Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 745-201713 abr 2017

Protección contra Universidad Católica de Temuco

Fecha
13 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 745-2017, sentencia de 13 de abril de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la suspensión por dos semestres aplicada a un dirigente estudiantil de la Universidad Católica de Temuco, por haberse vulnerado de manera arbitraria e ilegal la igualdad ante la ley al sancionar solo a los dirigentes.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil diecisiete.

Al folio N° 15106: A lo principal: Estese a lo que se resolverá. AL otrosí: Por acompañado.

VISTOS:

Que don nombre reservado, RUT RUT reservado, estudiante de la Universidad Católica de Temuco, domiciliado en domicilio reservado, interpone nombre reservado en contra de la Universidad Católica de Temuco (en adelante UCT) y de su Representante Legal, Rector don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de los antecedentes que expone.

En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que con fecha 28 de julio del 2016 se lleva a cabo la toma del edificio "E" de la UCT por estudiantes de la misma casa de estudios, enmarcada en un acto de huelga convocada por la Federación de estudiantes de la UCT a través de sus órganos regulares y que tenían como principal objetivo manifestar las molestias por el proyecto de ley presentado por la Presidenta en la cámara de diputados que trata sobre materia de educación superior, actividades de protesta proseguirían hasta el 15 de julio y sus distintos sucesos están detallados por día en los documentos que adjunta. Que finalizada la movilización y con fecha 26 de julio del 2016, nombre reservado en su función como secretario General de la universidad decide acoger la solicitud enviada por nombre reservado nombre reservado, nombre reservado Vicerrector de administración y asuntos económicos, nombre reservado Vicerrector de investigación y posgrado y nombre reservado Vicerrector de extensión y relaciones internacionales, en cuanto a que se curse un procedimiento sumario en contra de nombre reservado, presidente de la Federación de estudiantes de la UCT. Una vez cursado el procedimiento sumario en contra de nombre reservado rectoría falla sancionar a este con la suspensión de dos semestres académicos en la UCT por el hecho de considerar responsable al presidente de la federación de estudiantes de los actos que tuvieron fecha el 28 de junio y siguientes y que dicen referencia con faltas gravísimas según consta en el estatuto de la misma universidad en su artículo 2 N° 1 letra b) y d) y numero 2 letra b). Ante dicho fallo se decide apelar al honorable consejo superior de la universidad, apelación que es rechazada en todos sus puntos y que en consecuencia mantiene la medida sancionatoria hacia nombre reservado que consta en la suspensión académica de dos semestres que se harían efectivos desde marzo próximo y que de aplicarse dejaría sin la posibilidad de completar su último año académico en el presente año.

En cuanto a antecedentes de derecho, expone que a la fecha han agotado todos los medios internos por los cuales se puede recurrir la resolución de la UCT, por lo que recurre de protección, estimando en primer término, que se ha vulnerado el derecho de asociación, en razón de que en el marco del sumario establecido según los mismos medios que la UCT plantea para perseguir !a responsabilidad de hechos constitutivos de faltas gravísimas, graves y leves no es posible vincular causalmente la comisión de los hechos que allí se señalan con la maniobras desplegadas por nombre reservado en dicho periodo y por tanto la responsabilidad que se intenta imputar por parte de la UCT guarda relación no con la comisión del hecho mismo sino con una responsabilidad política que se intenta sancionar y en el que el recurrente, junto con otros miembros de la federación de estudiantes, se ven perjudicados por ser parte de la mesa ejecutiva del órgano de representación estudiantil. Que así, creen se ve vulnerado el derecho de asociación establecida por nuestros constituyentes en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República que prescribe "El derecho de asociarse sin permiso previo", puesto que perturba no solo el derecho propio que le asiste de asociase sin miedo a represalias sino que perturba el derecho de asociación al conjunto de estudiantes organizados en su federación pues la culpabilidad que se intenta cursar contra su presidente no guarda relación con la comisión del hecho mismo, sino con su calidad de representante estudiantil. Agrega lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 , de la Constitución, y lo dispuesto en el artículo 16 del pacto de San nombre reservado Rica, señalando que el pacto entiende que este derecho de asociación puede limitarse pero esto en virtud de una ley y no de actos administrativos de particulares. Por otra parte la Corte interamericana de derechos humanos (en adelante CIDH) ha entendido que ella es la interprete última del pacto y así en la sentencia dictada en contra el estado de Perú en el caso "nombre reservado y nombre reservado vs Perú" de julio del 2007 entiende que el articulo 16.1 en concordancia con 1.1 del pacto de San nombre reservado Rica tiene como contenido ".Que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que estas obligaciones negativas, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita". Que así, considera que en este caso se perturba el derecho del recurrente a la libre asociación ya que al establecer la universidad sanciones a este mismo por su calidad de presidente de una organización de representación estudiantil lo que se hace es por una parte generar una sanción por el libre ejercicio que hace el recurrente en su derecho de asociación y además se logra un efecto intimidatorio hacia el resto de la comunidad estudiantil pues genera un ambiente de temor de participar libremente en la federación y ser objeto de alguna sanción sin prueba que establezca los hechos constitutivos de las faltas. Así la CIDH también agrega en el mismo fallo: "Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución de nombre reservado y nombre reservado tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano. En un contexto como el del presente caso, tales ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los trabajadores mineros para ejercer este derecho".

