nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 15 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6930-2016, sentencia de 15 de febrero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del contribuyente contra el Servicio de Impuestos Internos por la retención de su devolución de renta: no hay derechos indubitados, pues la declaración es provisoria y revisable, y la pretensión es pecuniaria.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de febrero de dos mil diecisiete.
A escrito de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete: Téngase por acompañado el documento sin formalidad alguna.
VISTO:
A fojas 9, comparece don nombre reservado, contador, domiciliado en domicilio reservado, de la suma de $2.417.985.- y deduce nombre reservado en contra de Servicio de Impuestos Internos, persona Jurídica representada por la Directora Regional de Temuco, doña Lidia del Carmen Castillo Alarcón, ambos domiciliados en domicilio reservado° Temuco; con el objeto de que se ordene restablecer el imperio del derecho. Lo anterior, en consideración a lo siguiente:
En cuanto a los antecedentes: Con fecha 26-04-2016 mediante formulario 22 folio N° 229965886 enviado por intemet declaró la nombre reservado Año Tributario 2016 El SII no cursó la devolución de nombre reservado solicitada señalando que la declaración respectiva presentaba inconsistencias, como sigue: 1.- El día 13-05-2016 el SU expresa que existe inconsistencias 2.- El 20-05-2016 SII dice Devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias 3.- El 27-09-2016 SII emite carta Operación nombre reservado por inconsistencias detectadas.
El reparo formulado por el SII corresponde a la declaración jurada 1884 emitida por la empresa Frontel S.A.
Con fecha 19-07-2016 envió email a correo reservado con el objeto de informarle los reparos del SII para que los resuelva y de esa manera liberar la nombre reservado. En igual fecha existe Email de respuesta.
Con fecha 30-09-2016 se envió un Email al Jefe de Unidad Tributaria de empresas Saesa para insistir en la solución al problema suscitado.
En la misma fecha fueron informados por email que están agendados para el 17-10-2016 para presentar los respaldos al SII.
En cuanto al acto ilegal y arbitrario:
El actuar arbitrario e ilegal en que incurrió la recurrida consiste en que el día Lunes 28 de Noviembre de 2016, es decir transcurrido un mes y once días desde que la empresa que emitió la DJ 1884 debió concurrir al Servicio para resolver las inconsistencias, sin que hasta la fecha exista una solución para el contribuyente recurrente de protección. Al respecto conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la nombre reservado que textualmente señala: " El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el Art. 96, le será DEVUELTA por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días SIGUIENTES a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la nombre reservado ". De esta forma se conculca el Derecho de Propiedad que protege el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En efecto, el recurrente dio cabal cumplimiento al cancelar mes a mes los PPM y sus clientes por su parte también ingresaron a la Tesorería General de la República las retenciones efectuadas de los honorarios mensuales y al materializar la comparación entre los impuestos anuales y los PPM, resultando saldo a favor del Contribuyente, éste da lugar a un Derecho de propiedad que beneficia al recurrente de protección.
En cuanto a la garantía constitucional vulnerada:
Que la conducta desplegada por la recurrida constituye un acto Arbitrario e Ilegal que produce una privación o a lo menos una perturbación al legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad.
En efecto, se ha incorporado a su patrimonio un derecho consistente en el remanente de renta ascendiente a $2.417.985.- que la Tesorería General de la República está obligada a devolver conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la nombre reservado; y, en el caso de que se trata, tal derecho ha sido conculcado con la excusa infundada de la recurrida en orden a que la empresa FRONTEL S.A. emitió con inconsistencia la DJ 1884 referida a dividendos percibidos por su parte.
De esta forma, el acto arbitrario e ilegal realizado por la recurrida constituye una evidente vulneración del derecho de propiedad resguardado por la Constitución Política de la República.
En cuanto a las consideraciones finales:
Conforme la relación de los hechos consignada, en el contexto de la normativa legal corresponde analizar dos conceptos atingentes a la situación planteada, como sigue: 1.- Nadie puede aprovecharse de su propio dolo: La actuación del SII es dolosa porque perfectamente pudo excluir la incidencia de la DJ 1884 que presentaba inconsistencias procediendo a la devolución de los valores que no estaban cuestionados y 2.- La normativa legal excluye el Absurdo: Es un tema que no admite discusión que la DJ 1884 que se objeta fue emitida por la empresa FRONTEL S.A. y resulta afectado el recurrente no solo por la parte que el SII acusa con inconsistencia, sino que afecta la totalidad de los valores que corresponde devolver conforme a la ley. Aquí procede aplicar el aforismo que dice "NO procede responder por el hecho ajeno ", de manera que al negar la devolución del total del remanente de la nombre reservado se está incurriendo en el absurdo de afectar al recurrente por un supuesto error del emisor de la DJ 1884 que presenta inconsistencias.
