Protección contra Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica
- Fecha
- 20 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6884-2016, sentencia de 20 de enero de 2017
Resumen
Se acoge protección y se anula la expulsión de tres asociadas por actuar ilegal y arbitrario que vulneró igualdad ante la ley y derechos de propiedad; se rechaza la amenaza por falta de antecedentes.
Texto íntegro
Foja: 51 Cincuenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7, comparece doña nombre reservado, chilena, casada, artesana, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, doña nombre reservado, chilena, soltera, artesana, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, doña nombre reservado, chilena, casada, artesana, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, y doña nombre reservado, chilena, soltera, artesana, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, todas pertenecientes a la comuna y ciudad de Villarrica, IX región, interponiendo nombre reservado en contra de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, representadas por la directiva de dicha asociación, compuesta por doña Cecilia Blanco Gutiérrez, presidenta, desconocen profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, doña nombre reservado, secretaria, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, y doña nombre reservado, tesorera, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, todas de la ciudad de Villarrica; alegando como conculcadas las garantías de los numerales 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundan su acción señalando como consta de certificados emitidos por don nombre reservado, director de Desarrollo Económico Local de la Municipalidad de Villarrica, que son socias de la Asociación de mujeres Microempresarias de Villarrica, la más antigua en la asociación, doña nombre reservado, ha participado de esta hermosa iniciativa, desde los inicios de la agrupación, aproximadamente unos 8 años, iniciativa que les permite desarrollar sus habilidades y talento, así como llevar el sustento al hogar de cada una, ya que cada una tiene familia e hijos que mantener. Agrega que dentro de esta agrupación a través del tiempo se han suscitado diversos problemas e inconvenientes, en ningún caso de carácter grave o que signifiquen motivos de expulsión de alguna de nosotras, temas que se traducen en hostilidades que algunas de las socias tienen con sus personas, pero que no pasan de ser meras enemistades y que no obedecen de manera alguna a un incumplimiento estatutario ya que en ningún momento se han cometido las faltas utilizadas como causal de expulsión.
Refieren que son artesanas pertenecientes a la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica y que el día lunes 7 de noviembre de 2016, la referida asociación citó a reunión a las 15 horas, en el domicilio de la socia nombre reservado, pero curiosamente no citó a todas las socias, la cual, estiman las recurrentes, tuvo un carácter conspirativo en contra de ellas, vulnerando sus derechos como miembros de la asociación.
Indican que el día 14 de noviembre se repite realiza una nueva reunión sin la citación correspondiente, la cual tiene carácter de extraordinaria, con lo que también se salta un conducto regular, y se les plantea que es resolutiva con respecto a su permanencia en la agrupación, acción que también transgrede el estatuto, por lo que consideran que todo ese proceso resulta completamente agresivo y viciado, ya que se desconocen y transgreden los estatutos que rigen las organizaciones comunitarias y funcionales, como también al reglamento interno de esta agrupación.
Continúan señalando que el día 15 de noviembre de 2016 se les notifica, por medio de una carta, la exclusión de la agrupación de tres de ellas nombre reservado, nombre reservado, y que en los días sucesivos se amenaza la permanencia de nombre reservado.
Arguyen que la acción ilegal y arbitraria de los recurridos consiste en la expulsión de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
En cuanto a nombre reservado señala el recurso que el 15 de noviembre de 2016, la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica le entregó una carta que señala que en las Asambleas Extraordinarias de fecha 7 de noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2016 se tomó la determinación unánime e irrevocable de desvincularla de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, indicándose que los motivos advertidos en las mencionadas cartas fueron los siguientes: “Incumplimiento reglamento interno; Falta de respeto hacia las socias; Por no contribuir a un buen ambiente laboral; Por tomarse atribuciones que no corresponden, y Se le recuerda que se le han dado muchas oportunidades para trabajar en armonía”.
Respecto de nombre reservado, se señala que con fecha 15 de noviembre de 2016, la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica le entregó una carta esta señala que en las Asambleas Extraordinarias de fecha 7 de noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2016 se tomó la determinación unánime e irrevocable de desvincularla de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, indicándosele que los motivos fueron los siguientes: “Incumplimiento de reglamento interno, previamente tratado en la asamblea; Incumplimiento del horario establecido; Por las reiteradas faltas de respeto hacia las socias de la agrupación y no seguir las normas establecidas con respecto a la cantidad de personas al interior del local de trabajo; No contar con los permisos exigidos por la ordenanza municipal habiendo hecho el compromiso y teniendo el tiempo necesario para hacerlo, quieren aclarar que esta temporada estival no se aceptaran productos que no cumplan con las ordenanzas municipales ya que se arriesgan sanciones como agrupación, y Por no contribuir a un buen ambiente laboral”.
