Protección contra Servicio de Impuestos Internos
- Fecha
- 21 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 744-2017, sentencia de 21 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos: la clausura ya se había cumplido, lo que hizo perder finalidad al recurso, y el actuar del servicio se ajustó a sus atribuciones legales, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que comparece, Oscar Quiroz Lagos, abogado, por la recurrente doña nombre reservado, quien actúa en representación de la sociedad nombre reservado Hotel Restaurant Limitada, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional de Temuco, quien determinó la clausura del establecimiento comercial correspondiente al giro de restaurant y hotel, de su representada, conforme a falta administrativa contenida en las normas establecidas en los artículos 97 Nº 10 del Código Tributario, en relación a lo artículos 107 y 165 del mismo texto legal, lo que determinó la clausura del establecimiento, lo que es agraviante a sus derechos y por eso recurre.
Expone, que su representada doña nombre reservado, es propietaria de un negocio de restaurant y hotel en la ciudad de Licán Ray, con ubicación en calle nombre reservadoº 105 de Villarrica, por un lapso de cuatro años, período en el cual nunca ha sido sancionada administrativamente. Que frente a su negocio, y para prestar apoyo y ayuda económica a su hija, abrió un kiosco en donde se venden jugos, helados, artesanía otros elementos propios de un establecimiento de esa categoría, y que se encuentra tramitando los permisos para el normal funcionamiento de dicho negocio.
Agrega, que fue así como el día 08 de diciembre de 2016, estando el kiosco a cargo del novio de su hoja, don nombre reservado, éste omitió entregar una boleta por la suma de $1.000, por una compra. Por dicha razón, y encontrándose funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuando una fiscalización de contribuyentes, fue requerido el infractor Sr. nombre reservado, manifestando éste que el kiosco en cuestión, funcionaba de momento con boletas del negocio de mi representada, es decir, el hotel y restaurant. Razón por la cual los funcionarios concurrieron al establecimiento comercial mayor, fiscalizando a su representada, cursando el parte conforme lo establece el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, en contra de dicho establecimiento comercial, correspondiente a restaurant y alojamiento de turistas.
Continua, que como consecuencia de dicho acto infraccional, su representada fue multada por la suma de $92.366, y como sanción anexa, una clausura del restaurant y hotel por un lapso de 06 días, lo que se pretende llevar a efecto a partir del día 22 de febrero de 2016, hecho que considera absolutamente ilegal e irregular, pues sobrepasa en demasía el poder de la autoridad administrativa, haciendo arbitraria la sanción, además de ilegalidad, pues las multas inferiores $10.000, en caso alguno tienen sanción de clausura.
Agrega, que del propio espíritu del artículo 107 del Código Tributario, es posible inferir el inadecuado criterio de aplicación de la ley llevado a cabo por la autoridad administrativa. Sostiene que su representada nunca antes ha sido sancionada por un hecho de esta naturaleza, y que debe considerarse que la infracción se cometió en un kiosco anexo a los otros negocios, lo que pone en duda la resolución administrativa y el criterio de aplicación de la norma. Agrega, que la sanción es desproporcionada en relación a la infracción, pues se trata de un establecimiento, en donde se venden comidas, alojan turistas en plena temporada, y en una fecha en todo comerciante espera obtener un provecho económico, además de una infracción ocurrida en un kiosco. Lo peor, consecuencia de todo esto, de una falta cuyo perjuicio es muy menor, estima desproporcionada y abusiva la determinación administrativa conforme a la gravedad del hecho.
Estima infringida la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, y también los artículos 97 Nº 10, 107 y 165 del Código Tributario, lo que hace ilegal el procedimiento; termina pidiendo que se acoja el nombre reservado, y se restablezca el imperio del derecho.- En su recurso, acompaña copia simple de la escritura de constitución de la sociedad nombre reservado Hotel Restaurant Ltda. y fotocopias de los documentos en que constan las sanciones y fiscalizaciones del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica.
SEGUNDO. Que informa de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso toda vez que la acción de protección no es la vía idónea para conocer la materia de autos, toda vez que excede el ámbito de la presente acción constitucional, respecto del cual tiene la alternativa de la vía jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, contenido en el artículo 165 del Código Tributario, el que se inicia mediante el respectivo escrito de reclamo que debe interponerse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la infracción. Y, que la sanción de clausura está contemplada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
Se agrega que estamos en presencia de una materia que excede el ámbito de la presente acción constitucional, pues el contribuyente discute el fondo de la procedencia de la aplicación y extensión de la sanción de clausura del establecimiento, y no impetró el procedimiento contemplado en los artículos 165 y siguientes del Código del ramo.
Expone además, que la forzada y desnaturalizada utilización de esta acción constitucional de carácter cautelar no es más que el intento del ocurrente de modificar de manera impropia, aquello que fue objeto de un procedimiento administrativo terminado, sin utilizar las herramientas y recursos que la ley franquea. Y, que el contribuyente no puede alegar en su favor su propia torpeza, esto es, no reclamar dentro del plazo legal en el procedimiento correspondiente, conforme el principio nemo auditur propiam turpidinem allegans. Y, finalmente, hace presente que esta materia está regulada en la circular Nº 1 de 2004, que contiene posibilidades de condonación y opciones de rebaja de la multa impuesta, pero ello queda vedado por el maltrato de palabra del contribuyente al funcionario que aplica la clausura impuesta.- Luego la informante sostiene que no existe acto u omisión arbitraria e ilegal y que vulnere el derecho de propiedad, reiterando los hechos expuestos por la recurrente, la actividad desempeñada por los fiscalizadores, las sanciones aplicadas, esto es, la multa y la clausura, que se llevó acabo el día 23 de febrero de 2017, y se levantó el día 1º de marzo pasado.
Agrega, que del tenor del recurso, lo que se reclama verdaderamente es la clausura del establecimiento y no la multa, y fundamentalmente porque la considera desproporcionada.
Por consiguiente, la actuación impugnada no puede ser considerada, en ningún caso, como ilegal ni arbitraria, y la garantía que se estima vulnerada, no lo ha sido pues el Servicio actuó respetando plenamente las disposiciones sobre la materia, cita fallo de esta misma Corte sobre el punto, y en cuanto a la normas del Código Tributario que estima infringidas, sostiene, que debe desestimarse, pues son precisamente aquellas normas las que autorizan las sanciones aplicadas.- Por último, la clausura se aplicó, y se levantó, por lo que actualmente no existe privación, amenaza, ni perturbación que afecte alguna garantía.
Termina pidiendo que el recurso se rechace, con costas.- TERCERO.- Que, el llamado nombre reservado es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado también que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.
CUARTO.- Que en el caso concreto, se recurre en contra la resolución de 14 de enero de 2017, que aplicó la multa de $92.428, y la clausura de 06 días del establecimiento a partir del día 22 de febrero de 2017, a la sociedad nombre reservado Hotel Restaurant Limitada, por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO.- Que del mérito de los antecedentes, es posible concluir que lo que en definitiva se cuestiona por la recurrente es el proceso de fiscalización que determinó la concurrencia de una infracción que se encuentra sancionada en el artículo 97 n º 10 del Código Tributario.
SEXTO. - Que, en tal circunstancia, se ha resuelto por la jurisprudencia, que el recurso deducido en estos autos no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que en este caso el recurrente no usó, y que en el caso concreto correspondía al procedimiento especial para aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, único medio idóneo para apreciar razonablemente si la negligencia, desproporción, improcedencia, de la sanción aplicada corresponde o no, conforme a las probanzas que se pudieran haber rendido en ese proceso debidamente reglado por el aquel cuerpo legal.
SEPTIMO.- Que la conclusión anterior, se hace más evidente, si se consideran las peticiones concretas efectuadas en el recurso en orden a restablecer el imperio del derecho, importaría dejar sin efecto la clausura del establecimiento, pues no se reclama de la aplicación de la multa, solicitud que para ser acogidas necesariamente implicaría investigar la eventual responsabilidad del contribuyente a través del análisis y ponderación de antecedentes probatorios, lo que no es posible por esta vía atendida la naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria de la acción de protección.
OCTAVO.- Que conforme lo reseñado anteriormente, se puede concluir que la conducta imputada como vulneradora no se encuentra vigente, dado que la sanción de clausura se cumplió el día 1º de marzo de 2017, por lo que este recurso ha perdido su finalidad, al no existir medida alguna que puede arbitrar esta Corte a efectos de restablecer el imperio del derecho.- NOVENO.- Que a mayor abundamiento el presente recurso también debe ser desestimado por cuanto el servicio recurrido ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere la legislación que lo rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad.
DECIMO.- Que, así las cosas ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto contra el cual se recurre, no resulta posible determinar la existencia de una infracción a la garantía constitucional que el recurrente estima conculcada, ni tampoco a las normas del Código Tributario que cita como infringidas.- Que, en consecuencia el recurso deberá ser desestimado.
Por estas razones y de acuerdo, también con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección; SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en lo principal del escrito de 23 de febrero de 2017.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactada por el abogado integrante Sr. Manuel Contreras Lagos.
N°Protección-744-2017.
Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López y el abogado integrante Sr. Manuel Contreras Lagos, no firman la sentencia precedente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.