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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6923-202015 ene 2021

nombre reservado con ASESORIAS E INVERSIONE LLACRUZ SPA.

Fecha
15 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6923-2020, sentencia de 15 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Asesorías e Inversiones Llacruz SpA por el acoso telefónico de cobranza denunciado, al no advertirse de los antecedentes acompañados una transgresión a la normativa de cobranza extrajudicial ni un actuar ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 06 de agosto del año 2020, comparece doña nombre reservado, abogada, con domicilio en domicilio reservado, quien dentro del plazo establecido en el Auto Acordado N° 1 de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, de conformidad a lo presupuestado en los artículos 19 N°1 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, deduce recurso de protección en su favor, y en contra de Empresa de Cobranza LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, fundado en la perturbación en sus garantías constitucionales, de manera arbitraria e ilegal, en particular se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica, garantía prevista y establecida en el 1°, 2º respecto a la igualdad ante la ley, 3º inciso quinto respecto a la prohibición de ser juzgado por comisiones, 4º respecto del respeto y protección de la vida privada, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, constituyendo un abuso consecuencia de una conducta ilegal y arbitraria.

Funda el recurso en que el jueves 06 de agosto del año 2020, LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, en adelante “LLACRUZ”, la contacta telefónicamente, en el cual se le compele al pago de una deuda con la Casa de Estudios Universidad Mayor. Anteriormente, LLACRUZ había mantenido diversas comunicaciones con su persona, intentando obtener el pago total de la deuda ofreciendo y/o obligándole a tomar formas de pago que resultan bastante onerosas, o simplemente le dicen que concurra a las oficinas.

Afirma que este acoso, por diversos medios de comunicación, ha sido sostenido por lo menos a contar del año 2018 y, ha ido acrecentándose con el tiempo, con lo cual se cumple el requisito de plazo exigido por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema.

La empresa que trabaja en la cobranza judicial y extrajudicial mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto y correos electrónicos, insistirían en llamarla y cobrarle deudas, recibiendo innumerables de éstas diariamente, lo que le perjudica sicológicamente tanto a ella como su familia cuando escucha o ve en la pantalla que la están llamando de cobranzas o enviando mensajes de whatsapp o correos electrónicos, inclusive a su trabajo.

Para acreditar los asertos antes mencionados, adjunta correos atingentes (a modo ejemplar) y capturas de pantalla de llamadas perdidas realizadas de cobranzas ya sea directamente LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa. Más allá del fondo de la cuestión, relativo a la existencia o no de deudas pendientes con la Universidad Mayor, afirma que recurre de protección por los permanentes llamados telefónicos y mensajes de texto, a toda hora del día, en su teléfono celular número +56987766084 intentando la cobranza de una deuda controvertida y citaciones a dependencias de la Universidad con el objeto de que pague una deuda que se encuentra en discusión.

Hace presente que, para evitar problemas mayores, no contesta las llamadas, arrojando como perdidas, pero que, a través de una aplicación, se pueden detectar el origen de las llamadas. Por otra parte, señala que, al parecer, LLACRUZ tiene un computador de llamadas, ya que todos los números que la han contactado son distintos y, al tratar de comunicarse con ellos nadie responde. La forma de intimarle ha sido un acoso constante y abusivo trato, vía llamadas, mensajes de texto y de voz, dejados en su equipo móvil, además de correos electrónicos, por parte de los agentes que se identifican como representantes de LLACRUZ, que la llaman por regla general de distintos números, cuya finalidad es que pague una deuda que, de existir, el recurrido tiene por medio de la vía legal exigir su cumplimiento.

Estima que de su relato se observa claramente la existencia del ejercicio abusivo de un derecho. Evidentemente que, con la actitud antes descrita, los derechos consagrados constitucionalmente se han visto más que vulnerados, en lo tocante a su integridad psíquica, ya que, al ser llamada insistentemente para hacer pago de una deuda existente, en cualquier horario, lo que me ha perjudicado económica y mentalmente ya que se encuentro bajo la presión, todo lo anterior perjudicando su diario vivir y el de su familia.

Dando cuenta de jurisprudencia del caso, solicita tener por interpuesto recurso de protección en mi favor y, en contra del recurrido LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, para terminar con el constante acoso telefónico y toda forma de comunicación que he sido objeto como recurrente para pagar una obligación adeudada, lo que ha vulnerado gravemente su salud psíquica y tranquilidad personal, con expresa condenación en costas.

Acompaña copia de Correos Electrónicos del recurrido y captura de pantalla de su celular en los cuales se visualiza llamados efectuados de números de contacto +56952051967, +56982041181.

A folio 6, con fecha 24 de agosto del año 2020, comparece don Gonzalo Eduardo León Audicio, abogado, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES LLACRUZ SpA., en adelante LLACRUZ SpA., todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, evacúa informe refiriendo que su representada es una empresa dedicada a la cobranza extrajudicial de determinadas carteras de clientes, en este caso de la Universidad Mayor, que opera con una pequeña dotación de 14 personas, entre personal administrativo y ejecutivos de cobranza propiamente tales. Los referidos ejecutivos, en virtud de su respectivo contrato individual de trabajo, se comprometen a desempeñar el cargo de ejecutivos de cobranza, telemarketing y todos los demás servicios que digan relación con el cargo contratado. Como contraprestación, el empleador paga una remuneración de carácter mixto, compuesta por un sueldo base y un sueldo variable, éste último se percibe y calcula conforme a una tabla de comisiones, que incluye, dentro de su ponderación, la cantidad de gestiones realizadas dentro del mes relativas a una determinada cartera. Evidentemente LLACRUZ SpA., en su calidad de prestador de servicio, ejecuta los mismos, dando estricto cumplimiento a toda normativa vigente aplicable a los procedimientos de cobranza extrajudicial, en especial a lo señalado en el inciso penúltimo del artículo 37 de la Ley 19.496 sobre Protección al Consumidor, que reproduce, dando cuenta que la circunstancia que una institución como Universidad Mayor, encomiende a su representada la cobranza prejudicial de determinados créditos, no inhibe a LLACRUZ SpA., del cumplimiento de la normativa vigente, en términos tales de velar por los derechos que le asisten al consumidor. Es por ello, que la acción constitucional impetrada debe ser desestimada en todas sus partes, por cuanto no existe vulneración, ni amenaza ni perturbación alguna en que le asista responsabilidad a la recurrida.

Afirma que las gestiones desplegadas al amparo del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Universidad Mayor y LLACRUZ SpA., se refieren a una deuda vigente que la recurrente reconoce, pero que afirma no poder responder por “encontrarse sin trabajo” o por otras razones que a esta parte no le constan. Consigna que inicialmente el responsable de esta deuda era el padre de la recurrente, a saber, don nombre reservado, es por ello que las comunicaciones se dirigían al número que proporciona doña nombre reservado y que es atendido de manera indistinta tanto por don nombre reservado, como por su hija. Incluso el requerido manifestó en forma expresa en una de las comunicaciones realizada con fecha 9 de julio de 2020, que la responsable de dicha deuda era precisamente doña nombre reservado, que él fue el titular hasta que su hija egresó de la universidad y que luego dicha institución le otorgó un crédito directo a la recurrente, lo que coincide perfectamente con los registros que la casa de estudios comparte con LLACRUZ SpA.

Refiere que, en cuanto a lo sostenido por la recurrente, sólo se transmite la información que puede advertir en el correo transcrito, esto es, LLACRUZ SpA., comunica la existencia de la deuda y pide que se tome contacto sea con sus ejecutivos o con la universidad para regularizar la deuda, todo ello en el marco de las directrices que impone la ley de protección al consumidor. Conforme a la anterior, utilizan expresiones tales como que se invita al deudor a contactarse con los números que se proporcionan o si prefiere, que envíe un e-mail a la dirección correo reservado indicando su Rut, número de teléfono y/o celular, para ser contactado, haciendo presente que si a la fecha de la información brindada, ya se comunicó con UNIVERSIDAD MAYOR, se agradece hacer caso omiso al e-mail respectivo. Cabe preguntarse entonces si la ejecución de gestiones encomendadas contractualmente y todas ellas realizadas en el marco que fija la ley de protección al consumidor, importa conculcar los derechos de la recurrente en los términos que expresa, y la respuesta es inequívoca, refiriendo que subyace la reticencia de la recurrente a informar una fecha cierta de pago y al no disponer de tales antecedentes, el acreedor no puede sino pretender que se pague la deuda en los términos oportunamente convenidos. La recurrente omite en su relación y fundamentación lo dispuesto en el artículo 1.569 del Código Civil, esto es, que el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Finalmente, refiere que su parte comprende las dificultades planteadas por la recurrente, pero no puede desconocer que sus evasivas respuestas y ausencia de certeza en cuanto a la fecha de pago, no hacen sino mantener en un estado de inercia una deuda que no ha sido controvertida como menciona, puesto que tal controversia constaría en sede civil y consultado a través del rut de la universidad y del nombre completo de la recurrente, no figura causa alguna donde se esté discutiendo la existencia de la deuda, por lo tanto, mientras no exista una instrucción diversa de la Universidad acreedora, la deuda sigue vigente y el acreedor habilitado para realizar su cobranza prejudicial en los términos que contempla la ley 19.496.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en este caso, se ha sostenido por la parte recurrente que la acto ilegal o arbitrario se hace consistir en que la recurrida LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, habría realizado un acoso telefónico en perjuicio de la actora doña nombre reservado, solicitando el cese de tal circunstancia, al vulnerar gravemente la salud psíquica y tranquilidad personal.

CUARTO: Que el artículo 37 inciso 10 de la Ley N° 19.496, en materia de cobranza extrajudicial establece expresamente que: "Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor." QUINTO: Que así, de los antecedentes acompañados por la parte recurrente, consistente en copia de un correo electrónico y registro de tres llamados, no es posible advertir que efectivamente se haya transgredido la norma legal transcrita, no desprendiéndose un actuar contra lo dispuesto por la ley.

SEXTO: Que de todo lo expresado no es posible formar convencimiento en orden a que la recurrida haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amerite adoptar alguna medida de resguardo a favor del recurrente, resultando inconducente referirse a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se denuncia, motivo por lo que se desechará el recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de LLACRUZ, ASESORÍAS E INVERSIONES LLACRUZ Spa., todos ya individualizados.

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.

Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.

Regístrese.

Rol N° Protección-6923-2020 (pvb).