Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7018-20167 mar 2017

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
7 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 7018-2016, sentencia de 7 de marzo de 2017

Resumen

Se rechazó el recurso de protección deducido por la sucesión recurrente contra el recurrido, por no existir derecho indubitado ni antecedente que acredite la actuación ilegal o arbitraria imputada, debiendo resolverse el conflicto en la sede procesal correspondiente.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Que a fojas 4 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la SUCESIÓN DE DOÑA nombre reservado, formada por su cónyuge don nombre reservado y por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado interponiendo nombre reservado en contra de don nombre reservado por la vulneración del derecho de propiedad de la Sucesión de doña nombre reservado, sobre la hijuela de una superficie aproximada de seis coma sesenta y cinco hectáreas, ubicada en el lugar Rucayeco de la Comuna de Lumaco, derecho garantido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado de Chile y que el recurrido ha vulnerado, conforme los antecedentes que expone.

Asevera que la Sucesión de doña nombre reservado, formada por las personas nombradas es dueña una Hijuela que tiene una superficie aproximada de seis coma sesenta y cinco hectáreas, ubicada en el lugar Rucayeco de la Comuna de Lumaco que en particular tiene los siguientes deslindes: NORTE, Sucesión nombre reservado, separada por cerco; ESTE, nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; SUR, nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; y OESTE, nombre reservado, separado por cerco. La Inscripción especial de herencia se encuentra practicada a fojas 643 con el número 762, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, correspondiente al año 2014. Para los efectos de la Contribución de Bienes Raíces la propiedad se encuentra bajo el ROL: 200-53.

Agrega que la propiedad fue arrendada por don nombre reservado, como cónyuge sobreviviente de la causante, a don nombre reservado, agricultor, domiciliado en el lugar Rucayeco de la Comuna de Lumaco, por contrato otorgado con fecha 10 de Abril de 2013 y cuyas firmas fueron autorizadas por el Oficial de Registro Civil de la localidad de Lumaco, con la misma fecha. Este contrato se ha ido prorrogando año a año y comprende la totalidad de la hijuela citada en el punto anterior encontrándose las rentas al día y estando el arrendatario usando de la propiedad para el talaje de animales.

El día 13 de Noviembre del año en curso, según le da cuenta la carta que le fuera enviada por el arrendatario llegó hasta el predio don nombre reservado, quien procedió a sacar de la propiedad todos los animales que el arrendatario tenía en el predio de propiedad de la Sucesión que representa y luego procedió a cerrar la única entrada al predio no permitiendo el acceso del arrendatario al mismo y conculcando de esta forma el derecho de propiedad que la Sucesión que represento tiene sobre el predio indicado en la punto primero.

Afirma que el recurrido ha cometido un acto arbitrario e ilegal que perturba y conculca el Derecho de propiedad que la Sucesión que represento tiene sobre la propiedad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chile, es procedente el Recurso de Protección por tratarse del Derecho de Propiedad garantido en dicha norma y a fin de que la Iltma. Corte conociendo del recurso adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del o los afectados, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales de justicia.- En mérito de lo expuesto y las normas legales que cita aplicables al caso solicita tener por interpuesto el presente nombre reservado, en contra de don nombre reservado, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando que el recurrido nombre reservado, debe proceder a la reapertura del paso de entrada a la propiedad dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo bajo apercibimiento de proceder con las Fuerza Pública, todo con expresa condenación en costas.

A su presentación acompaña: a) Copia otorgada por el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, de inscripción especial de herencia fojas 643 N° 762, que consta a fojas 1 de estos autos; b) Copia de la carta que enviara el arrendatario de la propiedad don nombre reservado a fojas 2; c)Copia simple de contrato de arrendamiento firmado ante el notario de Traiguén, suscrito entre don nombre reservado y don nombre reservado, de fojas 2 vta; d) Certificado de avalúo de la propiedad, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 3 A fojas 22 se informa por doña nombre reservado, Abogada, en representación de don nombre reservado señalando que no es efectivo lo manifestado por la parte recurrente toda vez que lo que está en discusión no es el predio señalado en el recurso, sino la Hijuela N°11, la cual fue adquirida por don nombre reservado padre del recurrente y recurrido, con fecha 09 de Noviembre del año 1951, la cual se Inscribió a fojas 17 N°41 del año 1951 del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén y posteriormente se tramitaron las respectivas posesiones efectivas de la Sucesión de su padre don nombre reservado, cuya Inscripción Especial de Herencia rola inscrita a fojas 2444 N°1128 del año 2015 y de la Sucesión de su madre doña nombre reservado, cuya inscripción Especial de Herencia rola inscrita a fojas 197 vta N°193 del año 2016.

Afirma que la inscripción especial de Herencia de la sucesión de don nombre reservado padre del recurrente y recurrido y de doña nombre reservado, madre del recurrente y recurrido en el presente recurso, respecto de la cual ambos son herederos inscritos junto a 7 hermanos mas también herederos, recae sobre un predio denominado Hijuela N°11 de 5 hectáreas 25 áreas, que forma parte de la Ex Reducción nombre reservado, ubicada en Rucayeco, comuna de Lumaco, cuyos deslindes son: NORTE: con nombre reservado viuda de Huilcaleo; SUR: nombre reservado; ORIENTE: nombre reservado; y PONIENTE: Sucesión de nombre reservado. Dicha propiedad se encuentra enrolada bajo el N°200-ó4 de la comuna de Lumaco. Corresponde dicha propiedad a la Inscripción de Fojas 2444 N°l 128 del año 2015 y de fojas 197 vta N°193 del año 2010.

