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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7315-20207 dic 2020

Protección contra Administradora de Fondo de Pensiones HABITAT S

Fecha
7 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7315-2020, sentencia de 7 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP, pues su negativa a devolver las cotizaciones previsionales se ajusta a la ley que fija su destino en pensiones de sobrevivencia; además, se pretende la declaración de un derecho, ajeno a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, siete de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece nombre reservado, abogado, en representación, de doña nombre reservado, cesante, quien a su vez representa legalmente a su hija nombre reservado, estudiante, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien expone: Que deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones HABITAT S.A., en adelante "AFP", representada legalmente por nombre reservado, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en domicilio reservado de la comuna de Temuco.

Don nombre reservado, nacido el día NUM000 de 1988, mantuvo una relación de pareja con mi representada doña nombre reservado, de la cual nació una hija común, la menor nombre reservado, de actuales 9 años. El día 16 de febrero del año 2018 mi representada y don nombre reservado contrajeron matrimonio. Con fecha 8 de abril de 2020, se produce el lamentable fallecimiento de don nombre reservado, quien, al momento de su deceso, se encontraba afiliado a la AFP HABITAT S.A., en la que alcanzó a ahorrar con mucho esfuerzo producto de su trabajo, la suma de $115.319.468.- cotizaciones que sin discusión alguna eran de su propiedad.

Con fecha 29 de mayo del año 2020 según resolución exenta N° NUM001 del Director Regional del Servicio de Registro Civil e identificación de la Araucanía, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, siendo sus únicas herederas mi representada y su hija.

Sabiendo mi representada que la aludida AFP HABITAT S.A. mantiene los ahorros previsionales acumulados por la totalidad de la vida laboral de su difunto cónyuge y padre de familia, según da cuenta el certificado de saldo emitido por la AFP, y que servirían para solventar en parte su situación familiar, mi representada solicitó con fecha 10 de julio de 2020, la liberación y entrega de la totalidad de dichos fondos, los que a esa fecha alcanzan el monto de $115.319.468.- (ciento quince millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos), no obstante, AFP HABITAT respondió a su petición, con fecha 15 de julio de 2020, vía correo electrónico, dándole una respuesta negativa y sustentándola en que, si bien reconocen que el dinero ahorrado por el causante, es de su propiedad, de acceder a su solicitud, estarían infringiendo la ley, ya que el dinero ahí acumulado tendría un destino afectación concebido dentro del marco de la seguridad social, disponiendo finalmente esta AFP de manera arbitraria de dineros que no le pertenecen, y que eran de propiedad de don nombre reservado y ahora de mi representada y su hija, dejando a la suerte su delicada y precaria situación económica y emocional, disponiendo finalmente una administradora de fondos el destino de aquel dinero, que forma parte del patrimonio de mis representadas y que fue el producto del trabajo de toda la vida de su cónyuge y padre.

El acto o acción arbitraria consiste en la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. de liberar y entregar los fondos previsionales acumulados por don nombre reservado a mis representadas, comunicada a los suscritos con fecha 15 de julio del año 2020, y contra la cual dirijo esta acción constitucional, con el objeto de que se asegure la debida protección a sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley y se ordene su restablecimiento inmediato.

La respuesta dada por esta AFP y la consecuente negativa a la solicitud efectuada por mis representadas, configuran un acto arbitrario porque implica un flagrante desconocimiento de su derecho de domino sobre los ahorros previsionales dejados por el causante. En efecto, es habitual definir la arbitrariedad de una acción en términos de su "falta de razonabilidad", o de ser "caprichosa, contraria a la Justicia y carente de fundamento".

La respuesta negativa de la AFP a la solicitud de retirar por sus herederas, el dinero acumulado en tal Administradora de Fondos de Pensiones por el causante, durante toda su vida laboral, constituye una vulneración en grado de privación de su derecho fundamental de propiedad, garantizado por la Constitución Política, pues desconoce flagrantemente las facultades del dominio, de un modo que es claramente incompatible con el texto constitucional.

