vida anotaciones solo de mérito.

11.- Verdadero motivo de la desvinculación. Que, según fuera informado, extraoficialmente por las autoridades que se encontraban presentes al momento de notificar a su representado de la decisión de no renovar su contrata para el periodo 2023, encuentra su motivo en la “falta de confianza política” por haber sido contratado el Sr. nombre reservado bajo la administración anterior, situación que además hace indispensable despido, para la instalación de personas cercanas al actual gobierno. 12.- ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 0085-044274/2022 DE FECHA 17-11-2022 QUE DISPONE LA NO RENOVACIÓN DE LA CONTRATA PARA LA ANUALIDAD 2023. El texto DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 0085-044246/2022 es el siguiente: “CONSIDERANDO: Que, en virtud de la configuración de la plataforma SIAPER de la Contraloría General de la República, la cual solo permite un número limitado de caracteres e intervención en la referida resolución, se considera pertinente dictar el siguiente acto administrativo, con la finalidad de exponer latamente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de no prorrogar contrata de don nombre reservado, profesional asimilado a grado 13º EUR con desempeño en la Agencia de Área Lonquimay-Región de la Araucanía. Que, el artículo 3º letra c) de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto fue refundido y sistematizado por el DFL Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, define el empleo a contrata como aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º inciso primero de la ley 18.834, ya indicada, “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Que, la Contraloría General de la República mediante oficio Nº85.700 de 28-11-2016, impartió instrucciones y estableció criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes Nos 22.766 y 23.518, ambos de 2016, los que establecen entre otras materias, que la decisión de no renovar, renovar o prorrogar por un grado o estamento inferior o por un plazo menor a un año o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación deben materializarse a través de un acto administrativo fundado. Qué, mediante el dictamen Nº E156769/2021 de 17-11-2021 de la Contraloría General de la República emitió nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas, en el cual reitera que sus pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratar, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, termino anticipado o dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado en la contrata. Estos pronunciamientos solos han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular a un funcionario antes del vencimiento del plazo debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. Que, asimismo el dictamen referido en el numeral anterior especifica cuáles son las condiciones que deben reunir las vinculaciones previas para generar confianza legítima en los funcionarios, en las cuales se fija las sucesivas designaciones a contrata que debe tener el funcionario, por un período tal que hace suponer que dicha conducta –renovación- seguirá repitiéndose. Se requiere que el organismo de la administración del estado haya requerido de manera constante y reiterada los servicios de un funcionario a través de designaciones a contrata anual o por varas parcialidades que abarquen la anualidad. Que, se reitera en el referido dictamen que, en cuanto a la duración que ha de tener cada uno de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación. Que, de acuerdo a lo precisado textualmente en el dictamen NºE156769 del año 2021, don nombre reservado, no posee confianza legítima, ya que, la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años. Así en el evento que una persona sea designada por primera vez, luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si tal vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo funcionarial si este abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos. De lo anterior se colige que deberá haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación de su designación que, por una o más contratas sucesivas e ininterrumpidas, abarque toda la anualidad siguiente (aplica dictamen Nº 70.966 de 2016) Que, el funcionario nombre reservado, se desempeñó en calidad de suplente externo, sin embargo el tiempo servido en la mencionada calidad jurídica, no es aplicable para el principio de la confianza legítima, tal como preciso en los dictámenes 11184/2019 y E156.769/2021, de la Contraloría General de la República. Que, de lo anterior se desprende que don nombre reservado dada su data de ingreso 26-03-2021, no cumple con el tiempo mínimo para hacer valer la legitima confianza, ya que su desempeño dentro del Instituto de Desarrollo Agropecuario no supera los dos años exigidos, alcanzando solo los 21 meses y 5 días al termino del presente año calendario. Que, habiéndose dado contexto legal a la presente resolución, se han expresado los fundamentos de hecho que han sido determinantes en la decisión de esta autoridad en orden a no renovar designación a contrata de don nombre reservado, para el año 2023.

