nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de enero de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7074-2020, sentencia de 11 de enero de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se ordena eliminar de redes sociales publicaciones que sindican al recurrente como autor de delitos sexuales y abstenerse de futuras referencias que afecten su honra, por vulnerar el artículo 19 N°4.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS, Comparece NICOLAS PORTIÑO VEGA, Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en domicilio reservado, en nombre de don nombre reservado, cesante, con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, quien expone:
Que, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, chileno, funcionario público, con domicilio domicilio reservado; de doña nombre reservado, chilena, ignora profesión, domiciliada para estos efectos en el sector de Chada de la comuna y ciudad de Pitrufquen; don nombre reservado, chileno, dependiente, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; don nombre reservado, chileno, ignoro profesión y/u oficio, con domicilio en domicilio reservado; doña nombre reservado, chilena, ignoro profesión y/u oficio, con domicilio en domicilio reservado, por vulnerar los derechos constitucionales de la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, todos ellos derechos fundamentales y normas jurídicas contenidas en los artículos 19 N°1 N°2 y 19 N° 24, de nuestra Constitución Política de la República, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:
Con motivo de una acusación que ha surgido en contra del Recurrente, don nombre reservado, emanada de don nombre reservado, a propósito de una investigación con el carácter de desformalizada, que actualmente se encuentra en curso ante el Ministerio Publico de la ciudad de Pitrufquen, los recurridos don nombre reservado, doña nombre reservado, conviviente del primero, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, han sindicado públicamente, como autor de delitos sexuales a don Cesar Oliva Recabarren, hechos que se han masificado a nivel comunal y regional produciendo una grave, intensa, repetitiva y masiva mediatización, que incluso ha traspasado las fronteras, ya que en las redes sociales se viralizan una y otra vez, las fuertes acusaciones, en que se condena al Sr. nombre reservado, con calificativos públicos de “Violador”, “Abusador”, “Pedofilo” y un sin número de tipos penales, lo que conlleva a un acoso permanente materializado en mensajes, carteles, grafitis, videos y ataques que crecen día a día, que han involucrado directa y concretamente su seguridad e integridad física, vida personal, laboral y familiar al convertir al Sr. nombre reservado, en blancos de activistas, manifestaciones y amenazas constantes, que dan como hecho cierto las comisión de los delitos de Violación, abuso sexual y prostitución infantil, estimulándose ilegalmente estas expresiones de odio, desprecio e inculpación al vincularlo antes del fin de la investigación, que reiteramos, se encuentra desformalizada. Cabe hacer mención que, en materia penal, existe consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Inocencia, mientras no exista una sentencia que diga lo contrario, situación que actualmente goza el Sr. nombre reservado.
En efecto existen abundantes publicaciones en las redes sociales de los recurridos y en los muros de la comuna y ciudad de Pitrufquen, en que se promueve la persecución del Sr. nombre reservado, vinculándolo a la condición de violador que arbitraria, ilegal e inciertamente se le atribuye por los recurridos de forma fehaciente, sin mediar una sentencia judicial para ello, toda vez que el procedimiento se encuentra en pleno desarrollo para establecer la veracidad de los dichos, que según los indicios y pruebas, no permitirían hoy configurar la comisión del ilícito aquel y mucho menos de vincular los demás delitos, que los recurridos le atribuyen al Sr. nombre reservado, sin ostentar la magistratura que habilita para condenar a una persona en nuestro país amparado en un debido proceso, como nuestra Carta Magna y demás normas pertinentes establecen.
En lo anterior se ve reflejado, claramente, que los recurridos han transgredido y vulnerado con creces los derechos constitucionales del Sr. Oliva Recabarren con la multiplicidad de amenazas basadas en acusaciones, denostaciones, exposición pública injusta e ilegal de que ha sido objeto, afectando su entorno familiar y amigos cercanos, orientando sus publicaciones a conseguir apoyo en las redes sociales, medios de comunicación, y concentraciones publicas masivas incluso con funcionarios municipales, dada la condición de Alcalde del Sr. nombre reservado, para reclutar adhesión a sus cometidos que es destruir la imagen, la integridad física y psíquica del Sr. nombre reservado.
