Protección contra Instituto de Previsión Social
- Fecha
- 10 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 699-2014, sentencia de 10 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra el IPS y la AFP Modelo: el derecho a la cuota mortuoria y a la asignación por muerte está dubitado, y la desafectación de la afiliación debe tramitarse ante la Superintendencia de Pensiones.
Texto íntegro
Foja: 107 nombre reservado
C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 6 de estos autos Rol 699-2014, compareció el abogado Felipe Andrés Carrasco Veliz, con domicilio en domicilio reservado, y en nombre y favor de nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado; dedujo la acción Constitucional de Protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su Director Nacional Sr. Patricio Coronado Rojo, ignora profesión, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la AFP Modelo S.A., administradora de fondo de pensiones, representada por su gerente general cuya identidad desconoce, domiciliada en domicilio reservado; a fin que el primero de los recurridos pague al recurrente la cuota mortuoria que le corresponde de acuerdo a la legislación vigente, y para que el segundo, deje sin efecto la afiliación de su madre Sra. nombre reservado por haberse efectuado sin los requisitos legales y sin su consentimiento, con costas. Fundó sus peticiones en el hecho que don nombre reservado fue hijo de doña nombre reservado, quien falleció el día 26 de enero de 2014, y que producto del dicha muerte incurrió y pagó los gastos funerarios ascendentes a la suma de $580.000 y de sepultación ascendentes a $105.380.
Agrega que el día 28 de febrero de 2014, se acercó a las oficinas del IPS, a fin de obtener el pago de la cuota mortuoria que correspondía a su madre; sin embargo el beneficio le fue negado por informársele que aquella se encontraba afiliada a la AFP Modelo. Tal situación, afirma que es del todo irregular, ya que solo recuerda que su madre inició trámites para obtener el denominado “bono por hijo” de la Ley N° 20.255, mas no decidió afiliarse a ninguna AFP.
De esta manera, han incurrido las recurridas en actuaciones ilegales y arbitrarias, consistentes en la negativa de pago de la cuota mortuoria y en una afiliación ilegal en la cual se quebrantó el artículo 1545 del Código Civil, estando ambas conductas íntimamente vinculadas pues la afiliación sin consentimiento de la afectada fue la causa de la negativa de pago o reembolso al recurrente de los pagos en que incurrió con ocasión de su muerte. De otro lado, afirma, que las conductas antes descritas han tenido la virtud de vulnerar el derecho de propiedad del recurrente establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues habiéndose puesto en el supuesto de haber pagado los gastos funerarios de su madre, nació para él el derecho de obtener la cuota mortuoria que debía reembolsarle el IPS.
Que a fojas 48 evacuó su informe la recurrida AFP Modelo S.A, la cual apuntó que con fecha 8 de mayo de 2012 vía internet, recibió la solicitud de afiliación de doña nombre reservado, quien tiene un saldo en dinero, y no registra antecedentes de bono de reconocimiento y bono por hijo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por el recurrente en orden a dejar sin efecto la afiliación de su madre, señaló que aquello excede el ámbito de sus competencias dado que es el Superintendencia de Pensiones la única entidad que puede evaluar si hubo un error o vicio en el procedimiento de afiliación y en consecuencia, dejarla sin efecto.
Que a fojas 68, evacuó su informe el Instituto de Previsión Social, el cual solicitó en primer término el rechazo del recurso por ser esta Corte de Apelaciones incompetente para entrar en su conocimiento, dado que el artículo 1 del DFL N° 17 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece expresamente que dicha institución tendrá domicilio en Santiago, donde debió entablarse la acción. Luego, y como nueva consideración de forma, señala que los requisitos para que pueda hacerse lugar a un recurso de protección son: Que se compruebe la ocurrencia de una acción reprochada; Que se establezca la ilegalidad de la acción; Que aquella produzca afectación de derechos o garantías; y que la Corte esté en posición material y jurídica de brindar la protección pedida. Requisitos de entre los cuales no se cumple la existencia misma del derecho a recibir la cuota mortuoria, pues el recurrente cree tenerlo, más ese derecho debe ser objeto previo de una declaración a ventilarse en un proceso de lato conocimiento.
Ahora bien, en cuanto a los antecedentes del caso, afirma que doña nombre reservado fue beneficiaria de una pensión de viudez desde el día 29 de junio de 2009, y que luego solicitó el aporte previsional solidario de vejez, el que le fue concedido desde el día 1 de octubre de 2009. Posteriormente y desde el día 8 de mayo de 2012, la Sra. nombre reservado, figuró como afiliada a la AFP Modelo, por tanto a la fecha de su fallecimiento en enero del presente año, aparecía como beneficiaria del sistema de pensiones del DL 3500, en consecuencia y por dicha razón dejó de tener el derecho a la asignación por muerte según lo establece el art. 4 del DFL N° 90.
A mas de lo anterior, afirma la parte recurrida, que es preciso poner de manifiesto el hecho que ninguna vulneración al derecho de propiedad hubo en el caso, dado que el recurrente tenía la expectativa de obtener un beneficio y no un derecho respecto del mismo, por tanto, al informar su parte el hecho que no le correspondía la bonificación que demanda de acuerdo a la normativa que la regula, en ninguna ilegalidad no arbitrariedad incurrió.
Que a fojas 88, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:
PRIMERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto debatido, es necesario resolver la excepción de incompetencia planteada por la recurrida Instituto de Previsión Social en su presentación. A este respecto se debe precisar que el cuestionamiento recae exclusivamente sobre la incompetencia relativa en relación al territorio. La regla aplicable al efecto está constituida por lo dispuesto en el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, enunciado que prescribe que será competente para conocer la acción constitucional “la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal”.
