RECURSO DE PROTECCION ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
- Fecha
- 9 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6975-2016, sentencia de 9 de enero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección del Trabajo acoger a tramitación la reconsideración administrativa, por haber sido presentada dentro del plazo legal; su rechazo constituyó un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 28 Veintiocho C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Supermercados Express Ltda. RUT RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado. Oficina N° 801 de la ciudad de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, representada por su Inspector Comunal don nombre reservado, o quien le reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que con fecha 11 de noviembre de 2016, dictó el Ordinario N° 617, notificado a su representada ese mismo día, en el cual niega dar curso a la reconsideración administrativa presentada por esta parte con fecha 3 de noviembre del presente año, manteniendo firme la Multa N° 8287/16/36 cursada a mi mandante, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, el cual ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos a mi representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción de protección. Específicamente se ha afectado su derecho a: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República), y el derecho de propiedad articulo 19 Nª 24 de la Constitución Política de la República).
Afirma que con fecha 30 de agosto de 2016, el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, don nombre reservado, dictó la Resolución de Multa N" 8287/16/36, notificada a su representada con fecha 16 de septiembre del presente año, por medio de la cual se aplico una multa, al siguiente tenor “No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a los trabajadores del comercio según el siguiente detalle: Ver Anexo 1 adjunto, y efectuar el reemplazo del descanso adicional que correspondía en día domingo por un día sábado que no estaba junto a un domingo también de descanso semanal, según el siguiente detalle: Ver Anexo 2 adjunto.”
Con fecha 3 de noviembre del año en curso, se ingresa a la Dirección Nacional del Trabajo el correspondiente Formulario F 10, más los descargos y documental del caso. solicitando dejar sin efecto la antedicha multa, por manifiesto error de hecho por parte del fiscalizador cursante de la multa. Sin embargo, la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica al momento de resolver la solicitud de reconsideración administrativa planteada, decide no dar curso a ella, por loa motivos consignados en el Ordinario N* 617: “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días ceñidos, constados desde su notificación, es decir, según su criterio, la solicitud fue presentada en forma extemporánea.”
Refiere que nuestra Carta Fundamental contempla en el numerando 3 del articulo. 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de sus derechos. Al efecto cita fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 26 de abril de 2013, Causa Rol 11-2013, concluyó que el art. 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen cómo debe computarse el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento el cual no ha sido normado, ha de acudirse necesariamente a lo dispuesto en la Ley N° 19.880. y atentos a resultar absolutamente aplicable por la naturaleza del procedimiento administrativo al cual regula, cabe dar plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, el cual indica que los plazos establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiendo que son Inhábiles los sábados, domingos y festivos. De igual modo lo estableció la Excma. Corte Suprema, en Causa Rol Nº 2.789-2013, sentencia de fecha 20 de junio de 2013, Así las cosas, la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, de acuerdo a los principios y normas de la Constitución Política de la República, excediendo la órbita de su competencia, por cuanto, determinó que la reconsideración administrativa fue presentada de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra dentro de los plazos fijados para tal actuación.
En efecto, la Resolución de Multa Nª 8287/15/36 se notificó a su representada con fecha 16 de septiembre de 2016. Conforme a la forma de computar los plazos de acuerdo al art. 25 de la Ley Nª 19.880 había plazo para reconsiderar la multa impuesta, hasta la medianoche del día 3 de noviembre de 2016. Habiéndose presentado la Reconsideración de Multa con fecha 3 de noviembre del año en curso, ésta se presentó dentro de plazo.
Por el contrario, la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica decidió, por si y ante sí que su representada incurrió en una falta y que la reconsideración administrativa de multa fue presentada en forma extemporánea, sin contar con ningún elemento de Juicio para arribar a dicha conclusión, lo cual resulta de la mayor gravedad, siendo claramente aquello un acto ilegal y arbitrario.