A mayor abundamiento, se puede indicar y en conformidad como demuestra con los documentos acompañados, se comprueba claramente que los recurridos han canalizado sus sentimientos, creencias e impulsos expresando y ejecutando actos dañinos y agresivos, al punto de provocar en mi representado un temor constante por su seguridad y el derecho a una vida pacifica, normal, poder transitar libremente por nuestro país, ya que los improperios, groserías y amenazas son públicas, no pudiendo desplazarse solo, sino que ha debido recurrir a compañía de sus cercanos, impidiéndole el desempeñar sus actividades propias y actividades tan simples como ir de compras al supermercado. Es realmente, angustiante la situación de mi representado, ya que todos estos actos han participado activamente los recurridos organizando marchas o concentraciones públicas, distribuyendo imágenes y panfletos por la ciudad, alentando el odio de manera sobreabundante en contra de la persona del Sr. Oliva Recabarren.
Estas acciones se han desarrollado por los recurridos personalmente.
a). En cuanto a don nombre reservado, ha realizado sendas publicaciones en las redes sociales, donde le atribuye categóricamente la calidad de autor al Sr. nombre reservado, sumado a ello, realiza estas acusaciones en los programas de radio que emite los días domingos en la señal de Radio Universal. Según los audios que se acompañan. Además de organizar a través de los funcionarios municipales, “funas” masivas como se desprende de los videos que se acompañan. Tal como sucedió en el desarrollo del Honorable Concejo Municipal que preside en su calidad de Alcalde de la comuna de Pitrufquen, de fecha 27 de julio de 2020, según da cuenta los videos que se acompañan.
b). En cuanto a doña nombre reservado, ha realizado en su plataforma social denominada facebook, diversas publicaciones, con el mismo espíritu que el sr. nombre reservado, las cuales se mantienen vigentes hasta el día de hoy, atribuyéndole la calidad de violador y abusador. Sumado a lo anterior, su odio se ha plasmado en la publicación de un cartel con el rostro y el nombre del Sr. nombre reservado, cuyo titular indico “VIOLADOR”.
c). En cuanto a don nombre reservado, denunciante de la investigación desformalizada, ha tendido a tildar de abusador en grado de autor en sus redes sociales, y ha participado activamente en la organización de “funas” y amenazas de muerte, en lugar de trabajo del Sr. nombre reservado, quien es miembro del Honorable Concejo Municipal de la comuna de Pitrufquen y desempeña actualmente funciones mandatado en lo previsto de acuerdo a la Ley N° 18.695. Este recurrido ha manifestado públicamente por medio de sus redes sociales que concurrirá todos los días martes a efectuar las mismas “funas” y ataques al Sr. nombre reservado, tal como sucedió en el desarrollo del Honorable Concejo Municipal de fecha 27 de julio de 2020, según video que se adjunta.
d). En cuanto a don nombre reservado, ha realizado actos propios de directa y efectivas amenazas de muerte en contra del Sr. nombre reservado, ha organizado ataques o las denominadas “funas”, en contra su contra, tal como se desprende de la Sesión del Honorable Concejo Municipal de fecha 27 de Julio del presente año, donde el recurrido entra a las dependencias de la Municipalidad de Pitrufquen con la mira de atacar directamente con amenazas de muerte al Sr. nombre reservado, amenazas que fueron escudadas por algunos de los asistentes.
e). En cuanto a doña nombre reservado, ha realizado extensas entrevistas, en conjunto con el Sr. nombre reservado de la comuna de Pitrufquen, y ha indicado de forma indubitable que el Sr. nombre reservado, es un violador y abusador, como asimismo ha organizado “funas” o más bien dicho ataques en contra de la integridad del recurrente, según da cuenta los audios de entrevistas y videos que se acompañan al presente recurso.
En suma, es sólo la actividad y acciones de estas personas, lo que ha provocado que actualmente el recurrente, se encuentre en una posición vulnerable y de amenaza constante, no solo de su vida, integridad física, psíquica y su honra, como también la su familia, que se ha visto afectada en su totalidad y hasta la madre del Sr. nombre reservado, que es un adulto mayor teme por su bienestar. Además, mi representado se ha visto impedido de poder hacer sus actividades normales en el hogar y en su lugar de trabajo (Concejo Municipal de Pitrufquen) lo que hace temer, a partir de los hechos que se han verificado, que hay una abierta, definitiva y determinante intervención de los recurridos afectando los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, asegura, tanto en el plano de la seguridad personal, como en el honor, toda vez que los recurridos, se han anticipado al procedimiento de investigación y al propio juicio, si lo hubiere, etapas judiciales que en definitiva establecerían en su respectiva oportunidad, cuál sería la responsabilidad real de aquel a quien acusan, conformando también de ilegal y arbitrariamente su acción a la hipótesis que quiere asentar con la violencia amenazas de muerte y escándalo mediático que el Sr. Oliva Recabarren, es culpable de los diversos delitos que le imputan los recurridos, en calidad de autor y en grado de consumado.
