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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 72-202410 abr 2024

nombre reservado con SUBSECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPARAÍSO

Fecha
10 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 72-2024, sentencia de 10 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto el rechazo de licencias médicas, por falta de fundamentación del acto y por no realizar una reevaluación clínica idónea del padecimiento de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veinticuatro.

Al folio 24: téngase presente.

VISTO:

A folio N°1 comparece nombre reservado, interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (“COMPIN”) subcomision Cautín.

Los Hechos:

Indica que desde el año 2019, mientras realizaba sus labores como Auxiliar de servicio comenzó a padecer dolores en su espalda, los cuales a través del tiempo fueron aumentando al punto en que llego un momento en que le era imposible ponerse de píe. Producto de sus malestares acudió a distintos profesionales en medicina, vale decir doctores de medicina general, y traumatólogos.

Realizados diversos exámenes es que se le detectó una hernia lumbar, la cual a través del paso del tiempo ha aumentado en su tamaño y complejidad. El diagnostico emitido por profesionales de la salud es “Discopatía Degenerativa Lumbar”.

Este malestar le impide al día de hoy realizar sus labores cotidianas de forma normal, es mas, necesita estar constantemente medicada para poder mitigar los dolores que afectan su espalda y zona lumbar, indica listado a continuación:

➢ Tramadol (oral)

➢ Pregabalina (oral)

➢ Celexoxib (oral)

➢ Paracetamol (oral)

➢ Nefersil (inyectable)

Producto de lo mismo, está prácticamente impedida de poder realizar sus obligaciones laborales debido a que en ellas es necesario estar constantemente agachada, además de mover objetos de considerable peso. Por lo tanto, se ha visto en la necesidad de solicitar licencias médicas para un adecuado reposo y descanso.

Agrega que la primera semana de junio de 2023 se acercó a CÓMPIN donde se enteró del rechazo de las licencias médicas, por lo que el día 15 del mismo mes realizó una apelación a SUCESÓ a través de sus formularios. El 13 de diciembre de 2023 fue notificada a través de su correo electrónico de la Resolución Exenta R-01-UME-164301-2023 que confirma el rechazo de las licencias médicas bajo los argumentos de “no encontrarse justificado el reposo”, “Los antecedentes aportados no permiten establecer existencia de incapacidad laboral temporal más allá del reposo ya autorizado. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica durante el periodo reclamado, ni presenta medidas terapéuticas pendientes, no siendo posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico”. Estos argumentos son errados, pues lleva un tratamiento de aproximadamente 4 años en distintos centros de asistencia médica, como comprueba con los documentos adjuntos. Al día de hoy está a la espera mediante interconsulta 212403795 al Centro Asistencial de Padre Las Casas de atención con especialista para una intervención quirúrgica que de termino a su diario sufrimiento.

Así las cosas, el rechazo y no pago de las licencias médicas ha resultado en una afectación negativa para solventar los gastos del día a día, así como un sentimiento de incertidumbre respecto a su futuro laboral, además de un desgaste emocional y físico, pues ha invertido mucho tiempo y esfuerzo en realizar toda la tramitación referente a las apelaciones de sus licencias.

El Derecho:

Garantías constitucionales infringidas: “La Constitución asegura a todas las personas”

Artículo 19 N°1: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

- El artículo 1 del D.S. N°3/1984, del ministerio de salud define tajantemente “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencias médicas el derecho que tiene el trabajador ausentarse o reducir la jornada del trabajo, durante un determinado lapso de tiempo en cumplimiento de la indicación de profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona”.

La presente norma tiene como objetivo la protección de los trabajadores enfermos, sean ellos de manera temporal o definitiva, derecho al que actualmente no he tenido acceso y se me viene negando reiteradamente.

Artículo 19 N° 2: “La igualdad ante la ley: En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podran establecer diferencias arbitrarias”.

Se infringe la garantía en cuestión, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud pueden acceder al subsidio por reposo laboral o al otorgamiento de la pensión de invalidez. Incluso en situaciones mucho más ventajosos, por enfermedades mucho menos agresivas, que no implican un dolor inconmensurable y duradero.

Artículo 19 N°3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

El Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, regulando tramitación administrativa de las licencias médicas señala:

- Artículo 16: “La CÓMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejara constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.

- Artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la CÓMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdos con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a)

Practicas o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b)

Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c)

Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d)

Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) Disponer de cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior, la CÓMPIN deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que este señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado Determine”.

La fundamentación, según dispone el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, conlleva ciertos requisitos mínimos: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Por su parte el artículo 41 inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal expresa “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incorporar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”.

Las resoluciones contendrán la decisión fundada, expresaran, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Transformándose lo anterior en requisitos de validez de los actos que emanen del ente administrador.

De lo antes señalado aparece que CÓMPIN Y SUSESO, no se ajustaron a la legalidad vigente, desde que no se justificó debidamente las decisiones adoptadas ni el valor que asignaron al diagnóstico médico, generando una insuficiencia en sus resoluciones por falta de fundamento que genera la debida coordinación entre ambas instituciones que hoy están produciendo un estado de precariedad e indefensión.

Artículo 19 N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Adquirido un derecho, la persona no puede ser privada del mismo o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

En consecuencia, el derecho de dominio no solo puede ejercerse sobre bienes corporales, sino también sobre derechos, entre otros, el derecho de propiedad que tenemos sobre todos los derechos y beneficios que emanan del contrato de trabajo y de las normas de orden público que lo rigen, en lo relativo a las respectivas asistencias previsionales que le asisten, en virtud de la normativa legal vigente”.

Efectivamente se afecta esta garantía fundamental, desde que importa la privación de un derecho a una retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad o accidente. Por lo que las mencionadas instituciones con su conducta ilegal y arbitraria han infringido también esta garantía constitucional.

Pide acoger este recurso y que se tengan por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido proceder a los trámites para el pago de los subsidios correspondientes y demás efectos legales, si correspondiere, o arbitrar las medidas que esta Corte estime pertinentes para restituir el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1) Resolución exenta R-01-UME-164301-2023 que confirma el rechazo de las licencias médicas, emitido por Superintendencia de Seguridad Social; 2) Licencias médicas 79148734-K, 79418722-3, 80279688-9 y 81420444-8 de doña nombre reservado; 3) Certificado de atención medica con diagnostico “Discopatía Degenerativa Lumbar” emitido por profesional de Clínica Red Salud MAYOR Temuco; 4)

Certificado de atención numero 477312314 emitido por nombre reservado, profesional de la salud; 5) Informe Electromiografía y velocidad de conducción nerviosa emitido por Dr. nombre reservado, Neurólogo; 6) Informe médico examen resonancia magnética lumbar, de fecha 07 de agosto de 2019 emitido por nombre reservado., medico Radiólogo; 7) Informe médico examen resonancia magnética lumbar, de fecha 23 de agosto de 2019 emitido por nombre reservado, medico Radiólogo; 8)

Informe médico examen resonancia magnética lumbar, de fecha 30 de agosto de 2020 emitido por nombre reservado, medico Radiólogo; 9) Informe médico examen resonancia magnética lumbar, de fecha 09 de mayo de 2022 emitido por nombre reservado, medico Radiólogo; 10) Constancia de atención al paciente GES de fecha 11 de mayo de 2023; 11) Interconsulta 212403795 al Complejo Asistencial de Padre Las Casas; 12) Formulario Tramite licencias médicas de fecha 15 de junio de 2023.

A folio N°12 evacua informe la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

Antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, solicito se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En esta parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”.

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Pide se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

EN SUBSIDIO DE LAS ALEGACIONES ANTERIORES, INFORMA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

1.- El derecho a Licencia Médica. Marco legal regulador.

En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.

Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Para el caso de las dolencias que causan INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Cabe agregar que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica.

