RECURSO DE PROTECCION EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6874-2016, sentencia de 23 de enero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección deducido por la empresa eléctrica: los recurridos deberán permitir el acceso a la faja de servidumbre constituida en su favor y abstenerse en lo sucesivo de impedirlo, por resultar arbitrario el cierre del camino de acceso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 23 comparecen don nombre reservado, abogado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, y don nombre reservado, abogado, Cédula de Identidad RUT reservado, ambos en representación de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, deduciendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de nombre reservado, chilena, dueña de casa, RUT N° RUT reservado y de nombre reservado, chileno, agricultor, RUT N° RUT reservado, ambos domiciliados en el sector de Huechelepún, sin número, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía.
“I.- Hecho:
Señalan que los recurridos, en forma arbitraria e ilegal, han incurrido en actos que implican privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho real de servidumbre asociado al proyecto hidroeléctrico denominado "Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén -Malalcahuello", ubicado en la comuna de Melipeuco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía, el cual fue calificado ambientalmente como favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región de La Araucanía, y el que incluye la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada, cuyas instalaciones actualmente inyectan la producción de energía al Sistema Interconectado Central (SIC), conculcando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, lo cual exige el inmediato restablecimiento del imperio del Derecho.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO 1.- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO Y TRÁNSITO.
Con fecha 20 de noviembre de 2015, (l) Elvecia nombre reservado, (2) nombre reservado, (3) nombre reservado, (4) nombre reservado, (5) nombre reservado, (6) nombre reservado y (7) nombre reservado, todos en su calidad de miembros de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado; (8) nombre reservado, y (9) nombre reservado, (10) nombre reservado, (11) nombre reservado, (12) nombre reservado, (13) nombre reservado, y (14) nombre reservado, todos en su calidad de miembros de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y don nombre reservado; y (15) nombre reservado, como heredera de la sucesión de doña nombre reservado, mediante escritura pública celebrada en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, constituyeron en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. las siguientes servidumbres:
A) Servidumbre de acueducto, paso, ocupación y tránsito, amplias, irrestrictas. irrevocables, irrenunciables y perpetuas en favor de un retazo de terreno denominado Lote D, de propiedad de nuestra representada, de una superficie de 6,46 hectáreas, resultante de la subdivisión de una propiedad ubicada en Carén, comuna de Melipeuco, según plano de subdivisión que se encuentra archivado con el N° 2.534 en los documentos anexos del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces correspondientes al año 2010 y que tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE: con faja riberana de 5 metros de ancho por 860 metros de largo que separa del río Guillen; ESTE: Cordillera Huechelepún; SUR: con nombre reservado; y OESTE: con don nombre reservado. Empresa Eléctrica Carén S.A. adquirió el inmueble por aporte hecho por la Sociedad Ingeniería Y Construcción Madrid S.A., mediante Acta Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública con fecha nueve de septiembre del aflo dos mil once, Repertorio N° 5.501, otorgada ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago. El título de propiedad se encuentra inscrito a su favor a Fojas 5.611, N° 5.350 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del 2011.
Los miembros de la sucesión don nombre reservado y doña nombre reservado; de la sucesión de doña nombre reservado y de don nombre reservado; y de la sucesión de doña nombre reservado, entre las que se encuentran las personas recurridas en estos autos de protección, constituyeron la servidumbre de acueducto, paso, ocupación y tránsito, amplias, irrestrictas, irrevocables, irrenunciables y perpetuas en favor del predio dominante de nuestra representada, a fin de soportar las obras que sean necesarias o útiles para el mejor paso de las aguas hacia el predio dominante. Además, y como se estipuló claramente en la cláusula quinta del contrato de servidumbre, tiene el carácter de servidumbre de acueducto, también, toda construcción u obra civil que tenga por objeto dar salida y dirección a las aguas sobrantes o construidas para disecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas o canales de desagüe.
La servidumbre de acueducto referida es de un ancho variable y de una longitud promedio de 766 metros, resultando de una superficie aproximada de 11.777 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: NORTE: en 622 metros con servidumbre de tránsito y resto del predio sirviente "Santa Elcira"; ORIENTE: en 12 y 8,8 metros con predio de nombre reservado; SUR: en 581 metros con resto del predio sirviente "Santa Elcira" y 103 metros con servidumbre de tránsito, y PONIENTE: en 110 metros con Sucesión nombre reservado.
La servidumbre constituida otorgó los derechos para ejecutar las obras de construcción, tendido de tuberías, si fuere procedente, para su inspección, mantención o reparación cuando se encuentre en servicio, cada vez que sea necesario. En particular, sin que la numeración sea taxativa, otorgó los siguientes derechos y autorizaciones: a) Derecho a ocupar una franja, adyacente a la servidumbre de acueducto, de cuatro metros de ancho; b) Derecho de paso por los caminos existentes en el predio para efectuar la instalación, construcción, inspección y mantención de los canales o las tuberías y obras complementarias; c) Derecho de paso y autorización para ejecutar las obras y para construir accesos cuando fuere necesario dentro de la franja de servidumbre del Predio Sirviente; d) Derecho a cortar especies vegetales, en caso necesario, cumpliendo las normas ambientales destinadas al efecto; e) Autorizaciones para instalar puertas y portones en los cercos cruzados por los caminos o accesos, el retiro de éstos y la reparación de cercos una vez terminada la faena; f) Derecho a operar las obras complementarias y anexas; y g) Autorización para la entrada a los predios del personal y de los materiales, vehículos y equipos necesarios para efectuar los trabajos de instalación, construcción, inspección, reparación y mantenimiento. Además, los constituyentes se obligaron a facilitar el acceso por las puertas, portones o pasos que permitan Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, sus contratistas o subcontratistas, sus dependientes y empleados, ejercitar los derechos y autorizaciones ya indicados.
B) Servidumbre de tránsito. Al momento de constituirse la servidumbre de acueducto referida -tal como lo establece la cláusula octava, novena y décima de los contratos de servidumbre de fecha 20 de noviembre de 2015, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, los miembros de la sucesión don nombre reservado y doña nombre reservado; de la sucesión de doña nombre reservado y de don nombre reservado; y de la sucesión de doña nombre reservado, entre las que se encuentran las personas recurridas en estos autos de protección, constituyeron, además, servidumbre de tránsito o paso de personas y de vehículos en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales o contractuales, sus contratistas o subcontratistas, sus dependientes y empleados, a fin de que puedan entrar y/o salir del predio hacia y/o desde el emplazamiento de las obras hidráulicas a efectuarse en las bocatomas de los ríos Carilafquén y Malalcahuello en el predio dominante, por el camino interior del predio sirviente, sin limitación alguna.
La servidumbre de tránsito o de paso referida es de un ancho de 4 metros y de una longitud promedio de 575 metros, resultando en una superficie aproximada de 2.323 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: NORTE: en 336 metros y 144 metros con resto del predio sirviente "Santa Elcira"; ORIENTE: en 4 metros y 4 metros con predio de nombre reservado; SUR: en 480 metros con servidumbre de acueducto en resto del predio sirviente "Santa Elcira" y 103 metros con resto del predio sirviente "Santa Elcira", y PONIENTE: en 4 metros con servidumbre de acueducto en resto del predio sirviente "Santa Elcira".
El objeto de la servidumbre de tránsito, constituida en favor de nuestra representada, fue permitir a Empresa Eléctrica Carén S.A., a su personal, sus contratistas y/o subcontratistas, o la persona que ella designe al efecto, el ingreso sin restricción alguna al predio sirviente de propiedad de la sucesión don nombre reservado y doña nombre reservado; de la sucesión de doña nombre reservado y de don nombre reservado; y de la sucesión de doña nombre reservado, entre las que se encuentran las personas recurridas en estos autos de protección, para permitir el tránsito libremente por todos los caminos y huellas que existen actualmente en el predio y por aquellos que sean necesarios construir o habilitar y que sean necesarios para el Proyecto denominado "Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén - Malalcahuello".
La servidumbre de tránsito que se constituyó, además y sin que la numeración sea taxativa, otorgó los siguientes derechos y autorizaciones: a) Derecho de paso y autorización para ejecutar obras, establecer y montar estructuras, trasladarlas y desmontarlas, y a constituir huellas de acceso de las mismas, dentro de la franja de servidumbre; b) Derecho a construir huellas de acceso a las franjas de servidumbre, desde el camino público o vecinal más próximo; c) Autorización para ejecutar la limpieza de la franja de servidumbre, cuando corresponda y de acuerdo a los planos correspondientes, a su costo; d) Autorización para cortar los árboles que, estando ubicados fuera de las franjas de servidumbre individualizadas en el presente contrato, puedan poner en peligro el funcionamiento de la actividad desarrollada por Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de conformidad a la ley, y e) Habilitar puertas o pasos, que permitan a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, ejercitar todos los derechos y autorizaciones ya señaladas, a su costo.
2.- Predio sobre el que se constituyeron las servidumbres de acueducto y de tránsito.
Todas las servidumbres recién referidas se constituyeron sobre la propiedad de la sucesión don nombre reservado y doña nombre reservado; de la sucesión de doña nombre reservado y de don nombre reservado; y de la sucesión de doña nombre reservado, entre las que se encuentran las personas recurridas en estos autos de protección, propiedad sin número, sector Huechelepún, comuna de Melipeuco, singularizado en el 2o Conservador de Bienes Raíces de Temuco como un predio de treinta y cuatro hectáreas, ubicado en Huechelepún, comuna de Cuneo, Rol de avalúo 309-22, de la comuna de Cuneo, hoy Melipeuco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía, inscrito a fojas 8673 N° 8323, del año 2009; a fojas 1450 N° 1349, del año 2011; a fojas 1451 N° 1350, del año 2011; a fojas 1503 N° 1427, del año 2013; y a fojas 8433 N° 8326, del año 2014, todas del 2o Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
3.- Vías de hecho de los recurridos. Cierre de los accesos.
No obstante lo anterior, los recurridos, a partir del mes de marzo de 2016, doña nombre reservado y don nombre reservado, ya individualizados, y hasta el día de hoy, han cerrado los caminos de acceso a la faja de servidumbre, bloqueándolo con un candado, impidiendo que dependientes de nuestra representada y sus contratistas realicen obras necesarias para el mantenimiento y mejoramiento de medidas ambientales relativas a la Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén - Malalcahuello, negándose —hasta hoy- a retirar el candado que los recurridos han instalado en los portones de acceso a las servidumbres, impidiendo el libre tránsito, y operando de esa manera por vías de hecho, todo lo cual le está originado serios perjuicios económicos a nuestra representada, dañando su patrimonio y afectando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que impide instalar, construir, inspeccionar, y mantener los canales o tuberías y obras complementarias al Proyecto, incluyendo medidas de reparación ambiental en propio beneficio de los comuneros del predio sirviente, los que incluso favorecen a los mismos recurridos.
4.- Prueba de las vías de hecho: Certificado Notarial de 26 de octubre de 2016 y set de fotografías.
Prueba irrefutable de las vías de hecho utilizadas por los recurridos se acreditan con el Certificado Notarial del Sr. nombre reservado Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, de fecha 26 de octubre de 2016, en el cual se certifica que el Sr. nombre reservado, a las 12:00 horas de ese miércoles 26 de octubre de 2016, junto al Sr. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, en representación de Empresa Eléctrica Carén S.A., se constituyó en el predio sirviente objeto de las servidumbres, a fin de que el Sr. nombre reservado, en representación de Empresa Eléctrica Carén S.A., cumpliera con ejercer los derechos que le corresponden a esta empresa en virtud del contrato celebrado por escritura pública de fecha 20 de noviembre de 2015, en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, según repertorio N° 34.675-2015, escritura pública que le fue exhibida al Sr. nombre reservado al momento de concurrir al predio sirviente ya singularizado.
El Sr. nombre reservado en el punto 3o (sic), certificó lo siguiente:
"Siendo las 12.00 horas, puedo certificar que se le ha impedido el acceso al Sr. nombre reservado, al personal de Empresa Eléctrica Carén S.A. y de sus empresas contratistas, por encontrarse cerrado el portón de acceso con candado, lo cual es posible observar en fotografías tomadas en el lugar por el Sr. nombre reservado, en mi presencia, y que se adjuntan a la presente certificación".
Asimismo, consta un set de 5 fotografías tomadas por el Sr. nombre reservado, quien intentó, sin éxito, hacer ingreso al lugar a nombre de nuestra representada. Las fotografías fueron tomadas junto al Sr. nombre reservado, tal como consta en la certificación notarial. En ellas se puede apreciar el acceso al predio ubicado en el sector de Huechelepún, sin número, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía, y el candado puesto por los recurridos nombre reservado y nombre reservado.
No hay duda que el derecho real de servidumbre de Empresa Eléctrica Carén S.A. está sujeto a los intereses generales de la Nación y a la utilidad pública, toda vez que la Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén - Malalcahuello, actualmente inyecta su producción de energía al Sistema Interconectado Central (SIC). Además, las servidumbres están sujetas a los conceptos integradores de la función social de la propiedad, todo ello en consideración a que las instalaciones eléctricas tienen un estatuto jurídico de especial protección derivado del hecho de tratarse de obras necesarias para el funcionamiento de un servicio público. De lo anterior deriva además las obligaciones de no hacer que tienen los dueños del predio sirviente -entre los que se encuentran los recurridos señores nombre reservado y nombre reservado, y que dicen relación con actividades que restrinjan, perturben o limiten el ejercicio del derecho de servidumbre constituido sobre el predio, a favor del dueño de las instalaciones eléctricas.
Los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en forma arbitraria e ilegal, y de forma ya indicada, han entrabado, obstruido e impedido el ejercicio del derecho real de servidumbres de acueducto y tránsito debidamente constituida en la forma señalada precedentemente, impidiendo el acceso para labores de inspección, reparación y mantención, con todo los perjuicios que eso acarrea.
Además, cabe hacer presente a S.S. Iltma., que los trabajos que realiza nuestra representada a través de sus dependientes y/o contratistas, en el predio de los recurridos afecto a la servidumbre, son labores técnicas necesarias para el correcto funcionamiento del proyecto referido, e indispensables para el resguardo de las zonas adyacentes a las tuberías, reparación ambiental del predio y otras actividades relacionadas con el normal desarrollo de las obras de generación. El obstáculo (cierre de accesos con candado) indebidamente instalado y la negación de parte de los recurridos, que impiden el acceso a nuestra representada a las fajas de servidumbre, expone a que puedan ocurrir desperfectos, roturas y otros problemas derivados de la no inspección y mantención de las obras, afectando no sólo el derecho de propiedad de nuestra representada en el normal desarrollo del proyecto, sino también la integridad de los propietarios y vecinos del sector.
Todo lo señalado anteriormente genera privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho real de servidumbre de que es titular Empresa Eléctrica Carén S.A., motivo por el cual esta parte se ha visto forzada a recurrir de protección ante S.S. Iltma.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas :"El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales." "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador".
Por su parte, el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, consagra la acción constitucional de protección al prescribir que:
"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números Io, 2o, 3o inciso cuarto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
Ninguna persona puede tomar medidas al margen del ordenamiento jurídico vigente, a fin de obligar a la otra a una determinada conducta, de conformidad al principio que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por ello no han podido la recurridos, sin incurrir en ilegalidad y arbitrariedad, más aún cuando no está asistida por derecho alguno, actuar por vías fácticas -instalando ilícitamente cercos en fajas de servidumbre legítimamente constituidas, impidiendo el ingreso a quien fue beneficiada con la constitución de la servidumbre—, alterando el statu quo y, si así lo hace, el órgano jurisdiccional debe dar la debida protección al que ha visto amagado su derecho.
La conducta de los recurridos nombre reservado y nombre reservado debe ser calificada como un acto de autotutela no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política reconoce a los recurrentes en el número 24 del artículo 19, al afectar el ejercicio del derecho real de servidumbre, al no poder acceder y salir de la faja de servidumbres ni poder realizar las labores que el contrato de servidumbre autoriza, atendido el cercado de la faja de servidumbre y la negativa de los recurridos de permitir el acceso.
Los hechos relatados y acreditados con los antecedentes que se acompañan en un otrosí (certificado notarial y set de fotografías), demuestran la existencia del derecho de servidumbre en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A., sin restricción alguna, de manera que la conducta asumida por los recurridos, de prohibir o perturbar el ingreso de personal dependiente y de la maquinaria tanto de la empresa recurrente como de la contratista, atenta no sólo contra la ley del contrato sino que además, respecto de la legislación común señalada en los artículos 828 y 829 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, nos encontramos frente a una acción que contraviene una disposición constitucional, por cuanto priva, perturba o amenaza a nuestra representada, de las facultades inherentes al dominio o de su ejercicio. Además, resulta ser una acción arbitraria, porque se trata de una manifestación caprichosa de los recurridos, carente de toda razón o justificación, atendido los antecedentes acompañados.
El recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, lo que demuestra la necesidad imperiosa de que S.S. Iltma., conceda el presente recurso. Lo anterior ha sido ampliamente reconocido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia en diversas causas, las que cita:
- En sentencia de fecha 15 de enero de 2008, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 595-2007), declaró:
"Es arbitrario el accionar de quien procedió a cerrar el camino de servidumbre que grava su predio en beneficio del actor, levantando todo el cerco que había en su costado y a lo largo de la franja de servidumbre. Se acoge el recurso de protección en defensa del derecho de propiedad vulnerado". Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
- En sentencia de fecha 6 de enero de 2011, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol 221-2010), confirmada posteriormente por la Excma. Corte Suprema (17 de enero de 2011, Rol N° 9735-2010), declaró:
"No puede el recurrente, por vías de hecho, impedir que el recurrido acceda al predio destinado al suministro de energía para efectuar trabajos de mantenimiento que permitan la reposición del servicio eléctrico destinado a la comunidad".
- En sentencia de fecha 12 de junio de 2012, la Excma. Corte Suprema (Rol 126-2012) declaró que:
"La ejecución de una obra de construcción dentro de la franja de servidumbre generando un riesgo en la integridad del tendido, vulnera el derecho real de servidumbre de la recurrente, afectando su derecho de propiedad, por lo que el recurso de protección interpuesto debe ser acogido".
- En sentencia de fecha 11 de junio de 2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillan (Rol 61-2012) declaró:
"Habiéndose demostrado claramente el derecho de servidumbre, la conducta asumida por el recurrido de prohibir o perturbar el ingreso al personal dependiente y de la maquinaria tanto de la empresa recurrente como de la contratista, atenta no sólo contra la ley del contrato sino además contra la legislación común señalada en los artículos 828y 829 del Código Civil y de la Ley General de Servicios Sanitarios".
El 17 de julio de 2012 la Excma. Corte Suprema (Rol N° 4858-2012) confirmó la sentencia.
-En sentencia de fecha Io de septiembre de 2014, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N° 5267-2015), declaró asimismo:
"El recurrente al levantar el cerco y realizar trabajos para la construcción del camino impugnado ha alterado una situación de hecho preexiste, violentando el status quo anterior". Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
- En el mismo sentido ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 120-2014, donde declaró:
"SÉPTIMO: Que, la conducta del recurrido don nombre reservado, al impedir la ejecución de los trabajos necesarios e inherentes al ejercicio de la servidumbre del tendido y transmisión eléctrica, constituye un acto que perturba y atenta en contra del derecho de la recurrente Transelec S.A. a ejercer una actividad económica y en contra de su derecho de dominio de la servidumbre de que se trata, ambos amparados en los N°s. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual la acción de protección se debe acoger".
Este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 8 de octubre de2014, Rol N° 15.234-2014.
- En sentencia de fecha 10 de abril de 2015, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 556-2015), declaró:
"El dueño del predio, al cerrar con cadena el único camino para entrar a otro predio, incurre en autotutela aunque no haya certeza de existir o no una servidumbre de tránsito".
Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
- En sentencia de fecha 10 de abril de 2015, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N° 224-2015), declaró:
"Que, del oficio de la Tenencia de Carabineros de Lago Raneo aparejado a fojas 34, se observa claramente que la recurrida efectivamente procedió a cerrar con cadena y candado el portón de entrada a la servidumbre de tránsito que da acceso al predio de la parte recurrente, candado que sacó una vez que se retiró del lugar, por lo que la entrada a los propietarios que mantienen terrenos más al interior quedó habilitada a posteriori. CUARTO: Que, habiéndose establecido que la recurrida ejecutó actos de disposición sobre la servidumbre de tránsito legalmente constituida y que mediante tal conducta se negó a la recurrente la posibilidad de ingresar al inmueble que detenta, el recurso ha de ser acogido, para que en lo sucesivo la recurrida se abstenga de realizar tales actos". Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
- En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N° 4602-2015), declaró:
"4o Que no existiendo en autos antecedente alguno que legitime el proceder de los recurridos, constituyendo una acción de autotutela que repugna el ordenamiento jurídico, careciendo por consiguiente de racionalidad, no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal que lesiona, al menos, la garantía contenida en el artículo 19 JSf°24 de la Constitución Política de la República, afectando el uso y goce de los recurrentes respecto del uso del camino vecinal ya referido, por lo que corresponde a esta Corte acoger el recurso deducido con el fin de restablecer el imperio del derecho y disponer se restituyan las cosas al estado que se encontraban antes de verificarse los hechos denunciados, disponiendo las providencias que aseguren la debida protección de los afectados". Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
- En sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N° 4795-2015), declaró:
"QUINTO: Que, en efecto, del informe de Carabineros ya mencionado, aparece como reconocida la decisión unilateral de los recurridos, de cerrar el paso habilitado que permitía a la recurrente la ejecución de las obras de construcción del proyecto Central Hidroeléctrica de pasada Carilafquen-Malalcahuello, ello, derivado de una situación de hecho originada por la rotura de una tubería instalada por la recurrente que habría filtrado una gran cantidad de agua en dirección a la propiedad de éstos y que habría ocasionado daños en su propiedad. SEXTO: Que, una acción como la descrita representa por parte de los recurridos, una manifestación de autotutela, que, como tal, no se sustenta en decisión jurisdiccional alguna, de modo que por la presente vía se ha de corregir tal situación de hecho, de la manera que se dirá, en amparo del derecho fundamental reconocido por el constituyente en el artículo 19 N° 24 del texto constitucional".
Este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 10 de febrero de 2016, Rol N° 6907-2016.
- En sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó (Rol N° 46-2016), declaró:
"Que por consiguiente, aun cuando pudiere estimarse -a primera vista- que la conducta reprochada ha desaparecido, lo cierto es que ha quedado demostrado con este nuevo entorpecimiento que ella permanece, aunque en grado de latencia o amenaza, afectándose no solo los derechos constitucionales invocados por la recurrente, esto es, a ejercer una actividad económica y el derecho de dominio, todo ello en relación a la servidumbre de que es titular, amparados respectivamente en los N" 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En efecto, adicionalmente se erige en una acción de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues a través de una vía de hecho los recurridos -a sabiendas- alteran una situación preexistente, sin contar con autorización legal o judicial para ello, amagando la garantía contenida en el inciso 5° del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todos el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley, órgano ante el cual deben ejercer las acciones para discutir sus planteamientos".
Este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 19 de mayo de 2016, Rol N° 16.939-2016.
- En sentencia de fecha 15 de junio de 2016, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Chillan (Rol N° 709-2016), declaró asimismo:
"Que, en la forma señalada .y dados los objetivos del presente arbitrio, a esta Corte no le compete pronunciarse sobre la prevalencia de los derechos invocados por las partes, más que aquellos que tiendan a dar resguardo urgente por perturbación y/o vulneración arbitraria o ilegal. En este sentido se dejará establecido que el ordenamiento no permite los actos de autotutela, que quebranten el estado en que las cosas se encuentran y, en tales condiciones, la conducta del recurrido, debe ser calificada como un acto de autotutela no amparado por el derecho al alterar una situación de fáctica existente y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19. Que, a mayor abundamiento, si el dueño de un predio, con una decisión unilateral, altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho, hace procedente el recurso de protección. En este caso esta vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones defacto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho". Esta sentencia no fue objeto de recurso alguno.
Como es posible observar su Señoría, el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos hacen indispensable y necesario que se acoja el presente recurso de protección, dictando todas las medidas necesarias para efectos de restablecer la situación jurídica anterior a la instalación ilícita de candados en los portones de acceso que impiden el libre tránsito de los trabajadores dependientes de nuestra representada y de sus contratistas, y que afecta el ejercicio del derecho real de servidumbre.
En virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y conforme con lo prescrito en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas jurídicas citadas, solicitan tener por interpuesto a nombre de Empresa Eléctrica Carén S.A., recurso de protección en contra de nombre reservado, RUT N° RUT reservado y de nombre reservado, RUT N° RUT reservado, ambos domiciliados en el sector de Huechelepún, sin número, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía, acogerlo a tramitación, y en definitiva, previo el informe de la recurrida, restablecer el imperio del derecho, declarando:
I.- Que se acoge el presente recurso de protección en razón de haberse privado y perturbado a Empresa Eléctrica Carén S.A., por los actos arbitrarios e ilegales ya referidos en el cuerpo de esta presentación, en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República;
II.- Que los recurridos permitan a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso inmediato a la faja de las servidumbres constituidas en favor de nuestra representada, en virtud de contrato de servidumbres referido en el cuerpo de este escrito;
III.-Que se ordene a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso a la faja de las servidumbres constituidas en favor de nuestra representada, en virtud de contrato de servidumbres referido en el cuerpo de este escrito; y IV.- Que se condena en costas a la recurrida.
Acompañan a su presentación: 1.- Copia de Contrato de servidumbre de acueducto y tránsito de fecha 20 de noviembre de 2015, celebrado en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, entre don nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Elvecia nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por los constituyentes, y Empresa Eléctrica Carén S.A., por la parte beneficiarla. 2.- Copia de Inscripción de servidumbre de acueducto en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A.. a Fojas 2192 N° 1875, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2015. 3.- Copia de Inscripción de servidumbre de tránsito en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A., a Fojas 2194 N° 1876, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2015. 4.- Copia de Plano de servidumbre de acueducto y tránsito protocolizado con fecha 20 de noviembre de 2015. bajo el N° 675 del Registro de Propiedad de la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, correspondiente al año 2015.5.- Certificado Notarial de don Juan Antonio Loyola Opazo, Notario Público de la ciudad de Temuco, de fecha 26 de octubre de 2016. 6.- Set de 5 fotografías tomadas por el Sr. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, y certificadas por el Notario Sr. Juan Antonio Loyola Opazo -quien acompañó al Sr. nombre reservado al momento de tomarse las fotografías- y en las que es posible apreciar que el acceso al predio de los recurridos se encuentra cerrado con un candado.
A fojas 31 se pide informe a los recurridos, sin embargo atendido el tiempo transcurrido sin que se evacuara el informe se prescindió de él a fojas 37 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en:
Que los recurridos nombre reservado y nombre reservado a partir del mes de marzo de 2016, y hasta el día de hoy, han cerrado los caminos de acceso a la faja de servidumbre, bloqueándolo con un candado, impidiendo que dependientes de la recurrente y sus contratistas realicen obras necesarias para el mantenimiento y mejoramiento de medidas ambientales relativas a la Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén - Malalcahuello, negándose —hasta hoy- a retirar el candado que los recurridos han instalado en los portones de acceso a las servidumbres, impidiendo el libre tránsito.
TERCERO: Que los recurridos no presentaron informe, y por el contrario en estrados su representante ha reconocido los hechos por los que se recurre, por lo que se tendrán como ciertos.
CUARTO: Que por otra parte, de los antecedentes aportados por la recurrente y apreciados conforme las reglas de la sana crítica se estableció que los recurridos junto con otras personas, mediante escritura pública celebrada el 20 de noviembre de 2015 en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, constituyeron en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. las siguientes servidumbres: A) Servidumbre de acueducto, paso, ocupación y tránsito, amplias, irrestrictas. irrevocables, irrenunciables y perpetuas en favor de un retazo de terreno denominado Lote D, de propiedad de la recurrente, de una superficie de 6,46 hectáreas, resultante de la subdivisión de una propiedad ubicada en Carén, comuna de Melipeuco, según plano de subdivisión que se encuentra archivado con el N° 2.534 en los documentos anexos del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces correspondientes al año 2010.
Y al momento de constituirse la servidumbre de acueducto con fecha 20 de noviembre de 2015, los miembros de la sucesión don nombre reservado y doña nombre reservado; de la sucesión de doña nombre reservado y de don nombre reservado; y de la sucesión de doña nombre reservado, entre las que se encuentran las personas recurridas en estos autos de protección, constituyeron, además, servidumbre de tránsito o paso de personas y de vehículos en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales o contractuales, sus contratistas o subcontratistas, sus dependientes y empleados, a fin de que puedan entrar y/o salir del predio hacia y/o desde el emplazamiento de las obras hidráulicas a efectuarse en las bocatomas de los ríos Carilafquén y Malalcahuello en el predio dominante, por el camino interior del predio sirviente, sin limitación alguna.
QUINTO: De esta manera, entonces, el actuar de la recurrida consistente en haber cerrado los caminos de acceso a la faja de servidumbre, bloqueándolo con un candado, impidiendo que dependientes de la recurrente y sus contratistas realicen obras necesarias para el mantenimiento y mejoramiento de medidas ambientales relativas a la Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén - Malalcahuello, en desmedro de los derechos en especial de propiedad sobre la servidumbre de la recurrente, aparece desprovisto, de las explicaciones y justificación, vulnerando con ello los legítimos intereses del recurrente, impidiéndole con ello ejercer legítimamente su derecho de servidumbre sin perturbación, con lo que tal decisión deviene de este modo en arbitraria y afecta directamente el legítimo ejercicio del derecho de la recurrente, que implica la dificultad e imposibilidad de su completo uso y goce, por lo que merece la cautela solicitada a través de la acción impetrada, como se dispondrá.
Por estas consideraciones, las normas legales citadas y lo dispuesto por artículos 19 Nº 24 y 21 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso deducido en lo principal de fojas 23 por EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., en contra de nombre reservado y nombre reservado, ya individualizados, debiendo los recurridos, permitir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso inmediato a la faja de las servidumbres constituidas en su favor, en virtud de contrato de servidumbres ya individualizados, y además deberán abstenerse, en lo sucesivo, de negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso a la faja de las servidumbres ya individualizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.
Rol Proteccion N° 6874-2016 Se deja constancia que el que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y el abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.