Por lo demás, las acciones realizadas por los recurrentes, no se pueden considerar como una forma de libre expresión, pues la libertad de expresión no tiene carácter absoluto, no puede amparar la injuria o el insulto. Es así que, el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades...”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse, si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona.
Por lo demás, las imágenes utilizadas por los recurrentes, constituye un dato de uso personal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, en cuanto al uso de imágenes personales, sin autorización y la publicación del afectado. Pues el articulo 2 letra f) de la citada Ley en comento dispone: “que se considerarán datos de carácter personal o datos personales; “los relativos a cualquier información concerniente a persona naturales, identificadas o identificables”.
Lo que se ha relatado en esta presentación, respaldado inequívocamente con la abundante evidencia fotográfica y videográfica que se acompaña, demuestra inequívocamente que por la acción de los recurridos se han vulnerado los derechos del recurrente previsto en la Constitución Política de la Republica en las siguientes materias:
Articulo 19 Nº 1: “El derecho a la vida y a la integridad fisica de la persona”.
Articulo 19 Nº 4: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia”.
Termina solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos ya individualizados, acoger el recurso y en el fondo ordenar:
a) Que, los recurridos deben abstenerse de divulgar, datos y antecedentes del Señor Cesar Oliva Recabarren.
b) Que, deben abstenerse de estimular el odio e ira por medio de la divulgacion de carteles y grafitis o bien exhibir elementos de carácter personal del recurrido.
c) Que, se le prohíba a los recurridos directamente o por medio de interposita personas acercarse al domicilio del recurrido.
d) Que, deben eliminar de sus redes sociales aquellas imputaciones de delitos por los cuales el recurrido no tiene condena.
e) Que, deben pagar al menos dada la gravedad de los atentados relatados en este recurso, las costas del presente recurso.
Acompaña a su presentación:
1.- Copia de Audio del programa del Sr. nombre reservado., emitido por Radio Universal el día 01 de Agosto de 2020, donde emite opiniones afectivas junto con la recurrida.
2.- Copia de Video de los ataques personales y amenazas de muerte, ejecutados por parte de los recurridos don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado.
3.- Copia de Publicación y opiniones de la Red social Facebook de la Recurrida doña nombre reservado.
4.- Copia de Publicación de la red social de Facebook de don nombre reservado.
5.- Copia de Publicación de la Red social de Instagram del recurrido don nombre reservado.
A folio 17, informan, los recurridos, quienes dicen.
Que, con fecha 10 de agosto de 2020 se ingresó ante vuestra Iltma. Corte de Apelaciones, Recurso de Protección de fecha 26 de mayo de 2020, cuyo recurrente es el actual concejal de la comuna de Pitrufquén, Sr. Cesar Oliva Recabarren, actualmente investigado por abuso sexual, Explotación sexual comercial infantil y otros, en autos penales RUC N° 2010021445-9, RIT N° 0-568-2020, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", del Juzgado de Garantía de Pitrufquén.
El presente recurso, refiere que nosotros hemos sindicalizado públicamente, como autor de delitos sexuales a don Cesar Oliva Recabarren, y que esos hechos se han masificado a nivel comunal y regional produciendo una grave, intensa, repetitiva y masiva mediatización, con condenas públicas de “Violador”, “Abusador”, “Pedófilo” y un sin número de tipos penales, lo que conlleva a un acoso permanente materializado en mensajes, carteles, grafitis, videos y ataques que crecen día a día, que han involucrado directa y concretamente su seguridad e integridad física, vida personal, laboral y familiar al convertir al Sr. nombre reservado, en blancos de activistas, manifestaciones y amenazas constantes, que dan como hecho cierto las comisión de los delitos de Violación, abuso sexual y prostitución infantil, estimulándose ilegalmente estas expresiones de odio, desprecio e inculpación al vincularlo antes del fin de la investigación.
Asimismo, se sostiene por el recurrente que estas acciones indicadas precedentemente se han producido de manera directa y personalmente por cada uno de nosotros, las cuales se describen de la siguiente forma:
a). Se sostiene que nombre reservado, habría realizado sendas publicaciones en las redes sociales, donde le atribuye categóricamente la calidad de autor al Sr. nombre reservado, sumado a ello, realiza estas acusaciones en los programas de radio que emite los días domingos en la señal de Radio Universal y que a su vez organizaría a través de los funcionarios municipales, “funas” masivas para lo cual acompaña supuestos videos que darían cuenta de aquello, tal como sucedió en el desarrollo del Honorable Concejo Municipal que preside en su calidad de Alcalde de la comuna de Pitrufquén, de fecha 27 de julio de 2020.