SEGUNDO: Que, tal como se ha dicho, el acto que se reputa por el recurrente como ilegal o arbitrario consiste en que las oficinas del IPS en la ciudad de Temuco, a fin de obtener el pago de la cuota mortuoria que correspondía a su madre; sin embargo el beneficio le fue negado por informársele que aquella se encontraba afiliada a la AFP Modelo. Por su parte, la consecuencia indeseada de tal acto, en función de la cual podría existir una eventual vulneración de derechos, consiste en la negativa al pago de la cuota la que en esta ciudad.
TERCERO: Que, de esta manera, produciéndose las consecuencias del acto que se pretende invalidar en el territorio jurisdiccional de esta Corte, no puede sino entenderse que la acción ilegal será cometida, en caso de existir y concretarse, en la ciudad de Temuco, razón por la cual la excepción de incompetencia será rechazada.
SOBRE EL FONDO:
CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
QUINTO: Que el hecho por el cual se recurre consiste en que el día 28 de febrero de 2014, la recurrente “se acercó a las oficinas del IPS, a fin de obtener el pago de la cuota mortuoria que correspondía a su madre; sin embargo el beneficio le fue negado a por informársele que aquella se encontraba afiliada a la AFP Modelo. Tal situación, afirma que es del todo irregular, ya que solo recuerda que su madre inició trámites para obtener el denominado “bono por hijo” de la Ley N° 20.255, mas no decidió afiliarse a ninguna AFP.”
Que es, también un hecho de la causa que desde el día 8 de mayo de 2012, la Sra. nombre reservado, figuró como afiliada voluntaria a la AFP Modelo, por tanto a la fecha de su fallecimiento en enero del presente año, aparecía como beneficiaria del sistema de pensiones del DL 3500.
SEXTO: Que como se ha alegado por la recurrida IPS por el hecho de estar afiliada la Sra. nombre reservado al momento de su fallecimiento a la AFP Modelo no tendría derecho a la asignación por muerte según lo establece el artículo 4 del DFL N° 90 que señala que “Serán causantes de asignación por muerte las personas no afectas a las normas contenidas artículo 5 en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican: a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte; b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por gracia.” Y se al haber estado afiliada al sistema de Pensiones del D. L. 3.5000 de 1980, ha perdido el derecho al beneficio referido (ellos según se desprende del Ordinario 1232, de 18 de enero de dos mil trece, emanado de la superintendencia de Pensiones que rola a fojas 52 y 52 de autos).
SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el recurso de protección, procede cuando en virtud de actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarios, se amenace, perturbe o prive del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales taxativamente señalados, autorizándose entonces a ocurrir el agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que ésta adopte de inmediato le las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o ante los tribunales correspondientes.
Al tratarse de un recurso que procede sin perjuicio de otros derechos, es un recurso que tiene autonomía, pero cuyo objeto es limitado: que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, de manera que si la situación que se juzga ilegal o arbitraria está sometida al imperio del derecho, no resulta procedente; la característica de que la Corte deba actuar en forma inmediata, sugiere lógicamente que el asunto debe tener una connotación especial: debe requerir medidas prontas, urgentes, las cuales están llamadas a cautelar ciertos derechos, que tienen rango constitucional, pero que además, para merecer esta cautela no deben ser dubitados, pues en caso de serlo no se cumpliría con el requisito de que se trate de amenaza, perturbación o privación de derechos (son ellos los que se deben ejercer en forma legítima); si ese no fuere el caso, el ordenamiento jurídico provee los procedimientos o maneras jurídicas de establecer o declarar la existencia de estos u otros derechos. Tampoco corresponde que a través suyo se llegue a la substitución de procedimientos legales, porque su objeto es garantizar en el hecho, asegurar, sin llegar a reconocer o a constituir derechos.
OCTAVO: Que luego para acoger un recurso de protección es necesario que estemos frente a derechos indubitados, que no exista duda alguna acerca del derecho amagado. Y como se ha señalado en el presente caso se ha señalado la incertidumbre de la existencia de este derecho a la cuota mortuoria y también a la al beneficio Asignación por muerte. Aparece con nitidez que el derecho reclamado, no gozan de la certeza que exige la presente acción cautelar, para que la misma prospere.
NOVENO: Que por otra parte el presente recurso no constituye un medio idóneo para obtener la declaración del beneficio pretendido por cuanto, en este caso, el recurrente deberá si lo estima pertinente iniciar acciones para su desafectación ante la A.F.P. Modelo S.A., en la Superintendencia de Pensiones, en uso de las atribuciones que le confiere el D.L. 3500 1980, la ley 20.255 y el D.F.L. N° 1980 101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues es quien debe analizar la procedencia de dejar sin efecto la incorporación de la señora nombre reservado al sistema de pensiones del D.L. 3500 de 1980, en consideración a sus antecedentes previsionales.
DÉCIMO: De modo que no se divisa la manera en que se afecta la garantía al derecho de propiedad, y afectada cuando no hay duda alguna sobre el derecho reclamado y, en la especie el derecho reclamado, está dubitado en su existencia, los que deberán ser entregados a la decisión del órgano competente a través del respectivo procedimiento.
UNDÉCIMO: Por lo expuesto el recurso a debido de ser rechazado.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, No se hace lugar a la excepción de incompetencia y SE RECHAZA sin costas, la acción constitucional deducida a fojas 6 por don nombre reservado se nombre reservado en nombre de nombre reservado en contra del Instituto de Previsión Social y de la AFP Modelo S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán Rol Protección N° 699-2014 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco diez de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.