La igualdad es reconocida como valor constitucional básico en el inciso 1° del artículo 1° de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Lo que reconoce la Carta Fundamental, en palabras sencillas, es que todo ser humano no es superior ni inferior a cualquier otro; que ninguna persona es más que cualquier otra persona en dignidad y en derechos. Como señala Humberto Nogueira: "(...) interpretada en sentido finalista y sistemático, la igualdad importa el reconocimiento de la misma dignidad y derechos a todos los seres humanos, la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminaciones, todo lo cual exige una coherencia interna del ordenamiento jurídico.

La igualdad, considerada por la Carta Fundamental como un valor constitucional, constituye sin duda una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar. Constituye un objetivo fundamental para el Constituyente y prioritario para la sociedad. De allí que la igualdad, categorizada por el Código Político como un valor de tal entidad, presida el ordenamiento constitucional y los principios técnicos-jurídicos operativos, a través de los cuales se realizan los valores.

El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República sostiene que: "La Constitución asegura a todas las personas... 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Uno de los principios en que se materializa el valor constitucional de la igualdad es el de no discriminación. Tal valor es desarrollado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución el que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley: "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

En el caso de marras el trato desigual es evidente, puesto que de no haber contraído matrimonio mi representada con el causante los fondos previsionales de aquel podrían haber sido retirados por los demás herederos sin complicación alguna, lo que se desprende de la respuesta otorgada por la AFP, cuestión que evidencia una desigualdad probablemente sin parangón en la legislación chilena, es un caso en que el solo hecho del matrimonio impide el retiro de los fondos de capitalización individual del causante y que no encuentra justificación constitucional alguna, mucho menos a la luz de la pirámide de la jerarquía jurídica elaborada por Hans Kelsen, aquella representación de relación vertical entre las diversas normas de un ordenamiento jurídico, donde la constitución prima sobre las demás normas, y el resultado obvio es que un decreto ley, norma de rango inferior, no tiene la virtud de vulnerar o transgredir los derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso ocurre.

No se encuentra razón alguna para establecer aquella desigualdad entre herederos de un mismo causante, en un caso se puede hacer retiro de los fondos acumulados por él y en otros casos (habiendo beneficiario de pensión de sobrevivencia) no se puede hacer retiro de dichos fondos. Pero en uno y en otro caso el hecho base es el mismo, la muerte del afiliado y la existencia de fondos de capitalización individual de propiedad de aquel. Es más, si el fallecimiento del causante se hubiere producido por accidente del trabajo o enfermedad profesional no habría problema alguno para el retiro del total de los fondos por él acumulados en la AFP. La discriminación y trato desigual se torna evidente, puesto que bastaría preguntarse por qué en una forma de fallecimiento del afiliado se genera una situación más ventajosa para sus herederos y en otra no, si el hecho base es el mismo, el fallecimiento del afiliado.

Se trata en definitiva de una desigualdad ante la ley que la Constitución justamente prohíbe. Se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad, en el caso no hay razonabilidad alguna que permita excluir la desigualdad planteada.

Solicita tener por interpuesta la presente acción de protección en contra de la administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A por el acto arbitrario constituido por la respuesta negativa a la solicitud de retirar los ahorros previsionales acumulados por don nombre reservado, hoy de propiedad de mis representadas, cuyo monto asciende a la suma de $115.319.468.-, según da cuenta la respuesta de dicha AFP de fecha 15 de julio de 2020; admitirla a tramitación, y acogerla en definitiva en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, declarando que se ha vulnerado su derecho de propiedad y/o igualdad ante la ley en los términos expuestos en el presente recurso, y ordenar: 1. la entrega, en el más breve plazo, de los ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto asciende a la suma de $115.319.468.- 2. Se condene en costas a la AFP HABITAT S.A.

Acompaña a su presentación os siguientes documentos: 1. Certificado de matrimonio entre don nombre reservado y mi representada doña nombre reservado. 2. Certificado de nacimiento de la hija común entre mi representada y su difunto cónyuge. 3. Certificados defunción de don nombre reservado. 4. Certificado de posesión efectiva de don nombre reservado. 5. Carta de solicitud de entrega de la totalidad de dinero por concepto de ahorros previsionales dirigida por mi representada a AFP HABITAT. 6. Respuesta negativa de la AFP HABITAT a la solicitud, emitida por la AFP con fecha 15 de julio de 2020. 7. Copia de mandato judicial suscrito por doña nombre reservado con fecha 7 de mayo del año 2020 ante notario público de la comuna de Temuco Don nombre reservado, autorizado mediante firma electrónica y anotado en el repertorio de instrumentos públicos de la mencionada notaria bajo el número 2314/2020.

A folio 10, informa recurrida quien dice:

En primer lugar se alega la extemporaneidad:

El recurrente relata en su presentación que con fecha 15 de julio de 2020 AFP Habitat por vía correo electrónico se negó a pagarle los fondos previsionales de don nombre reservado siendo la recurrente, señora nombre reservado y su hija nombre reservado, herederas del afiliado causante, sustentándose en que si bien la AFP reconoce que el dinero ahorrado por el causante es de su propiedad, de acceder a su solicitud - devolución total de fondos-, estarían infringiendo la ley, ya que el dinero acumulado tendría un destino de afectación concebido dentro del marco de la seguridad social. No obstante la clara respuesta de AFP Habitat de fecha 15 de julio, el presente recurso de protección fue interpuesto el día 15.08.2020, es decir, 31 días después de tomar conocimiento de la respuesta de la Administradora, y más de 60 días después de solicitar pensión de sobrevivencia donde obviamente fue informada de que la pensión de sobrevivencia es el beneficio que corresponde ante el fallecimiento de nuestro afiliado, señor nombre reservado.

En efecto, sorprende la consulta efectuada a la AFP a mediados de julio 2020 y la interposición de este recurso en el mes de agosto, en circunstancias que con fecha 08 de junio 2020 la recurrente solicitó pensión de sobrevivencia para sí y su hija menor de edad - lo que por cierto se encuentra de acuerdo a la ley y normativa previsional y a lo informado por la AFP tanto en la atención del trámite de pensión, así como en su respuesta email de julio. Hacemos desde ya presente que las pensiones de sobrevivencia fueron concedidas sin inconvenientes y que se encuentran en régimen de pagos.

Sin perjuicio de lo anterior, es de público conocimiento que conforme al Decreto Ley 3.500 del año 1980 (DL 3.500), nunca ha sido posible devolver los fondos previsionales en la forma solicitada (pago del saldo de la cuenta de un afiliado fallecido como herencia existiendo beneficiarios de pensión de sobrevivencia), si no es para destinarlos a los fines establecidos en la Ley. Los fondos previsionales obligatorios, única y exclusivamente pueden ocuparse para el financiamiento de los beneficios previsionales expresamente señalados en la ley, principio fundamental que rige el Sistema de Pensiones de nuestro país. No es posible por lo tanto, que AFP Habitat, sin transgredir la Constitución Política de la República (CPR) y las Leyes, pudiera acceder a una petición como la que ha formulado la recurrente, consistente en que se le entreguen los fondos previsionales de su cónyuge para destinarlos a un fin distinto del señalado en la ley, en este caso financiar pensiones de sobrevivencia para la recurrente, en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido y también para su hija menor de edad.

Por lo tanto, solicita declarar extemporánea la presentación de este recurso toda vez que es de público conocimiento que desde mayo del año 1981, esto es desde que inició su vigencia el DL 3.500, no es posible legalmente acceder a una petición como la formulada en autos. No es creíble ni verosímil que únicamente después de la respuesta de AFP Habitat la recurrente haya tomado conocimiento de la imposibilidad legal antedicha considerando que ya había solicitado el pago de las pensiones de sobrevivencia, por lo cual cualquier recurso en esta materia debería considerarse extemporáneo. Aceptar lo contrario iría en contra de una norma tan básica como la establecida en el Art. 8° de nuestro Código Civil que establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, menos aún si la recurrente realizó su primera cotización casi 30 años, aceptando la regulación del referido sistema de pensiones.

Informando el recurso señala: Lo cierto es que la recurrente y su hija no han sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal de un derecho de parte de AFP Habitat- que les impida, moleste o amague su ejercicio. Por el contrario, la recurrente ejerció su derecho a pensión de sobrevivencia y ahora pretende ejercer por esta vía un derecho incompatible con el anterior y cuyo ejercicio y características está claramente definido en nuestro ordenamiento jurídico de manera distinta a lo que pretende.

Por lo tanto, es improcedente reclamar por esta vía el derecho pretendido, toda vez que en el evento que existiera alguna duda o controversia respecto a si corresponde o no acceder a su solicitud, la que estimamos en todo caso totalmente infundada y contraria a derecho como más adelante informaremos, requeriría de un juicio de lato conocimiento o de una acción legislativa que modificara el Sistema de Pensiones vigente en nuestro país.

Se reconoce y acredita en el recurso, que doña nombre reservado es cónyuge de nuestro afiliado nombre reservado y que además tienen en común una hija menor de edad, sin embargo no acepta que el saldo de la cuenta del afiliado fallecido debe destinarse al financiamiento de pensiones de sobrevivencia ya concedidas, lo que no permite acceder a su solicitud de devolución de los fondos previsionales del Sr.

nombre reservado. tanto porque la ley y la normativa previsional vigente así lo establecen como porque estando en régimen de pensión de sobrevivencia, su petición implica la renuncia a la pensión ya concedida. En efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias debe destinarse al financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. No existe en su caso un derecho indubitado o una garantía constitucional afectada, que amerite su protección por medio de este recurso. Más bien la recurrente pretende que se le reconozca un derecho a través de esta acción de protección.

Reiteramos por lo tanto, que los hechos descritos no permiten acoger este Recurso de Protección porque no cumplen con los requisitos de emergencia o urgencia para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, ni la recurrente ha sido privada, desconocida o vulnerada de su derecho de propiedad.

Este recurso, reglamentado en forma especial, de naturaleza excepcional, está concebido cuando existe un riesgo o peligro que justifique adoptar medidas para impedir la vulneración arbitraria o ilegal de tales derechos y asegurar su protección, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual debe rechazarse el recurso, con costas.

Indica don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, quien a su vez representa a su hija menor de edad, nombre reservado lo siguiente: 1) Que doña nombre reservado contrajo matrimonio con el afiliado, don nombre reservado con fecha 16.02.2018. 2) Que de esta relación nació doña nombre reservado de actuales 9 años de edad. 3) Que con fecha 08.04.2020 fallece don nombre reservado, afiliado a AFP Habitat. 4) Que con fecha 29.05.2020 se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, a su cónyuge e hija - las recurrentes. 5) Luego, con fecha 10.07.2020 solicitó "la liberación y entrega de la totalidad de los fondos ahorrados por el Sr. nombre reservado, los que a esa fecha alcanzarían un monto de $115.319.468.- 6) Que el 15.07.2020 AFP HABITAT respondió a su petición vía correo electrónico, dándole una respuesta negativa y sustentándola en que, si bien reconocen que el dinero ahorrado por el causante, es de su propiedad, de acceder a su solicitud, estarían infringiendo la ley, ya que el dinero ahí acumulado tendría un destino afectación concebido dentro del marco de la seguridad social. 7) En definitiva estima el recurso, que AFP Habitat la ha dejado a la suerte la delicada y precaria situación económica y emocional de las recurrentes, disponiendo - la AFP - del destino de los fondos que forman parte del patrimonio de las mismas y que fue el producto del trabajo de toda la vida del señor nombre reservado. Estima el recurso que AFP Habitat ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República sobre los fondos de pensiones quedados al fallecimiento del afiliado, ya que la respuesta dada por la AFP y la consecuente negativa a la solicitud de entrega de los fondos, configuran un acto arbitrario que implica un flagrante desconocimiento de su derecho de domino sobre los ahorros previsionales dejados por el causante. Agrega que se ha vulnerado por la AFP la igualdad ante la Ley establecida en el Art. 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que "de no haber contraído matrimonio a recurrente con el causante los fondos previsionales de aquel podrían haber sido retirados por los demás herederos sin complicación alguna." Al respecto, cabe informar lo siguiente: 1) Don nombre reservado, Rut NUM002 registra fecha de afiliación el 01.01.2008, falleciendo el 08.04.2020 como afiliado activo. 2) El 21.04.2020 se pagó el beneficio de cuota mortuoria a la funeraria que acreditó haberse hecho cargo de los gastos del funeral. 3) La cuenta del afiliado registra al 07.10.2020 un saldo de 2.772,27 cuotas del fondo tipo D (equivalente a $114.967.451).- 4) Por otra parte con fecha 08.06.2020 doña nombre reservado suscribió en la sucursal de AFP Habitat en la ciudad de Temuco solicitud de pensión de sobrevivencia para sí, en calidad en cónyuge y para su hija nombre reservado, nacida el año 2009, pensión tramitada (solicitud, emisión certificado saldo, consulta sistema SCOMP, selección de modalidad de pensión y pago de pensión) y que se encuentra en régimen de pago bajo la modalidad de retiros programados en AFP Habitat.

El 07 de septiembre se efectuó el primer pago de pensiones, considerando el periodo retroactivo desde la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, es decir, desde abril a septiembre 2020 mediante abono a la cuenta Rut de la recurrente por un monto de $ 2.253.283. El monto bruto de las pensiones de sobrevivencia ascienden a 10,47 UF y 3,15 UF para la cónyuge e hija, respectivamente. 5) Luego, con fecha 10 de julio se presenta en la Sucursal Temuco una carta de doña nombre reservado dirigida a la AFP en la cual solicita la entrega de los fondos previsionales de su cónyuge, el afiliado el nombre reservado.

Esta petición que fue respondida por email de la Unidad de Soluciones al Cliente de AFP Habitat individualizándola bajo el N° NUM003 de fecha 15 de julio (email enviado al correo DIRECCION000) informando lo que sigue: Me dirijo a usted en atención a su carta citada en referencia, recibida en nuestras oficinas en que solicita el retiro del total de fondos previsionales, de la cuenta del Sr. nombre reservado.

El Decreto Ley 3.500 de 1980, establece el Sistema de Pensiones en Chile que se basa en la capitalización individual, de manera que el ahorro previsional debe destinarse única y exclusivamente al pago de los beneficios que contempla la Ley, esto es, al pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, cuota mortuoria, excedente de libre disposición, beneficio de herencia, según el caso, entre otros establecidos en el mencionado cuerpo legal, el cual forma parte del sistema de seguridad social del país.

Asimismo, para mayor claridad creemos necesario hacerle presente que conforme lo dispuesto el artículo 23 del D.L. 3.500, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen un objeto exclusivo y excluyente que consiste en "administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley" y que dichas prestaciones y beneficios están taxativamente enumerados también en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, entre las cuales no se encuentra el retiro de fondos por las causales que usted lo solicita.

Por otra parte, la misma disposición legal antes citada, en otro inciso dispone lo siguiente "Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.

