Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7146-20166 feb 2017

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
6 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7146-2016, sentencia de 6 de febrero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII: la devolución de renta retenida por inconsistencias es una mera expectativa y no un derecho indubitado, pues el contribuyente debe acreditar la veracidad de su declaración.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que a fojas 6 comparece doña nombre reservado, quien interpone nombre reservado en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por la Directora Regional de Temuco Sra. nombre reservado.

Funda su recurso en que con fecha 2 de mayo de 2016, mediante formulario 22 folio N° 239593136, enviado por internet, declaró la Renta A.T. 2016. Agrega que el SII no cursó la devolución de renta solicitada señalando que la declaración respectiva presentaba inconsistencias. El día 20 de mayo de 2016, recurrida le indicó que la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias. El 28 de julio y 03 de agosto de 2016, el SII emite carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en Declaración de Renta.

Señala que el reparo formulado por la recurrida corresponde a la declaración jurada 1884 emitida por la empresa Frontel S.A. Con fecha 19 de julio de 2016 enviaron email a correo correo reservado con el objeto de informarle los reparos del SII para que los resuelva y de esa manera liberar la renta. Posteriormente, 30 de septiembre de 2016 se envió un email al Jefe de Unidad Tributaria de empresas Saesa para insistir en la solución al problema suscitado, informándoles que estaban citados el 17 de octubre de 2016 para presentar los respaldos ante el SII.

Refiere que el actuar arbitrario e ilegal en que incurrió la recurrida consiste en que el día 19 de diciembre de 2016, es decir transcurridos dos meses desde que la empresa que emitió la DJ 1884 debió concurrir al Servicio para resolver las inconsistencias, no existe a la fecha solución para el contribuyente.

Sostiene que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta señala: " El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelta por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta".

Asevera que la conducta desplegada por la recurrida constituye un acto arbitrario e Ilegal que produce una privación o a lo menos una perturbación al legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad.

Indica que se ha incorporado a su patrimonio un derecho consistente en el remanente de renta ascendiente a $ 6.028.184, que la Tesorería General de la República está obligada a devolver conforme lo dispuesto en el artículo 97 citado previamente, Este derecho ha sido conculcado con la excusa infundada de la recurrida en orden a que la empresa FRONTEL S.A. emitió con inconsistencia la DJ 1884 referida a dividendos percibidos por el recurrente.

Finalmente señala que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, y que la actuación del SII es dolosa porque perfectamente pudo excluir la incidencia de la DJ 1884 que presentaba inconsistencias procediendo a la devolución de los valores que no estaban cuestionados. Asevera que no procede responder por el hecho ajeno, por lo que al negar la devolución del total del remanente de la renta se está incurriendo en el absurdo de afectar al recurrente por el monto total, el cual incluye: a) Un monto que no está afectado por inconsistencias y b) Un monto pequeño, con respecto al total que presenta inconsistencias en que incurrió otro contribuyente y no el recurrente, por un supuesto error del emisor de la DJ 1884 que presenta inconsistencias.

Pide se ordene que se emita el cheque del total de la devolución de renta respectiva, más los intereses correspondientes, con costas. En subsidio, se ordene excluir la incidencia de la DJ 1884 que contiene inconsistencias aún sin resolver, procediendo a instruir a la Tesorería General de la República para que emita el cheque del saldo respectivo.

Acompañó los siguientes documentos: Declaración de Renta A.T. 2016 Folio 239593136; Consulta de Estado Declaración de Renta 2016; y Detalle información de Agentes retenedores 2º.- Que a fojas 13 rola informe de nombre reservado, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.

Señala que el 02 de mayo del año 2016, la contribuyente nombre reservado, presentó su Declaración de nombre reservado a la Renta, en Formulario 22, Folio 239593136, del Año Tributario 2016 (en adelante también "AT"), solicitando una devolución de un saldo que resultaría a su favor por la suma de $6.028.184. Por aplicación de los artículos 21 y 59, ambos del Código Tributario, el Servicio procedió a verificar la información contenida en la declaración de nombre reservado a la Renta, y con el fin de que se subsanaran las diferencias detectadas respecto a los créditos invocados, según la información que posee el Servicio, el día 26 de julio de 2016, se remitió al contribuyente !a Carta N° 160113381, en el marco de la Operación Renta del AT 2016, indicándole que las observaciones que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta, del AT 2016, Formulario 22, Folio N° 139593136, eran las siguientes:

• El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarado en el código [601] del formulario 22, presenta inconsistencias de acuerdo a la información que el Servicio tenía de la recurrente en sus bases de datos.

En esta misma oportunidad, se le solicitó al contribuyente:

a) Acceder al sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos a fin de conocer el detalle de sus diferencias de impuestos originadas y además acceder a información de ayuda para corregirlas.

b)

Se le indicó además que en caso de no poder solucionar las observaciones por internet, se acercara a la Unidad de Victoria el día 11 de agosto de 2016, con la siguiente documentación, entre otra:

"•En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.

• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia.".

Agrega que el contribuyente no ha concurrido a la Unidad de Victoria, ni menos aún, ha acompañado la documentación solicitada, por lo que no se han aclarado o acreditado las observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, y por consiguiente no ha sido posible acceder a la devolución solicitada en ella.