RESUELVO:1.- DISPÓNESE, la no renovación de la contrata para el año 2023, del funcionario nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, escalafón Profesional asimilado grado 13º EUR, perteneciente a la dotación de INDAP Agencia área Lonquimay – Región de La Araucanía. 2.- ADJÚNTESE copia del presente acto, a la resolución que disponga la no renovación del funcionario nombre reservado para el año 2023, que se emita a través de la plataforma SIAPER de la Contraloría General de la República, formando parte integrante de la misma. 3.- NOTIFÍQUESE, el presente acto personalmente o mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación. 4.- TÉNGASE PRESENTE que en contra de la presente resolución procederá el recurso de reposición dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 19.880, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de su notificación.” 13.- Que, de la sola lectura de la RES EX Nº 0085-044246/2022 de fecha 17-11-2022, es posible inferir, los siguientes hechos: a) INDAP, no señala por qué debe desvincularse a un trabajador que siempre ha realizado bien su trabajo, con calificaciones sobresaliente y que además cuenta con experiencia tanto en el área profesional y en el espacio territorial. b) Las labores desempeñadas por mi representado se siguen siendo necesarias. c) Mi representado lleva 3 años 9 meses a contrata de forma continua en funciones que aún siguen vigentes, y lo seguirán por siempre ya que INDAP y la agencia área Lonquimay – Región de La Araucanía es una unidad permanente. d) Pretende INDAP desconocer la real antigüedad de mi representado señalando una suerte de “suplencia externa”, que no sería computable para que mi representado goce de confianza legítima, sin embargo queda establecido según dictamen E156769N21 que: “Sobre el particular, se debe anotar que el señalado dictamen arriba a las conclusiones reseñadas en el apartado I de estas instrucciones en relación con sucesivas designaciones a contrata, por lo que aquellas solo aplican para ese tipo de vinculaciones -o contrataciones similares, aun cuando no tengan la misma denominación- y no para los contratos a honorarios…”. Siguiendo este razonamiento, la duración del vínculo estatutario que ligo al Sr. nombre reservado desde el 04-03-2019 y hasta el día 25-03-2021 (24 meses 21 días corridos), en calidad jurídica de suplente, debe ser considerado, como una contratación similar, por un elemento esencial, su transitoriedad, aunque no se denomine contrata. Una interpretación contraria significaría atentar contra las normas que brindan protección a la estabilidad en el empleo consagrado en el Estatuto Administrativo, por cuanto al no ser una contratación de las contenidas en el artículo 2º del mismo cuerpo legal, o no ser denominada de forma expresa como “contrata”, abre la posibilidad concreta de incurrir en actos arbitrarios e ilegales, por cuanto no existe motivo o norma, en concreto que disponga que servir un cargo en calidad de suplente y continuar sirviendo el mismo cargo luego, en calidad de contrata, impida que el computo del plazo deba ser dividido y en la especie, computado solo desde que se designa el nombramiento en calidad de contrata. SOBRE LA SUPLENCIA: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º, inciso 5 de la Ley 18.834: “Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular…”. A su turno, en Órgano Contralor en Dictamen Nº 36.573-2011 ha resuelto: “Al respecto, es menester señalar que el inciso quinto del artículo 4° del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por tratarse de personal no académico, según lo concluido por esta Entidad de Control mediante los dictámenes N° 31.775, de 1995 y 13.483, de 1996, dispone que la suplencia que corresponde a un cargo vacante no puede extenderse a más de seis meses, y una vez transcurrido dicho lapso debe necesariamente proveerse con un titular. Pues bien, según puede advertirse, por expreso mandato legal, respecto de cargos vacantes -como acontecería en el caso de la especie según lo informado por el servicio-, la autoridad no puede disponer una suplencia por un lapso superior al indicado, al cabo del cual, es preciso que la superioridad adopte las medidas pertinentes a fin de proveer la respectiva plaza, sin que sea procedente que se autoricen diversas y sucesivas suplencias, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 6.389, de 2011, entre otros”. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 156769 resolvió: “IV.- CONTENIDO, CONTINUIDAD Y EXTENSIÓN DE LAS DESIGNACIONES A CONTRATA QUE GENERAN LA CONFIANZA LEGÍTIMA. Sin perjuicio de lo que se dirá acerca de los efectos de la aplicación del dictamen N° 22.766, de 2016, resulta necesario referirse a las condiciones que deben reunir las vinculaciones previas para generar la confianza en los funcionarios. Sobre el particular, se debe anotar que el señalado dictamen arriba a las conclusiones reseñadas en el apartado I de estas instrucciones en relación con sucesivas designaciones a contrata, por lo que aquellas solo aplican para ese tipo de vinculaciones –o contrataciones similares, aun cuando no tengan la misma denominación- y no para los contratos a honorarios. Conviene advertir que para los efectos de estas instrucciones se utilizan indistintamente las expresiones renovación o prórroga para referirse a aquellas situaciones en que, sin solución de continuidad, se mantiene entre la Administración y uno de sus servidores un vínculo funcionarial a contrata o bajo alguna figura semejante de empleo transitorio. En este contexto, es procedente considerar que el deber de renovar una contrata en el evento que no se emita y comunique el acto fundado, deriva de una actuación previa por parte de la Administración en orden a requerir reiteradamente los servicios de una persona, por un periodo tal que hace suponer que dicha conducta seguirá repitiéndose. Así, no resulta relevante si las vinculaciones previas lo son por contratas que difieren de aquella que no fue prorrogada -y que por aplicación del dictamen deberá renovarse-, ya sea en la planta de asimilación, en el grado o en la función específica asignada, entre otras”. e) En resumen no existe en el acto administrativo impugnado razones suficientes y razonables para justificar la exoneración de su representado. f) En concreto como funcionario a contrata, si se le quiere sancionar y aplicar la vacancia debe ser a través de sumarios administrativos, o ser calificado por 2 años consecutivos en lista 3, cosa que no sucede en la especie. II.