Como usted podrá comprender, en vista de todo lo anterior, no es posible acceder a su solicitud sin infringir la Ley, dado que los fondos acumulados en la cuenta individual, no obstante ser de su propiedad, tienen un destino o afectación concebido dentro del marco de la seguridad social que rige en nuestro país y, en consecuencia, están destinados al pago de las prestaciones ya señaladas, no pudiendo ser entregados a los afiliados de modo o condiciones distintas a lo señalado." Al respecto, cabe nuevamente destacar lo sorprendente de la interposición de este recurso el día 15 de agosto considerando que el 8 de junio de 2020 se solicitó el beneficio de pensiones de sobrevivencia, lo cual es absolutamente incompatible con la devolución de fondos previsionales, puesto que ello implica usar y disponer del saldo de la cuenta del afiliado. En efecto, al pensionarse, los fondos previsionales han quedado comprometidos en el pago de las pensiones, no siendo posible devolverlos, ni menos posible aún renunciar a un beneficio - pensión - ya concedido.

En consecuencia, las Administradoras no pueden realizar el pago de una herencia si existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

No existe ninguna interpretación arbitraria ni menos antojadiza de parte de mi representada como señala el recurso, toda vez que su proceder se ha ajustado en todo momento a la Ley y a las normas de la Superintendencia de Pensiones, ni menos ha dejado en el desamparo a la familia de nuestro afiliado, muy por el contrario, se le otorgó el beneficio de pensión de sobrevivencia a la cónyuge y su hija - las recurrentes, el cual se encuentran percibiendo, asegurando ingresos mensuales constantes.

Como se aprecia de los hechos relatados, las recurrentes ya se encuentran pensionadas y en régimen de pago, de manera que no es posible desistir el trámite (postergarlo). Por otra parte, cabe señalar que dado el carácter alimentario y de subsistencia que tiene las pensiones, conforme su naturaleza de seguridad social, son irrenunciables. En efecto, señala la Constitución Política e su Art. 19 N° 18 que consagra el derecho a la seguridad social, que "La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias." Las prestaciones de Seguridad Social son derechos personalísimos, y en consecuencia, son inalienables, intransmisibles e irrenunciables, sin perjuicio de que nadie puede ser obligado a ejercerlos. (Boletín N°172, Superintendencia de Pensiones, FIS 178, marzo 2003).

Atendido lo anterior, no podrían los beneficiarios de pensión, en este caso la cónyuge recurrente por sí y en representación de su hija menor de edad, renunciar a su derecho a pensión de sobrevivencia.

Reiteramos que las Administradoras están obligadas por ley a mantener los fondos previsionales de las cuentas individuales de cotizaciones obligatorias quedados al fallecimiento de un afiliado, en tanto exista o pueda existir algún beneficiario de pensión.

A la luz de las disposiciones citadas, resulta evidente que las alegaciones formuladas en el recurso son del todo improcedentes porque se apartan de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. No ha habido por parte de mi representada acto arbitrario ni ilegal, ni privación perturbación, ni amenaza o vulneración de derecho alguno, ni a ninguno de los principios del derecho de propiedad u otras garantías que se indican en el recurso.

A mayor abundamiento, no podemos dejar de recordar que, conforme al Artículo 8° del Código Civil, "Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia." Las normas sobre quienes son beneficiarios de pensión de sobrevivencia y su posibilidad de adquirirla aun después del fallecimiento del causante y las relativas al destino de los fondos de capitalización individual que se administran conforme al D.L. 3.500, son disposiciones legales vigentes de aplicación general que no admiten otra interpretación que la que se indica en este informe y en el consecuente proceder de mi representada.

Finalmente SSI., resulta improcedente la interposición de este recurso de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, considerando que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el libre ejercicio de los derechos y garantías enunciadas en esa disposición, no cumpliéndose los requisitos para interponer esta acción de naturaleza cautelar, puesto que los fondos previsionales de la cuenta individual del Sr. nombre reservado a la fecha no son constitutivos de herencia conforme a la ley por existir dos beneficiarias de pensión de sobrevivencia, su cónyuge, doña nombre reservado, y su hija menor de edad, nombre reservado y por el hecho de estar actualmente comprometidos en el pago de las pensiones de sobrevivencia solicitadas.

Para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 citado de la CPR.