El Ordinario N° 617 resulta totalmente improcedente conforme a los argumentos ya planteados, contraria a las normas de derecho ya expuestas, tal como se desarrolla en este recurso y conforme lo resuelto por este mismo lltmo. Tribunal (Causas Rol 3442-2015 - 4596-2015 - 4953-2015 - 5327-2015 - 1146-2016 - 2700-2016 - 4449-2016 -5657-2016 - 6562-2016 - 6564-2016. entre otras), como asimismo la Excma. Corte Suprema, en fallos de protección, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada, está desconociendo el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos.
Agrega que en Derecho Público, solo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar -principio de juridicidad o legalidad-, que en materia de Órganos del Estado esta refrendado en los artículos 6e y 7ª de la Constitución Política del Estado.
En particular, lo señalado en los incisos 1" de ambas normas.
Art. 6o inc.1°- “Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”
Art. 7o inc. 1*- “Los Órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
En el presente caso, la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica no sometió su actuación a las normas legales dictadas conforme a la Constitución Política del Estado y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como finalmente lo hizo, al desconocer un derecho de su representada el cual fue ejercido válidamente y en tiempo oportuno, conforme lo prescribe la normativa que regula la materia.
En cuanto al derecho de propiedad, con el Ordinario pronunciado, el funcionario recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar una multa ascendente a 60 U.T.M., habiendo ejercido correctamente su derecho a reconsideraría administrativamente.
En consecuencia, se le ha impedido su derecho de solicitar que aquella sea dejada sin efecto, por evidente error de hecho, derecho que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra de texto expreso de la norma.
Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita tener por deducido recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, la que por medio de su Inspector Comunal don nombre reservado, ambos ya individualizados, a objeto de que se restablezca a la másvpronta brevedad el imperio del derecho, adoptando todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto:
1.- Dejando sin efecto el Ordinario N" 617, de fecha 11 de noviembre de 2016, el cual niega lugar la reconsideración administrativa de multa planteada, que dejando en consecuencia afirme la Multa N° 8287/16/36 cursada a su representada ascendente a la suma de 60 U.T.M..
2.- Declarando en consecuencia que la reconsideración administrativa de Multa se encuentra presentada dentro de plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que estime pertinentes 3- Con expresa condenación en costas.
Acompaña a su presentación: Copia de Multa Administrativa N" 8287/16/36. de fecha 30 de agosto de 2016; Copia de Acta de Notificación de la Multa antes indicada, notificación de fecha 16 de septiembre de 2016; Copia de Formulario F 10 de ingreso de Reconsideración Administrativa de Multa, de fecha 3 de noviembre de 2016; Copia del Ordinario N° 617, de fecha 11 de noviembre de 2016, pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica; y Copia del Acta de Notificación del Ordinario N° 617, de fecha 11 de noviembre de 2016.
A fojas 20 y siguientes rola informe de la recurrida que a través de su abogada doña PAMELA BAEZA CORREA, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA señala que el Inspector Comunal del Trabajo de Villarrica se apegó a la legalidad en su actuación, pues lo hizo conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.
El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.
Pues bien, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia. En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".
Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.
De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo, conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.
Así, habiéndome apegado absolutamente a la interpretación administrativa vigente, el acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida. En mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales citadas, solicita tener por evacuado el informe que incide en el recurso de protección deducido en su contra, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el establecimiento de un derecho frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado y no disputado garantizado Constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
SEGUNDO: Que el objeto del recurso es determinar si el plazo a que se refiere el art culo 512 del C digo del Trabajo es de día corridos o es un plazo de días hábiles, estimando el recurrente que son de días hábiles, y la recurrida que se trata de días corridos.
TERCERO: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N 19.880 que se refiere allí cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De esta forma al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley N 19.880º De esta forma al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
CUARTO: Que es un hecho no controvertido, que el recurso de reconsideración fue presentado por la recurrente dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que le fue practicada.
QUINTO: Que en consecuencia la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se niega a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado y, en raíz de ello, el presente recurso de protección ser acogido tal y como a continuación se dirá.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen los art culos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el intentado a fojas 7 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Supermercados Express Ltda., ya individualizada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Villarrica y, en consecuencia, la recurrida deber acoger a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente, en contra de la resolución administrativa de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección-6975-2016 Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con licencia médica y ausente, respectivamente.