Estima también el recurrente que se han producido vulneraciones al debido proceso legal, en razón de que el proceso sancionatorio se basó en la conformación de una comisión ad doc, constituida especialmente para resolver los elementos disciplinarios recurridos en el sumario, integrada por un grupo reducido de académicos pertenecientes a la a la unidad central de la Rectoría de la UCT. Una vez, resuelta la sanción, siendo esta apelada por nombre reservado, ante el Honorable Consejo, miembros de la rectoría, incluyendo al mismo rector, fueron parte de la votación, que ratificó la sanción, siendo ente acusador por una parte y ente juzgador por otra, en la misma causa. Estima que lo anterior es una vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en sus incisos 5 y 6 que establecen que, "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho" y "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo Iegalmente tramitado". Lo anterior se vulnera puesto que, le órgano que realiza el sumario no es una comisión de disciplina regular que funcione en la UCT, sino una comisión especial, que se conforma para resolver el caso puntual, y que por último se vulnera el derecho, puesto que el órgano que es el ente sancionador, no es un órgano independiente e imparcial, toda vez que sus miembros cumplen funciones regulares y están bajo la supervisión directa, de quien mismo instruye el sumario.

Por último, estima que también se vulnera el derecho de propiedad de un bien incorporal, en razón de que la suspensión de nombre reservado ha vulnerado el artículo 19 N° 24 inciso primero de la Constitución Política, que garantiza "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", norma que establece un único estatuto para ambas clases de bienes, corporales e incorporales, tal y como los define el artículo 583 del Código Civil que preceptúa que, sobre bienes incorporales hay, también una especie de propiedad y que, de acuerdo a lo anterior, los derechos de los estudiantes son bienes incorporales y que la jurisprudencia así lo ha entendido: "Que es obvio que de un contrato educacional se desprende, para el alumno y su apoderado, un derecho de propiedad sobre un bien incorporal consistente en el acceso del primero a recibir la instrucción por la que ha optado y que imparte el Liceo" ("nombre reservado contra Consejo Escolar y Sostenedor del Colegio Andrés Bello", Corte de Apelaciones de Valparaíso, (nombre reservado), 30-octubre-2007, ROL N°383-2007, considerando tercero; fallo redactado por el abogado integrante don Benardino Muñoz Sánchez).

Agrega que la expulsión del recurrente no tiene motivo plausible que la justifique debido a que vulnera los derechos a la libertad de asociación, consagrados en nuestra Carta Magna, y como consecuencia de esta vulneración, se afecta el derecho de propiedad del recurrente, protegido en su esencia por el constituyente, al no haber justificación alguna a su privación, convirtiendo la suspensión en una medida ilegal y arbitraria, y por todo lo anteriormente expuesto, considerando que de prosperar la acción ilegal y arbitraria de los recurridos, se provocará un efecto inhibitorio en el discurso público, inaceptable en un Estado Democrático, pide que se ordene a los recurridos hacer cesar la medida de suspensión del recurrente, permitiendo que éste vuelva a clases regularmente; que se instruya a la recurrida en orden a que sus facultades disciplinarias no pueden ser ejercidas en términos que vulneren las garantías constitucionales de los alumnos de la UCT, imponiendo sanciones ilegales y arbitrarias, que se declare que tal conducta es ilegal y arbitraria, estimando que tal declaración es imperiosa aún en el evento que los recurridos decidan cesar su actitud ilegal durante la secuela de la tramitación de esta acción de protección, por cuanto subsistirá el riesgo de que se perturben, priven o amenacen los derechos fundamentales de los demás alumnos del establecimiento, al término del proceso disciplinario que la Universidad ha instruido, y que por ello es necesario que un órgano de la jurisdicción llamado a proteger las garantías individuales así se lo declare.