Como ya hemos señalado, en la especie, mi representada no ha realizado acto u omisión alguno que sea arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de las garantías constitucionales de los recurrentes.

El Art. 34 del D.L. 3.500 establece el único destino de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones. Dispone que éstos serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el Art. 21 (cuenta de ahorro voluntario) y "estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley." El inciso 1° del Art. 51 del citado D.L. dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se financian con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado.

Por su parte el Art. 72 del DL 3500 dispone que "El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos de filiación matrimonial o no matrimonial del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales." Esto implica que sólo en caso que el saldo de cuenta individual del afiliado no se destine a financiar pensiones para el afiliado o sus beneficiarios, éste constituirá herencia para sus herederos.

Cabe destacar que mi representada está impedida por ley a otorgar bajo ninguna circunstancia otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley. La infracción a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se advierte en el artículo 23 del DL 3.500 que transcribimos en su parte pertinente: "Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.(Inc. 1°).

Las Administradoras, sus directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción (Inc. 21)." Conforme al artículo 94 N° 3 del DL 3.500, que establece que es la Superintendencia de Pensiones la entidad encargada de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y conforme al ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Pensiones ha dictado una extensa normativa durante sus casi 40 años de existencia, todas basadas en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados o sus beneficiarios sino únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

Si se aceptara la entrega -total o parcial- de los fondos previsionales por una causa o razón distinta a las contenidas en la Ley, como pretende la recurrente, se actuaría contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se harían totalmente ilusorios, desnaturalizándose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposición, que no protegería ni aseguraría a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios de pensión en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional, pensiones que por cierto se encuentra concedidas en régimen de pago.

De lo expuesto se puede concluir que AFP Habitat ha actuado en conformidad a la Constitución Política de la República, al DL 3.500, de 1980 y demás leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones, garantizando los derechos de la recurrente y su hija a todas las prestaciones de seguridad social establecidas en la legislación chilena.

No existe un acto ilegal por parte de mi representada, toda vez que al responder a la solicitud del recurrente sólo aplicó la legislación vigente y no podría haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso sí habría actuado infringiendo la ley. Tampoco ha habido una apropiación de los fondos ni un desconocimiento de la propiedad sobre los mismos.

Tampoco hay un acto arbitrario alguno porque la arbitrariedad supone la capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin fundamento o base.

En este caso, mi representada no tenía alternativa (no hay otra respuesta posible) y, a cualquier persona que solicite lo mismo necesariamente se le tiene que dar la misma respuesta.

De los hechos relatados por la parte recurrente, no se desprende de ninguna manera que pueda existir vulneración alguna de las Garantías indicadas en el Art. 20 de la CPR, que requiera el amparo constitucional que la citada norma otorga.

Pues bien, precisamente es la Ley la que señala la oportunidad y la forma en la cual se ejercen los derechos previsionales, de manera que esta Administradora al negar la entrega de los fondos previsionales - a título de herencia a la recurrente y su hija - porque no se cumple los requisitos legales para tal efecto, no vulnera garantía constitucional alguna, sino que precisamente resguarda el derecho de propiedad sobre los fondos y el derecho de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tanto sobre los fondos como sobre su derecho a la seguridad social, para que puedan percibir una pensión y los demás beneficios previsionales (incluyendo herencia) establecidos en la ley para todos los afiliados del Sistema de Pensiones.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el acceder a la seguridad social conlleva restricciones y disciplinas que se traducen en limitaciones a la propiedad y sus atributos. La Constitución consagra la dignidad del hombre como su piedra angular y por lo tanto, es de interés general de la Nación que los que se encuentran incapacitados para trabajar por vejez, invalidez u otra causa, tengan una vida digna gracias a la seguridad social, garantía consagrada en el N° 18 del Art. 19 de la Constitución Política que dispone que la ley puede establecer cotizaciones obligatorias.