En lo relativo a nombre reservado se refiere que el día 15 de noviembre de 2016, la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica le entregó una carta que señala que en las Asambleas extraordinarias de fecha 7 de noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2016 se tomó la determinación unánime e irrevocable de desvincularla de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, señalándose que los motivos para ello fueron los siguientes: “Incumplimiento de reglamento interno, previamente tratados en asamblea; Incumplimiento del horario establecido; Falta de respeto hacia las socias de la agrupación; Por descuidar y no exhibir la suficiente mercadería en su local de trabajo; Por no contribuir a un buen ambiente laboral; Por tomarse atribuciones que no le corresponden; Por no valorar el espacio entregado y su perjudicial actuar hacia sus compañeras, y Por utilizar su puesto de trabajo con otros fines (vestidor, reuniones, etc.)”.
Por su parte, en relación a las amenazas a nombre reservado, se indica en el recurso que en los días posteriores al 15 de noviembre de 2016, en una reunión extraordinaria de la asamblea de fecha 21 de noviembre y ante el ministro de fe presente en tal acto, doña Cecilia Blanco Gutiérrez, se le habría acercado y de forma impetuosa la amenazó con que sería expulsada de la Asociación y que en los próximos días se le haría entrega de la carta respectiva, todo esto sin argumentar ningún motivo, dejándola estupefacta y dolida.
En cuanto a las garantías vulneradas, en primer lugar, invocan el Derecho a la Integridad Psíquica, señalando que la Constitución Política de la República establece en su artículo N° 19, N ° 1 el: "Derecho a la vida y la Integridad física y psíquica de la persona", estimado que esta garantía constitucional se ha visto amagada, pues afecta directamente la integridad psíquica de las recurrentes al empeñarse el recurrido a someterlas a esta expulsión injustificada y carente de motivo real, lo que las perjudica inmensamente en su ámbito familiar, causándoles preocupación, toda vez que son proveedoras de sus hogares y sin este sustento no saben cómo salir adelante con sus familias, situación que las tiene tremendamente angustiadas, algunas de ellas recurriendo a ayuda psicológica, sin poder dormir durante varios días desde que les dieron la noticia.
Arguye que según lo establecido en los estatutos, se da cuenta claramente del actuar irracional e ilegal en que ha incurrido la directiva de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica y citan al efecto el artículo N° 2 de los Estatutos que señala los objetivos, para sostener que en ningún caso están promoviendo su desarrollo humano, lo que se traduce en malos tratos, agresiones y que ahora han desembocado en la expulsión.
A continuación, señalan que se ha infringido la Libertad de Trabajo, toda vez que el articulo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República asegura todas las personas "la libertad de trabajo y su protección". Indican que se trata de una garantía que reafirma la idea de autonomía para realizar cualquier actividad productiva lícita y que además habilita a toda persona a buscar, obtener, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficios lícitos. La norma protege no solo la libertad, "protege el trabajo mismo", entendiendo así que la norma protege este por su función social y el "derecho al trabajo", entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor. El trabajo por tanto, supone un atributo esencial de la persona, que se integra en su dignidad, sin el cual esta se denigra, lo que obliga a que el ordenamiento jurídico lo proteja y ampare. Así las cosas, fueron vulneradas arbitrariamente, tanto con acciones concretas a tres de ellas como con amenazas a otra.
Argumentan que para cualquier persona es fácil pensar que la expulsión de la Asociación en comento no influye en la posibilidad de seguir desarrollando su oficio de manera libre, mas la realidad resiste un análisis mucho más acucioso el cual permite entender el porqué de esta normativa vulnerada, agregando que el ser mujer, artesana y microempresaria es una labor de mucho esfuerzo, la que implica muchos años de constancia para llegar donde ellas se encuentran y para pertenecer a una Asociación sin la cual no contarían con los medios para desarrollarse en esta actividad económica que se relaciona estrechamente con el espacio para vender sus artesanías, única forma en que obtienen una remuneración, razón por la cual esta Asociación se conforma principalmente para facilitar la utilización de un espacio que, de otra forma, no podrían pagar de manera alguna, por tanto quedarían sin trabajo y sin sustento. Además el artículo 8o señala que son causales de rechazo de la solicitud de ingreso: letra b) Haber sido expulsado de otra organización por faltas graves, requisito que se exige en la mayoría de las asociaciones de artesanos a lo largo del país, lo que significa que si no se deja sin efecto dicha expulsión arbitraria no podrían pertenecer a otra asociación por motivo de la expulsión, lo que coarta su derecho a ejercer la actividad económica que desarrollan en sus artesanías y su derecho al trabajo.
Como tercera garantía invocada, invocan el derecho a la igualdad ante la ley, argumentando que los actos recurridos vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, el que se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que la medida adoptada por la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica es discriminatoria y arbitraria, ya que todas las asociadas frente a una imputación de esa índole tienen el legítimo derecho de ser notificadas para asistir a la reunión llevada para ese efecto, defenderse en ésta y responder a esas acusaciones, siendo de esta forma oídas en esa reunión extraordinaria. Lo anterior no debe tener excepción alguna y con ellas si la hubo, dicho esto, queda de manifiesta la arbitrariedad de la medida objeto de este recurso. En ese contexto en los estatutos se refieren los derechos o atribuciones de los socios los cuales son: a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable y solo podrá ejercerse cuando se esté al día en el pago de las cuotas sociales. Hicieron hincapié en este punto pues en la asamblea extraordinaria a la cual no fueron citadas, situación de plano irregular, las votaciones fueron hechas también en forma irregular por socias que no tenías sus cuotas al día e inclusive por un grupo de asociadas, que realizan unos talleres pero ellas no pagan cada una su cuota si no que todas juntas, las que son aproximadamente doce mujeres quienes pagan una sola cuota (entre todas ellas), situación claramente que va en contra de estos estatutos. La votación que dio lugar a su expulsión es completamente ilegal, solo por un mero capricho de la directiva, con una votación que no corresponde, pasando por alto los estatutos de esta asociación que son para ellas la Ley que rige a todas las asociadas.
Finalmente, señalan como infringido el derecho de propiedad, señalando que los actos de los recurridos también vulneran el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que ampara el derecho de propiedad tanto en bienes corporales como incorporales. Plantean que en ese sentido el Código Civil establece que sobre las cosas incorporales también hay una especie de derecho de propiedad, lo que hace indispensable que esta encuentre su protección en la normativa constitucional. Es así como poseen un derecho de dominio sobre su calidad de asociadas lo que les permite desarrollar su actividad económica dentro de un espacio determinado y que cualquier modificación a este derecho de propiedad debe ajustarse a la ley y a los estatutos aplicables, lo que a todas luces no sucede en esta situación en concreto. El artículo 11 del estatuto señala que son causales de pérdida de la calidad de socio: a.- Por renuncia escrita presentada al Directorio, con copia a la Municipalidad; b.- Por Fallecimiento y c.- Por exclusión, acordada en Asamblea General Ordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada, en infracción grave de las normas del presente estatuto, o de sus obligaciones como miembros de ellos, previo acuerdo del Directorio. Se considerarán faltas graves: 1.- Falta de pago de las cuotas sociales durante seis meses consecutivos; 2.- Usar indebidamente los bienes del grupo; 3.- Falta de pago a los convenios con instituciones; 4.- Causar injustificadamente daño, perjuicio o atentado moral a los bienes del comité o a la persona de algunos de sus dirigentes o miembros con motivo u ocasión del desempeño de cargo (se aplica igualmente al resto de los socios); 5.- comprometer los intereses o prestigio del grupo afirmando falsedades, respecto a sus actividades o a la conducción por parte del Directorio; 6.- Arrogarse la representación de la Organización o derechos que no posea; 7.- Apropiarse de bienes adquiridos por la organización; 8.- Efectuar propaganda o campañas proselitistas, con fines políticos, religiosos en locales del grupo o con ocasión de sus actividades sociales o desarrollo de actividades.
Plantean que con lo expuesto, carece de fundamento el actuar de la recurrida, ni siquiera se ajusta a lo señalado en los estatutos. Sostienen que no existe ninguna causal grave, es más, no existe causal para proceder de esta manera, si según los estatutos las causales de expulsión están clara y taxativamente enumeradas, la que no tienen relación con las causales expresadas en la carta que se les ha entregado.
Concluyen que, en síntesis todas las irregularidades ya mencionadas, como el tema de las votaciones y de las asambleas a las que ni siquiera las notificaron, el artículo 17 del mencionado estatuto señala en su parte pertinente que las citaciones a asambleas deben notificarse a cada uno de los afiliados conteniendo la tabla de la reunión hora y lugar de la misma, situación que aquí jamás ocurrió, en el artículo 18 se señala que las asambleas generales extraordinarias se celebraran cada vez que el directorio acuerde convocar a ella o si el 25% de los afiliados así lo requieren, por estimarlo necesario para la mejor marcha del grupo, y en este caso tampoco tuvieron ni información ni opinión respecto a todas las demás asambleas extraordinarias que se han realizado, sin tener el derecho que les corresponde como asociadas, por lo mismo no tuvieron la instancia para hacer sus descargos en frente de todas las asistentes.