Que por la recurrida Universidad Católica de Temuco, Corporación Educacional Superior, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, comparece el abogado don Osvaldo Benito Manuel Pizarro Poblete, solicitando el rechazo del nombre reservado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, señalando que tal como expone el recurrente, sería un hecho público y notorio, conocido por toda la comunidad social de Temuco que un grupo indeterminado de sujetos ocupó en contra del consentimiento de la UCT los diversos Campus de estudios universitarios que ella tiene en Temuco, entre ellos, el Edificio “ E” de la Universidad, y todas las demás dependencias o recintos universitarios, desde el 28 de junio de 2017 y hasta el 26 de julio del mismo año ( y no desde el 28 de julio de 2017, como erróneamente señala el recurrente), situación de facto ampliamente difundida por la prensa local y nacional, como asimismo por las radioemisoras y TV de esta ciudad, además de que la “ toma” de dichos recintos fue constatada por todo quien tuvo la oportunidad de pasar frente a los diversos recintos ocupados ilegalmente en que, además, se llamaba la atención con innumerables pancartas y letreros alusivos a dicho acto. Que, en consecuencia, existe reconocimiento expreso del señor nombre reservado en orden a que esta “ toma” y “ retomas” son continuadas y que duran al menos dos meses, y que en ellas participan algunos alumnos de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Temuco, cuyo Presidente es el recurrente, obviando señalar que, dentro de este mismo escenario ilegal creado por los autores de las ocupaciones lideradas por el recurrente y otros tres alumnos también sancionados ingresan a estos mismos espacios personas extrañas al alumnado universitario quienes, bajo el amparo de las acciones de este recurrente y otros, no tienen impedimento alguno para ingresar y salir cuando lo estimen conveniente de los recintos universitarios y sus dependencias, siempre bajo el alero de protección que les brinda la ocupación ilegal, con la seguridad absoluta que ninguna autoridad universitaria ni sus trabajadores podrán impedirlo: en consecuencia estas “ tomas” crean un marco de impunidad para que cualquiera pueda hacer apropiarse, dañar y/ o hacer uso indebido e ilegal de lo que le pertenece a la UCT , de los espacios de sus trabajadores, e impedir el legítimo ejercicio de los derechos tanto de la misma UCT como de quienes trabajan en ella. Que estas “ocupaciones “ o “ tomas” sólo se ven alteradas por los desalojos que hace Carabineros de Chile que consiguen, por muy poco espacio de tiempo, entregar a las autoridades universitarias la posibilidad de ingresar para realizar sus actividades propias, lo que nuevamente se ve truncado por las “ retomas” consecutivas. Esta es así una conducta contumaz, absolutamente planificada y ejecutada por el recurrente y otros, dando como explicación que estas acciones y sus consecuencias proceden de un mandato dado por quienes aparecen federados a dicha Federación, y que éste recurrente como otros que ejecutan las tomas no hacen sino obrar en cumplimiento de un deber. ¿Cómo se implementa esta toma u ocupación ilegal reiterada y/ o continuada en el tiempo?: empleando la intimidación hacia el personal de seguridad de los Campus y de todo aquel que intenta ingresar a la Universidad incluyendo sus autoridades y los funcionarios o trabajadores de la misma UCT, intimidación tanto verbal como numérica. Para hacer evidente la decisión de ocupar e impedir el ingreso de quienes laboran en la UCT levantan “barricadas “en que se emplea mobiliario de propiedad de la misma UCT, el que así resulta dañado; demás está decir que estas “ barricadas” son clara demostración de una voluntad ilícita de ocupación de lo ajeno y de afectar el derecho de otros, y que todos estos hechos están demostrados en el sumario seguido en contra del recurrente y otros dos alumnos, debiendo agregarse que igualmente se encuentra demostrado en el sumario de que se da cuenta en el recurso los daños que sufren los bienes de la UCT por estos actos de ocupación o toma, hechos que ni siquiera desconoce el recurrente sino que se limita a señalar que “es probable que ello haya ocurrido, pero que no le consta”, sin contradecir los antecedentes reunidos en el sumario que así lo demuestra ni menos aún ofrecer prueba en contrario, teniendo la oportunidad de hacerlo. Agrega la recurrida que por su parte, estos mismos hechos ilegales, ilícitos, contrarios a Derecho y que son reconocidos por el recurrente han atentado no solo contra el derecho de propiedad de su parte sino que también en contra del derecho al trabajo de sus autoridades, académicos y funcionarios, han amagado la seguridad de las personas que trabajan en la UCT, del derecho ambulatorio o de desplazamiento que les asiste, y en el orden meramente penal tipifican el delito de usurpación y el de daños, descritos y sancionados en el Código Penal, y que estas conductas lideradas por el recurrente y otros, importan vulneración del derecho de propiedad que la recurrida tiene sobre sus bienes materiales y jurídicos, que estos mismos hechos también vulneran la garantía constitucional que le asiste a mi parte de desarrollar sus actividades propias de Enseñanza, e Investigación, entre otras, conforme al artículo 21 del artículo 19 de Constitución, y que también es necesario tener en cuenta que esta conducta ilícita de ocupación ilegal de los Campus Universitarios va acompañada de la afectación de otro derecho fundamental, el que tienen los trabajadores de la Universidad de ejercer sus trabajos, señalando que los trabajadores de la Universidad se encuentran obligados a prestar sus servicios a cambio de una remuneración pactada, sea bajo la modalidad de contrato de trabajo o de honorarios, sin embargo, quienes instigan las tomas y participan en ellas impiden que dichos funcionarios den cumplimiento a sus obligaciones, y correlativamente, obligan a la Universidad a pagar por dicha inactividad forzada, con grave detrimento a su patrimonio y de los recursos que debe destinar, entre otros fines, a proporcionar educación superior a los grupos económicos y sociales más vulnerables de la Región de la Araucanía a quienes resta recursos asistenciales y de otros medios para esos efectos, entre otros innumerables daños materiales y jurídicos que siguen a esas “tomas”. Agrega también, que la conducta del recurrente y otros sancionados, también conculca el derecho que le asiste a las autoridades universitarias, docentes, alumnado y trabajadores de poder ingresar y salir libremente de los recintos universitarios vulnerando también la garantía constitucional de libertad de desplazamiento. Indica que fuera de lo anterior, y como dan cuenta las actuaciones y diligencias realizadas en el marco del sumario que se instruyó a tres alumnos destacados y reconocidos en los actos ilícitos ya indicados, también se produce la destrucción de bienes de la UCT y la sustracción de otros, lo que sería facilitado por el hecho que con dichas ocupaciones se neutraliza la capacidad de la UCT de poder proteger sus bienes propios ya que ingresa al interior de sus recintos cualquier individuo que sea autorizado por quienes hacen dichas ocupaciones, los que , en general, cubren sus rostros con capuchas evitando su identificación. Agrega que esta realidad, que no habría sido cuestionada en el recurso y que está comprobada en el sumario impugnado, tiene una duración prolongada en el tiempo y que solo cesa cuando el recurrente y otros dos alumnos que forman parte de la Directiva de la Federación de Alumnos de la UCT así lo determinan en conjunto con otros que se amparan en el anonimato y que formarían parte de una Asamblea realizada para esos fines, que llaman “Estado de Movilización”. Según la recurrida, sería evidente que el recurrente y otros tienen el control o dominio de los hechos en la comisión de los ilícitos referidos, en la vulneración de los derechos fundamentales ya enunciados, sosteniendo una conducta pluriofensiva, y que eso hace al señor nombre reservado autor y responsable de los mismos, y por lo cual resulta sancionado en un proceso legítimo, debido, transparente, en que contó con todas las posibilidades de ejercer el derecho a su defensa jurídica, la que de hecho ejerció. Agrega que la conducta dolosa que forma parte de las acciones ya señaladas, y por las cuales se le sanciona, se constituye por la intención y voluntad de realizar los actos de ocupación ilegal de los recintos y dependencias de la UCT, y de impedir que la misma, a través de sus funcionarios y autoridades, puedan ejercer las conductas de resguardo o protección de dichos bienes, dejando éstos a merced de los ocupantes liderados por los estudiantes sancionados y que no cabe – según la recurrida - duda alguna que al momento de llevar el propósito de “ tomarse la Universidad” a Asamblea sus dirigentes, entre ellos el recurrente, y obtener la aprobación de “movilización”, era sabedor de que dicha conducta de ocupación de lo ajeno y de impedir el ejercicio de acciones de resguardo de los bienes por parte de la UCT podrían no sólo privar a sus legítimos derechos a la Universidad sino que, como ya lo sabe este recurrente y otros, ello era apto para causar daños a los bienes que se utilizan para educar, pero aún así lo aceptan, incurriendo en dolo eventual respecto de todos aquellos ilícitos que efectivamente se provocaron y cuya existencia y participación en ellos le correspondió al señor nombre reservado al liderar estas acciones como Presidente de la FEUCT, y que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, cesada la conducta ilícita y contraria a Derecho que lidera e implementa éste, la Universidad hace uso del derecho que le asiste de investigar y sancionar, si así se comprueba lo acontecido en el período de usurpación, y sobre la base de los antecedentes que demuestran la infracción a las obligaciones que le asisten a nombre reservado y otros como estudiantes de pregrado de la Universidad hace efectiva la responsabilidad de éstos, y ello dentro de la esfera administrativa y propia de la vinculación contractual que ella tiene con cada uno de los alumnos de la UCT, lo que no solo es una ley para los contratantes ( art. 1545 del Código Civil) sino que se conforma también con toda la normativa que integra dicho contrato de prestación de servicios educacionales tanto en el orden meramente educativo como disciplinario, normas que se encuentran publicitadas en el sitio WEB de la UCT, y que es de conocimiento acabado de su alumnado y de todo aquél que se vincule con la Universidad y público en general, entre ellas, las que constituyen las normas contenidas en el Reglamento del Alumno de Pregrado, que en su artículo 33 dispone: “Todos los alumnos de la Universidad tienen la obligación de respetar a las autoridades, a los académicos, a los funcionarios administrativos y a sus pares, así como los bienes y la imagen de la institución. La descripción, de las conductas que dan lugar a la aplicación de sanciones, así como los procedimientos respectivos, se encuentran en el Reglamento de Investigaciones Sumarias o Sumarios que se instruyen a los alumnos”. Por su parte, el Reglamento de Investigación Sumarias y Sumarios que se instruyen a los Alumnos de la UCT , dispone en su Título I, artículos 1, 2 No. 1 letra b) y d) y No. 2 letra b) que : “ Artículo 1: Todos los alumnos de la Universidad tienen la obligación de respetar a las autoridades, a los académicos, a los funcionarios administrativos y a sus pares, así como también los bienes e imagen institucional como lo señala el artículo 33 del Reglamento del Alumno Regular de Pregrado de la Universidad Católica de Temuco” ; artículo 2: En consideración a lo anterior, serán sancionadas las siguientes conductas . I Faltas gravísimas: b) “Impedir el libre acceso, en forma total o parcial, a los campus, edificios y en general, a cualquier inmueble de la Universidad; letra d) Destruir intencionalmente bienes muebles o equipos de propiedad de la Universidad, así como bienes pertenecientes a otras personas que se encuentren en su interior; y el No. 2 del mismo artículo letra b) señala que son faltas graves el deteriorar intencionalmente bienes muebles o equipos de propiedad de la Universidad”. Según la recurrida, se respeta íntegramente el Derecho en cuanto éste exige que la conducta sancionada se encuentre previamente tipificada para que ella sea exigible y sancionable, y que en lo que dice relación con el procedimiento que se aplicó para investigar y sancionar en el sumario referido, éste también se encuentra previamente establecido en la normativa universitaria aceptada por el recurrente y otros al ingresar a la Universidad y ser alumnos regulares de ella, en el mismo Reglamento ya citado, y que la figura del Fiscal y del Actuario que son quienes llevan adelante la investigación o sumario se encuentra consagrada o contemplada desde antes del acaecimiento de los hechos sancionados para lo cual, conforme a la misma normativa citada, sólo fue necesario designar a quien o quienes debieron ocupar dichas funciones, lo que hace al órgano investigador absolutamente ajustado a Derecho, y que el Rector de la UCT y el H. Consejo de la misma, son autoridades consagradas en la normativa de la Universidad con mucha antelación incluso al ingreso de nombre reservado a la UCT, y que por ende, se dictó la Resolución del Sr. Secretario General de la misma Universidad que ordenó investigar hechos concretos que se contienen en la denuncia que hacen las autoridades de la misma, se instala al Fiscal que investiga y de Actuario, se acusó, se recibió la contestación de cargos por parte de nombre reservado, quien no ofreció prueba ni produjo alguna teniendo la oportunidad de hacerlo, se emitió el Dictamen Fiscal con el análisis de toda la prueba reunida, se hizo el análisis de los medios probatorios reunidos en el sumario, se ponderó los mismos no sólo en conciencia como lo facultan las normas de instrucción sino que éstos fueron analizados y ponderados aplicando los principios de la lógica, sin transgredirla, como igualmente las máximas de experiencia y principios científicos afianzados, y que de este Dictamen nace la recomendación para el Sr. Rector que acredita la existencia de las faltas en que incurrió nombre reservado y otros dos alumnos - nombre reservado y nombre reservado- como igualmente se recomendó una sanción más grave , como la expulsión, optando finalmente el Sr. Rector, en igual forma fundada como se contiene en la Resolución de Rectoría 03/2017, de 17 de enero de 2017, aplicar una pena inferior a la expulsión , específicamente, la suspensión de la condición de alumno de los involucrados por dos semestres en el año 2017, y que notificados los alumnos sancionados, únicamente nombre reservado apeló de ello ante el H. Consejo Superior de la UCT, órgano que conoció del recurso, lo analizó, ponderó los antecedentes y fundadamente, según la recurrida, determinó rechazar dicha apelación manteniendo lo resuelto por el Sr. Rector, quien no participó en la decisión. A continuación transcribe la Resolución de Rectoría No. 03/2017 , de 17 de enero de 2017, la que transcribe, y que contiene la resolución del Sr. Rector respecto del sumario seguido en contra de nombre reservado y otros, por los hechos ya descritos, señala textualmente : “ Visto: 1°.- La Resolución de Secretaria General 14/2016 que instruye sumario en contra de los alumnos señor nombre reservado, nombre reservado de Pedagogías en Matemáticas, nombre reservado de Topografía, por los hechos denunciados consistentes en la toma de campus universitarios; 2°.-La Resolución de Secretaria General 25/ 2016 que prorroga por el término de 60 días la instrucción del sumario 17/2016, 3º.- La Resolución de Secretaria General 02/2017 que aprueba la investigación; 4º. Los antecedentes hechos llegar a la Secretaria General por parte del Fiscal Instructor Dr. nombre reservado, Director de la nombre reservado de Ingeniería Civil Geológica, y derivado el sumario a la Rectoría por Resolución 02/2017; 5°.