nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDA PÚBLICA
- Fecha
- 20 de diciembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7166-2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por la demora en resolver la solicitud de nacionalización, al haberse aprobado esta mediante resolución notificada a la recurrente, perdiendo oportunidad la omisión denunciada.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
A folio 1, comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, cédula de identidad N° RUT reservado, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, cédula de identidad N° RUT reservado, en beneficio de nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en domicilio reservado, representado por su director, don nombre reservado, y y la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliados en domicilio reservado, por la omisión que estima ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización efectuada por la recurrente, lo que vulneraría el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Funda el recurso expresando que el recurrente solicitó nacionalización el 02 de septiembre 2022 ante el Servicio Nacional de Migraciones por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior, además de por el artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería.
Explica que hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado la afectada. Luego, citando lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº19.880 e informe emanado de la Contraloría General de la República sobre la materia, aduce que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.
Finalmente, pide tener por interpuesto recurso de protección en favor de nombre reservado y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior; todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, ordenar: a) Al Servicio Nacional de Migraciones, que remita los antecedentes a la Subsecretaría del Interior; b) A la Subsecretaría del Interior a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada ante ella por mi representada; c) En ambos casos, que ello se haga dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia, o, en subsidio, en el plazo que V.S.I. ordene de justicia, bajo el apercibimiento de que, si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República; d) Todo lo anterior, con expresa condenación en costas del recurso.
Acompaña a su recurso comunicación electrónica “Comunicación electrónica “Comprobante de envío de solicitud de Nacionalización”, para nombre reservado, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones y Sentencia Causa ROL 5833-2024, de fecha 3 de octubre de 2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco”
A folio 5 comparece nombre reservado en representación de la Subsecretaría del Interior, pidiendo el rechazo del recurso, con costas y señalando lo siguiente:
Evacúa informe reconociendo los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya han sido recibidos por el Ministerio, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve, en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Cabe señalar que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley.
Explica que solo entre enero y marzo de 2024 se han presentado -en promedio- 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el total de solicitudes relacionadas con nacionalizaciones que, anualmente, se han ingresado en los últimos años: el 2021, se contabilizaron más de 10.000; el 2022, más de 30.000; y el 2023, más de 40.000.
Refiere que por esa razón corresponde desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años.
En cuanto al término de tramitación, señala que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición.
Añade que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Afirma que no se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 2 de la constitución política, por cuanto la tramitación de la solicitud carta de nacionalización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar.
A folio 6, comparece nombre reservado en representación del Servicio de Migraciones informando lo que se indica a continuación:
Señala que el recurrente solicitó permanencia definitiva la cual se le otorgó mediante Resolución Exenta de 14 de agosto de 2018.- Expresa que con fecha 02 de septiembre de 2022 el recurrente solicitó nacionalización.
Explica que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite en etapa de “aprobar”.
A continuación, hace referencia a la normativa vinculada al caso. Luego indica que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
En base a lo anterior, argumenta que no existen actuaciones ilegales o arbitrarias de su representada y tampoco una vulneración al derecho fundamentales alegado por el recurrente.
Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior y de la Ministra del Interior, por el excesivo tiempo que han tardado los recurridos en resolver la solicitud de carta de nacionalización presentada con fecha 02 de septiembre de 2022 por parte de nombre reservado, lo cual vulneraría la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N°19.880.- TERCERO: Que lo primero que tendrá en consideración esta Corte a la hora de resolver la acción constitucional que nos convoca, es que según aparece de los antecedentes, la situación migratoria de la recurrente se encuentra regularizada, toda vez que cuenta visa de permanencia definitiva.
CUARTO: Que en cuanto al tiempo de demora en la tramitación de la solicitud de la recurrente -que es lo que se reprocha de manera central a través del recurso- cabe señalar que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala expresamente que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.
QUINTO: Que, la gran cantidad de solicitudes referidas a trámites migratorios y de nacionalización altera los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos hasta el día de hoy, generando una acumulación de requerimientos que no pudieron tener una pronta respuesta.
SEXTO: Que, así las cosas, atendido el concreto propósito de la solicitud del recurrente acotada en las consideraciones que preceden, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado.
SEPTIMO: Que, así las cosas, la tramitación del requerimiento de la recurrente se ha verificado, explicándose su demora por las razones ya señaladas en este fallo, no divisándose de esa forma la ilegalidad ni arbitrariedad que se denuncia en el recurso, por lo que forzoso será declarar sin lugar el mismo, conforme se indicará en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado, resulta ser un hecho conocido por todos que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento de las direcciones regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, además cabe hacer presente que la recurrida en la vista de la causa señaló que la solicitud de nacionalización objeto del recurso fue aprobada mediante Resolución Exenta N°2877 de 21 de noviembre de 2024 notificada a la recurrente el 26 de noviembre de 2024.
Por ello, siendo requisito indispensable de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, y considerando lo informado por la recurrida, la omisión ya no se encuentra vigente, por lo que aparece que el presente arbitrio habría además perdido oportunidad.
Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, todos previamente individualizados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici.
Regístrese y archívese en su oportunidad N°Protección-7166-2024. (csd)