- EL DERECHO. 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO A CONTRATA. De conformidad a lo preceptuado en la Ley 18.834, artículo 3º letra c) el empleo a contrata se define: “Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. La doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Así lo señaló la Contraloría en el Dictamen 31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 1133-2008: "No obstante ello, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el vínculo que une a los servidores públicos con la Administración y que se conoce como vínculo estatutario" en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen". Esto significa que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa plenamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquél. El empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por tal razón rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la ley de bases del procedimiento administrativo N° 19.880. 2.- ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA NO RENOVACIÓN DE UNA CONTRATA O QUE PONE TÉRMINO ANTICIPADO A LA MISMA. El artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será́ fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior; o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. De este modo, podrá́ servir de fundamento para prescindir de los servicios del funcionario en ambos casos, o para designarlo a contrata por un lapso menor al año, o en un grado o estamento inferior, y en la medida que, por cierto, se encuentre suficientemente acreditado, entre otros: -Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular. Plazo para la dictación del acto que decide no prorrogar o renovar la contrata, o decide hacerlo por un plazo menor a un ano o en un grado o ̃ estamento inferior. De conformidad al artículo 9º de la ley 18.834: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite ́ temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima de la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será́ prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió́ hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en el párrafo precedente deberá́ dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente. CONSECUENCIAS DE LA NO DICTACIÓN O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO QUE DETERMINA LA NO RENOVACIÓN DE LA CONTRATA O QUE DETERMINA SU PRÓRROGA O RENOVACIÓN EN UN GRADO O ESTAMENTO INFERIOR O POR UN PLAZO MENOR A UN AÑO. En caso de no dictarse el acto administrativo que fundamente la no renovación o prórroga de la contrata, o en el evento que se resuelva disponer la renovación pero en un grado o estamento inferior o por un plazo menor a una anualidad, o que no se encuentren debidamente fundadas esas decisiones, y el afectado reclamé oportunamente, corresponde entender que la contratación del servidor debe ser prorrogada en iguales términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad respectiva, y por todo el año siguiente. (Dictamen 85700 CGR.) Estabilidad laboral de Funcionarios a contrata. Según el artículo 83 de la Ley 18.834 todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Sabemos que el artículo 9 de la Ley 18.834 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Pero esta prescripción debe ser asumida en su contexto. De acuerdo a la misma legislación, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí interesa, la destitución o el término del período legal por el cual se ha sido designado. La destitución -primera hipótesis- es la más extrema de las sanciones disciplinarias, según expresa el artículo 119 del estatuto administrativo; como en todo castigo de su clase, su fundamento debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, cual lo exige perentoriamente el inciso segundo del artículo 119, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar; la procedencia de una eventual destitución queda supeditada a esa causalidad: responsabilidad funcionaria debidamente sumariada. La expiración del tiempo de designación, para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que aquella tiene lugar, empero no para el siguiente. Por otra parte, en virtud del principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo”, con el mero arbitrio del empleador, si se considera que ningún mérito existe ni puede existir para considerar que el discurso legislativo “como máximo… hasta el 31 de diciembre de cada año” pueda significar ni equivaler a otro que rece “hasta la mera voluntad del contratante”. Sin embargo debemos señalar que la ilicitud de aceptar la creación de empleos con abierta transgresión al artículo 65 N° 2° de la Carta Fundamental, que encomienda esa labor a la iniciativa de ley del Presidente de la República. Respecto a los argumentos esgrimidos para no renovar la contrata de su representado: Conviene precisar, que la Resolución Exenta Nº 0085- 044246/2022, que dispone la no renovación de la contrata de don nombre reservado, para el período 2023, solo pretende justificar la forma en que el principio de confianza legítima no le seria aplicable, sin embargo sobre su desempeño, calificaciones, continuidad de la función que venía desempeñando, simplemente la Autoridad omite, es decir, nada dice al respecto que, sirva de fundamento para su decisión, ya que evidentemente resultaría perjudicial señalar que esta decisión se fundamenta en razones de carácter político, como señalo extraoficialmente la jefatura de su representado. Respecto a que no serían necesarios sus servicios. En la parte resolutiva del acto administrativo se señala que se pone término a mi designación de contrata, por no ser necesario mis servicios. De acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen N° 23.518, de 2016 del organismo contralor, se dispone que “el término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula "mientras sea necesarios sus servicios", debe materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos –esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión”. Finalmente, las argumentaciones expuestas en los párrafos precedentes se encuentran en total sintonía con lo dispuesto en el Párrafo VIII del Oficio N° 6400, de 2 de marzo de 2018 de ese órgano contralor -cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley 10.336-, por medio del cual se actualizan las instrucciones y criterios complementarios fijados en el Dictamen N° 85.700, de 2016.Cosa que en la especie se considera argumentos no veraces, toda vez, que establece que no son necesario sus servicios en circunstancias que no ha existido ninguna reestructuración en el servicio que haga prescindible los servicios de don nombre reservado. Aplicación del Principio de Confianza Legítima. La Contraloría General de la República a través de sus Dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, consagró a través del principio de la confianza legítima el derecho a la estabilidad en el empleo a las/os funcionarias/os a contrata que prestan servicios en la administración pública. La confianza legítima es un derecho que las/os funcionarias/os a contrata han incorporado a su patrimonio y que sólo podría ser conculcado en forma excepcional, mediante un acto administrativo debidamente fundado. ACCION U OMISION ARBITRARIA O ILEGAL. a) Entiende esta parte que, es un acto ilegal y arbitrario, toda vez que la no renovación de la contrata para el año 2023, carece de fundamentos facticos, es decir, no contiene una relación de hechos atribuibles a la persona de mi representado, lo que lo convierte además en un acto discriminatorio y se permite además INDAP una interpretación caprichosa sobre el tiempo que don nombre reservado ha servido en calidad de suplente y luego a contrata, obviando el hecho indiscutible, que sea la denominación que INDAP pretenda, mi representado ha permanecido ejerciendo sus funciones por 3 años 9 meses de forma continua e ininterrumpida. ARBITRARIEDAD. Reiteradamente se ha fallado que lo arbitrario consiste en ejecutar un acto caprichoso, que se opone a la razón contraria a la justicia, antojadiza, infundada. GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS a) Art. 19 n° 2 del Constitución Política de la República: Igualdad ante la ley. El acto impugnado, es arbitrario e ilegal, por carecer de fundamento y de la naturaleza requerida para poner término a un acto administrativo anterior, afecta la Igualdad ante la Ley desde que mi representado ha sido discriminado arbitrariamente en relación a otros funcionarios. b) EL DERECHO DE PROPIEDAD: Conforme al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental del Estado. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”. Producto de esta actuación ha sido vulnerado mi representado en su derecho incorporal adquirido en virtud del principio de confianza legítima, de percibir sus remuneraciones para la próxima anualidad 2023. d) EL DERECHO A OCUPAR CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Consagrado en el art. 19 N° 17 de la Constitución Política de la República e) Derecho a la libertad de trabajo y su protección. Según número 16 del art. 19 de la Constitución Política. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Por ello pide, tener por interpuesto RECURSO DE PROTECCIÓN en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, ya individualizada, ordenar que dicha institución deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 0085/044246/2022 de fecha 17-11-2022, que dispone de la no renovación de la contrata de don nombre reservado, que le fue notificada EL DÍA 18-11-2022, ordenando que la autoridad adopte las medidas para que continúe vigente su contratación para el año 2023, y adopte todas las medidas que el Tribunal estime conducentes o apropiadas para obtener el restablecimiento del imperio del derecho y protección de los garantías constitucionales que legítimamente le corresponden. Todo, con costas del recurso. Acompaña: 1.- RESOLUCIÓN EXENTA INDAP Nº 036564-2019.- 2.- ACEPTACIÓN CARGO nombre reservado NAVERRETE.- 3.- RESOLUCIÓN EXENTA INDAP Nº 166-496-2021.- 4.- CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD LABORAL 5.- RESOLUCIÓN EXENTA INDAP Nº 166/1629-2022.- 6.- RESOLUCIÓN EXENTA INDAP Nº166-198-2022.- 7.- nombre reservado.- 8.- CERTIFICADO SUELDOS.- 9.- CALIFICACIONES 2019-2020-2021-2022.- Informa don nombre reservado, abogado, RUN N° RUT reservado, en representación convencional, según se acreditará, del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP), RUT RUT reservado, servicio público descentralizado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Don nombre reservado, comenzó a prestar servicios para el Instituto en calidad de suplente a contar del 04 de marzo de 2019 y hasta el 31 diciembre de 2019, como Ejecutivo Integral del área de Lonquimay, grado 13° EUR, según Resolución N° 036564 de fecha 25 de marzo de 2019. Más tarde, según Resolución Exenta RA N° 166/539/2020 de fecha 20 de marzo de 2020, se designa en calidad de suplente desde el 01 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020, como Ejecutivo Integral de Lonquimay, grado 13° EUR, supliendo al titular doña nombre reservado. Posteriormente, mediante Resolución Exenta RA N° 166/980/2020 de fecha 10 de junio de 2020, se le designa en calidad de suplente desde el 01 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, como Ejecutivo Integral de Lonquimay, grado 13° EUR, en suplencia de los funcionarios doña nombre reservado y don nombre reservado. Luego, por Resolución Exenta RA N° 166/311/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, se designa nuevamente en calidad de suplente desde el 01 de enero de 2021 al 25 de marzo de 2021, como Ejecutivo Integral de Lonquimay, grado 13° EUR, en suplencia de doña nombre reservado. 2. Ulteriormente, mediante Resolución Exenta RA N° 166/496/2021 de fecha 15 de abril de 2021, se designa a contrata desde el 26 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021, como Ejecutivo Integral de Lonquimay, grado 13° EUR, mientras sus servicios sean necesarios. Acto seguido, por Resolución Exenta Ra N° 166/1650/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021, se prorroga la referida contrata desde el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, con el mismo cargo y grado. 3. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 0085-044246/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022 y la Resolución Exenta RA N° 166/1984/2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, ambas de la Subdirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), se ordenó no prorrogar la contrata del funcionario sr. nombre reservado para el año 2023, resolución debidamente registrada en Contraloría y notificada personalmente al recurrente de conformidad a la Ley N° 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, según consta de acta de fecha 18 de noviembre de 2022, del Director Regional (S), firmada por el referido. II. ANTECEDENTES PROCESALES. Como consecuencia de los hechos descritos, el sr. nombre reservado interpuso acción de protección en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO o INDAP, fundando su acción en que la decisión adoptada en la Resolución Exenta N° 0085-044246/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022 ya citada, que no prorrogó su contrata para el período año 2023, vulnera las garantías contempladas en los numerales 2, 16, 17 y 24, todas del art. 19 de la Constitución Política de la República (según cuerpo de su presentación), constituyendo una acto arbitrario e ilegal en atención a una supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado y concurrencia de confianza legítima en favor del recurrente, afirmaciones que mediante el presente informe serán desvirtuadas. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA JURÍDICAMENTE IDÓNEA PARA EL ASUNTO QUE SE DISCUTE. El recurso de protección tiene la característica de ser una acción de naturaleza extraordinaria, cuyo objetivo es restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por la Constitución, por medio de un acto ilegal o arbitrario, y dicho acto u omisión perturbe o amenace las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, las cuales conforme se expondrá más adelante no ha ocurrido en la especie, no habiendo vulnerado garantía alguna constitucional al recurrente. De la sola lectura de la acción interpuesta se concluye que el tema es ajeno a la naturaleza cautelar de dicha acción constitucional, toda vez que éste se trata de un mecanismo breve, de emergencia, rápido e informal, que soluciona de manera rápida y eficaz situaciones que requieran el restablecimiento del imperio del derecho. En caso contrario, estaríamos desnaturalizando esta acción, transformándola en un sustituto de las acciones contenciosas administrativas generales que establece el ordenamiento jurídico y a las cuales el recurrente pudo acceder, como lo son el procedimiento establecido en el art. 59 de la Ley 19.880, esto es recurso de reposición y jerárquico ante la propia administración y reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo dispuesto en el art. 160 del Estatuto Administrativo. 2. NO RENOVACIÓN DE LA CONTRATA POR PARTE DE INDAP DENTRO DEL MARCO DE LA LEGALIDAD. 1. El recurrente señala que la no renovación de su contrata es un acto “acto ilegal y arbitrario, toda vez que la no renovación de la contrata para el año 2023, carece de fundamentos facticos, es decir, no contiene una relación de hechos atribuibles a la persona de mi representado, lo que lo convierte además en un acto discriminatorio y se permite además INDAP una interpretación caprichosa sobre el tiempo que don nombre reservado ha servido en calidad de suplente y luego a contrata, obviando el hecho indiscutible, que sea la denominación que INDAP pretenda, mi representado ha permanecido ejerciendo sus funciones por 3 años 9 meses de forma continua e ininterrumpida “1, agregando además que en razón de lo anterior gozaba de confianza legítima, afirmaciones del todo incorrectas según se dirá.

En primer orden, la potestad de la autoridad administrativa para no renovar el vínculo que genera para el funcionario la situación “a contrata” se encuentra regulada en la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que en su artículo 3° letra c) establece expresamente que el empleo a contrata se encuentra definido por su duración siempre limitada en el tiempo. Enseguida, el mismo cuerpo legal determina en su art. 10, en relación a la permanencia de los empleos a contrata, que esta clase de cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Esta distinción resulta esencial para entender el actuar de la autoridad y la legalidad del acto recurrido. En segundo lugar, la decisión de la autoridad de no renovar una contratación debe cumplir el requisito de quedar refrendada en la emisión de un acto administrativo formal que contenga el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, citando los antecedentes que respaldan esa decisión, acto administrativo que debe ser debidamente registrado ante Contraloría, y que finalmente deber ser debidamente notificado al funcionario conforme a la Ley N° 19.880, de procedimientos administrativos. Lo expuesto es precisamente la forma como procedió INDAP en el caso concreto, guardando estrictamente el principio de legalidad en su actuar público y ajustando su actuar a los estándares que solicita la Contraloría General de La República para las decisiones de este tipo. Conforme al principio de legalidad contenido en el art. 7º de la Constitución Política, se establece que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

Bajo este principio debe expresarse que el acto administrativo de no renovación de contrata para el funcionario reclamante emanó formalmente del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP) como Servicio Público Nacional. Dentro del INDAP, la facultad de desvincular funcionarios a contrata corresponde al Director Nacional conforme a la Ley Nº 18.910, Orgánica de INDAP, que en sus arts. 4 y 5 establece: “Artículo 4°.- La Dirección superior y la administración del Instituto corresponderán al Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 5°.- El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: n) Designar al personal de planta y contratar empleados. ñ) Ejercer, en materia estatutaria, remuneratoria y asistencial, las facultades propias de un jefe de servicio, en relación con su personal, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.” A su vez el Director Nacional ha delegado esta facultad en el Subdirector Nacional por Resolución Exenta N°230906, de fecha 20 de diciembre de 2021. En consecuencia, como puede advertirse, el acto reclamado es un acto administrativo que emanó de la Subdirectora Nacional (S), Sra. nombre reservado, conforme a Resolución Exenta N° RA 166/785/2022 que establece orden de Subrogación del cargo referido, de fecha 02 de mayo de 2022, obrando dentro del marco de sus facultades delegadas. Respecto al plazo para la dictación del acto que decide no renovar una contrata, según el Dictamen 6.400 del año 2018 la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766 del año 2016, se traduce también en un límite temporal para que el Jefe de Servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima de la renovación del vínculo. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice su no renovación deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año. En la especie, aun cuando el recurrente no contaba con confianza legítima —según se dirá ya—, igualmente el acto recurrido fue dictado con fecha 17 de noviembre de 2022 (y notificado personalmente al día siguiente), en sobrada concordancia a lo prescito por la normativa y jurisprudencia administrativa. Respecto a la notificación del acto recurrido, del propio recurso se lee que el recurrente fue notificado personalmente al indicarse: “(…) el día 18-11-2022, en dependencias de la Dirección Regional de INDAP Araucanía, en presencia de los Sres. nombre reservado, director regional (s); Francisco Casanova Godoy, abogado regional (s) y; nombre reservado, encargado de personal, le fue notificada Resolución Exenta Nº 0085-044246/2022 de fecha 17-11-2022 que, en lo pertinente dispuso la no renovación de su contrata para la anualidad 2023”2. Por otro lado, el recurrente acusa falta de motivación del acto administrativo impugnado, en contraposición a lo dispuesto en los arts. 11 y 41 inc. 4° de la Ley N° 19.880, al señalar (página 7): En definitiva, se acusa falta de motivación de la resolución en comento, desde que no se dan razones específicas para el caso concreto del sr. nombre reservado —más allá de la naturaleza transitoria de una contrata—, como serían, a modo de ejemplo, sumarios administrativos, calificaciones deficientes, currículum o experiencia deficientes, etc., citando partes del Dictamen E156769/2021 de la Contraloría General de la República. Sin embargo, el recurrente no comprende que las exigencias de fundamento adicional a que se refiere aplican para el caso de funcionarios a contrata que ya cuentan con confianza legítima. En efecto, si esa confianza no existe —como es el caso de marras, según se explicará más adelante—, rige el acápite VIII del mismo dictamen, el cual señala expresamente:

Es decir, al no existir confianza legítima que ampare al funcionario a contrata, basta como suficiente fundamento para su no renovación dar cuenta de la naturaleza transitoria de los servicios, en conformidad con los arts. 10 inc. 1° y 153 inc. 1° de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, tal y como sucede en el caso de marras. EL ACTO RECURRIDO Y SUS FUNDAMENTOS: INEXISTENCIA DE LA ARBITRARIEDAD INVOCADA. El recurrente alega arbitrariedad del acto impugnado, reiterando la “ausencia de fundamento racional evidente” (motivación) del acto administrativo, y la insuficiencia de invocar la inexistencia de “confianza legítima” que ampare al recurrente (p. 21 del recurso), la cual además habría sido computada de forma caprichosa. Respecto a ello, nos remitimos a lo ya dicho en torno a la motivación del acto de no renovación ante la ausencia de confianza legítima en el acápite anterior y, respecto a la confianza legítima propiamente tal, a lo que se dirá en el acápite siguiente. Sin desmedro de ello, en cuanto a la falta de motivación, cabe recalcar que la resolución objeto de recurso, es un acto racional y proporcional al fin buscado, y no arbitrario, desde que ha sido dictaminado en base a parámetros objetivos y no por mero capricho, favoritismo u odiosidad. Por otro lado, cabe hacerse cargo aquí de la imputación de “acto discriminatorio” realizada por la contraria en el inicio de su recurso (p. 2 y 4), a saber: En relación a ello, el recurrente incurrió en una lamentable confusión: en la reunión de 18 de noviembre de 2022, en la cual se notificó personalmente a él y otros funcionarios de su término anticipado o no renovación de contrata para el año 2023 en el instituto, se les indicó efectivamente que ello se debía, en todo o parte, a la inexistencia de confianza en favor de ellos, pero el jefe del servicio se refería a la “confianza legítima”, y no al concepto coloquial o de talante político que el recurrente deja entrever en sus declaraciones. Finalmente, debe revelarse que la totalidad de la jurisprudencia citada por el recurrente (pp. 17 y siguientes del recurso), no es aplicable al caso del sr. nombre reservado, por una sencilla razón: todos esos fallos se refieren a casos de funcionarios que sí contaban con confianza legítima. NO APLICACIÓN DE LA “CONFIANZA LEGÍTIMA” AL RECURRENTE. Para efectos de calcular lo anterior, el sr. nombre reservado adiciona a su período como “contrata” el tiempo previo en que sirvió en este instituto en calidad de “suplente”, según se ha detallado en los antecedentes de hecho de este informe. Sin embargo, dicha forma de cómputo para efectos de determinar si le asiste o no la confianza legítima, es incorrecta. Primeramente, debe recordarse que Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° E156769/2021 del 17 de noviembre de 2021 emitió nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas, en el cual reitera que sus pronunciamientos anteriores en la misma materia no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratas, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, término anticipado o dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata. Estos pronunciamientos sólo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular a un funcionario antes del vencimiento del plazo debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. Asimismo, en el dictamen referido especifica cuáles son las condiciones que deben reunir las vinculaciones previas para generar la denominada “confianza legítima” en los funcionarios, en las cuales se fija las sucesivas designaciones a contrata que debe tener un funcionario por un periodo tal que hace suponer que dicha conducta —la renovación— seguirá repitiéndose: se requiere que el organismo de la Administración del Estado haya requerido de manera constante y reiterada los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, ya sea por contrata anual o por varias parcialidades que abarquen toda la anualidad. En cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda “renovación”. En ese orden de ideas, el recurrente don nombre reservado, a la fecha de la resolución recurrida y su notificación