Estando dentro de los quince días desde la última comunicación emitida por el Jefe de Unidad Tributaria del grupo Saesa, don nombre reservado y nombre reservado 2016 fechado 23-11-2016 viene en interponer el nombre reservado.
Por lo tanto: solicitó en definitiva acoger el recurso ordenando que se emita el cheque del total de la devolución de renta respectiva, más los intereses correspondientes, con costas. En subsidio de lo precedente ordenar al SII excluir la incidencia de la DJ 1884 que contiene inconsistencias aún sin resolver, procediendo a instruir a la Tesorería General de la República para que emita el cheque del saldo respectivo.
A fojas 19, informó doña nombre reservado, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo, con expresa condena en costas, en el siguiente sentido:
En cuanto a los antecedentes de hecho: Con fecha 26 de abril del año 2016, el contribuyente nombre reservado, RUT N° RUT reservado, presentó su nombre reservado de Impuesto a la nombre reservado, Formulario 22, Folio 229965886, del Año Tributario 2016, solicitando una devolución por concepto de remanente de crédito ascendente a la suma de $2.417.985.- Posteriormente, con fecha 15 de mayo de 2016, esta parte le envió al sitio del contribuyente (Mi SII) en la página web del servicio (www.sii.cl), una carta-aviso informándole las observaciones que se detectaron en su declaración de impuestos, así como que la devolución solicitada se encontraba impugnada y retenido el total del monto solicitado por concepto de devolución.
Luego, con el objeto de verificar la veracidad y exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, y con el fin de que se subsanaran las diferencias detectadas respecto de la información que posee el Servicio, el día 26 de septiembre de 2016, se remitió al contribuyente la Carta N° 360119077, en el marco de la Operación nombre reservado del Año Tributario 2016, indicándole que las observaciones que presentaba su declaración de Impuesto a la nombre reservado, del Año Tributario 2016, Formulario 22, Folio 229965886, eran las siguientes: a.- (Observación A07): Según la información registrada por este Servicio no estarían incorporadas en su renta bruta global (código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio; b.- (Observación F16): Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en recuadro N° 1 del reverso del formulario 22, código [465]; c.- (Observación F71): El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarado en el código [601] del formulario22, presenta inconsistencias de acuerdo a la información que el Servicio tiene de usted en sus bases de datos, y d.- (Observación G60): Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del art. 17 N° 8, de la Ley de la nombre reservado, podría ser excesiva.
En esta misma oportunidad, se le solicitó al contribuyente: a.- Acceder al sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos a fin de conocer el detalle de sus diferencias de impuestos originadas y además acceder a información de ayuda para corregirlas y b.- Se le indicó además que en caso de no poder solucionar las observaciones por internet, se acercara a la Unidad de Victoria el día 25 de octubre de 2016, con la documentación que expone en su informe.
El contribuyente no ha concurrido a la Unidad de Victoria, ni menos aún, ha acompañado la documentación solicitada, por lo que no se han aclarado o acreditado las cuatro observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la nombre reservado del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio 229965886 y por consiguiente no ha sido posible acceder a la devolución por concepto de remanente de crédito solicitada en ella.
Luego expone la tramitación del presente recurso.
En cuanto a los antecedentes del recurso:
Expuso la garantía invocada por el recurrente y el petitorio solicitado.
En cuanto a la improcedencia del recurso:
Falta de fundamentación del recurso: Los Auto Acordados de la Corte Suprema sobre tramitación de nombre reservado, han dispuesto que uno de los requisitos de procedencia y que obstan a su admisibilidad, es la necesaria fundamentación de éste.
A juicio de su parte, efectivamente se encuentran frente a un caso de falta de fundamento plausible del recurso, pues: 1.- No señala con claridad cuáles son los actos u omisiones en las que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, específicamente a través de su IX Dirección Regional, y de qué forma estas actuaciones u omisiones podrían ser calificadas de ilegales o arbitrarias. No precisa cuales serían las normas legales o reglamentarias que se habrían vulnerado y de qué forma. En efecto, no se especifica en el recurso si estamos en presencia de una acción o una omisión que afecte el derecho supuestamente infringido, lo que evidentemente obsta a que se acoja el presente recurso; 2.- Por otra parte, se hace una referencia genérica al derecho fundamental que se habría visto afectado, mencionando que en este caso, se infringiría el derecho a la propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, sin especificar nuevamente de qué modo, supuestamente se habría producido tal afectación, cuál es la relación causa efecto existente entre la supuesta acción u omisión ilegal o arbitraria y la afectación al ejercicio de su derecho, tampoco ha precisado, si se trata de una amenaza, una perturbación o una privación de su derecho y 3.- A mayor abundamiento, el contribuyente sólo se refiere a una de las cuatro observaciones formuladas por este Servicio como fundamento de una supuesta transgresión a su derecho de propiedad, la cual ni siquiera ha sido subsanada, lo que reafirma la falta de fundamentación adecuada del presente recurso.
Es carga del contribuyente probar su derecho a devolución: Como todo Órgano del nombre reservado, el Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios someten su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República).
Las materias que la ley pone dentro de la esfera de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos están fijadas principalmente en el artículo 1o de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980, que dispone: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no está especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente".
En consecuencia, frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código a menos que el legislador expresamente disponga algo distinto.
El sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de los impuestos. En este sentido, y como correlativo a este principio, el artículo 21 del Código Tributario dispone que, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
El mencionado artículo 21 del Código Tributario, dispone también que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En este sentido, la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente.
En el caso de autos, esta carga no ha sido cumplida y la pasividad del contribuyente recurrente (quien no ha concurrido ni ha aportado documento alguno en sede administrativa) ha motivado que a la fecha no se puedan solucionar las observaciones generadas a su declaración de Impuesto a la nombre reservado, Formulario 22, Folio 229965886, del Año Tributario 2016, siendo que es su carga aportar los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta, declaración que fue impugnada por detectarse una serie de observaciones que fueron oportunamente puestas en su conocimiento. Consecuentemente, conforme a lo anterior es que no se puede proceder a la devolución del remanente determinado y que por esta vía se solicita, pues ello implicaría que los contribuyentes, puedan por la vía de un recurso constitucional, sustraerse indebidamente de un proceso de fiscalización establecido por Ley.
No existe vulneración a la garantía constitucional del derecho a la propiedad: Sobre esta alegación del recurrente y atendido el tenor del recurso interpuesto, es menester subrayar que no se vislumbra, la forma en que se infringiría el derecho de propiedad, toda vez que la solicitud de devolución del remanente, ascendente a la suma de $2.417.985, constituye una mera expectativa del recurrente, que se materializará sólo una vez acreditada la veracidad de la nombre reservado de Impuesto a la nombre reservado, presentada respecto del Año Tributario 2016 y subsanadas o aclaradas las observaciones detectadas y que han sido puestas en su conocimiento.
Reiteradamente han sostenido que los contribuyentes no tienen un derecho indubitado en relación con las devoluciones de impuestos que solicitan en sus declaraciones de impuestos. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto solicitado de devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda.
Es así como la determinación que el contribuyente efectúa de la eventual devolución que solicita en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
De forma tal que puede afirmarse, consecuente con lo expuesto con el párrafo precedente, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
La tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, tanto por las lltmas. Cortes de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema. Ejemplo de ello es el fallo de 13 de marzo de 2008, recaído en causa Rol Corte N°595-2008, pronunciado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago y confirmado por la Excma. Corte Suprema, el que en su considerando 5o señaló lo siguiente: "Que, no obstante lo señalado en el acápite que antecede, el presente recurso también debe ser desestimado por cuanto los servicios recurridos (Tesorería y Servicio de Impuestos Internos) han actuado conforme a las atribuciones que le confiere la legislación que los rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad, y porque además este arbitrio constitucional para que pueda prosperar debe estar asentado en un derecho indubitado y no en una simple expectativa, como es la que tiene la empresa Reimet S. A. en este caso." (El paréntesis lo agregó el suscrito). Misma postura se adopta en la sentencia de la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 1853-2002, en donde se señala: "A mayor abundamiento se señala que el contribuyente no tiene un derecho de propiedad a la devolución de la renta, sino solo una mera expectativa, ya que la solicitud de devolución contenida en la declaración, es solo eso, teniendo un carácter esencialmente revocable, dado que entre normas el Art. 59 del Código Tributario establece que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
De lo anterior resulta evidente que la solicitud de devolución invocada por el recurrente en su declaración de Impuesto a la nombre reservado para el Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, no es más que una mera expectativa para el contribuyente, el que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente una vez acompañados por el contribuyente interesado todos los antecedentes solicitados para dicho efecto.
Luego, de acuerdo con las normas legales y jurisprudencia invocada, resulta evidente que no podría el contribuyente percibir desde el Fisco un monto de dinero por concepto de una devolución de remanente, cuya procedencia no acreditó, a lo que se agrega la incertidumbre en cuanto al monto que a su juicio le corresponde sea devuelta. Lo anterior se confirma además por cuanto las observaciones que se hicieron a la declaración de impuesto a la renta, dicen relación con diferencias en los ingresos y/o en los gastos declarados, por lo cual la acreditación efectiva de ellos es indispensable para validar el resultado y en consecuencia la exactitud del monto de la devolución solicitada.
Así las cosas, atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes expresamente requeridos a través de la carta N° 360119077, de fecha 26 de septiembre de 2016, remitida a la recurrente, con ocasión de la Operación nombre reservado, Año Tributario 2016, la determinación de impuesto efectuada a través de la presentación de su nombre reservado de Impuesto a la nombre reservado, se encontraría aun en etapa de fiscalización conforme a las normas vigentes y los plazos consagrados en la Ley, dado que no existe certeza acerca de la exactitud y veracidad de lo declarado.
De lo señalado se evidencia que el hecho de no haber devuelto el monto de remante solicitado por el contribuyente, no es sino consecuencia de su actuar pasivo y negligente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio -que le fueron notificadas por carta N° 360119077, de fecha 26 de septiembre de 2016 - no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta además, como se ha expuesto, que la carga de la prueba le correspondía, razón por la que esta repartición fiscal aún no ha procedido a efectuarla, respetando plenamente los plazos de prescripción consagrados en el artículo 200 del Código Tributario.
Asimismo, que el principio de buena fe en que se funda el sistema tributario se transgrede cuando los contribuyentes no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una actitud pasiva, evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria.
Finalmente, es menester indicar que el recurrente solo se limita en señalar que se ha incorporado en su patrimonio un derecho consistente en el remanente de $2.417.985, que la Tesorería General de la República está obligada a devolver conforme lo indica el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la nombre reservado, sin indicar más antecedentes de hecho y de derecho que harían que se afecte su garantía constitucional consagrada, ni menos explicando el fundamento del derecho de propiedad sobre dicho monto.
Consecuentemente, es menester concluir que de la simple lectura del recurso no se divisa, de manera alguna, la afectación de la garantía establecida en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que el recurso indefectiblemente debe ser rechazado.
En cuanto a la conclusión: En mérito de lo expuesto, se estima que la presente acción cautelar debe ser rechazada, por carecer de fundamentos suficientes, y además por cuanto la recurrida no ha incurrido en ninguna omisión o actuación que tenga el carácter de arbitraria o contraria a la ley y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho que el recurrente reclama.
Por lo tanto: solicitó rechazar por improcedente el nombre reservado deducido por don nombre reservado, por carecer de fundamentos plausibles y por no existir acción u omisión de la reclamada que afecte algún derecho del contribuyente, con expresa condena en costas.
A fojas 52, informó doña nombre reservado, abogado, en representación de Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. (FRONTEL), empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en el siguiente sentido:
Con fecha 27 de abril del año 2015, se celebró una junta ordinaria de accionistas de Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., con un quorum de asistencia del 99,7040% del total de acciones Serie A y del 99,3904% del total de acciones Serie B. El objeto de dicha junta, entre otros, fue el de resolver sobre la distribución de dividendos y el destino de las utilidades. Luego de un breve debate, los dividendos propuestos por el Directorio de Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. fueron aprobados por la unanimidad de los accionistas presentes. El pago de los dividendos se efectuaría a partir del 27 de mayo de 2015, en las oficinas de la sociedad, ubicadas en las comunas de Las Condes, Osorno, Temuco y Lota.
En este contexto, con fecha 27 de mayo se registró el pago del dividendo al accionista y recurrente en estos autos, señor nombre reservado, según diario contable por la suma de $3.747.059.-.
Es así como, con fecha 19 de febrero de 2016, su representada emitió certificado N° 27 sobre situación tributaría de don nombre reservado y con fecha 21 de marzo se realiza nombre reservado Jurada N° 1884 correspondiente al año Tributario 2016, según Certificado Folio N°460701.
Producto de la observación V 311 efectuada por el SII, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. ingresó con fecha 26 de agosto de 2016, mediante Formulario 2117, Folio N° 77316115096, una Petición Administrativa con la finalidad de liberar dicha observación.
Esta petición significó para su presentada que a contar del 17 de octubre en adelante del mismo año, presentó al SII el libro original de Registro de accionistas y socios, así como también las copias de escrituras de accionistas mayoritarios con indicación de su porcentaje en la sociedad.
Finalmente según da cuenta impresión web de la página www.sii.cl, con fecha 05 de enero de 2017 la petición administrativa se encuentra "cerrada" y con fecha 27 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos certifica que "Se ha procesado su nombre reservado Jurada", encontrándose actualmente ACEPTADA.
Por lo tanto: solicitó tener por evacuado el informe requerido en estos autos.
Con fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, se tiene presente presentación de la parte recurrente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del nombre reservado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro.
SEGUNDO: Que la recurrente, ha interpuesto un nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos, haciendo consistir el actuar arbitrario e ilegal en que transcurrido un mes y once días desde que la empresa que emitió la DJ 1884 debió concurrir al Servicio para resolver las inconsistencias, sin que haya existido una solución. De esta forma a su juicio se conculca el Derecho de Propiedad que protege el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues sostiene que dio cabal cumplimiento al cancelar mes a mes los PPM y sus clientes por su parte también ingresaron a la Tesorería General de la República las retenciones efectuadas de los honorarios mensuales y al materializar la comparación entre los impuestos anuales y los PPM, resultando saldo a favor del Contribuyente, éste da lugar a un Derecho de propiedad que lo beneficia..
TERCERO: Que, el recurrido sostuvo que con el objeto de verificar la veracidad y exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, y con el fin de que se subsanaran las diferencias detectadas respecto de la información que posee el Servicio, se remitió al contribuyente la Carta N° 360119077, en el marco de la Operación nombre reservado del Año Tributario 2016, indicándole las observaciones que presentaba su declaración de Impuesto a la nombre reservado, del Año Tributario 2016, Formulario 22, Folio 229965886. Además, se le solicitó al contribuyente: Acceder al sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos a fin de conocer el detalle de sus diferencias de impuestos originadas y además acceder a información de ayuda para corregirlas y Se le indicó además que en caso de no poder solucionar las observaciones por internet, se acercara a la Unidad de Victoria el día 25 de octubre de 2016, con la documentación que expone en su informe. El contribuyente no ha concurrido a la Unidad de Victoria, ni ha acompañado la documentación solicitada, por lo que no se han aclarado o acreditado las cuatro observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la nombre reservado del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio 229965886.
CUARTO: Que, el artículo 1o de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980, En consecuencia, determina que frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código a menos que el legislador expresamente disponga algo distinto. En este sentido, el sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de los impuestos, como correlativo a este principio, destaca el artículo 21 del Código Tributario dispone que, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto", el que además, dispone que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Así las cosas, la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, carga que del mérito de los antecedentes no ha sido cumplida y la actitud del contribuyente recurrente ha motivado que a la fecha no se puedan solucionar las observaciones generadas a su declaración de Impuesto a la nombre reservado, Formulario 22, Folio 229965886, del Año Tributario 2016, siendo su carga aportar los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta, declaración que fue impugnada por detectarse una serie de observaciones que fueron oportunamente puestas en su conocimiento.
QUINTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la solicitud de devolución del remanente, constituye una mera expectativa del recurrente, que se materializará sólo una vez acreditada la veracidad de la nombre reservado de Impuesto a la nombre reservado, presentada respecto del Año Tributario 2016 y subsanadas o aclaradas las observaciones detectadas y que han sido puestas en su conocimiento. Los contribuyentes no tienen un derecho indubitado en relación con las devoluciones de impuestos que solicitan en sus declaraciones de impuestos. Lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto solicitado de devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan, en consecuencia, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. Pues bien, la determinación que el contribuyente efectúa de la eventual devolución que solicita en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Es así como toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
SEXTO: Que, así las cosas, los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados por ésta no aparecen determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos por la recurrida.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, conforme se colige del mérito de los antecedentes, el único objetivo del recurso interpuesto es el pago del total de la devolución de renta respectiva. Que conforme a lo expuesto y por aparecer de los antecedentes que la pretensión hecha valer en autos dice relación con prestaciones de índole pecuniario, excede el marco del nombre reservado que no es declarativo de derechos sino que persigue la cautela urgente de garantías constitucionales, cuyo no es la situación de la especie.
En consecuencia, no existiendo derechos indubitados y no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos, resulta que ésta acción no es la pertinente para conseguir el objetivo buscado por el recurrente, por lo que debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA el nombre reservado deducido por don nombre reservado, a fojas 9, en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por la Directora Regional de Temuco, doña Lidia del Carmen Castillo Alarcón, todos ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° Protección-6930-2016 (pvb).