Lo indicado precedentemente Usía. Iltma., no es efectivo, al contrario, en mi calidad de Alcalde de la comuna de Pitrufquén lo único que he previsto y desplegado, es el asesoramiento legal, por intermedio del abogado de la Municipalidad de Pitrufquén, y según me lo faculta la ley, en el sentido de generar las acciones pertinentes y poder materializar la asistencia a la víctima, esto es, a don nombre reservado, quien se acercó y requirió a esta Municipalidad ayuda al efecto, esto al verse expuesto a una serie de delitos cometidos en su contra por el recurrente concejal Sr. César Oliva y de los cuales el suscrito dada la magnitud de los relatos, no pudo obviar o bien mantenerse ajeno o inactivo.
Lo anterior conllevó a que se efectuara y materializara la presentación de una querella criminal en contra del recurrente de marras, concejal Sr. César Oliva, como autor del delito de abuso sexual en contra de menor de edad, en carácter de reiterado, contemplado y sancionado en el artículo 366 quáter inciso tercero del Código Penal; asimismo, como autor de conformidad al artículo 15 N°3 del Código Penal del delito de violación de menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código penal y por último, como autor del delito de promoción y facilitación de prostitución de menor de edad (explotación sexual comercial infantil), en el carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código penal; todos cometidos en contra del también recurrido en los presentes autos, esto es, don nombre reservado, hechos que ocurrieron a partir del año 2014 en adelante, cuando el recurrido era menor de edad.
En este mismo sentido, indicar que los hechos relatados por el recurrente quien a su vez acompaña videos y audios en su presentación, no son efectivos y a su vez no expresan en absoluto el contexto, situación y acciones que he desarrollado al efecto. Por el contrario, lo único que he manifestado en forma enérgica y públicamente en torno a estos hechos aberrantes, es el total rechazo a estos actos, cometidos en contra de un menor de edad, como asimismo, el apoyo irrestricto otorgado a la víctima, mediante la presentación de la querella referida, como asimismo, a través del refuerzo y contención psicológica tanto a la víctima ya individualizada y a su entorno familiar, esto es, a sus padres, los cuales también aparecen como recurridos en los presentes autos de protección.
b) Se indicó que doña nombre reservado, habría efectuado publicaciones en su plataforma social denominada facebook, en el mismo espíritu que el Sr. nombre reservado, las cuales se mantienen vigentes hasta el día de hoy, atribuyéndole la calidad de violador y abusador al Sr. nombre reservado, sumado a lo anterior, su odio se habría plasmado en la publicación de un cartel con el rostro y el nombre del Sr. nombre reservado, cuyo titular indicaría “VIOLADOR”.
Lo anteriormente expuesto no es efectivo, los hechos relatados y los antecedentes acompañados a esta acción de protección no expresan en absoluto el contexto, situación y expresiones que he desarrollado frente a una denuncia y querella que es de público conocimiento. Por el contrario, lo único que he manifestado en términos generales en las redes sociales, y en forma briosa en torno a estos hechos monstruosos, es el total rechazo a estos actos, cometidos en contra de un menor de edad de la comuna de Pitrufquén, como asimismo, expresar el apoyo a la víctima.
c) Se expresa en el recurso de marras que don nombre reservado, quien es la víctima, querellante y denunciante, en los hechos y delitos consignados en autos penales RUC N° 2010021445-9, RIT N° 0-568-2020, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, habría tendido a tildar de abusador en grado de autor en sus redes sociales, y habría participado activamente en la organización de “funas” y amenazas de muerte, en lugar de trabajo del Sr. nombre reservado, quien atendido su calidad de Concejal de la comuna de Pitrufquén, es miembro del Honorable Concejo Municipal. Se sostiene que este recurrido habría manifestado públicamente por medio de sus redes sociales que concurrirá todos los días martes a efectuar las mismas “funas” y ataques al Sr. nombre reservado, tal como habría sucedió en el desarrollo del Honorable Concejo Municipal de fecha 27 de julio de 2020, según video que se adjunta a esta acción de protección.