- Lo establecido en el Reglamento del Alumno de Pregrado de la Universidad Católica de Temuco, artículo 3 que señala: “Todos los alumnos de la Universidad tienen la obligación de respetar a las autoridades, a los académicos, a los funcionarios administrativos y a sus pares, así como los bienes y la imagen de la institución. La descripción , de las conductas que dan lugar a la aplicación de sanciones, así como los procedimientos respectivos, se encuentran en el Reglamento de Investigaciones Sumarias o Sumarios que se instruyen a los alumnos”; 6º. Lo establecido en los artículos 2 No. 1 letra b) y d) , y No. 2 letra b) del Título I del Reglamento de Investigación Sumarias y Sumarios que se le instruyen a los Alumnos de la Universidad Católica de Temuco; 7º. Las atribuciones propias de mi cargo. RESUELVO: 1o.- En consideración al dictamen del Fiscal Dr. nombre reservado, en sumario 14/2016 este Rector hace suyo todos y cada uno de los antecedentes y fundamentos de dicho Dictamen, teniéndolo como parte integrante de la presente Resolución; 2o.- En consideración a lo obrado en sumario 14/2016 y fundado en el Artículo 2 No. 1 letra b) y d); y No. 2 letra b) del Reglamento de Investigaciones sumarias y sumarios de la Universidad Católica de Temuco, y luego de un análisis del caso, considerando que existen pruebas de la participación de los alumnos sumariados en la toma de los recintos universitarios en que se ha impedido el libre acceso en forma total o parcial como así mismo, la participación en la destrucción de bienes muebles de la Universidad; 3o.- Los fundamentos que hacen posible atribuir a los estudiantes sumariados una participación en los hechos constitutivos de los cargos formulados a ellos consisten en las propias declaraciones de los estudiantes contenidas en las diversas actas de asambleas habida en el sumario, acompañadas por el estudiante nombre reservado, las cuales contienen acuerdos de tomarse los recintos universitarios como de mantener dicho estado. Así mismo constan las declaraciones de testigos a quienes se les comunicó por parte de nombre reservado y nombre reservado, la decisión de tomarse los campus universitarios. Así mismo consta a fojas 252 declaraciones del nombre reservado quien reconoce a nombre reservado en Campus Ex Casa Central, deteniendo a estudiantes que querían recomenzar sus actividades, intimidándolos y presionándolos para que no entraran a sus dependencias. Así mismo constan declaraciones de prensa hechas por nombre reservado en calidad de miembro de la FEUCT en las que reconoce el liderazgo, la participación y la instigación a la vulneración del libre acceso a los campus universitarios. Así mismo, no se puede legitimar esta acción de impedir el libre acceso a los campus universitarios, aduciendo que los estatutos de la FEUCT contempla la toma como posibilidad. Esta disposición es contraria a los reglamentos de la Universidad y atenta gravemente con su funcionamiento, con su misión educativa y formativa, contra el derecho de propiedad, contra los propios derechos individuales de los estudiantes a recibir educación: 4.- Por lo anterior, tomando en consideración los antecedentes y fundamentos de los numerales anteriores como así mismo de los contenidos en el dictamen del Fiscal Dr. nombre reservado, aplíquese la sanción de suspensión por dos semestre académicos a los alumnos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado medida que se hará efectiva a partir de este momento, y permanecerá vigente durante los periodos académicos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017, no pudiendo ninguno de los alumnos sancionados inscribir cursos en la Universidad, asignándoles la calidad de alumno suspendido.; 5.- Infórmese de la presente sanción a los denunciantes, a los estudiantes sancionados identificados en el numeral anterior, a la Directora de Registros Académicos y al Director General Estudiantil. Regístrese, comuníquese y archívese. nombre reservado, Rector. Temuco, 17 de enero de 2017”. Agrega también el informe que, por otra parte, la decisión del H. Consejo Superior de la Universidad, estamento ante el cual recurrió nombre reservado en contra de la sanción aplicada por el Sr. Rector, mantuvo la sanción aplicada expresando los fundamentos de su decisión, que se contienen en la misma Acta de 24 de enero de 2017, Sesión Extraordinaria No. 391, y en la que consta que el señor Rector se abstuvo de participar en la toma de dicha decisión confirmatoria. Señala que todos y cada uno de los hechos que sirven de base a la aplicación a la sanción de suspensión de suspensión por dos semestre académicos están comprobados, refiriéndose a continuación a lo que habría señalado el recurrente y a su recurso, rebatiendo lo afirmado por éste, e indicando que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que se invoca en el recurso, pidiendo rechazar en todas sus partes, con costas, el recurso deducido por nombre reservado en contra de la Universidad Católica de Temuco declarando que esta parte recurrida ha obrado conforme a Derecho al investigar y sancionar los hechos en que incurrió el recurrente, los que están debidamente comprobados en el sumario seguido en su contra, y no ha incurrido en una conducta arbitraria, ilegal, injusta que deba ser sancionada , careciendo el recurrente del derecho a recibir protección judicial alguna por no haber sido vulnerados ninguno de sus derechos protegibles invocados.