Terminan solicitando que se protejan sus derechos fundamentales y ano ser discriminadas, como lo pretende un grupo de esta asociación, compuesto en su mayoría por la directiva de esta asociación, y que se deje sin efecto la expulsión y se evite que se concreten las amenazas de esta misma, a quienes deberán restablecer todos sus derechos, con expresa condenación en costas.
A fojas 21 informó don nombre reservado, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N RUT reservado, por la recurrida Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, solicitando el rechazo del nombre reservado en todas sus partes por improcedente, con costas.
Indica que conforme a lo expresado y señalado por las Recurrentes, les parece del todo cierto, parte de lo expresado en función de la forma y fondo; ya que existirían omisiones graves como cuál es la génesis, las motivaciones e intenciones pretendidas por ellas; planteando que resulta extraño y curioso; como se demostrará en el otrosí, que entre ellas mismas, se suscitaron conflictos graves y acusaciones cruzadas, más todos los incidentes y hechos que motivaron su "Exclusión"; de modo que la Directiva recurrida, sólo acogió la manifestación del pleno o mayoría de las socias; y que se complementa con lo aportado por el Taller Laboral, que siendo socias y vecinas estratégicas de su asociación, también vivenciaron las conductas y actitudes asumidas por las Recurrentes, en diversas formas y contextos.
Señala que las Recurrentes, tienen asignadas el Lado "A", del alero del gimnasio municipal de Villarrica, al ser socias de esa entidad comunitaria y social recurrida, ellas mismas son las que han tenido conflictos de convivencia entre sí, siendo socias colindantes en sus puestos o locales, creándose un ambiente que atenta y afecta con los objetivos como principios, en que se crea y funda dicha Asociación, conforme a los reglamentos propios e internos, como del Comodato que se mantiene vigente con la Municipalidad de Villarrica, quien debió intervenir en función de lo ya expresado en diversas situaciones vividas.
Añade que esto ha sido un cúmulo se situaciones, afirmaciones y falta de respeto a las otras socias como a su Directiva, acaecidas tanto en las asambleas como en los puestos o locales, a vista y paciencia del público y funcionarios municipales como policiales.
Sostiene el informe que lo afirmado por las Recurrentes, no es efectivo, no hubo reunión u asamblea alguna de la Asociación recurrida, sino que del Taller Laboral "Mujeres Unidas", que era su reunión mensual, la que fue celebrada el día 07.11.2016, lo cual consta en su Libro de Actas, en sus folios 53 y 54, y esa organización la preside doña nombre reservado e nombre reservado, en calidad de Secretaria, como consecuencia de la alianza estratégica para mantener el comodato y quórum de su Asociación, tienen una comunicación fluida y directa, es así que se requirió la presencia de la Presidenta, Sra. nombre reservado, a fin que tomara conocimiento de las irregularidades e incumplimientos que las Recurrentes, asignadas en el alero Lado "A", han mantenido en el tiempo, y que va en desmedro del trabajo coordinado y sistematizado, para poder mantener el espacio y comodato que se mantiene por parte de la Municipalidad de Villarrica, en favor de ambas organizaciones que se complementan y apoyan, al fusionarse a la vez con la Asociación, como mujeres emprendedoras.
Explica que en la reunión aludida por las Recurrentes, fueron ellas quienes solicitaron que se analizaran y trataran los incidentes, siendo precisamente dos de las recurrentes, doña nombre reservado (Puesto N°4) y doña nombre reservado (Puesto N°1), quienes informan sus molestias en contra de sus socias y vecinas, señoras nombre reservado (Puesto N°2) y nombre reservado (Puesto N°3), también Recurrentes de autos.
Refiere que en estas dos carillas foliadas, se puede apreciar de la simple y pura lectura, que no hay una animosidad o acto arbitrario e ilegal del resto de las socias o Directiva, sino el conflicto radica entorno entre las mismas Recurrentes de autos, lo cual el día 15.11.2016, fue la culminación de lo que se consigna allí.
Señala que respecto de lo acontecido el día 14.11.2016, no es efectivo, no consta reunión o asamblea alguna convocada o efectuada, de lo cual da cuenta el Libro de Actas de la Asociación.
Añade que la misiva del 15.11.2016, es consecuencia del altercado y vulneración que se suscitó entre las Recurrentes, en donde debió concurrir Carabineros de Chile, de la Comisaria de Villarrica, que pasaba de ronda por los locales, lo cual fue a petición de las Señoras nombre reservado (Puesto N°2) y nombre reservado (Puesto N°3), en contra su vecina y socia doña nombre reservado (Puesto N°4).
Plantea que la motivación de la misiva aludida de la Asociación, de fecha 15.11.2016, tenía por objeto salvaguardar el comodato frente al Municipio, que si bien se expidió, esta quedo nula y se citó a una Asamblea Extraordinaria, con fecha 16.11.2016, se notificó personalmente y por escrito a cada socia, con la antelación y formalidades legales que exige en la legislación vigente, para establecer la procedencia y pertinencia de la Exclusión, la cual se llevó a cabo el día 21.11.2016, a las 18:00 hrs., lo cual consta en el Libro de Actas, en su folio N° 71.
Sostiene que la acción ilegal y arbitraria, no existiría como tal; ya que la validación de forma y fondo se produce el día 21.11.2016, lo cual queda de manifiesto que se ajustó a derecho y no hay vicios alguno ni de ninguna índole, como lo refieren las Recurrentes, ya que esa éstas involucraron a todas las socias al arriesgar la caducidad de los puestos en Comodato, siendo para la mayoría su única fuente laboral, que cumplen a cabalidad el resto de socias, con las normativas que se exigen y que se basan en el respeto y promoción de los derechos, deberes y obligaciones que asumen al estar registradas e inscritas en una organización social legalmente constituida y vigente, como es el caso de la "Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica", lo cual también da cuenta el otrosí del presente libelo.
Agrega que las Recurrentes fueron escuchadas, hicieron sus descargos personalmente, tanto vía oral y por escrito, en la Asamblea del 21.11.2016, presentaron reconsideraciones por parte de doña nombre reservado, con fecha 16.11.2016. Indica que todo el proceso de la Asamblea Extraordinaria, consta en el Libro de Actas, toda vez que sólo se han hecho valer derechos mutuos e intrínsecos de las Recurrentes, obviando sus deberes y obligaciones, que han sido una seguidilla de acciones y omisiones, que riñen con las normas a las cuales libre y voluntariamente, aceptaron al ingresar, lo cual también desconocen y alegaron, estando todo debidamente respaldado en el Libro de Actas, de las Asambleas tanto Ordinarias y Extraordinarias, previas a las fechas aludidas por ellas mismas, sin hacer un acto de constricción de lo manifestado e informado cada vez que se convocaron a la asambleas de la Asociación, limitándose a improperios y faltas de respeto en su más amplia gama.
En cuanto al derecho, la Asociación Recurrida, e interpelada en su Directiva sólo hizo cumplir lo establecido en el articulo 28 letras 6) , de las Ley N° 19.418, en relación al Reglamento Interno de la Asociación de Mujeres Microempresarias "nombre reservado" de Villarrica, en el cual las Recurrentes, solo han allegado a estos autos las misiva del 15.11.2016; y curiosamente también el referido Reglamento, en circunstancias que en la Asamblea Extraordinaria del 21.11.2016, se limitaron con alegaciones como que jamás lo habían tenido a la vista o saber de su contenido como la vigencia que regula a la Asociación, sin perjuicio de la existencia de la Ordenanza Municipal N° 04, de fecha 27.11.2013 y Decreto N° 1036, del 23.07.2008, ambos de la Municipalidad de Villarrica.
De esta forma, de lo concreto y del análisis de las acusaciones de vulneraciones y arbitrariedades alegadas, no se visualiza, el asumir que como todo orden social o comunitario, existen deberes y obligaciones, que para el caso de las Recurrentes sólo se limitan a sus derechos, en discordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.418, al amparo de las diversas disposiciones que verificadas en el Libro de Actas, que se han visto vulnerados los artículos que cita en el informe.
En cuanto a la impugnación y nulidad de la votación efectuada en la Asamblea Extraordinaria del 21.11.2016, con la presencia en calidad de ministro de fe, Señor Secretario Municipal, don nombre reservado, quien presenció en todo momento proceso, conforme consta en el Libro de Actas folio N° 71, en donde se formularon los cargos y materias a tratar, el proceso se llevó a cabo y se estamparon por parte de él su timbre y Vo B°, a cada voto emitido, el recuento fue categórico, en donde se estableció la Exclusión, de las socias y recurrentes señoras nombre reservado (Puesto N°2), nombre reservado (Puesto N°3); y doña nombre reservado (Puesto N°4).
Lo expresado se rigió conforme a la Ley N° 19.418, en sus arts. 21, 22, 41, 42 y 43, se hizo presente que el Taller Laboral lo componen 12 personas o socias, que a su vez son socias a la vez de la misma Asociación, y no es efectivo que sus cuotas sociales sean individual, sino comunitaria, pagan mensual como grupo la respectiva cuota social, en tal sentido la única socia que no hubiera podido votar es doña nombre reservado.
Agrega que se concedió la palabra a las Recurrentes, para que expusieran sus respectivas replicas, observaciones, alegaciones, descargos o defensas, las cuales fueran formuladas personalmente por cada una de ellas, y sus tiempos fueron, según consta, entre 10 a 23 minutos, cada una de ellas, con los respaldos escritos que estimaran procedentes para la debida argumentación y posterior deliberación conforme a la legislación vigente.
En cuanto a la vulneración alegada del artículo 19 N° 1°, de la Constitución, se señaló en el informe no se podían hacer cargo, toda vez que no consta certificado médico o tratamiento de rigor, y que como se planteó, las mismas Recurrentes, previo a su Exclusión, entre ellas existían problemas de esa naturaleza e índole; ya que las socias interactuaban directa y diariamente, lo cual es evidentemente inverosímil que se produzcan los incidentes que dan cuenta, como lo ilustra las misivas emitidas, en las asambleas Ordinarias como Extraordinarias en el respectivo Libro de Actas de la Asociación; y del Acta del Taller Laboral, de fecha 07.11.2016.
Que en cuanto a la contravención alegada del artículo 19 N° 16, de la Constitución, se indica que la Asociación jamás ha pretendido coartar o restringir este derecho, pero como consecuencia de las denuncias cruzadas y el no cumplimiento de las disposiciones complementarias dictadas por ordenanzas y decretos municipales, en concordancia con la Ley N° 19.418, las Recurrentes, se han visto involucradas entre sí por lo dictaminado en la Ordenanza N° 04, del 27.11.2013, en función de los artículos que citó en su recurso.
En cuanto a que la Exclusión que afecta a las Recurrentes, conforme lo dicta el artículo 8 Letra b), las limita a ingresar o pertenecer a otra Asociación de Artesanos, a lo largo del país; es el caso que 2 de las socias, han pertenecido a otras organizaciones comunitarias artesanales, las cuales han sido ya Expulsadas o afectas a la Exclusión, al tenor de los problemas y conflictos de convivencia en el trato, es el caso de doña nombre reservado., quien pertenecía a la "Agrupación de Artesanos Productores Volcán Villarrica", entre los años 2006 y 2007, y no mantiene una conducta apropiada a los objetivos y misiones que se establecen conforme a derecho.
La otra socia y recurrente es doña nombre reservado., quien incluso fue Directora la Asociación denominada "Unión Comunal de Campesinos" también de la comuna de Villarrica, quien al no acatar y cumplir las obligaciones mínimas como la asistencia a las reuniones y estar de acuerdo con los lineamientos de esa asociación, debió ser Excluida.
Así queda de manifiesto la falta de animosidad y enemistad que se pretende acreditar, que la norma interpretada, permite que como consecuencia de una Exclusión, se aplica la prescripción de un año contado de su notificación, pudiendo postular a cualquier otra comunidad social, es así que su Asociación, teniendo conocimiento de estas circunstancias y antecedentes, no limitaron, cuestionaron o restringieron su ingreso en la calidad de socias titular, para ambas Recurrentes.
Luego señaló que, al invocarse la contravención del artículo 19 N° 2°, de la Constitución, su Asociación, jamás ha pretendido coartar o restringir este derecho de igualdad, más que por su género, se estima que es más solidario, lo cual fue y ha sido la tónica e inspiración de potenciar el desarrollo en equidad sin la más mínima arbitrariedad en su inclusión.
Agrega que las Recurrentes han sido legalmente emplazadas, alegando vicios inexistentes, como el no pago de las cuotas; y que sin perjuicio de ello se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria del 21.11.2016, como se pretende afirmar, todas vez de la extensa legislación y normativa, el proceso de votación, no adolece de vicio e inducción alguna, se contaron los votos válidamente emitidos, en contra de las 3 Recurrentes, que fueron notificadas y vieron todo el proceso, que han desconocido con la pretensión de anular el procedimiento adoptado en contra de 3 de las 4 Recurrentes de autos, conforme al total de votos válidamente emitidos.
Finalmente, en lo respecta a la contravención aludida del artículo 19 N° 24, de la Constitución, su Asociación, se allanan en lo relativo al artículo 11 del Estatuto, toda vez que se configuraron una serie de incidentes consecutivos y reiterados, única y exclusivamente como se viene probando y explicitando, puesto que son las misma Recurrentes, las que han creado el clima hostil, de malas prácticas, por acciones y omisiones voluntarias, que sólo han deteriorado el prestigio e imagen de la Asociación, que han logrado la adjudicación de fondos concursables, de Proyectos FOSIS, SERNAM, y el "Premio de Mujer Destacadas año 2007", sino hubiera primado la armonía, estos logros, no hubieran sido posibles; ya que la dinámica interna se vio alterada por falta de acatamiento de las normas citadas precedentemente por las Recurrentes, quienes solo han pretendido desconocer el proceso llevado a cabo, con las formalidades exigidas por la legislación vigente e imperante.
Para tales efectos, hizo una reseña del historial extraído del Libro de Actas de la Asociación, de cada una de las Recurrentes de autos. Señala que del extracto, queda de manifiesto la conducta y actitud, de la Recurrente doña nombre reservado.; y del tipo de convivencia como respeto por las otras socias y de la Directiva misma. También del extracto, queda de manifiesto la conducta y actitud, de la Recurrente doña nombre reservado A.; y del tipo de convivencia como respeto por las otras socias y de la Directiva misma. Se suma a ello que a la fecha jamás cumplió con la obtención de la Resolución y Autorización Sanitaria, de sus productos comercializados, pese a los 4 requerimientos efectuados. Así mismo, del extracto, queda de manifiesto la su conducta y actitud insolente, de la Recurrente doña nombre reservado.; y del tipo de convivencia como respeto por las otras socias y de la Directiva misma. Se suma a ello la gravedad de haber firmado Libros de Clases y Asistencia de un "Curso de SERNAM", sin aviso o autorización delegada para actuar en representación de la Asociación. Finalmente, del extracto se desprende que la Recurrente doña nombre reservado.; por el tipo de convivencia como respeto por las otras socias y de la Directiva misma, no ameritaba su Exclusión; su animus apunta al desacato parcial de los acuerdos, por la mala con vivencia que a veces llevan con el resto de las Recurrentes, como es el caso que de una u otra forma presenta desavenencias alternadas con doña nombre reservado. , doña nombre reservado A. y doña nombre reservado. Esta recurrente no cuenta con respaldos fidedignos de haber tenido amenazas concretas, solo observaciones por escrito, en las Asambleas. Por ello, respecto de la acción que deduce, estimaron que es improcedente y desmedida, que la motivación en este caso sería confabularse en bloque del Lado "A", para obtener la reincorporación a la Asociación del resto de las Recurrentes.
Por último, se señaló que se está frente de una seguidillas, de malas prácticas de convivencia e insultos, los cuales son reiterados y sistemáticos en el tiempo, no distinguen, las tres Recurrentes que fueron Excluidas, en el ámbito de sus acciones, negaciones como desacatos a las normas que rigen nuestra Asociación, las votaciones al efecto cuentan con la normativa vigente, tantos en el Libro de Actas, como cartas, certificados, constancias que solo hacen, evidenciar que hubo tolerancia y voluntad de la Asociación, representada por su Directiva, no existe animosidad o perjurio, al interpretar las normas, como así el aplicar el sano juico y critica de la ponderación de la prueba, se ha podido establecer, que a los menos dos de las Recurrentes; ya habían estado en otras organizaciones sociales, a las cuales no pertenecen actualmente por haber presentado conductas que van en contra los valores, principios y objetivos, que busca este sistema de Microempresarias, que es potenciar y unificar los esfuerzos de emprendimientos, por lo cual y como se dijo desde un principio, solicitaron desde ya el rechazo total del recurso de autos, en virtud que todo los conflictos de convivencia son generados, por las mismas Recurrentes, existente cartas y actas con denuncias graves; que solo han vulnerado nuestra imagen y ánimo de poder seguir laborando en armonía como la Asociación que somos y pretendemos seguir siendo, a largo plazo, más que la proximidad de la temporada estival, es el fuerte de la sustentabilidad grupal e individual, que con lo acontecido se evidencia una susceptibilidad de poder continuar, en cado de que se acogiera la acción impetrada por los términos en que se han expuesto; ya que la Directiva de la Agrupación, sólo ha atendido el clamor de sus bases.
Finaliza solicitando el rechazo del nombre reservado interpuesto por las recurrentes de autos, en todas sus partes; y, en subsidio, eximir de costas a la recurrida, para el caso que decida acoger el nombre reservado.
A fojas 42 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que atendida la naturaleza y finalidad del recurso, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que para que el nombre reservado sea acogido es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que la presente acción de protección, en lo esencial, tiene por finalidad, por una parte que se declare ilegal y arbitraria la expulsión de las recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado efectuada por la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica y, por otra, que se declare que es ilegal y arbitraria la acción consistente en la amenaza de expulsión de dicha organización comunitaria que le habría proferido la presidente de la misma, doña Cecilia Blanco Gutiérrez, a la recurrente doña nombre reservado.
QUINTO: Que en cuanto, al primer aspecto a dilucidar, es un hecho no discutido por las partes, que las recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado fueron expulsadas del la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica.
La única discrepancia entre las partes consiste en que las recurrentes señalan que la decisión se habría adoptado en asamblea extraordinaria convocada sin la correspondiente citación, la que se habría desarrollado el día 14 de noviembre de 2016, y notificada mediante comunicaciones escritas, que les fueron entregadas a cada una de ellas el día 15 de noviembre de 2016, en cambio la recurrida señala que si bien estas comunicaciones existieron, fueron dejadas sin efecto, y el día 16 de noviembre último, se citó a una asamblea extraordinaria para el día 21 del mismo mes, en donde se procedió a efectuar una votación entre los asistentes a dicha asamblea, en la que por mayoría de votos se decidió la expulsión de las mencionadas recurrenetes.
SEXTO: Que, para el análisis del presente recurso, es necesario determinar si la medida disciplinaria de expulsión a través de una votación en asamblea extraordinaria, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, y sólo si así fuere, habrá de escrutarse si éste lesiona alguno de los derechos o garantías constitucionales descritas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que, para abordar dicha cuestión, primeramente es necesario examinar si el Directorio de la referida Asociación Comunitaria poseía facultades para convocar a una asamblea extraordinaria en la cual se iba a decidir la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de algunas de sus integrantes, sin que dicha convocatoria haya estado precedida de una formulación de cargos precisos y concretos de hechos constitutivos de una infracción grave a los estatutos de la organización comunitaria, en el contexto de un racional y justo procedimiento, en donde las afectadas tuviesen la oportunidad real y efectiva de defenderse.
Ciertamente, una convocatoria de esa naturaleza no satisface las exigencias de procedimiento racional y justo que demanda el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, sino que además infringe palmariamente el inciso 2º del artículo 553 del Código Civil, norma esta última que señala expresamente que “la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
De dicha norma se colige que la potestad disciplinaria -además de tener que cumplir con las exigencias de un procedimiento racional y justo, lo que en el caso sub lite no acontece- no puede ser ejercida por el órgano administrador, y acontece que ha sido el propio Directorio quien convocó a la asamblea extraordinaria para decidir acerca de la expulsión en comento, resultando evidente que en tal asamblea existió participación de los Directores de la asociación, lo cual se encuentra vedado por la norma legal antes transcrita.
OCTAVO: Que, así las cosas, es posible dar por establecido que la medida disciplinaria de expulsión aplicada a las recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado ha sido adoptada infringiendo el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de La República y el artículo 553 del Código Civil, en donde el Directorio de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica y la asamblea extraordinaria convocada al efecto se han excedido en sus atribuciones, obrando fuera del ámbito de su competencia, toda vez que, como se ha dicho, la potestad disciplinaria le compete a una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, de modo que aquéllas se han erigido como una comisión especial, atribuyéndose facultades que no detentan.
NOVENO: Que, por las razones antes dichas, necesariamente se debe concluir que ha existido una actuación ilegal y arbitraria de la recurrida al expulsar a sus asociadas, la que constituye una conducta discriminatoria que infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, lo que a su vez acarrea una violación a la garantía amparada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en relación a la propiedad que tienen sobre los derechos que le confiere su calidad de integrantes de la Asociación recurrida, por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo, respecto de aquellas recurrentes que fueron expulsadas de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta amenazas de expulsión de las que habría sido víctima nombre reservado, acto por el cual también se ha recurrido de protección, ocurre que no se ha acompañado antecedente alguno del que se pueda desprender que dicha actuación que se le atribuye a doña Cecilia Blanco Gutiérrez, presidenta de la Asociación Comunitaria recurrida, se hubiese efectivamente verificado, por lo que la acción constitucional será rechazada en esa parte.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el nombre reservado promovido en lo principal de fojas 7, por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, en contra de la Asociación de Mujeres Microempresarias de Villarrica, SOLO EN CUANTO, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión adoptada por la recurrida en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, debiendo restablecerse a dichas recurrentes en todos sus derechos como asociadas de dicha institución.- Ejecutoriada que sea esta sentencia déjese sin efecto la orden de no innovar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
N°Protección-6884-2016.
Se deja constancia que el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.