Respecto de INCAPACIDADES LABORALES TEMPORALES, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

2.- Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado previamente en este escrito, lo cual solicito se tenga por reproducido en esta parte, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

En efecto, como SS. ILTMA., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social.

A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.

El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”

En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

3.- Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.

Cabe hacer presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.

En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Además, LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DESBORDA CLARAMENTE LOS LÍMITES DE APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, LA QUE FUE CREADA POR EL CONSTITUYENTE COMO UNA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS INDUBITADOS, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Debemos entender que un derecho tiene el carácter de INDUBITADO, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es necesario recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un Derecho Reclamado por una parte es discutido por la otra parte, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra carta fundamental para su protección por la presente vía de acción.

Pues bien, en el caso de marras, está presente un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en osteomuscular en que intervienen diversos profesionales quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.

La Sra. nombre reservado, claramente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la Compin y esta superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron al recurrente, por las razones latamente expuestas.

Lo anteriormente expuesto, debe llevar a este Ilto. Tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En esta parte, muy bien sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de la licencia reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Así, lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que en causa Rol Nº 19213-2014, por el recurso interpuesto por la Sra. nombre reservado, resolvió en cuanto a la fundamentación contenida en los oficios de mi representada lo siguiente:

“Que la Superintendencia recurrida afirma que se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas N° 39674860; 39674862; 39765061; 39765070; 39913805; 39913828; 40228202 y 39765091 luego de haber revisado los antecedentes clínicos de la niña Rania nombre reservado, incluido el informe de la médico tratante y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por ella no se encontraba justificado al no acreditarse la gravedad de la enfermedad durante el lapso que las mismas cubren”.

“Que la aseveración efectuada en el motivo precedente por la recurrida encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente N° 01736-2014-P1, tenido a la vista, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino el examen realizado a la hija de la recurrente en el Centro Radiológico Fleming el día 8 de enero de 2013”.

“Que a la luz de los antecedentes referidos en los motivos sexto y séptimo se aprecia que no aparece desprovisto de fundamento el acto recurrido, desde que no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad por la cual se otorgaron las licencias reclamadas. En consecuencia, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión de la recurrida de rechazar el reclamo del afiliado respecto de las licencias médicas, razón por la que el presente recurso debe ser rechazado”.

Con la finalidad de resolver la antedicha presentación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud. En este último documento se señala que la Sra. nombre reservado:

“…08/02/2023 13:35:19 > RR 734-K, 722-3 y 688-9 IM Dr, González, ncx: Dg Neuropatía periférica, discopatía lumbar y espondiloartrosis, sinovitis facetaria multisegmentaria. En control y tto por dolor lumbar bilateral irradiado a caderas y dolourente en ambas EEII de predominio distal. En tto con pregabalina, tramadol, paracetamol y celecoxib, tiene estudio de RM. Lo descrito, no permite estimar potencial recuperabilidad, manteniendo un extenso reposo. Por pérdida de temporalidad contenida en art 1 DS3/1984, estimo reposo prolongado. MJB”.

A mayor abundamiento, cabe indicar que esta Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, según lo siguiente:

1.- Consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que la Sra. nombre reservado, por presentación de fecha 15 de junio de 2023, reclamó ante este servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 79148734-K, 79418722-3, 80279688-9, 81420444-8, extendidas por un total de 86 días a contar del 22 de noviembre de 2022, por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 79148734-K, 79418722-3, 80279688-9, 81420444-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica durante el período reclamado, ni presenta medidas terapéuticas pendientes, no siendo posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-164301-2023, de 13 de diciembre de 2023.

Por su parte, el profesional de esta Superintendencia, don nombre reservado consistente con lo señalado, informa en ficha médica de fecha 12 de diciembre de 2023, lo siguiente:

Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) Inicio de la licencia más antigua: 22-11-2022 Cantidad total de días reclamados: 86 Días autorizados por la(s) patología(s): 373 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

( ) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 Folio Licencia: 79418722-3 Diagnóstico: M42.1 - Osteocondrosis de la columna vertebral del adulto Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 Folio Licencia: 80279688-9 Diagnóstico: M42 - Osteocondrosis de la columna vertebral Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 3 Folio Licencia: 81420444-8 Diagnóstico: M42.1 - Osteocondrosis de la columna vertebral del adulto Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurocirugía Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 4 Folio Licencia: 79148734-K Diagnóstico: M51 - Otros trastornos de los discos intervertebrales Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Medico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos)

IMC con fecha: (X) SI ( ) NO DETALLE: IMC DE NCX DEL 13.6.23DG DE DISCOPATIA LUMBAR, NO INDICA KINE NI OTRAS MEDIDAS TOMADAS.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: MUJER DE 43 AÑOS, MÁS DE 370 DÍAS AUTORIZADOS CON DG DE DISCOPATIA LUMBAR; RECLAMA 86 DÍAS A CONTAR DEL 22/11/2022; NO ACREDITA KINE NI OTRAS MEDIDAS TOMADAS DURANTE REPOSO RECLAMADA. SIN FUNDAMENTO, SE MANTIENE RECHAZO.

Pues bien, luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos, exámenes y otros antecedentes que acompaño la recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas y Cartola Médica de Compin, Listado Histórico de las Licencias, y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso la cual quedó plasmada en la fichas médica respectiva, la Superintendencia de Seguridad Social emitieron la resolución ya señalada.

Por lo anterior, se aprecia que los dictámenes impugnados por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada.

Cabe indicar que mi representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.

Asimismo, las Resoluciones exponen con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por mi representada, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880).

Por tanto, US. Ilustrísima respecto de una ilegalidad debe descartarse pues los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo respecto a la patología y por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y , en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada y con la debida racionalidad, ya mi representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica de Compin, Listado Histórico de las Licencias e Informes Médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Compin y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.

4.- Ausencia de derechos vulnerados Por último, cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, de la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica garantizado a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de la reclamación que presentó impugnando la resolución de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, a la garantía consagrada constitucionalmente de igualdad ante la ley, cabe indicar que mi representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista los que fueron requeridos a las organismos correspondientes y que se acompañan en el presente informe, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas de ésta Institución los que arribaron a una decisión que no es la que pretendía la parte recurrente. En tal sentido, en la especie, no hubo un trato distinto o discriminatorio en contra del recurrente, sino que la aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando los mismos sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por las licencias médicas objeto del recurso era injustificado, no produciendo ninguna afectación a dicha garantía por la sujeción irrestricto al proceso ya mencionado.

En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en relación a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, cabe indicar a US. ILTMA., que la resolución recurrida fue dictada por mi representada en su calidad de Organismo Técnico de Control, en base a sus atribuciones otorgadas por su Ley Orgánica (16.395), dentro de las facultades legales y reglamentarias que posee en este ámbito. En efecto, la aludida resolución impugnada cuenta con la fundamentación suficiente en que se basa indicando las normas jurídicas en que se apoya, indicando explícitamente la razón para justificar la decisión que se adopta y en que antecedentes se apoya para arribar a la misma.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, cabe hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN).

Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.

2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, una rechazada sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.

En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que señaló lo siguiente:

“…Que en relación a lo expuesto en el apartado que antecede, no cabe alegar por parte del recurrente un derecho de propiedad de que gozaría por haber “una privación a mi legítimo derecho a retribución monetaria consagrada en nuestra legislación en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad”, dado que la emisión de una licencia médica no puede significar que la misma, por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello.

Décimo: Que siendo el presente arbitrio uno extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral transitoria o definitiva, con el resultado que en cada una de esas opciones se produzca, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal que no es la que nos convoca en el presente recurso.

Undécimo: Que en consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, por lo que atendido lo expuesto, se rechazará la acción de protección deducida en cuanto persigue sostener lo contrario”.

Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Finalmente, y de acuerdo a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aparejados al proceso, el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente, por su representada, autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que le competa a la jurisdicción, en tal caso, revisar sus fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduciría necesariamente a desestimar la acción interpuesta por la recurrente.

Pide rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: Copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso de la Sra. nombre reservado.

A folio N°18 evacuó informe la Secretaria Regional Ministerial de Salud en representación de COMPIN.

I.- Se declare inadmisible el recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, en virtud de los siguientes fundamentos:

1.- Que, la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas -79148734-K, 2-79418722-3, 2-80279688-9 y 2-81420444-8, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-164301-2023, de fecha 13.12.2023, por reposo no justificado.

2.- Que, desde el momento en que la SUSESO se pronuncia sobre el rechazo de alguna licencia médica, las COMPIN no tienen la potestad de modificar lo resuelto por aquella, por cuanto en virtud de lo señalado en los artículos 1 inc. final; 2 letra b) y 27 de la Ley Nº 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, dependen administrativa y técnicamente de la SUSESO, quien ejerce sobre aquellas una fiscalización y supervigilancia.

3.- Que, en la especie, el recurrente debió haber presentado el presente recurso de protección solo en contra de la SUSESO, por cuanto dicha Institución fue en definitiva quien rechazó las licencias médicas por las que se recurre, no estando esta COMPIN facultada para modificar lo resuelto por la SUSESO, en virtud de las normas jurídicas señaladas, tal como ha sido resuelto por esta Iltma. Corte de Apelaciones al dictar sentencia en Recurso de Protección ROL N° 6701-2016 y 307-2017, las cuales acogen la alegación sobre la falta de legitimación pasiva formulada por la recurrida, señalando en lo pertinente: “Que respecto de la falta de legitimación pasiva formulada por la recurrida por cuanto ya existiría pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, razón por la que carece de potestad para modificar lo resuelto por ella, deberá tenerse presente que el petitorio sostenido por la actora se encuentra dirigido a obtener de esta Corte la declaración de arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado, y en base a ello, dejar sin efecto la decisión de la Comisión recurrida, debiendo considerarse primeramente entonces, si existe o no pronunciamiento por parte de la Superintendencia mencionada, pues, más allá de que el acto denunciado sea atribuido a la recurrida, resulta meridianamente claro que de adoptarse tal decisión por parte de esta Corte, implica necesariamente que esta produzca efectos sobre un actuación efectuada por un órgano administrativo no recurrido en el presente proceso”, agregando que, “ante tal escenario, no puede soslayarse la circunstancia que la pretensión deducida por parte de la recurrente no puede ser exigida a la recurrida, precisamente por cuanto ésta, además de haberse pronunciado sobre el mismo, existe confirmación por parte del órgano administrativo encargado de revisar su pronunciamiento, el que no ha sido emplazado al presente recurso, careciendo por tanto la Comisión reclamada de legitimación pasiva, al no dirigirse la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Seguridad Social”. Lo anterior, también fue el criterio utilizado en sentencia dictada en Recursos de Protección ROL N° 2550-2017, N° 206-2018, acogiéndose la falta de legitimidad pasiva de la COMPIN.

4.- Que, en virtud de lo anterior, S.S. Iltma. debe declarar inadmisible el presente recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la COMPIN Subcomisión Cautín, por cuanto éste debió ser interpuesto solo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que en definitiva se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, ya que se ha demostrado mediante las normas legales señaladas, que las COMPIN, no tienen la facultad para revertir lo resuelto por la SUSESO, por cuanto dependen técnica y administrativamente de ella.

II.- En subsidio, informa:

1.- Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión. De esta definición se desprende, que las licencias médicas se otorgan con el fin de recuperar la salud y que es por un tiempo determinado de reposo.

2.- El artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, ya mencionado, faculta a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, para aprobar o rechazar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total o parcial y viceversa.

3.- Para la visación de una licencia médica, el Médico Contralor de COMPIN se basa en los antecedentes médicos aportados y en las Guías Referencial de Reposo Médico y Reintegro Laboral en Personas con problemas y/o Enfermedad Mental. Lo anterior está incluido en la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médica.

4.- Que, respecto de las licencias médicas recurridas, se informa lo siguiente:

a)

Licencia médica N° 1-79148734-K: Emitida el 21.11.2022 a contar del 22.11.2022, por 6 días con diagnóstico “Otros trastornos de los discos intervertebrales” por médico general Dr. nombre reservado.

• Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 24.11.2022, considerando: “Reposo injustificado”

• Ingresa Recurso de Reposición con fecha 24.1.2023, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa médica que justifique reposo. Antecedentes médicos no justifican el reposo” con fecha 8.2.2023 • Resolución Exenta N° R-01-UME-164301 del 13.12.2023 de la Superintendencia de Seguridad Social confirma rechazo de licencia médica.

b)

Licencia médica N° 2-79418722-3: Emitida el 25.11.2022 a contar del 28.11.2022, por 20 días con diagnóstico “Osteocondrosis de la columna vertebral” por médico neurocirujano Dr. nombre reservado.

• Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 29.11.2022, considerando: “Reposo injustificado”

• Ingresa Recurso de Reposición con fecha 24.1.2023, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa médica que justifique reposo. Antecedentes médicos no justifican el reposo” con fecha 8.2.2023 • Resolución Exenta N° R-01-UME-164301 del 13.12.2023 de la Superintendencia de Seguridad Social confirma rechazo de licencia médica.

c)

Licencia médica N° 2-80279688-9: Emitida el 16.12.2022 a contar del 18.12.2022, por 30 días con diagnóstico “Osteocondrosis de la columna vertebral” por médico neurocirujano Dr. nombre reservado.

• Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 20.12.2022, considerando: “Sin causa que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología.”

• Ingresa Recurso de Reposición con fecha 24.1.2023, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología.” con fecha 8.2.2023 • Resolución Exenta N° R-01-UME-164301 del 13.12.2023 de la Superintendencia de Seguridad Social confirma rechazo de licencia médica.

d)

Licencia médica N° 2-81420444-8: Emitida el 13.1.2023 a contar del 17.1.2023, por 30 días con diagnóstico “Osteocondrosis de la columna vertebral” por médico neurocirujano Dr. nombre reservado.

• Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 17.1.2023, considerando: “Sin causa que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología.”

• Ingresa Recurso de Reposición con fecha 21.4.2023, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología.” con fecha 22.5.2023 • Resolución Exenta N° R-01-UME-164301 del 13.12.2023 de la Superintendencia de Seguridad Social confirma rechazo de licencia médica.

5.- Que, la Contraloría Médica de la COMPIN Subcomisión Cautín, para rechazar la licencia médica por la que se recurre tuvo en consideración los siguientes antecedentes:

a)

Informe Médico del médico general, Dr. nombre reservado, del 11 de enero de 2023.

b)

Informe Médico del neurocirujano, Dr. nombre reservado del 16.12.2022 y del 18.4.2023. 6.- Que, en atención a lo anterior, la Contraloría Médica de la COMPIN concluyó lo siguiente:

a) Antecedentes médicos aportados que no justifican reposo. Reposo prolongado para patología:

• La trabajadora mantuvo reposo prácticamente continuo a contar del 20 de octubre del 2021, exceptuando periodos en los que habitualmente goza de feriado legal, esto es, periodo comprendido entre el 27 de enero del 2022 al 28 de febrero del 2022, considérese que la trabajadora es funcionaria de JUNJI.

• De esta manera, solo por concepto de reposo laboral por licencias médicas, acumula 359 días de reposo autorizados, hasta el 21 de noviembre del 2022.