CONSIDERANDO:

1° Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

2° Que de la lata exposición de la acción deducida por la recurrente, y del informe de la recurrida, como asimismo de los antecedentes adjuntos, se constata que a raíz de una ocupación de campus Universitarios de la Universidad Católica de Temuco, por resolución de Secretaría General 14/2016 se resolvió instruir sumario para conocer, estudiar y eventualmente proponer sanciones en contra de los alumnos nombre reservado de Ciencia Política, Presidente de la Federación de Estudiantes, de nombre reservado de Pedagogía en Matemática, Secretario Académico de la Federación de Estudiantes y de nombre reservado de Topografía, Secretario Político de la Federación de Estudiantes.

3° Que entre los antecedentes agregados al recurso, consta la formulación de cargos a nombre reservado, a nombre reservado, y al recurrente nombre reservado, siendo tales cargos impedir el libre acceso en forma total o parcial, a los campus y edificios de la Universidad, destruir intencionalmente bienes muebles o equipos de propiedad de la Universidad; deteriorar intencionalmente bienes muebles o equipos de propiedad de la Universidad; todo acto realizado por el alumno que vicie el proceso de evaluación académica.

4° Que, luego del dictamen del fiscal instructor, se dicta la Resolución de Rectoría 03/2017, de 17 de enero de 2017, por la que se aplicó la sanción de suspensión por dos semestres académicos a los alumnos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado medida que se hará efectiva a partir de este momento, y permanecerá vigente durante los periodos académicos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017, no pudiendo ninguno de los alumnos sancionados inscribir cursos en la Universidad, asignándoles la calidad de alumno suspendido. Respecto de dicha sanción el recurrente nombre reservado apeló ante el Honorable Consejo Superior de la Universidad Católica de Temuco, quien determinó rechazar dicha apelación manteniendo lo resuelto por el Sr. Rector.

5° Que, según lo consignado en la Resolución de Rectoría 03/2017, de 17 de enero de 2017, los fundamentos que hacen posible atribuir a los estudiantes sumariados una participación en los hechos constitutivos de los cargos formulados a ellos consisten “en las propias declaraciones de los estudiantes contenidas en las diversas actas de asambleas habida en el sumario, acompañadas por el estudiante nombre reservado, las cuales contienen acuerdos de tomarse los recintos universitarios como de mantener dicho estado. Así mismo constan las declaraciones de testigos a quienes se les comunicó por parte de nombre reservado y nombre reservado, la decisión de tomarse los campus universitarios. Así mismo consta a fojas 252 declaraciones del nombre reservado quien reconoce a nombre reservado en Campus Ex Casa Central, deteniendo a estudiantes que querían recomenzar sus actividades, intimidándolos y presionándolos para que no entraran a sus dependencias. Así mismo constan declaraciones de prensa hechas por nombre reservado en calidad de miembro de la FEUCT en las que reconoce el liderazgo, la participación y la instigación a la vulneración del libre acceso a los campus universitarios.”

5° Que, sin embargo, según consigna el dictamen del fiscal instructor, el alumno nombre reservado, declaró “en condición de promesa no haber realizado estos hechos de forma personal y que cualquier relación con el proceso de movilizaciones al interior de la universidad y su exterior está completamente ligado a sus funciones y los mandatos establecidos en los Estatutos de la federación de Estudiantes de la UC Temuco, en mi condición de representante estudiantil, siendo mi cargo reconocido por los Estatutos Generales de la Universidad Católica de Temuco.”