No corresponde a mi representada ponderar la importancia de los derechos fundamentales de unos sobre otros como sugiere el recurso, pues solamente puede otorgar los beneficios establecidos en la ley.

En definitiva, por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito que esta I. Corte rechace este recurso de protección deducido por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, quien a su vez representa a la menor nombre reservado en contra de AFP Habitat S.A. declarando que ésta ha actuado conforme a derecho y en ningún caso en forma arbitraria o ilegal.

Solicita tener por evacuado el informe requerido por esta Iltma. Corte y rechazar en todas sus partes el recurso de autos por carecer absolutamente de fundamentos legales, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Solicitud de pensión de sobrevivencia 2) Solicitud de pensión de sobrevivencia 3) Liquidación de pago de pensión de sobrevivencia.

Se trajeron estos autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental, debiendo interponer dicha acción en el plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema dictado al efecto.

TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será acogida, toda vez que el presente recurso de protección fue interpuesto con fecha 15 de agosto de 2020, y se recurre de protección en contra de la negativa de la AFP HABITAT S.A. que fuera notificada con fecha 15 de julio de 2020, en consecuencia el presente recurso de protección fue presentado al día 31 de ocurrencia del supuesto acto arbitrario e ilegal y al día 60 después de solicitar pensión de sobrevivencia.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto. Cabe consignar la normativa atingente sobre la materia. Así, el inciso tercero, parte final, del numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental estatuye que, en materia de seguridad social, la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, dispone que "Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley. La capitalización se efectuara´ en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.".

Ahora bien, en cuanto a la afiliación, el inciso segundo del artículo 2 del señalado Decreto, estatuye que: "La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.". A su vez, el artículo 17 establece que "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.'.

En cuanto al destino de la cotización individual de cada afiliado, la parte final del inciso primero del articulo 34 estatuye que: "...estarán destinados solo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.".

En lo tocante a la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de los dineros de su cuenta de capitalización individual, el artículo 61 señala que: "Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 °, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión.

La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.

El artículo 3° indica que "Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°; y por su parte, el referido articulo 68 estatuye que: "Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos: a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y b) Obtener una pensión igual o superior al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión".

Finalmente, el artículo 23 del Decreto Ley 3500, establece, en lo pertinente que "...Las Administradoras, sus directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier modo...".

QUINTO: Que, como lo estableció el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en los autos Rol 576-2007, considerando décimo cuarto, la cotización individual constituye "...un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos".

SEXTO: Que la normativa legal referida precedentemente, señala específicamente el destino de las cotizaciones previsionales, el que es específico y no puede ser modificado. En este caso su destino es el financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. En el caso de autos, el pago de una pensión de sobrevivencia, para doña nombre reservado y su hija nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, aparece que la negativa de la recurrida a la devolución de las cotizaciones previsionales no es ni ilegal, ni menos arbitraria.

En efecto, el actuar de la AFP recurrida se ha ajustado a la normativa que rige la materia.

Por el contrario, ilegal sería si devolviese las cotizaciones previsionales solicitadas, ya que atentaría contra el texto expreso de la ley que ha sido dictada conforme lo establece la Constitución Política de la República.

Por otro lado, tampoco resulta ser arbitraria, dado que al ajustar su actuar a la normativa vigente, la negativa impugnada, se encuentra fundada en la ley y no es el resultado de una actuación caprichosa o carente de razón.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo dicho, se hace innecesario hacerse cargo de la garantía constitucional que se denuncia como vulnerada, esto es el derecho de dominio, el que, en todo caso, ha sido limitado por el legislador con el objeto señalado en la normativa transcrita precedentemente.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, lo que se pretende por medio de la presente acción es la declaración de un derecho, esto es, el derecho a la devolución de las cotizaciones previsionales, no siendo la vía cautelar impetrada la pertinente para ello.

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado, en representación de nombre reservado, y su hija nombre reservado, en contra de AFP HABITAT S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann Rol N° 7315-2020 Protección. (sac)