Refiere que en razón de que la recurrente no se presentó en la Unidad de Victoria, con fecha 26 de diciembre de 2016, se emitió la Resolución Exenta N°1462, en la cual se declara improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, notificada a ésta por cédula con fecha 27 de diciembre de 2016.

Asevera que nos encontramos frente a un caso de falta de fundamento plausible del recurso, pues no señala con claridad cuáles son los actos u omisiones en las que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, específicamente a través de su IX Dirección Regional, y de qué forma estas actuaciones u omisiones podrían ser calificadas de ilegales o arbitrarias. No precisa cuáles serían las normas legales o reglamentarias que se habrían vulnerado y de qué forma. Por otra parte, se hace una referencia genérica al derecho fundamental que se habría visto afectado, mencionando que en este caso, se infringiría el derecho a la propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, sin especificar nuevamente de qué modo, supuestamente se habría producido tal afectación, cuál es la relación causa efecto existente entre la supuesta acción u omisión ilegal o arbitraria y la afectación al ejercicio de su derecho, tampoco ha precisado, si se trata de una amenaza, una perturbación o una privación de su derecho.

Agrega que es carga del contribuyente probar su derecho a devolución, y que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración de los impuestos, consagrado en el artículo 21 del Código Tributario. Indica que en el caso de autos, esta carga no ha sido cumplida y la pasividad del contribuyente recurrente (quien no ha concurrido ni ha aportado documento alguno en sede administrativa) ha motivado que a la fecha no se puedan solucionar las observaciones generadas a su declaración de Impuesto a la Renta.

Indica que no existe vulneración a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, toda vez que la solicitud de devolución del remanente, ascendente a la suma de $6.028.184, constituye una mera expectativa del recurrente, que se materializará sólo una vez acreditada la veracidad de la Declaración de Impuesto a la Renta, presentada respecto del AT 2016 y subsanadas o aclaradas las observaciones detectadas y que han sido puestas en su conocimiento.

Sostiene que reiteradamente se ha sostenido tanto por este Servicio, como por los Tribunales Superiores de Justicia, que los contribuyentes no tienen un derecho indubitado en relación con las devoluciones de impuestos, que ingresarían a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al SII para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.

Refiere que con fecha 26 de diciembre de 2016 se dictó la Res. Ex. N° 1462, mediante la cual se deniega la solicitud de devolución de impuestos por $6.028.184, atendido que la contribuyente, en la etapa de fiscalización correspondiente, no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de nombre reservado a la Renta del año tributario 2016, la cual fue notificada por cédula con fecha 27 de diciembre del año 2016. De esta forma, con la dictación de la Res. Ex. antes impugnable para que sea conocida ante los tribunales de justicia, bajo las normas del procedimiento general de reclamaciones, por lo que habiéndose dictado una actuación reclamable, la vía idónea para impugnar el rechazo de la devolución de impuestos, es el reclamo tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y no la presente acción.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de informe N°01 de 03 de enero de 2017; y copia de Carta N° 160113381, de fecha 01 de agosto de 2016, por la cual se le indicó a la contribuyente nombre reservado, que su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 239593136, del Año Tributario 2016, ha sido objeto de observaciones, solicitándole acompañar los documentos ahí indicados, con el fin de subsanar y/o acreditar dichas observaciones.

3º.- Que el nombre reservado establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales aquél sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 de este cuerpo legal, y para que esta acción sea procedente se requiere que la “ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la omisión que se reclama sea manifiesta, ostensible e indiscutible, de tal manera que sea posible reparar de inmediato el quebrantamiento de la juridicidad”, y de los antecedentes reunidos en el recurso no hay elementos que permitan acreditar en forma clara e indubitada que realmente se ha vulnerado la garantía referida por la recurrente.

4º.- Que la recurrente, a través del recurso planteado, solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos proceda a la devolución de renta más intereses pues estima incorporado a su patrimonio un derecho consistente en el remanente de renta por la suma de $ 6.028.184.

Tal como lo sostiene el Servicio recurrido frente a un impuesto interno su aplicación y fiscalización le corresponde a él, y de acuerdo con las normas legales que regulan su accionar de revisión y fiscalización.

Por otro lado el artículo 21 del Código Tributario expresa que le corresponde al contribuyente probar por los medios que indica la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones sobra las que se haga el cálculo del impuesto.

5º.- Que conforme lo expuesto en el recurso, lo informado por el Servicio recurrido aparece que en la interposición de la cautelar no aparece un requisito de procedencia de ella que es la existencia de un derecho indubitado, pues el derecho que se reclama como vulnerado dice relación con las obligaciones que emanan de un ejercicio tributario, reprochándosele al Servicio la negativa a la devolución de un remanente de impuestos, aquel Servicio responde que la contribuyente no ha cumplido con las obligaciones que como tal tiene al presentar ujna declaración incompleta o inconsistente que motivó el rechazo de aquella devolución solicitada.

6º.- Que tal como la ha expresado la Excma. Corte Suprema en la causa rol 3319-2015 y esta misma Corte de Apelaciones en la causa rol 1853-2002 el contribuyente no tiene un derecho de propiedad a la devolución de la renta, sino sólo una mera expectativa, pues esa devolución queda sometida a la condición de que el Servicio verifique los antecedentes y la veracidad de ellos para que esa devolución sea procedente.

7º.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso deducido en los antecedentes será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fs. 6 por doña nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.

Rol de protección No.- 7146-2016.