nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de marzo de 2025
- Sala
- de Turno
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7375-2024, sentencia de 31 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por vulneración a la honra: los mensajes del recurrido contienen opiniones sobre la administración del condominio, sin atribuir conductas negativas a la recurrente, y el conflicto vecinal excede la naturaleza de esta acción.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1 comparece nombre reservado, CONTADOR AUDITOR, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por los argumentos que a continuación se sintetizan.
Comienza su recurso indicando es Contador Auditor y poseo diversos Diplomados en materias de Gestión Empresarial, contando además con grados de Magíster en Ingeniería Industrial y Magíster en Tributación. Explica que desempeña sus funciones profesionales en empresa del rubro privado donde debe administrar recursos que superan los $7.000.000.000 anuales (siete mil millones de pesos anuales). En paralelo realiza actividades de Asesoría empresarial a diversas empresas. Y por si fuera poco dese el año 2003 es Docente del Departamento de Contabilidad y Auditoría de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Concepción, de donde egresó como Contador Auditor y la integraron inmediatamente a su cuerpo docente y desde el 2018 también en otras instituciones de Educación Superior. Todo lo anterior sustenta sus más de 20 años de experiencia y prestigio profesional.
Relata que con fecha 30 de junio de 2024 se realiza asamblea de copropietarios del condominio Nuevo Parque Suizo, de la que es parte desde junio 2022 por adquisición de departamento en la Torre B. En Dicha Asamblea se decide la continuidad del Comité de Administración, con la salvedad que el tesorero Sr. nombre reservado formaliza su renuncia al Comité, la que ya había sido informada a los otros miembros. Es en ese contexto que la presidenta del Comité Sra. nombre reservado la invita a ser parte del Comité y presenta su nombre a la Asamblea, haciendo público su currículum profesional y resaltando el aporte que su persona puede significar a la Comunidad, primero, porque su profesión es inherente a los cargos de tesorería y su experiencia profesional y conocimiento de temas asociados a Ley de Copropiedad permitiría apoyar la solución de temas normativos inconclusos de la comunidad y de los cuales no existía una evaluación pormenorizada de su impacto al patrimonio común, que por Ley el Comité debe resguardar. En ese contexto, la asamblea de copropietarios apoya su integración al Comité de administración. Esto es muy importante tener presente para comprender el daño que se le ha infringido el recurrido, puesto que la Comunidad tiene total conocimiento de su experticia en materias de administración de recursos financieros y por su especialización con el Magíster de Tributación presumen que cumplir las leyes tributarias, comprenderlas y aplicar tiene mayor dificultad que la normativa que exige la Ley de Copropiedad, generándoles confianza lo que su trabajo gratuito puede aportar al cuidado de nuestro condominio.
Relata que en el desarrollo de la labor de tesorería del Comité comienza un proceso auditoría interna para analizar el estatus de la tesorería de la comunidad, considerando que el tesorero renunciado no le entregó ningún informe o balance o apreciaciones de la situación de la comunidad, pese a que esto le fue solicitado en reiteradas oportunidades por correo electrónico. Esta auditoría interna involucraba un análisis de riesgos al patrimonio de la comunidad que pudiesen existir por incumplimiento de normativa obligatoria propias de la Ley N°21442 y otras. En este transcurso de este proceso ocurren las siguientes situaciones: A) Los temporales que afectaron gravemente al país en junio 2024, provocaron que copropietaria de la Torre A, del 4to piso, tuviera daños en su propiedad producto de filtraciones del techo. Ella activo los seguros involucrados y la Cía. a través de su estudio jurídico informó que los daños no correspondían ser cubierto porque la falla obedece a la falta de mantención del condominio. B) Por denuncia de copropietario, concurre la Seremi de Salud de Pucón a fiscalizar el condominio y las instalaciones donde los trabajadores realizan funciones. En esa fiscalización no se pudo acreditar los permisos de construcción de la Garita de Seguridad y especialmente la conexión de la misma a la Red de Alcantarillado. C) Se recibe informe del Cuerpo de Bomberos solicitado con motivo de la confección del Plan de Emergencia. En ese informe se señala que las iluminaciones instaladas en área común colgadas a los árboles no cumplen normativa SEC (Superintendencia de Electricidad y Combustible) y representan un riesgo importantísimo, inclusive, con riesgos de muertes por descargas eléctricas a las personas que vivan o pernocten en la comunidad, dado que los árboles son conductores de electricidad. D) En la revisión post seremi se detecta que la Piscina de la comunidad esta fuera de normativa sanitaria. E) Renuncia la secretaria del Comité de Administración. A Excepción de el último evento, todos los anteriores se originan por acciones u omisiones de los Comité de Administración anteriores al 2023 presidido por la Sra. nombre reservado y de esa forma fue comunicado a la Comunidad con fecha 23 de septiembre de 2024, lo que obviamente generó un malestar generalizado en la comunidad por las obligaciones económicas que deberá enfrentar cada copropietario en subsanar las deficiencias.
Explica que frente al malestar de la comunidad, totalmente comprensible, de tener que enfrentar un posible aumento de las obligaciones económicas del Condominio, por una serie exigencias normativas que no se realizaron en su oportunidad y cuya responsabilidad nace en las administraciones anteriores, es decir del Comité de Administración presidido por el Sr. nombre reservado entre el 2018 y 2022 y luego por el Sr. nombre reservado para el período 2022-2023; es que el Sr nombre reservado ha realizado una campaña sistemática que busca desacreditar el trabajo del administrador y de las personas que conforman el Comité, pero a partir del 27 de octubre de este año, sus ataques han sido dirigidos directamente a su persona, puesto que yo lo he emplazado públicamente a utilizar los canales que la Ley de Copropiedad N°21442 establecen para solucionar los conflictos que se presentan dentro de una comunidad de copropietario. El recurrido califica de “Inventos” la información que como Comité se publica, especialmente cuando hacemos mención a la existencia de fallos judiciales sobre esas materias y el riesgo que le significan a la comunidad. La comunidad tiene conocimiento que es ella la persona que prepara esos análisis, a los cuales le ha dedicado el mismo estándar de calidad profesional que dedico a mis actividades remuneradas y sus ataques sólo obedecen a resguardar su interés personal de no hacerse cargo de las potenciales o presuntas responsabilidades que le pusiesen corresponder.
Continúa su recurso señalando que el Sr. nombre reservado manifestó al administrador querer ser parte del Comité, pero bajo exigencia de ser Comité de 5 personas.
Luego, nuevamente se recibe correo por parte del administrador, manifestando interés colectivo de los copropietarios: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado quienes solicitaban sumarse los tres al comité, tal como lo evidencia la comunicación del whatsapp. Lo informado por el Administrador es que se les explicó los argumentos para rechazar tal solicitud de aumentar el número de miembros del Comité y se interpretó el silencio frente a esa respuesta como desistimiento del interés de participar en la votación, dado que como se evidencia en el whatsapp de la comunidad el interés de estas personas era participar todos ellos al mismo tiempo del Comité Vigente. Contextualizar que la interpretación de la cantidad de miembros se basa exclusivamente en el artículo décimo tercero del reglamento de la comunidad y que a estos señores se les indicó que la Ley 21442 publicada 13/04/2022 indicaba la actualización de los reglamentos de copropiedad en el plazo de 1 año, pero que luego la Ley 21508 del 10/11/2022 reinterpreta el artículo 100 por lo tanto, el Reglamento de la Comunidad Nuevo Parque Suizo confeccionado bajo la Ley 19537 sigue vigente mientras el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no publique el Reglamento de la Ley 21442, sin perjuicio que se está trabajando en su actualización. Por lo que la petición que realizan busca una infracción de parte del administrador e integrantes del Comité al Reglamento. Y se les solicita que de no estar de acuerdo realicen las acciones pertinentes en el Juzgado de Policía Local, como lo señala la Ley.
Relata que el 25 de octubre nuevamente se solicita un pronunciamiento formal de reemplazo al cargo vacante del Comité, especificando que se busca completar la vacante, puesto que se insistía en un Comité de 5 personas y como se explicó, la interpretación del Administrador y de los integrantes del Comité, donde expresamente yo he manifestado, que esa petición no cumple lo señalado en el reglamento. En este nuevo llamado sólo 2 personas manifiestan interés de participar: La Sra. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, quien luego desiste de su interés. Frente a eso, entendiendo el administrador un solo interesado en participar frente al comunicado del 25 de octubre, informa a la Comunidad el día domingo 27 de octubre el nombramiento de la Sra. nombre reservado. A través de la plataforma oficial.
Indica que posteriormente el domingo 27 de octubre del presente año el Sr. nombre reservado comenzó nuevamente su campaña de desprestigio gratuito, por lo que procedí a emplazarlo a realizar las denuncias respectivas en el Juzgado de Policía Local, que es el camino que contempla nuestro ordenamiento jurídico para resolver las diferencias que se puedan producir al interior de una comunidad, si estima que la interpretación del Reglamento o de la Ley, de nuestra parte.
Explica que como su nombre es extraño y muy particular, su utilización no admite duda cuando se refieren a su persona. Ese día domingo el 27 de octubre de forma directa el Sr. nombre reservado la denostó públicamente acusándola de jugar con el patrimonio de la comunidad lo que puede interpretarse como malversación de recursos o actos irregulares en el ejercicio del cargo de tesorera, además de falta de transparencia y que esto no era juego de niños, con el único objetivo de buscar generar dudas sobre mi honorabilidad y la ética con la que he desempeñado su rol con el único objetivo de mermar la confianza de otros copropietarios hacia mi persona, puesto que en ningún momento responde el fondo del emplazamiento: Concurrir al Juzgado de Policía Local si estima que el actuar, incluyendo el suyo es equivocado. Estas frases han representado un daño inconmensurable a su honra pues han menoscabado su reputación, su prestigio y el buen nombre que ha construido en el ejercicio de su profesión de Contador Auditor y también dañan su imagen, ya que es académica de importantes Instituciones de Educación Superior del País, características que fueron presentadas a la asamblea y que fueron la base de la confianza depositada por los copropietarios en su ratificación; el recurrido emite insinuaciones insidiosas que buscan instaurar una realidad de falta de transparencia en su actuar como parte del comité, generándole un daño moral y un desgaste emocional importante, principalmente, por ser docente en la Universidad es un honor que se valora en el ámbito social y laboral de su quehacer diario, y donde el ser docente universitario representa una característica que le permite destacarme dentro de sus pares y que la obliga a tener un comportamiento ético y ejemplar en todas las dimensiones de su actuar por insignificantes que estos pudiesen parecer y que el Sr. nombre reservado pisotea por mero capricho.
Señala que ese mismo día domingo 27 de octubre solicitó a don nombre reservado por correo electrónico la aclaración de sus palabras y las disculpas públicas por el daño reputacional que sus dichos buscan infringir a su persona. Dándole un plazo de 24 horas para su retracto y las debidas disculpas públicas, antes de proceder con este recurso de protección, sin embargo, su retracto aún o se materializa. Es más, a través de nuevos posteo ha continuado instaurando la percepción de una falta de transparencia en el manejo de las cuentas de su parte, buscando que el tesorero anterior se reintegre ¿Cuál es el objetivo? Si el Sr. nombre reservado conoce como se han llevado las cuentas ¿Yo no? Queda en evidencia que todos esos comentarios persiguen y buscan mermar la confianza y cuestionar mi rol. Evidentemente sus competencias profesionales son extremadamente superiores a los requisitos mínimos que se le puede exigir a un tesorero de Comité de Administración, por lo mismo, el único fin de esta persona con sus declaraciones es menoscabar su integridad buscando imponer lo que él estima bueno o malo para el condominio, tenga o no tenga razón, lo que se evidencia claramente cuando dice: ” Por qué el comité no quiere lo que pide la comunidad. Ser cinco integrantes pueden ser hasta 7. Eso no está fuera de la ley…”.
Expresa que nuevamente, para evitar cuestionamiento le solicitó al administrador que envíe un mail al Sr. nombre reservado donde expresamente le pregunte si quiere participar en la selección del cargo vacante de secretario(a), explicándole que se busca llenar la vacante. Pero el recurrido publica esa comunicación en el whatsapp de la comunidad con un objetivo de inducir la comunicación como una traba personal hacia él buscando generar la falsa realidad de “oscuridad” por parte de mí y otros que somos parte de la administración de la comunidad. Por ello, otro copropietario claramente le dice: “Don nombre reservado, no se haga problemas y envie el correo a esa 2 direcciones que le pusieron y listo!” Quien le escribe eso es el copropietario nombre reservado que siguiendo las instrucciones manifestó su intención de participar.
EL DERECHO Y LA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Indica que el artículo 19 N°4 de La Constitución Política de la República, señala lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas: 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.
Señala que la jurisprudencia actual es conteste en señalar que las manifestaciones públicas, en redes sociales o medios de prensa, que afecten o puedan eventualmente afectar de manera incluso transversalmente la honra de una persona, son ilegales y por tanto constituyen autotutela si previamente no ha existido un proceso legalmente tramitado que les dé sustento y menos aún si no existe evidencia alguna que las justifique. situaciones que pueden incluso constituir delitos como los de injurias o calumnias previstas y sancionadas en nuestro código penal, además que pueden llegar a hacer responsables civilmente al emisor y quienes lo repliquen.
Considera que no es lícito menos aún Ssa. Ilustrísima que, con tanta facilidad, una persona pueda vulnerar la imagen de otra, menos aún si no cuenta con antecedentes fehacientes que sustentes sus declaraciones. Tampoco es lícito que se usurpe la función de los tribunales de justicia.
A continuación cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.
Pide tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de protección en contra de don nombre reservado, Admitir a tramitación este recurso; y en definitiva acogerlo, ordenando al recurrido nombre reservado las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho: “1) Eliminar las declaraciones que dañaron mi prestigio, con expresa declaración de Retracto de las opiniones vertidas en el whatsapp de la comunidad; 2) Presentar en Asamblea de Copropietarios las disculpas públicas que correspondan; 3) No volver a realizar publicación alguna acusándome de incumplimiento a Ley de Copropiedad Inmobiliaria, ya sea utilizando mi nombre directa o indirectamente, sin previo pronunciamiento del Juzgado de Policía Local competente; 4) Compromiso de utilizar los canales que determina la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para resolver las diferencias al interior de la Comunidad” y 5) Todo lo anterior con expresa condena en costas.
Acompaña en su recurso los siguientes documentos:
1. Pantallazos de whatsapp realizados por el recurrido en whatsapp comunitario, insertos en el relato de los hechos.
2. Mail de nombre reservado para nombre reservado, solicitando disculpas publicas y retracto con fecha 27 de octubre.
3. Acta de asambleas.
4. Reglamento de copropiedad.
5. Mail entre administrador y nombre reservado.
A folio 13 evacúa comparece nombre reservado evacuando informe del siguiente tenor:
Señala que en este caso, no se hace mención a hechos que puedan constituir la vulneración de garantía alegada, a saber, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. En efecto, los pantallazos que la recurrente incluye en el recurso no son críticas de mi parte hacia la persona de la recurrente, sino como se desprende de la simple lectura, en parte están dirigidas a la presidenta del Comité de Administración y al Administrador.
Explica que tanto es así que el propio WhatsApp deja en claro lo antes dicho: “la Sra nombre reservado o el administrador.,., inventa cada cosa”. El WhatsApp es absolutamente claro, en el sentido que la expresión no está dirigida a la recurrida, esta última no es el objeto del comentario, ya que ella no se llama nombre reservado y tampoco es “el administrador”, quedando claro que este WhatsApp nada tiene que ver con ella.
Explica que la mayoría de los WhatsApp que ha escrito y que la recurrente a acompañado en el recurso, han estado dirigidos a la posibilidad que el Comité de Administración sea incrementado en el número de miembros, en lo particular se ha solicitado un incremento de 3 a 5 miembros, de tal manera que nuevos integrantes del comité puedan aportar en la discusión y búsqueda de soluciones a los conflictos o problemáticas que son habituales en un condominio y en especial a lo acontecido en los últimos meses.
Estima que su actitud persistente en orden a incrementar el número de miembros del Comité de Administración ha dado la impresión a la Sra. nombre reservado que se trataría de una crítica a su persona, lo que claramente nunca ha sido mi intención y está lejos de serlo, ya que no conocía a la recurrente antes de estos hechos, y mi único objetivo ha sido el aumento del número de miembros del Comité de Administración, lo cual debe resolverlo una asamblea de copropietarios y no la Sra. nombre reservado. De lo anterior, se puede concluir que no hay una crítica ni a doña nombre reservado, ni al Comité.
Alega que la vía usada por el recurrente, no es idónea para resolver este tema, puesto que esta acción constitucional busca reestablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que conculquen, priven, turben o amenacen derechos que están garantidos por la Constitución Política de la República. La recurrente tiene vías específicas, precisas y de fondo, para poder revisar este asunto y buscar comprobar su interpretación de los hechos; no obstante, ha optado por esta acción constitucional sin tener fundamentos para ello, puesto que, los hechos descritos en el recurso no vulneraran el derecho al honor, en consecuencia, son los recursos penales ya mencionados los que correspondía ejercer.
Pide tener por evacuado el informe, según lo dispone el artículo 3°del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recuso de Protección de Garantías Constitucionales y, en virtud de éste y de los antecedentes que se acompañan, rechazar en todas sus partes, con costas, el recurso de protección deducido por la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que, por medio del presente recurso se alega vulneración a la garantías constitucionales contempladas en los artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado de Chile de la Constitución Política de la República, es decir, derecho a la honra. Lo anterior, debido a las publicaciones que habría realizado el recurrido en redes sociales que denostarían al recurrente;
TERCERO: Que, en este sentido, cabe señalar el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, sin embargo, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad;
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del examen de los mensajes de whatsapp insertos en el recurso y correos electrónicos acompañados por la recurrente, se constata que éstos contienen opiniones vertidas por el recurrido respecto a la administración del condominio del que es vecino con la recurrente, sin que se aprecie que éste atribuya conductas con connotación negativa a la recurrida.
En efecto, se desprende del propio recurso que el conflicto sometido a conocimiento de esta Corte dice relación con desacuerdos entre vecinos respecto a la forma de administración de un condominio sin que se aprecien una vulneración a la honra de la actora por que el asunto en cuestión excede la naturaleza de esta acción constitucional en la forma como está concebida en nuestra Carta Fundamental y así ha sido asentado doctrinaria y jurisprudencialmente como una acción de orden constitucional de urgencia, breve y concentrada e informal y por consiguiente, el presente recurso de protección no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por nombre reservado, CONTADOR AUDITOR en contra de nombre reservado.
Redacción de la Ministra(s) Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza.
Regístrese y, oportunamente, archívese.
N°Protección-7375-2024. (cwm)