Lo anteriormente descrito no es efectivo, los hechos relatados y los antecedentes acompañados a esta acción de protección no expresan en absoluto el contexto, situación y expresiones que he desarrollado frente a una denuncia y querella que es de público conocimiento. Por el contrario, he sido víctima de múltiples delitos ocasionados por el recurrente y concejal nombre reservado, estos, fueron perpetrados por éste desde que soy menor de edad. Lo único por lo que he clamado durante bastante tiempo, es que se haga justicia por todo lo que me ha ocurrido.
Indicar a Usía Iltma. que el año 2014, el recurrente y concejal César Oliva Recabarren, a quien conocí por ser mi vecino y una persona muy conocida del sector, siendo yo un menor de edad de 14 años, me invita a su propiedad ubicada en Sargento Aldea N°33, Población Los Castaños, comuna de Pitrufquén, destinada a su habitación, abriéndome la puerta la madre de éste, para después proceder a subir al segundo piso, encontrándome con el recurrente Oliva Recabarren recostado en su alcoba, quien me solicita que me acerque a él y en ese momento en forma repentina me aborda, tocándome una pierna y después mis genitales para después proceder a masturbarme y practicarme sexo oral. En este mismo sentido, relatar también que el recurrente Oliva Recabarren, promovió y facilitó la explotación sexual comercial infantil de mi persona para que mantuviera contacto sexual con diversos sujetos de manera reiterada. Lo anterior consistía, en que dada su posición de autoridad social y sus actos de amenaza que ejercía sobre mí constantemente, me inducía a prestar o cometer acciones con fines de servicio sexual, coordinando los encuentros con distintas personas. El servicio sexual consistía en la práctica de sexo oral, masturbación, penetración anal y tocaciones en la parte anal y genital por parte de varias personas hacia mi persona, además de que en algunas ocasiones masturbé, practiqué sexo oral y penetré analmente a varios sujetos.
En este mismo sentido Usía Iltma., señalar que todos estos hechos y otros fueron expuestos y relatados con precisión en autos penales RUC N° 2010021445-9, RIT N° 0-568-2020, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, mediante la presentación de una querella al efecto, la cual fue patrocinada por un abogado municipal de la comuna de Pitrufquén, asistencia jurídica otorgada a través de la gestión del otro recurrente de marras Sr. nombre reservado.
d) Se expresa también en el recurso de marras que don nombre reservado, padre del recurrido anteriormente señalado, habría realizado actos propios de directa y efectivas amenazas de muerte en contra del recurrente Sr. nombre reservado, organizando ataques o las denominadas “funas”, en su contra, tal como se desprende de la Sesión del Honorable Concejo Municipal de fecha 27 de Julio del presente año, donde el recurrido entra a las dependencias de la Municipalidad de Pitrufquén. Asimismo, se expresa en el libelo de autos que doña nombre reservado, madre del recurrido, nombre reservado, habría realizado extensas entrevistas, en conjunto con el Sr. Alcalde de la comuna de Pitrufquén, y habría indicado de forma indubitable que el Sr. nombre reservado, es un violador y abusador, como asimismo, habría organizado “funas” o más bien generado ataques en contra de la integridad del recurrente, según da cuenta los audios de entrevistas y videos que se acompañan al presente recurso.
Lo anteriormente descrito no es efectivo, los hechos relatados y los antecedentes acompañados a esta acción de protección no expresan en absoluto el contexto, situación y expresiones que hemos como padres de nombre reservado desarrollado frente a una denuncia y querella que es de público conocimiento. Por el contrario, hemos sido al igual que nuestro hijo, víctimas de los delitos ocasionados por el recurrente y concejal Oliva Recabarren. Somos una familia de origen modesto, humilde y trabajadora. Nos hemos visto expuestos como padres a hechos aberrantes y monstruosos ocurridos a nuestro hijo y perpetrados por el recurrente Sr. Oliva Recabarren desde que nuestro hijo era menor de edad. Las únicas acciones y hechos que hemos como padres desarrollado es clamar públicamente justicia por todo lo que hemos padecido por los delitos cometidos en contra de nuestro hijo por el concejal nombre reservado.
Como corolario de lo expuesto anteriormente, resulta claro que la acción del recurrente debe desestimarse con holgura, dado que no se puede encontrar antecedentes de ilegalidad y arbitrariedad por parte de nosotros, como bien puede apreciarse.
El líbelo de protección, a su vez, no explica o no expone cual sería la conducta ilegal o arbitraria desarrollada por nosotros, al contrario lo único que se vislumbra es una suerte de represalia en contra nuestra, por ejercer las acciones y derechos que nos franquea la ley y nuestra Carta Magna, al haberse materializado mediante la presentación de una querella criminal, los aberrantes delitos por los que el recurrente Sr. Oliva Recabarren se encuentra siendo investigado.