• En informe médico aportado por médico general se describe los diagnósticos: discopatía lumbar, espondiloartrosis multisegmentaria, además que se mantiene en tratamiento con neurocirugía. Describe tratamiento para manejo del dolor, que ha requerido infiltración y que persiste con dolor en escala EVA 5-7 de 10. Tendría pendiente fisioterapia.

• Informes aportados por neurocirujano, Dr. nombre reservado describen dolor lumbar bilateral irradiado a caderas y sacro, asociado a dolor urente de extremidades, especialmente en región plantar, hay limitación de la marcha y permanencia de pie, el estudio de resonancia magnética demostró discopatía y espondiloartrosis lumbar con signos inflamatorios facetarios. Se indicó tramadol, pregabalina y corticoide. No tiene tratamiento quirúrgico y el curso es fluctuante con exacerbaciones recurrentes.

• De los escasos antecedentes aportados, es posible advertir que se trata de una condición crónica e irreversible. Especialista neurocirujano no detalla tratamientos pendientes que permitan establecer recuperabilidad, la condición no es de resorte quirúrgico, manteniendo extenso reposo sin permitir reintegro laboral.

• Por lo tanto, se pierde la temporalidad del reposo, condición esencial de una licencia médica, esto es, que el reposo se otorgue con la expectativa de realizar los tratamientos o terapias necesarias que permitan el subsecuente reintegro laboral, o en su defecto, inicie un trámite de calificación de invalidez, del que no hay evidencia.

• A mayor abundamiento, la Superintendencia de Seguridad Social ha con nuestra COMPIN en la siguiente resolución:

b) Resolución Exenta N° R-01-UME-164301 del 13.12.2023 de la Superintendencia de Seguridad Social confirma rechazo de licencia médica.

Por todo lo señalado anteriormente, se estimó que el reposo prescrito por medio de las licencias médicas 79148734-K, 79418722-3, 80279688-9 y 81420444-8 no se encontraban clínicamente justificado, estimándose que el periodo de reposo carece de temporalidad, basándose en los antecedentes médicos aportados por su tratante, no habiendo ilegalidad, ni arbitrariedad en los actos realizados por esta contraloría médica.

7.- Que, es importante tener presente que la COMPIN, junto a la SUSESO, son los organismos técnicos competentes para aprobar o rechazar las licencias médicas, tal como se ha indicado anteriormente, lo cual ha sido ratificado por S.S. Iltma.[1] en diversos fallos, lo cual también ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, a modo de ejemplo, lo resuelto en causa ROL N° 50.695, mediante sentencia de fecha 28.05.2020, dictada en un recurso de protección también interpuesto en contra de la SUSESO y de la COMPIN Subcomisión Cautín, por el rechazo de licencias médicas y que se solicita tener presente al momento de resolver la presente acción constitucional; y que en lo pertinente indica lo siguiente (transcripción textual):

“Segundo: Que las recurridas expresan que han actuado conforme a derecho por cuanto las licencias médicas de autos fueron rechazadas con sustento técnico, teniendo en consideración antecedentes e informes médicos que se tuvieron a la vista, en particular el peritaje realizado a la parte recurrente que da cuenta que al momento de la evaluación estaba en condiciones de reintegro laboral sin que se justifique el reposo laboral prescrito.

Cuarto: Que los antecedentes referidos en el considerando previo, los que fueron debidamente analizados y, en especial, el informe médico pericial, son más que suficientes para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora, sea arbitrario por carecer de motivación. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección de autos”.

8.- Que, el criterio anterior se reitera en sentencia dictada en causa ROL N° 50.695 y ROL N° 138.578-2020, de la Excelentísima Corte Suprema, dictadas en recursos de protección interpuestos en contra de la SUSESO y de la COMPIN Subcomisión Cautín, por el rechazo de licencias médicas y que se solicita tener presente al momento de resolver la presente acción constitucional; y que en lo pertinente indican lo siguiente (transcripción textual):

“Segundo: Que las recurridas expresan que han actuado conforme a derecho por cuanto las licencias médicas de autos fueron rechazadas con sustento técnico, teniendo en consideración antecedentes e informes médicos que se tuvieron a la vista, en particular el peritaje realizado a la parte recurrente que da cuenta que al momento de la evaluación estaba en condiciones de reintegro laboral sin que se justifique el reposo laboral prescrito.