6° Que, de los antecedentes expuestos, en especial, de la resolución de Secretaría General 14/2016 que sólo resolvió instruir sumario para conocer, estudiar y eventualmente proponer sanciones en contra de los alumnos nombre reservado, Presidente de la Federación de Estudiantes, nombre reservado, Secretario Académico de la Federación de Estudiantes y nombre reservado, Secretario Político de la Federación de Estudiantes, es posible apreciar que las sanciones que en definitiva se imponen, lo son a consecuencia y dentro de un contexto de movilizaciones estudiantiles, acordado y convocado por la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Temuco, a través de sus órganos regulares, en el cual obviamente participaron un número considerable de estudiantes, sin embargo, resulta que los únicos que han sido objeto de sumario y, finalmente, sancionados, son los dirigentes de la respectiva asociación estudiantil, entre los cuales se encuentra el recurrente nombre reservado, quien tiene precisamente la calidad de Presidente de la misma, lo que da cuenta claramente que, en la especie, se ha incurrido por parte de la Universidad recurrida, en una discriminación, que no puede sino estimarse arbitraria y apartada de la legalidad, por cuanto, de los antecedentes expuestos, y de lo alegado en estrados, resulta establecido que los únicos perseguidos, son precisamente quienes tenían la calidad de dirigentes, siendo sólo ellos los sumariados, pese a que, como se ha reconocido, quienes participaron en estas movilizaciones fueron muchos más estudiantes.

7° Que, en efecto, las acciones desplegadas por la recurrida, que se inician con la instrucción del sumario y culminan con la aplicación definitiva de la medida de suspensión del recurrente por dos semestres en el último año de su carrera, al ser un hecho establecido y reconocido que la investigación iniciada lo fue sólo en contra de los recurrentes, y que su participación en los cargos que se les imputan descansa básicamente en el hecho de ser ellos los dirigentes de la organización que convoca a la movilización en cuestión, necesariamente implica que se les responsabiliza de los cargos formulados precisamente por ser los dirigentes de la organización que convoca a la movilización en cuyo contexto se habrían producido los hechos por los que se instruye el sumario, lo que queda incluso en evidencia cuando, en estados, en su alegato el representante de la recurrida pretende asimilar la responsabilidad de los dirigentes a la de los representantes de una persona jurídica.

8° Que, la asimilación o analogía que la recurrida pretende, resulta inconciliable con la garantía y derecho de asociarse, que establece nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 15, y que también se contempla en pactos internaciones de los que es parte el Estado de Chile, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 16 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, y que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

9° Que, en efecto, una conducta como la observada en la recurrida en este caso, en orden a perseguir exclusivamente a los dirigentes de la asociación respectiva, por la comisión de hechos en los que claramente participaron muchos estudiantes, y sin que tampoco se encuentre directamente establecida la participación de los sumariados, salvo por ser los dirigentes de la respectiva asociación, claramente atenta contra el fortalecimiento de la organización, desmotiva la participación y , sobre todo, la posibilidad de que los estudiantes asuman roles de liderazgo y sean parte de las directivas de los organismos de representación estudiantil, por cuanto se encontrarán permanentemente amenazados con la posibilidad de una sanción que ponga en riesgo la continuación de sus estudios, ante el evento de que, en el desempeño del mandato otorgado por la asociación estudiantil, se deba hacer cumplir algún acuerdo que el órgano al que representa haya adoptado, y éste no sea del agrado de las autoridades del respectivo establecimiento educacional.

10° Que, además, la conducta de la recurrida debe calificarse de arbitraria, por cuanto voluntariosamente solo se ha insistido en perseguir a los dirigentes y atribuirles participación en los presuntos hechos, por ostentar tal calidad, sin indagar más allá, ni realizar mayor investigación para establecer efectivamente su participación en los hechos, ni averiguar quienes fueron efectivamente los responsables de los presuntos desmanes. Así, según se observa, se establece una diferencia de trato que no resulta racionalmente justificada, en atención a que el motivo para la distinción entre a quienes se somete a sumario y a quienes no, es el rol que desempeñan, castigando a quien asume una posición de liderazgo y, a lo menos indirectamente, beneficiando a quien no pertenece a una organización o no asume cargos en su dirección, inhibiendo de este modo la participación, lo que no resulta adecuado a la razón, por cuanto el involucramiento activo de los ciudadanos y las ciudadanas en todos los niveles, en los procesos de toma de decisiones, es un objetivo transversal en nuestra sociedad, y pilar fundamental de nuestra forma de organización social.

11° Que, en razón de lo considerado anteriormente, sin perjuicio de estimarse afectado el derecho de asociación, se estima que, además, se ha vulnerado claramente, de manera arbitraria e ilegal, la garantía de igualdad ante la ley, por lo que no cabe sino acoger la acción deducida y disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Por estas consideraciones, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, RUT RUT reservado, estudiante de la Universidad Católica de Temuco, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Universidad Católica de Temuco, representada por su Rector don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la sanción de suspensión por dos semestres académicos que le fue aplicada al alumno recurrente antes individualizado, por Resolución de Rectoría 03/2017, de 17 de enero de 2017.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.

Protección-745-2017.

Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso.