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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 736-20195 ago 2019

nombre reservado con COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Fecha
5 de agosto de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 736-2019, sentencia de 5 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra la Compañía General de Electricidad: el recurrente no figura como cliente y el derecho de propiedad no puede analizarse respecto de todos los habitantes de Pucón que no accionaron; además, el sector ya contaba con suministro.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

A folio N°1 comparece ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone nombre reservado en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE), representada legalmente por don nombre reservado, Gerente Zonal, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empleado, Chileno, viudo, domiciliado en domicilio reservado, y en general, a favor de todos los habitantes de los sectores de la Comuna de Pucón y sus alrededores.

Funda su recurso en que durante los primeros días del mes de Febrero del año 2019, al igual que hace varios años, la Comuna de Pucón sufre permanentes cortes de suministro eléctrico, lo que genera innumerables problemas para todos quienes viven allí como inseguridad, pérdida de alimentos, golpes de energía, quema de artefactos eléctricos, perdidas de horas para hospital, falta de comunicación.

Según titula el periódico “La Voz de Pucón”, publicación del día 04 de febrero de 2019, la recurrida asume responsabilidad por el corte y acuerda renovar infraestructura y pagar por los daños a la comunidad.

Sostiene que es un abandono “irreprochable”, considerando que todos somos habitantes de la República de Chile, (no existiendo ciudadanos de segunda categoría) y que por el hecho de vivir en sectores apartados, no significa que dejan de ser parte de la sociedad.

Refiere que el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual, la empresa Recurrida, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A conculca el derecho constitucional de su representado y el de todos los habitantes de los sectores ya individualizados, donde viven alrededor de 28.500 habitantes consumidores del servicio eléctrico, donde el proveedor del servicio no cumple con su obligación, verificándose que es tierra de nadie, y que la empresa recurrida, literalmente hace lo que quiere, omitiendo sus responsabilidades y obligaciones constitucionales.

Agrega que la recurrida no cumple, con su obligación legal, sin una justificación razonable, pero sin embargo las cuentas de luz llegan sagradamente todos lo meses y con valores que tampoco corresponden conforme al servicio prestado, atentando incluso contra la integridad física y psíquica de su representado y todos los habitantes de la Comuna de Pucón y sus alrededores.

Denuncia como vulnerados, amenazados y/o perturbados, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, señalando que al hacer el pago del servicio de electricidad, a la recurrida como consumidores del servicio se determina la incorporación al patrimonio del consumidor del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato de prestación de servicios de servicios eléctricos y por consiguiente, la prestación del servicio de electricidad en forma continua afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. Perdiendo los comerciantes, su capital de trabajo, en efecto, en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, el consumidor, y en general, todos los habitantes de estos sectores, sufre una privación y disminución real de su patrimonio equivalente, se encuentran ejecutados y cumplidos a cabalidad, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para el colectivo como consumidores vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos que emanan del contrato entre las partes que tiene con la recurrida, no presta el servicio de electricidad en forma permanente, vulnerando al decreto de concesión del Ministerio de Energía.

Refiere además la vulneración del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la protección de la salud, atentando contra la integridad física y psíquica de los habitantes, toda vez que la reiteración y frecuencia con que ocurren los hechos (cortes de luz), ocasionan pérdidas de alimentos, inseguridad, falta de comunicación, etc., produce a su representado y a todos los habitantes de la Comuna trastornos psíquicos, malos ratos, frustración y una serie de otros trastornos emocionales.

Pide se tenga por interpuesta acción Constitucional de Protección en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A (CGE ), representada legalmente por don nombre reservado, Gerente General, acogerla a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle a los habitantes de la Ciudad de Pucón y sus alrededores, la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, ordenar que se tomen las medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico, con expresa condenación en costas.

Acompaña en el primer otrosí publicación del diario La Voz de Pucón de fecha 04 de febrero de 2019.

A folio N°11 informa el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del DFL N° 4/20.018, de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

Estas disposiciones reglamentarias, se encuentran presentes tanto en el reglamento de la ley, Decreto N° 327 de 1997, de Minería, en sus artículos 205 a 224, como en diversas normas técnicas, destacando, la norma NSEG 5 En.71, sobre instalaciones de corrientes fuertes, que establece las medidas de seguridad que se deben tomar para la ejecución, modificación y mejoramiento de las instalaciones eléctricas.

En relación a las suspensiones del suministro de energía eléctrica que afectó en el mes de febrero de 2019, a los habitantes de la comuna de Pucón, y a la responsabilidad de CGE Distribución S.A., expone que previo a este requerimiento y una vez conocido los hechos, la Superintendencia inició una investigación, la cual se encuentra en tramitación.

Cabe señalar que de acuerdo al procedimiento contemplado en los numerales 6- 74 al 6-82 de la Norma Técnica de calidad y seguridad del servicio la Dirección de Operaciones del CDEC, en base a la información recibida en los Informes de Falla y cualquier otro antecedente o documentación sobre el incidente que se disponga en el SITR, o en los sistemas de monitoreo y control, deberá elaborar un Estudio para Análisis de Falla, el que deberá ser publicado en la página web del CDEC correspondiente y enviado a la Superintendencia, antes de 15 días hábiles desde ocurrido el evento. Una vez recibida la información esta Superintendencia procederá a evaluar los antecedentes recabados, y si se acredita que las empresas no hubieran adoptado las medidas establecidas en los protocolos, y en caso de constatar algún infracción de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables, o un incumplimiento de las instrucciones impartidas por este Servicio, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual atendido el mérito de los antecedentes acompañados y la valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, orgánica de esta Superintendencia, determinará la procedencia de aplicar alguna de las sanciones establecidas en artículo 16 citado, las cuales pueden ir desde una amonestación por escrito a una sanción en dinero hasta las 10.000 Unidades Tributarias Anuales, dependiendo si la infracción se estima gravísima, grave o leve, de acuerdo a la clasificación dada en el artículo 15 de la citada Ley.

Por otra parte, y en relación a las compensaciones a los usuarios, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 dispone que, "Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables." Una vez analizada la interrupción, en cuanto si se considera como autorizada o no, se procede a aplicar el procedimiento de compensaciones en forma automática para cada cliente afectado. En este punto, corresponde hacer presente que la Superintendencia estará fiscalizando el cumplimiento de la citada disposición.

Respecto al estado actual del servicio, la normativa eléctrica vigente entrega a las empresas del sector eléctrico, tanto en los segmentos de distribución, generación y transmisión, diversas obligaciones respecto de la seguridad y calidad del suministro. Entre ellas se encuentra la reposición oportuna del suministro eléctrico, la ejecución de los mantenimientos correspondientes, la realización de inversiones para robustecer las redes, la operación coordinada bajo las órdenes impartidas por el Coordinador Eléctrico Nacional, entre otras, lo que es permanente monitoreado por este Organismo Fiscalizador.

A folio 16 la abogada Sindy Aguirre Cofré evacúa informe por la recurrida COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Explica al efecto que CGE S.A. es una Concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, regulada por el DFL Nº 4/20.018, publicado en el Diario Oficial del 5 de febrero de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y en el Decreto Supremo N° 327, del Ministerio de Minería, Fomento y Reconstrucción, que fija el Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos (Reg. LGSE).

La referida calidad de Concesionaria le faculta para distribuir energía eléctrica a todos los habitantes de la comuna de Pucón, en virtud del Decreto de Concesión Nº 539, de fecha 14 de octubre de 1992, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Señala que el recurrente don nombre reservado, no se encuentra registrado como cliente en el sistema informático de su representada, a lo menos en la dirección indicada por él en su presentación, Los Pichichis N° 350 de la comuna de Pucón, por lo cual no se referirá a él, sino a las circunstancias generales de la citada comuna que él señala en el recurso.

Alega la interposición extemporánea del recurso, toda vez que el recurrente hace referencia a episodios ocurridos “los primeros días de febrero de 2019”, sin señalar una fecha cierta, así como también indica “al igual que hace varios años, la comuna de Pucón sufre permanentes cortes de suministro eléctrico”, excediéndose bajo esta última hipótesis, con creces el plazo para su interposición, de manera que, al indicar como fecha de ocurrencia, el supuesto último acto que motiva la presente acción cautelar, lo que ha pretendido el recurrente es crear un supuesto plazo para impetrar el nombre reservado.

Por otra parte, al día de hoy la acción es evidentemente extemporánea, ya que la comuna de Pucón se encuentra con suministro normal e ininterrumpido, por lo que no resulta razonable que el recurrente intente utilizar esta acción constitucional improcedente para alegar respecto de supuestos perjuicios sufridos.

Finalmente, ante cualquier supuesta contravención a la normativa eléctrica será la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) la encargada de fiscalizar y velar por el correcto funcionamiento del servicio de suministro eléctrico y, en su defecto, los Tribunales Ordinarios de Justicia en el procedimiento que corresponda a la materia ventilada.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que el Artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos nombre reservado establece: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

En el contexto señalado, es que su representada, realiza periódicamente faenas de mantención preventiva de sus líneas, tales como podas de ramas peligrosas cercanas a éstas y refuerzo de conductores. En efecto, el año 2018, sólo en la comuna de Pucón, realizó faenas de poda y roce en 23.376 metros de extensión de sus líneas eléctricas.

En virtud del citado Plan de Mantenimiento Anual, ejecuta también acciones tendientes a reparar instalaciones y tendido eléctrico dañados por terceros por distintos motivos. Para tales efectos, su representada cuenta con brigadas pesadas de construcción, que se dedican, como su nombre lo indica, a faenas de construcción y reforzamiento programado de líneas; brigadas de poda; y brigadas operativas de atención de emergencia, dedicadas a la inspección de sectores afectados y atención de eventuales fallas detectadas en terreno.

En particular, en el mes de febrero pasado, las brigadas de atención de emergencia debieron aumentar sus esfuerzos en atender los numerosos llamados de emergencia, viéndose, en algunos casos, imposibilitados de hacerlo porque terceros no les permitieron acceder a las franjas de seguridad. Esta oposición de terceros se produjo este año, entre otros casos, el 2 de febrero en la Comunidad Mahuidanche de Freire y el 15 de febrero en la Comunidad Carimán Sánchez de Gorbea, quienes obstaculizaron la reparación de la Línea de transmisión de 66 KV Temuco-Loncoche, afectando la continuidad del suministro de energía eléctrica de varias comunas de la región, entre ellas, la de Pucón.

Hace presente que la normativa eléctrica resulta aplicable también a los particulares, dado los claros términos del artículo 2° de la LGSE, en su N° 7 y así lo ha entendido la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que, constantemente se ha pronunciado respecto del deber de mantenimiento de sus redes y, especialmente, sobre las facultades que las empresas concesionarias de suministro de energía eléctrica tienen para ingresar a las fajas de seguridad de sus líneas a realizar las reparaciones necesarias del caso.

En este mismo orden de ideas, el citado DFL Nº 4, se preocupa de establecer un deber negativo para los particulares propietarios de los predios, cual es, el de no efectuar construcciones ni plantación de árboles bajo las líneas eléctricas, según se desprende del artículo 57.

En ese contexto resulta difícil imaginar una contravención a una garantía constitucional, sobre todo cuando ni siquiera se ha invocado, ni mucho menos acreditado la infracción de alguna norma específica de la ley por parte de su representada.

En efecto, durante la época estival del presente año, la región de la Araucanía sufrió importantes inclemencias climáticas, sobre todo en la zona lacustre, donde se registraron temperaturas superiores a los 40 grados Celsius y fuertes vientos del tipo “puelche”, produciéndose sobre las líneas eléctricas de transmisión y distribución: la caída de árboles y ganchos de propiedad de particulares que plantaron árboles infraccionalmente bajo el tendido eléctrico, numerosos choques de aves en las referidas líneas, choques de postes y numerosos daños causados en faenas particulares. Fue así como, en un mismo día su representada debió afrontar hasta 20 sectores con fallas eléctricas producidas por estos inusuales hechos y condiciones climáticas adversas, no obstante ello, su representada, dio oportuna aplicación al Plan de Acción frente a alertas climáticas de que dispone y que es de conocimiento de la autoridad sectorial que le fiscaliza (SEC), en virtud del cual, frente a una Alerta Roja, como la producida, reforzó y quintuplicó sus brigadas operativas desde el 2 al 19 de febrero de este año, de tal manera que incluso las brigadas pesadas de construcción se utilizaron para la reparación de los sectores fallados y, en el caso de sectores afectados por caída de ganchos y árboles producto del fuerte viento puelche, fue además necesario mantener brigadas de poda para la recuperación del suministro, llegando con ello a tener más de 40 brigadas funcionando simultáneamente en la zona lacustre, compuestas por personal técnico altamente calificado, propio de la Zonal Araucanía y otras provenientes de Zonales Bio Bio y Maule.

Procedió además, a la atención de clientes en sucursales incluso en días del fin de semana y, a la instalación de generadores eléctricos en las comunas de Villarrica y Pucón durante la segunda semana de febrero de 2019, que se vinieron a sumar al emplazamiento de un grupo electrógeno o equipo de generación instalado por CGE, que alimenta el centro cívico de Curarrehue.

Asimismo, su representada ha efectuado un Plan de Inversión en la comuna de Pucón, de tal manera que en el año 2018 se realizaron importantes inversiones consistentes en proyectos de Mejoramiento de Red Urbana, Instalación de Equipos para la automatización de la Red e Interconexión, consistentes, entre otros, en el reemplazo de conductores y otros equipamientos, los que han beneficiado a más de 15.000 Clientes de la comuna de Pucón y a otros de la región de la Araucanía.

En el mismo sentido, para el año 2019, en la comuna de Pucón se proyecta llevar a cabo nuevas inversiones en sus líneas de distribución y transmisión.

En consecuencia, en el nombre reservado faltan todos los presupuestos de la acción, dado que no existe un acto ilegal, ni menos arbitrario de su representada, sino más bien, una actitud cumplidora de la normativa vigente.

En otro orden de ideas sostiene que la acción de protección sólo sirve para el amparo de los derechos y garantías que la Constitución específicamente señala, respecto a hechos concretos evidentemente ilegales o arbitrarios y en el caso sub lite, la recurrente no ha señalado los hechos que importan la supuesta acción arbitraria y la forma en que esos hechos importan amenaza, perturbación o privación de los derechos protegidos.

Además, de manera imprecisa y con expresiones genéricas, el recurrente hace referencia a situaciones que más bien dicen relación con materias reguladas por la ley de protección a los derechos de los consumidores. Es así como afirma que: “La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para el colectivo como consumidores….”, materias que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de juzgados civiles y de policía local, quienes resuelven en juicios de lato conocimiento y sumario especial, respectivamente.

Por otra parte, menciona el recurrente constantemente la existencia de eventuales daños causados por su representada a personas indeterminadas de la comuna de Pucón, afirmando, por ejemplo que: “…la recurrida atenta arbitrariamente en contra del patrimonio de todos los habitantes de la comuna en general.” Estas situaciones, en el caso de concurrir, constituyen materias propias de una acción de indemnización de perjuicios, cuyo conocimiento la ley ha puesto en la órbita de atribuciones de juzgados civiles también en juicios de lato conocimiento.

Finalmente, yerra nuevamente el recurrente cuando solicita. “….ordenar que se tomen las medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico….”, facultad que, a todas luces, no es propia de este Ilustrísimo Tribunal, sino de la autoridad sectorial en materia eléctrica (SEC), para el caso que una concesionaria de servicio eléctrico se encuentre en situación de infracción a las normas que regulan la continuidad del servicio.

En relación con el punto anterior, el recurrente ha cuestionado también, respecto de su representada, el cumplimiento de sus obligaciones, tanto contractuales como en su calidad de concesionaria, lo cual no es efectivo, toda vez que CGE ha efectuado labores de mantenimiento de tala y roce de las franjas de seguridad de sus líneas eléctricas, de manera que este argumento carece de asidero alguno para sostener el presente recurso.

Por otra parte, como se ha adelantado, el recurrente ha pretendido introducir como argumento de su recurso, la existencia de un supuesto incumplimiento al contrato de suministro, donde según sus dichos: “el proveedor del servicio no cumple con su obligación, verificándose que es tierra de nadie, y que la empresa Recurrida, literalmente hace lo que quiere, omitiendo sus responsabilidades y obligaciones constitucionales”, en circunstancias que, claramente, la vía de la acción de protección NO es la idónea para tal efecto, toda vez que NO es posible realizar tal discusión en este procedimiento. En efecto, si el recurrente sostiene que lo que aquí hay son supuestos “incumplimientos contractuales” por parte de un sujeto a quien se ha llamado “proveedor” respecto de sus “consumidores,” ello ha de plantearse en la sede jurisdiccional que sea competente, ya sea ante los Juzgados de Policía Local o bien ante un Tribunal con competencia civil, pero en ningún caso, bajo el amparo de la acción de protección.

En consecuencia, todas las materias antes mencionadas y que la recurrente ha traído a estrados, escapan al objeto de un nombre reservado y no procede sean discutidas en un procedimiento de emergencia, como lo es el que regula esta acción constitucional de competencia de esta Ilustrísima Corte, sino más bien ventilados ante un tribunal inferior competente, conforme a las reglas que regulan la competencia absoluta y relativa, lo cual pone de manifiesto la falta de idoneidad del nombre reservado en estos casos.

Niega la existencia de algún acto u omisión arbitraria, y destaca que el recurrente no señala un hecho concreto, preciso ni específico que pueda considerarse como acto ilegal o arbitrario, para efectos de dar protección a quien supuestamente se ha visto con ello vulnerado en el legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 19 de la Carta Fundamental, de aquéllos de los mencionados en el artículo 20 de la misma. Ello, pues no indica sector o sectores específicos afectados, dirección del servicio, número de cliente, fechas precisas ni períodos de tiempo precisos que permitan determinar la o las fallas eléctricas a qué se refiere, lo cual es obviamente necesario para poder informar debidamente a V.S Ilustrísima.

En todo caso, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica cuentan con rangos de indisponibilidad permitidos por la normativa vigente, de forma tal que los usuarios no pueden exigir calidades especiales de servicio, siendo de su exclusiva responsabilidad la adopción de las medidas necesarias para evitar la afectación de sus procesos, producto de suspensiones o interrupciones de suministro eléctrico, conforme con lo prescrito por el artículo 130 del D.F.L N°4/20.018 que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos.

En caso de superarse dichos rangos de indisponibilidad, se ha establecido una indemnización legal de perjuicios, a favor del usuario, consistente en el pago de compensaciones, mediante descuentos en la boleta o factura de suministro, conforme con la metodología y procedimientos definidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. (art. 16B de la Ley 18.410, que crea dicha Superintendencia), todo lo cual, en consecuencia, no corresponde ser discutido en esta sede judicial.

En cuanto a las garantías constitucionales que han sido invocadas en la presente acción constitucional, el artículo 20 de nuestra Constitución Política no considera el derecho a la protección de la salud contemplado en el artículo 19 N° 9 como susceptible de ser protegido por el nombre reservado, salvo respecto de lo preceptuado en el inciso final de dicho numeral, relativo a la libertad de elegir entre afiliarse al sistema público o privado de salud, lo que en nada se condice con los argumentos fácticos aquí vertidos por el recurrente.

Respecto al atentado al derecho de propiedad invocado, es posible advertir que, a todas luces, se ha forzado el argumento, toda vez que pretende sostener la recurrente que, con la eventual transgresión al contrato de suministro, se vulnerarían derechos incorporales que han ingresado al patrimonio del recurrente, lo cual, claramente, no es sustento suficiente para configurar una vulneración al derecho de propiedad contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República que impida el libre ejercicio del mismo por parte del recurrente.

En todo caso, el presente recurso no aporta ningún argumento que permita vislumbrar alguna forma de afectación, por parte de su representada, de alguna de las garantías amparables por la acción constitucional establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Señala finalmente, en cuanto a las peticiones del recurrente, que su representada ha adoptado todas las medidas que se encuentran dentro de sus facultades de concesionaria eléctrica, a tal punto que es posible afirmar que la comuna de Pucón se encuentra con suministro eléctrico normal, por lo que no existe en la actualidad derecho alguno que cautelar al respecto.

Pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Decreto de Concesión Nº 539, de fecha 14 de octubre de 1992, dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que ampara las instalaciones eléctricas emplazadas en la comuna de Villarrica, Pucón y Curarrehue; su respectiva publicación en el Diario Oficial y la escritura pública a que se redujo el citado decreto.

2. Informe de alertas Araucanía altas temperaturas enero-febrero 2019, extraído de http://www.onemi.cl/alerta/se-cancela-alerta-temprana-preventiva-para-la-region-de-la-araucania-por-altas-temperaturas/ 3.

Informes de Análisis de riesgos y variables meteorológicas de fechas 1, 2 y 3 de febrero de 2019, emitidos por ONEMI, que dan cuenta de condiciones meteorológicas en la Araucanía, especialmente temperaturas y vientos, que pudieren afectar continuidad del suministro eléctrico, documento extraído de http://www.onemi.cl/analisis_tec_riesgoss/page/8/ 4.

Plan de acción 2018 CGE presentado a Superintendencia de Electricidad y Combustibles el 24 de abril de 2018.

A folio 24, con fecha 31 de mayo del presente año, informa el Sr. Fiscal Regional del Ministerio Público de la Araucanía, señalando que de acuerdo a la denuncia remitida por esta Corte, conforme a la petición efectuada por el recurrente, se apertura una investigación a cargo de la Fiscalía Local de Pucón, que se encuentra terminada por el ejercicio de la facultad de no iniciar investigación contemplada en el artículo 168 del Código Procesal Penal.

A folio 28 rola informe de Carabineros de Pucón dando cuenta que se recorrió el sector de Los Pichichis, constatando que al 19 de junio de 2019 la totalidad de los domicilios mantienen suministro de energía eléctrica.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que conforme a lo antes señalado son requisitos para la procedencia de la acción o nombre reservado intentado, una conducta por acción u omisión, ilegal o arbitraria, imputable a una autoridad o persona determinada; la afectación del legítimo ejercicio de alguno de los derechos consagrado en el artículo 19 de la Constitución cuya vulneración pueda ser reclamada por la vía de esta acción; relación de causalidad entre la acción ilegal o arbitraria y el agravio a la garantía constitucional, y posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de protección o cautela para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

El plazo para accionar es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”.

TERCERO: Que se desechará la petición de la recurrida de que se declare extemporánea la interposición del recurso, considerando que éste fue deducido con fecha 12 de febrero de 2019, fundado en hechos que habrían tenido lugar los primeros días del mismo mes, de modo tal que la acción ha sido interpuesta dentro de plazo establecido para ello, sin perjuicio de lo que se dirá en los pasajes siguientes.

CUARTO: Que el presente recurso ha sido deducido por el abogado Ariel Cornejo González, en favor de nombre reservado, y a favor de todos los habitantes de los sectores de la Comuna de Pucón y sus alrededores en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. fundado en que durante los primeros días del mes de Febrero del año 2019, al igual que hace varios años, la Comuna de Pucón sufre permanentes cortes de suministro eléctrico, lo que genera innumerables problemas para todos quienes viven allí como inseguridad, pérdida de alimentos, golpes de energía, quema de artefactos eléctricos, perdidas de horas para hospital, falta de comunicación, lo que según el actor, es un “abandono irreprochable”, considerando que todos somos habitantes de la República de Chile, y que por el hecho de vivir en sectores apartados, no significa que dejan de ser parte de la sociedad, señalando que el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la empresa recurrida, conculca el derecho constitucional del recurrente y el de todos los habitantes de los sectores ya individualizados, donde viven alrededor de 28.500 habitantes aproximadamente consumidores del servicio eléctrico, donde el proveedor del servicio no cumple con su obligación, verificándose que es tierra de nadie, y que la empresa recurrida, literalmente hace lo que quiere, omitiendo sus responsabilidades y obligaciones constitucionales.

QUINTO: Que para que el nombre reservado pueda prosperar, atenta la naturaleza del mismo, resulta necesario el establecimiento de acciones u omisiones que afecten el legítimo ejercicio de los derechos cuya conculcación se reclama y que se encuentren protegidos por dicho arbitrio, lo cual conlleva, como primera exigencia, que los hechos que sirven de fundamento a la acción intentada, deban ser debidamente precisados, sin perjuicio de revestir, además, el carácter de indubitados, de modo tal que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para la pronta y eficaz cautela del derecho que se dice amagado.

Lo anterior no resulta posible en el presente caso, toda vez que conforme puede colegirse de lo reseñado en la motivación precedente, la recurrente no ha precisado en su arbitrio la comisión de algún hecho concreto y determinado que haya sido desplegado por la recurrida o que ésta hubiese incurrido en alguna omisión, igualmente precisa y determinada, que revistan los caracteres de ilegales o arbitrarios, de modo tal que el recurso deducido no podrá prosperar.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, es del caso que la recurrida, al ser una empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica, la actividad que desarrolla se encuentra regulada por el DFL Nº 4/20.018, publicado en el Diario Oficial del 5 de febrero de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos y en el Decreto Supremo N° 327, del Ministerio de Minería, Fomento y Reconstrucción, que fija el Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, correspondiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con lo prevenido por el artículo 2° de la Ley 18.410, “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”.

Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha informado en el presente recurso que, en relación a las suspensiones del suministro de energía eléctrica que afectó en el mes de febrero de 2019, a los habitantes de la comuna de Pucón, y a la responsabilidad de CGE Distribución S.A., dicha autoridad inició una investigación, la cual se encontraba a la fecha del informe en tramitación, explicando, al efecto, que conforme al procedimiento establecido en la Ley si se acredita que las empresas no hubieran adoptado las medidas establecidas en los protocolos, y en caso de constatar algún infracción de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables, o un incumplimiento de las instrucciones impartidas por dicho Servicio, corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual determinará la procedencia de aplicar alguna de las sanciones establecidas en la Ley, las cuales pueden ir desde una amonestación por escrito a una sanción en dinero hasta las 10.000 Unidades Tributarias Anuales, dependiendo si la infracción se estima gravísima, grave o leve, de acuerdo a la clasificación dada en el artículo 15 de la citada Ley.

De lo anterior se deduce, en consecuencia, que el presente nombre reservado no es la vía para reclamar de algún incumplimiento de parte de la recurrida, máxime que existe una investigación en curso, instruida por la autoridad competente, lo que conduce igualmente al rechazo de la acción impetrada.

SÉPTIMO: Que por otra parte y a mayor abundamiento, no puede desatenderse el claro tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República en cuanto establece que el nombre reservado ha de ser deducido por el afectado o por cualquier persona a su nombre, de lo cual se desprende que no es una acción popular, siendo del caso que se ha accionado en favor de nombre reservado, pero además, en favor de todos los habitantes de los sectores de la Comuna de Pucón y sus alrededores, lo cual en esta última parte, no satisface las exigencias antes reseñadas en cuanto a la legitimación activa necesaria para deducir el presente arbitrio.

En este mismo orden de ideas se ha señalado por el recurrente, que han sido vulnerados, amenazados y/o perturbados los derechos contemplados en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señalando en relación a la primera de dichas garantía que se ha vulnerado el derecho a la protección de la salud, atentando contra la integridad física y psíquica de los habitantes, toda vez que la reiteración y frecuencia con que ocurren los hechos (cortes de luz), ocasionan pérdidas de alimentos, inseguridad, falta de comunicación, etc., y produce a su representado y a todos los habitantes de la Comuna trastornos psíquicos, malos ratos, frustración y una serie de otros trastornos emocionales.

Es del caso, sin embargo, que el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con la sola excepción de su inciso final, no es de aquéllos que permitan accionar por la vía del nombre reservado, lo que debe conducir igualmente al rechazo del recurso.

Y en lo que concierne a la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como se señaló, el nombre reservado no es un arbitrio de acción popular por lo que de manera alguna puede analizarse alguna vulneración de ese derecho respecto de todos los habitantes de la comuna de Pucón y sus alrededores, que no han accionado, siendo del caso que respecto de don nombre reservado, la recurrida ha informado que no se encuentra registrado como cliente, por lo que tampoco pudo verse afectado en dichos términos.

OCTAVO: Que se sostuvo por el abogado de la parte recurrente que concurrió a Estrados, además, que su representado, nombre reservado, en su calidad de comerciante había sufrido la pérdida de productos que tenía para la venta, lo cual tampoco puede ser materia de un nombre reservado, desde el momento que la legislación contempla la existencia de procedimientos para impetrar indemnizaciones ante eventuales incumplimientos de parte de las empresas encargadas del suministro de energía eléctrica.

NOVENO: Que finalmente, ha de tenerse presente que se informó por parte de Carabineros de Pucón que se recorrió el sector de Los Pichichis, que corresponde al domicilio del recurrente nombre reservado, constatando que al 19 de junio de 2019 la totalidad de los domicilios mantienen suministro de energía eléctrica, por lo que no existe medida alguna que pudiese adoptarse.

DÉCIMO: Que, conforme lo razonado precedentemente, el nombre reservado interpuesto será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el nombre reservado deducido por el abogado ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, en favor de nombre reservado y de todos los habitantes de los sectores de la Comuna de Pucón y sus alrededores, en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. representada por don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Sra. Ministra (S) Cecilia Subiabre Tapia.

Rol Proteccion N° 736-2019 Se deja constancia que no firman el Ministro (S) Sr. Federico Gutiérrez Salazar y la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.