Cuarto: Que los antecedentes referidos en el considerando previo, los que fueron debidamente analizados y, en especial, el informe médico pericial, son más que suficientes para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora, sea arbitrario por carecer de motivación.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección de autos”.

9.- Que, en resumen, queda acreditado en base a lo informado previamente, que la actuación de la COMPIN Subcomisión Cautín no ha sido ni arbitraria ni ilegal, sus resoluciones han sido fundadas de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, debiendo tenerse presente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos según lo establecido en su artículo 3°; actuando dentro de sus competencias legales, por lo que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita se rechace el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, al carecer de fundamentos, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín no ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que afecten las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, toda vez que las licencias médicas rechazadas y que origina la presente acción constitucional, lo fueron en virtud de la legislación y ratificados por la SUSESO.

Solicita que, en caso de acoger el presente recurso de protección, no se condene en costas a esta parte, por cuanto de los antecedentes y fundamentos esgrimidos, ha quedado demostrado que esta parte ha tenido motivo plausible para litigar.

Acompañó los siguientes antecedentes: a) Resoluciones exentas emitidas por COMPIN Subcomisión Cautín; b) Resoluciones Exentas emitidas por la SUSESO; c) Informes médicos.

A folio N°20 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario es el rechazo de las licencias médicas por parte de COMPIN y la dictación por parte del Superintendencia de Seguridad Social de la Resolución Exenta R-01-UME-164301-2023 con fecha 13 de diciembre de 2023, en virtud de la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 79148734-K, 79418722-3, 80279688-9, 81420444-8, extendidas por un total de 86 días a contar del 22 de noviembre de 2022, por reposo no justificado.

TERCERO: Que, en lo referente a la solicitud de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social en orden a que se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por tratarse de materias de seguridad social, y por ende no encontrarse tal derecho garantizado en el catálogo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que si bien esta Corte coincide con lo expuesto sobre este punto, el hecho denunciado a través de esta acción tiene una implicancia directa, sea por vía de amenaza, perturbación o afectación, respecto de otros derechos constitucionales que si se encuentran garantizados en el referido catálogo, tales como la vida e integridad física y psíquica, lo que en principio habilita a la actora para requerir la protección que se solicita.

CUARTO: Que a efectos de resolver la controversia planteada en autos es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", como asimismo lo señalado en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

QUINTO: Que así, según se observa en la Resolución indicada, la decisión adoptada por la Superintendencia no está apoyada por ningún elemento de convicción que avale la confirmación del rechazo, como tampoco hace mención a otros factores objetivos que permitan corroborar la decisión a que arriba, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado sin que tampoco explicite los motivos por los que el tratamiento resultaría incompatible con la extensión del reposo, carencias que la privan de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué la recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados.

SEXTO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia tanto por no explicitar las razones que motivaron su decisión como al no disponer que los órganos administrativos involucrados en la materia realicen un peritaje coetáneo e idóneo al periodo de reposo de las licencias médicas rechazadas.

En razón de lo expuesto tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica debieron haberse desarrollado con mayor rigurosidad antes de ser resuelto el asunto en materia administrativa, diligencias necesarias a fin de objetivar el diagnóstico y no dejarlo entregado a la simple discreción del Superintendente, con el consecuente no pago de las licencias médicas respectivas.

SEPTIMO: Que, de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por la recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, motivo por lo que se acogerá el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:

I. - Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia deducida por la recurrida.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de COMPIN y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y se dispone dejar sin efecto la R-01-UME-164301-2023 con fecha 13 de diciembre de 2023, debiendo la autoridad administrativa disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso.

Regístrese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Proteccion N°72-2024. (sac)