En este orden de ideas, es posible determinar Usía Iltma., que es absolutamente indiscutible no haber ilegalidad o arbitrariedad como se sostiene por el recurrente, por el contrario, del recurso de protección se desprende sin mayor esfuerzo que quien incurre en una suerte de venganza es el recurrente de marras, frente a un cúmulo de actos ilegales, arbitrarios y delictuales, denunciados y plasmados en la querella ya mencionada precedentemente, la cual es de público conocimiento.
Solicita tener por informado el presente recurso de protección y en mérito de lo expuesto en el mismo, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Querella Criminal por abuso sexual, Explotación sexual comercial infantil y otro, en autos penales RUC N° 2010021445-9, RIT N° 0-568-2020, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, presentada por el Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Pitrufquén y su correspondiente providencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos, y se encuentran debidamente establecida la efectividad de haberse hecho las publicaciones aludidas, denunciadas por el recurrente y que fueran publicitadas a través de diferentes redes sociales, lo que consta de los antecedentes acompañados por el recurrente, tales como copias de audio del programa del Sr. nombre reservado., emitido por Radio Universal el día 01 de Agosto de 2020, donde emite opiniones afectivas junto con la recurrida; copias de videos que muestran ataques personales y amenazas de muerte, ejecutados por parte de los recurridos, publicación en la red social Facebook de nombre reservado; de nombre reservado, todas las cuales no han sido objetadas ni se ha discutido el tenor o contenido de tales publicaciones debiendo tenerse por ciertos los hechos en que se funda el recurso.
TERCERO: Que del propio tenor del informe se desprenden las atroces imputaciones efectuadas en contra del recurrente, las que al informar son confirmadas en cuanto a su atribución al recurrente, no obstante que tales hechos son materia de una investigación que se encuentra en pleno desarrollo, sin que haya sido formalizada, provocando el escarnio público, la condena social que se genera con imputaciones de esta naturaleza, todo lo cual carece de justificación y no puede ser admitida en un estado de derecho como el que rige en nuestro país.
CUARTO: Que, establecido lo anterior, puede afirmarse que tales acciones, realizadas por un medio de publicidad masivo, que circula y se extiende rápidamente a través de todos los usuarios de las redes sociales, y que por tanto se hace de público conocimiento, constituye un proceder arbitrario e ilegal, puesto que se trata de una acción contraria a la razón, al sentido de respeto a la dignidad humana y de ocasionar un daño a la autoestima, a la honra y honor, a los valores morales y espirituales de las personas afectadas, quienes se ven impedidas de revertir las consecuencias de dicha información en el universo de personas que han estado en condiciones de conocerla, y mucho menos resulta posible revertir los efectos ya ocasionados. Un mínimo de criterio, de razonabilidad, conduce a concluir que la “funa” en la red social Instagram o Facebook, o en forma directa, en el trabajo del recurrente, en su actividad pública de Concejal en la Municipalidad de Pitrufquén, destacándose la participación del Alcalde de dicha entidad en estos actos, es uno de los medios más eficaces y efectivos de perjudicar directamente la dignidad de las personas, exponiéndolas al escarnio público.
QUINTO: Que el acto denunciado por la presente acción constitucional vulnera la garantía constitucional del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República – derecho a la honra –, el que se encuentra entre las garantías a las que se ha querido dar especial protección conforme a lo establecido en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental.
SEXTO: Que, así las cosas, el presente recurso será acogido en la forma que se indicará en la parte resolutiva.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso interpuesto en lo principal de su libelo por NICOLAS PORTIÑO VEGA, Abogado, en nombre de don nombre reservado, en contra de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, ordenándose que los recurridos deberán eliminar de sus redes sociales todas las publicaciones, inserciones, comunicados e información que haya sido publicada con referencia a la persona del recurrente, absteniéndose en lo sucesivo de efectuar cualquier clase de publicaciones o referencias que afecten la honra y el honor del recurrente a través de cualquier medio de comunicación, o de las redes sociales que utilizan, como también de desarrollar actos públicos o privados en que se manifiesten de cualquier modo los hechos o circunstancias que han afectado la honra y el prestigio del recurrente, o en cualquier otro medio de difusión pública o privada que pueda ser conocido por los usuarios de tales medios de comunicación.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann.
Protección-7074-2020. (fcv)