no poseía confianza legítima, ya que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años. Así, en el evento de que una persona sea designada a contrata, por primera vez, luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si tal vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), y existirá una segunda renovación de dicho nexo funcionarial si este abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos. De lo anterior se colige que deberá haber transcurrido más de 2 años (anualidades calendario) para invocar la confianza de una nueva prolongación de su designación que, por una o más contratas sucesivas e ininterrumpidas, abarque toda la anualidad siguiente. De lo anterior se desprende que el recurrente, dada su data de ingreso a la “contrata” con fecha 26 de marzo de 2021, a la fecha del acto impugnado no cumplía con el tiempo mínimo para hacer valer la legítima confianza, ya que su desempeño dentro del Instituto de Desarrollo Agropecuario no superaba los 2 años calendario (o dos renovaciones) exigidos. Cabe agregar por otro lado que, si bien el recurrente se desempeñó en calidad de SUPLENTE externo desde el 04 de marzo de 2019, el tiempo servido en la mencionada calidad jurídica no es aplicable para el principio de confianza legítima, tal como se precisa en los dictámenes 11184/2019 y E156769/2021 en comento, ambos de la Contraloría General de la República. Y en cuanto al Dictamen 36.573-2011, según el cual una suplencia que corresponde a un cargo vacante no puede extenderse a más de 6 meses, debiendo proveerse luego con un titular, el recurrente no explica con qué motivo hace referencia a esto o de qué manera aplica para su caso. Por lo demás, el referido dictamen en ningún caso establece que en caso de transcurrir más de 6 meses, el funcionario suplente pase a contrata de forma automática o por cualquier otro medio, sólo exige proveer con un titular. Y finalmente, cabe aclarar que el dictamen tampoco es aplicable al recurrente, desde que la suplencia a que fue llamado entre los años 2019 y 2021, correspondían a funcionarios diversos —como se expresó en los antecedentes de hecho—, y no a un mismo cargo vacante, como sí sucedió en el caso consultado en el referido dictamen, concerniente al cargo de “Contralor Universitario” de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), cubierto por un mismo suplente por más de 6 meses. COMENTARIOS RESPECTO A LAS PRESUNTAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. a. Art. 19 N° 2: principio de igualdad ante la ley. Cabe reiterar además que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en cumplimiento con la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, dictó una resolución debidamente fundada que se enmarca dentro del estándar que se establece para el caso concreto, siendo dicho acto registrado por la Contraloría y notificado al recurrente. Dado que INDAP ha procedido de la misma manera para todos aquellos funcionarios en la misma situación, no hay vulneración alguna. b. Art 19 N° 24: El derecho de propiedad. En relación a la supuesta vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, el recurrente indica que en mérito de la confianza legítima tiene el derecho de percibir sus remuneraciones para la próxima anualidad 2023. Respecto de esto, no cabe más que reiterar una vez más que el sr. nombre reservado carece absolutamente de la referida confianza, según se explicó en el acápite, por lo que el fundamento de esta especie de propiedad queda descartado. A mayor abundamiento, no está de más recordar también que no existe el derecho sobre el empleo o calidad de funcionario público. En primer lugar, el derecho invocado no resulta aplicable al caso objeto de recurso, desde que no existe aquí relación laboral alguna regida por el Código del Trabajo. El sr. nombre reservado se encontraba ejerciendo tareas en calidad de funcionario público para este servicio bajo el régimen “a contrata”, esto es, en conformidad con la Ley N° 18.575 y el Estatuto Administrativo, fundamentalmente, razón suficiente para descartar el recurso en este aspecto. Pero además de lo anterior, el recurrente confunde el contenido de este derecho. En efecto, el trabajador tiene la prerrogativa, garantizada por la Carta Fundamental, de elegir libremente un trabajo con una justa remuneración, pero su mantención o permanencia dentro de dicho empleo es cuestión aparte. Esto último se rige por el Código del Trabajo, el cual establece causales de término de aquel vínculo. Así pues, la Constitución no impide poner fin a una contrata y menos en conformidad a esta norma. d. Art 19 N° 17: derecho a ocupar cargos y funciones públicas. Lo primero que debe recordarse aquí es que este derecho NO SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL RECURSO DE PROTECCIÓN, según disposición del art. 20 de la Constitución Política de la República, razón más que suficiente para descartar la acción incoada en este punto. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y auto acordado sobre tramitación y fallo de la acción de protección, se pide tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de lo expuesto, rechazar la acción de protección interpuesta por la recurrente. Acompaña: 1. Resolución Exenta RA N° 166/1984/2022, de fecha 18 de noviembre de 2022; 2. Resolución Exenta N° 0085-044246/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, sobre no prórroga de contrata; 3. Acta de notificación (personal) de las dos resoluciones anteriores, de fecha 18 de noviembre de 2022; 4. Resolución Exenta Ra N° 166/1650/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021; 5. Resolución Exenta RA N° 166/496/2021 de fecha 15 de abril de 2021; 6. Resolución Exenta RA N° 166/311/2022 de fecha 22 de febrero de 2022; 7. Resolución Exenta RA N° 166/980/2020 de fecha 10 de junio de 2020; 8. Resolución Exenta RA N° 166/539/2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 9. Resolución N° 036564 de fecha 25 de marzo de 2019.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la decisión adoptada por la recurrida al disponer la no renovación de la contrata del actor para la presente anualidad, lo que a su juicio vulnera el principio de confianza legítima que el actor tenía de permanecer en el cargo a contrata que ostentaba, atendido que se ha desempeñado en dicho servicio, tanto en calidad de suplente como a contrata por más de tres años.

TERCERO: Que, para resolver el presente recurso es menester consignar que conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, el actor ingresó a prestar servicios para la recurrida el 04 de marzo de 2019, en virtud de una suplencia de otro funcionario a contrata, las que se extendieron por otras tres suplencias hasta el día 26 de marzo de 2021, época en la que es nombrado derechamente a contrata, siendo renovada dicha calidad por toda la anualidad 2022.

CUARTO: Que, en cuanto al principio de confianza legítima que según el actor ha sido conculcado, es menester señalar que como expone el autor nombre reservado, no es admisible, sin afectar la buena fe y lealtad que debe existir entre la administración y los ciudadanos, disponer de un comportamiento oportunista de parte de esta (al cambiar de opinión drásticamente), afectando esas condiciones favorables y generando consecuencias negativas para la estabilidad y la seguridad jurídica (En: Lecciones de Derecho Administrativo, segunda edición. Ed. Thompson Reuters, 2015, pp. 109.) En ese mismo sentido, el autor nombre reservado, refiere que la confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, puesto que una práctica administrativa continuada puede generar – y de hecho genera – la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en los casos anteriores. Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva. (En: Derecho Administrativo General, tercera edición. Ed. Thompson Reuters, 2014, pp. 110.).

A su turno, la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 1.626-2022, ha reconocido: “Que por el tiempo que ha permanecido la parte recurrente en el cargo, se generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie.”

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en los dictámenes N° 22.733 y 85.600 de 2016, 6.400 de 2018 y recientemente en pronunciamiento E156769N21 sostuvo: “En cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación.” El mismo dictamen agrega: “Así, en el evento de que una persona sea designada a contrata, por primera vez, luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si tal vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo funcionarial si este abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos. De lo anterior se colige que deberá haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación de su designación que, por una o más contratas sucesivas e ininterrumpidas, abarque toda la anualidad siguiente.” Finalmente señala: “(…) El criterio contenido en dicho pronunciamiento es aplicable a todas aquellas designaciones de funcionarios, de carácter temporal, susceptibles de ser renovadas por decisión de la autoridad (dictamen N° 58.864, de 2016), y que no correspondan a suplencias o modalidades de reemplazo de otros servidores.”

QUINTO: Que, en ese orden de ideas, para que la conducta de la recurrida haya generado en el actor la confianza legítima de la renovación de su contrata, es menester que la Administración mantenga una postura o comportamiento por el transcurso del tiempo que le permita al actor estimar que se le renovará su contrata del mismo modo que ocurrió con anterioridad, lapso de tiempo que el mismo Órgano Contralor fijó en la existencia de 2 renovaciones y que éstas se hayan extendido por toda una anualidad.

SEXTO: Que, de esa forma, no es posible estimar que el actor cuente con la confianza legítima de la renovación de su contrata, por cuanto, no completo dos anualidades en su vinculación a contrata, como asimismo no es posible computar a dicho período todo el lapso de tiempo en que fue contratado en calidad de suplente, como lo indicó Contraloría, ya que dichos cargos se encuentran ocupados por otro funcionario y que por alguna circunstancia no pueden servir los mismos, de modo tal que no son aptos para generar en el actor la expectativa de su renovación, si es conocido que la existencia de una suplencia depende de factores externos y esencialmente provisionales.

SÉPTIMO: Que por todo lo dicho, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario al comunicar la decisión no renovación de la contrata que vinculaba al recurrente con dicha institución, ya que la causal de término se refiere a la expiración del plazo legal, sin que sea necesario dictar un acto que fundamente tal decisión, como sostuvo esta Corte en autos Rol N° 10.140-2021, por lo que no resultan tampoco vulneradas las garantías constitucionales a que hace mención el recurso, y por ello no se reúnen las exigencias copulativas del artículo 20 de la Constitución Política de la República para que esta acción cautelar pueda ser acogida, razón por la cual corresponde el rechazo de la presente acción.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, abogada, en representación de nombre reservado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, todos ya individualizados.

Redacción del Ministro Alberto Amiot.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-74886-2022. (csd)