Agrega que el recurrente reclama sus derechos sobre una propiedad de 6.65 hectáreas, que de acuerdo a plano acompañado en un otrosí de esta presentación no coincide con ninguna hijuela de la Reducción nombre reservado. Añade que el recurrido no ha cometido un acto arbitrario e ilegal que perturbe y conculque derecho alguno respecto del recurrente, y menos aún el derecho de propiedad garantizando en nuestra carta fundamental, y que si él se ha sentido vulnerado, la vía a reclamar es mediante la presentación en un Tribunal civil de la jurisdicción correspondiente solicitando el cese del goce gratuito o derechamente un juicio particional.

En subsidio de lo expuesto anteriormente, manifiesta que el proceso idóneo es el procedimiento civil, toda vez que la materia es de esa naturaleza, por lo que su reclamación debe plantearla ante el Juzgado Civil de la ciudad de Traiguén.Corolario de su presentación es que solicita tener por evacuado el informe solicitado y en definitiva rechazarlo en todas sus partes con expresa condenación en costas por no haberse vulnerado en la especie las Garantías Constitucionales señaladas.

Acompaña a su presentación: 1) Plano de la Reducción Francisco Huicaleo, de hijuelación a fojas 15; 2) Copia de escritura de Fojas 17 N°41 del año 1951,a fojas 15 vta; 3) Inscripción Especial de Herencia de nombre reservado de fojas 2444 N°1128 año 2015, que consta a fojas 16 de estos autos; 4)Inscripción Especial de Herencia de nombre reservado de fojas 197 vta N°193 del año 2010, a fojas 18 de estos autos; 5) Rol de Avalúo 200-64 de la comuna de Lumaco, a fojas 19 vta.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, concede el derecho para deducir nombre reservado a toda persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma norma enumera, previniendo claramente, que el empleo de esta acción extraordinaria, es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

SEGUNDO: Que, se ha resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia que el nombre reservado está concebido para el amparo de aquellos derechos que pueden ser obstaculizados por acciones u omisiones de terceros o autoridades, acciones u omisiones que sean fácilmente enmendables, removiendo simplemente un obstáculo. Por ello, la jurisprudencia ha sido uniforme y persistente en cuanto a señalar que ésta acción puede ser acogida cuando estando acreditada la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario, se ha producido con ello de manera real, efectiva y cierta la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que constitucionalmente se halla asegurado por este recurso.

TECERO: Que, el acto que se estima arbitrario e ilegal el recurrente lo hace consistir en que, el recurrido nombre reservado, habría procedido a sacar todos los animales que el arrendatario de la SUCESIÓN DE DOÑA nombre reservado, tenía en el predio de su propiedad y luego procedió a cerrar la única entrada al predio, no permitiendo el acceso del arrendatario al mismo.

CUARTO: Que, el primer punto a dilucidar es si estamos efectivamente frente a un predio de propiedad de la recurrente SUCESIÓN DE nombre reservado, toda vez que el recurrido manifiesta que la hijuela respecto de la cual se centra la discusión es una hijuela de una respecto de la cual recurrente y recurrido son comuneros, por cuanto son hermanos de padre y madre. Que con los escasos antecedentes acompañados en estos autos no es posible dilucidar esta interrogante, máxime que si de la documental de fojas 14 a 15 se verifica que ninguna hijuela coincide en superficie con la que es objeto de este recurso, por lo que es probable que efectivamente se esté frente a un predio respecto del cual exista discusión en materia de sucesión, como lo sostiene la recurrida. Así las cosas, encontrándose dubitado el derecho que se reclama, esto es, la facultad de la recurrida para efectuar la conducta que se le imputa, no procede recurrir a través de esta vía excepcional y especialísima, ya que corresponderá a los tribunales del fondo zanjar dicha controversia.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento tampoco se ha acompañado algún antecedente que acredite la actuación ilegal o arbitraria que se le imputa al recurrido, por cuanto la documental de fojas 2 no fue firmada ante notario. En efecto, el ministro de fe solo se ha limitado a señalar que el documento que antecede es conforme con el que tuvo a la vista, no constando, en consecuencia, que ese documento hubiese sido suscrito y firmado por quien se dice y en consecuencia la efectividad de la declaración del hecho que sirve de base del presente recurso. Adicionalmente a ello se debe tener presente que ningún otro antecedente se ha acompañado a estos autos que pudiera acreditar la efectividad de la actuación supuestamente ejecutada por el recurrido, y que permitiera luego a esta Corte determinar si efectivamente se ha cometido una ilegalidad por parte de este.

QUINTO: De este modo, el recurrente carece de derecho indubitado que es un requisito indispensable para la procedencia del recurso. Esto determina que la resolución del conflicto existente entre las partes exceda el ámbito de este recurso que es meramente cautelar, sumario y no contradictorio y deba ser conocido en la sede procesal que corresponda pues en ésta no existe posibilidad alguna de determinar la efectividad de los hechos que se denuncian. Que, en virtud de los razonamientos anteriores y no constando un acto arbitrario o ilegal que constituya privación, perturbación o amenaza del derecho constitucional que se invoca, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2, 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que NO HA LUGAR al nombre reservado deducido a fojas 4 por nombre reservado, en representación de la SUCESIÓN DE nombre reservado, en contra de don nombre reservado, CON COSTAS.

Regístrese, comuníquese y agréguese a la carpeta digital.

Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.

Protección-7018-2016.

Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Luis Olivares Apablaza y la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausentes.