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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6839-20163 ene 2017
Fecha
3 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6839-2016, sentencia de 3 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Transnet S.A. por la línea eléctrica instalada en un predio indígena, al no apreciarse la urgencia propia de la acción cautelar y existir acciones específicas para tutelar los derechos invocados.

Texto íntegro

Foja: 25 Veinticinco C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil diecisiete.

A fojas: 23 y 24: Estese al mérito de autos.

VISTOS:

A fojas 2, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, agricultora, domiciliada en el sector rural de Lleupeco, comuna de Padre Las Casas, IX Región de la Araucanía, interponiendo recurso de protección en contra de Transnet S.A., empresa del rubro de distribución de energía, representada por su Gerente General don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; alegando como conculcada la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su acción señalando que la recurrida de forma ilegal ha instalado y mantiene operando con graves fallas de seguridad una línea eléctrica de alto voltaje (60KW) sobre un predio de carácter indígena de la recurrente, con infracción a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19.253 y lo establecido en al D.F.L N.º 1, Ley General de Servicios Eléctricos y en el Convenio 169 de la OIT.

Refiere que la recurrente es propietaria de un inmueble rural ubicado en la comunidad indígena nombre reservado, del antiguo predio encabezado por don nombre reservado del lugar Lleupeco, comuna de Padre las Casas, correspondiente a la hijuela 21, de 0,40 hectáreas de superficie, de fojas 4566 N.º 6769 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1983, el cual es indígena de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 19.253, ya que su origen se encuentra en la división de un Título de Merced amparado por la inscripción de fojas 342 N.º 770 del Registro de Propiedad indígena de 1901.

Relata que desde el 15 de noviembre de 2016, una línea de alta tensión de propiedad de la recurrida está afectando el inmueble de la recurrente mediante descargas continuas de energía de alta intensidad que han causado principios de incendios de árboles, casa habitación y la energización de la superficie del ingreso al inmueble, lo que ha puesto en peligro inminente no sólo las construcciones existentes en el predio, sino que demás la vida e integridad personal de la recurrente y su familia, causando con ello una grave afectación al derecho de dominio de los recurrentes no solo por el daño ya causado sino que además afecta los derechos que en su calidad de pertenecientes a la etnia Mapuche, les otorga la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT, de forma que la actuación de la recurrida es absolutamente ilegal y arbitraria.

En cuanto a la ilegalidad señala que TRANSNET S.A. no tiene derecho alguno para operar una línea eléctrica por sobre el inmueble de la recurrida, puesto que carece de las servidumbres exigidas por la ley, no sólo por no haberse pactado con la recurrente, sino que además por la imposibilidad de constituirlas debido a las prohibiciones expresas de establecer gravámenes contenidas en las leyes indígenas 17.729 y 19.253.

Señala que el artículo 14 del D.F.L. N.º1 de Minería de 1982 dispone que “ Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el Nº 4 del artículo 2° del presente cuerpo legal. La Constitución y el ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el capítulo V “De las Servidumbres” del Título II de este cuerpo legal”.

Indica que en el referido capítulo denominado “De las servidumbres”, el artículo 62 señala que las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre” y la recurrida nunca realizó las gestiones para establecer las servidumbres sobre el predio de la recurrente.

A continuación refiere que desde el año 1972, las servidumbres requerían, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 17.729, la voluntad de los propietarios y además una autorización expresa del Instituto de desarrollo Indígena y, desde 1993 fecha de promulgación de la Ley 19.253, la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Explica que ambas normas establecieron el principio de la prohibición para la enajenación y constitución de gravámenes (como las servidumbres eléctricas) sobre tierras indígenas; así el artículo 6° del primer cuerpo legal (Vigente desde 1972 hasta 1993) señaló que “Sólo en conformidad a las disposiciones de esta ley los indígenas podrán enajenar las tierras indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otra forma de explotación por terceros. y su artículo 7° expresaba que “Los indígenas no podrán enajenar los terrenos comprendidos en el título de merced o en título gratuito de dominio común, pero podrán gravarlos en favor del Banco del Estado de Chile, de la Corporación de la Reforma Agraria, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Instituto de Desarrollo Agropecuario o de otras instituciones de crédito o de fomento en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital”, agregando que “Las enajenaciones y gravámenes a que se refieren los incisos anteriores deberán ser autorizados por el Instituto de Desarrollo Indígena y tal autorización deberá insertarse en el acto o contrato”; y su vez el artículo 12 dispuso que “Los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones de este párrafo adolecen de nulidad absoluta. La acción de nulidad será imprescriptible y podrá ser ejercida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto de Desarrollo Indígena.”; y posteriormente al ser dictada en 1993 la Ley 19.253, se señaló expresamente en su artículo 13 que “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.

En razón de lo anterior, concluye el recurrente que siendo las servidumbres un gravamen de acuerdo a lo establecido en el artículo 820 del Código Civil, claramente están prohibidas en relación a las tierras indígenas como la de la recurrente desde el año 1972 hasta el presente.

Agrega que en el caso de autos la recurrida no se encuentra en condiciones de alegar en su favor ni siquiera la figura de prescripción adquisitiva señalada en el artículo 882 inciso 2 del Código Civil ya que el artículo 13 de la Ley 19.253 prohíbe expresamente la figura de la prescripción sobre Tierras Indígenas.

A continuación se refiere al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto como parte integrante del bloque de derechos esenciales de la Constitución Política garantiza a los pueblos indígenas y sus integrantes el derecho al territorio, señalando que es de especial importancia la protección del hábitat indígena como condición de supervivencia cultural de los pueblos indígenas, en razón de la importancia especial que para la cultura y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con la tierra y territorios o con ambos ... y en particular los aspectos colectivos de esta relación ( art. 13.1). De esta manera el Convenio reconoce que los pueblos indígenas mantienen una relación especial con sus territorios a partir de la cual se constituyen identitariamente como grupos culturalmente diferenciados, por lo que su subsistencia como tales depende de su protección.(Chirif 1991). Indica que esta cuestión fue recogida originalmente por la Corte IDH en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigngi vs. Nicaragua del año 2001.

Expone que también ha existido infracción a lo establecido en el artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos, conforme a la cual “los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a servidumbres de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley”, por lo que siendo evidente que los inmuebles de la recurrente existen desde mucho antes de la instalación de la línea materia de autos (desde 1901 de acuerdo al respectivo título de Merced) los patios no podrían estar sujetos a las limitaciones que imponen las servidumbres eléctricas de líneas de transmisión.

Asimismo señala que existe infracción a lo dispuesto en los artículo de la NSGE E.N. 71, Reglamento de Instalaciones Eléctrica de corrientes fuertes, puesto que el artículo 6º de dicha norma señala que las instalaciones eléctricas de corrientes fuertes se clasificaran en instalaciones de baja y alta tensión, considerando de baja tensión aquellas cuya tensión nominal no exceda de 1.00 volts, las instalaciones de alta tensión serán aquellas cuya tensión nominal sobrepase 1.00 volts. A su vez el artículo 12 indica que las instalaciones de corrientes fuertes deberán ser ejecutadas y mantenidas de manera que se evite todo peligro para las personas y no ocasionen daños a terceros y en cuanto sea previsible su deterioro prematuro.

Expone que la instalación de la línea eléctrica de propiedad de la demandada sin respetar las normas legales ya citadas constituye una privación del derecho de dominio de la recurrente no solo por el terreno ocupado materialmente por los postes y cables sino que, además, pretende someterla ilegalmente a las limitaciones establecidas en el artículo 108 el cual previene “no podrán (…) hacer construcciones debajo de las líneas existentes, salvo casos especiales que autorice expresamente la Superintendencia”. Asimismo los somete a las prohibiciones del artículo 57° de la LGSE, en cuanto a la prohibición de hacer construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por la ley y lo establecido en el artículo 5.1.9 OGUC, establece una prohibición expresa que debe ser fiscalizada e impuesta por la autoridad municipal a quienes pretendan construir edificaciones, cual es que: “No se autorizarán construcciones de ningún tipo debajo de las líneas de alta tensión ni dentro de la franja de servidumbre de las mismas”.

En lo relativo a la arbitrariedad, señala que los actos base de este recurso son arbitrarios en forma evidente, ya que la actuación de la recurrida carece de racionalidad o racionabilidad, se revelan como mero fruto el capricho o la sinrazón alejándose de los parámetros del sentido común o del prudente entendimiento al operar ilegalmente una línea de alta tensión sobre un terreno particular con grave riesgo para la vida y propiedad de los afectados.

Concluye que los hechos materia del Recurso son una clara infracción a lo establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, especialmente en este caso sobre el derecho de dominio de la recurrente sobre los inmuebles ya individualizados y el derecho a la vida e integridad física de los afectados.

Termina solicitando que se acoja, con costas, la acción constitucional interpuesta el recurso y, restableciendo el imperio del Derecho, se asegure la debida protección de la afectada, disponiendo que la recurrida deben abstenerse de mantener en operación una línea de alta tensión por sobre el inmueble de la recurrente por afectar el derecho de propiedad y vida de esta, por carecer de servidumbres y por tratarse de propiedades de carácter indígena cuya protección es de rango constitucional por exigencia del interés nacional.

A fojas 8 informó doña nombre reservado, Abogada, en representación de Transnet S.A., ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.

En primer lugar alega la extemporaneidad del recurso de protección, esgrimiendo que el emplazamiento de la línea objeto del presente recurso se comenzó a realizar durante los años 60. Así la ejecución del acto por el cual se recurre, ocurrió hace más de 50 años.

Señala que no es efectivo que dicha línea emita descargas que le afecten desde el 15 de noviembre de este año aproximadamente, indicando que la existencia o no de perjuicios y la relación de causalidad entre ellos y un supuesto actuar imprudente de la recurrida son materias que escapan al objeto de un recurso de protección y que no proceden ser discutidas en un procedimiento de emergencia, como lo es el que regula esta acción constitucional de competencia de esta Ilustrísima Corte, sino más bien de un juicio de lato conocimiento, que debe ser ventilado ante un tribunal inferior de justicia con competencia en materia civil.

Expone que al margen de la existencia material y visible de la postación cuestionada, hace presente que la existencia de la línea eléctrica 66kv denominada Loncoche-Temuco ha sido un hecho público y notorio en la comuna de Temuco y Padre Las Casas, por lo que no resulta razonable que la recurrente intente utilizar esta acción constitucional para alegar respecto del emplazamiento de la misma, agregando que bajo dicha línea se encuentran infraccionalmente ubicados árboles que la propia recurrente ha plantado hace varios años, manteniéndolos en contravención a la normativa eléctrica vigente, cuya falta de poda por su parte, constituye una amenaza a la continuidad del suministro del sector.

A continuación, en el informe se invoca la falta de titularidad de la acción por parte de la recurrente, puesto que no es efectivo que la línea referida se encuentre ubicada “en el predio de la recurrente”, ni que mi representada opere la línea “por sobre el inmueble de la recurrente”, como lo pretende hacer creer, ni tampoco es efectivo que la línea pase “por su patio o jardín”, como lo afirma.

Explica que es por fuera de su predio, esto es, en el deslinde externo oeste de su hijuela con el de su vecina doña nombre reservado, donde se encuentra ubicada una torre que sostiene conductores que forman parte de la línea de transmisión de energía eléctrica de 66 KV señalada; y la recurrente incurre frecuentemente en infracción, al dejar crecer los árboles que ella ha plantado en el deslinde interno de su hijuela, a alturas superiores a la permitida por la normativa eléctrica y, al no permitir que mi representada los pode o tale en tiempo y forma, conforme a la facultad legal que le asiste, en el marco de los programas de mantenimiento aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Es por ello que arguye que toda discusión sobre la calidad indígena del predio de la recurrente y la normativa aplicable a los terrenos indígenas, la existencia o no de servidumbres eléctricas, la procedencia o no de los presupuestos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva de la misma o la extinción de la acción destinada a impugnarla, además de ser objeto de otro procedimiento y de competencia de otro tribunal, resulta del todo innecesaria, por no ser efectivo que la hijuela de la recurrente es atravesada por postación y conductores eléctricos de propiedad de Transnet S.A.

Precisa que la ley 17.729 invocada por la recurrente se mantuvo en vigencia desde el año 1972 hasta su reemplazo por la ley 19.253 el año 1993 y, por su parte, el Convenio 169 de la OIT es un tratado internacional adoptado en Ginebra, el 27 de junio de 1989, siendo ratificado por nuestro país en septiembre del año 2008, entrando en vigencia el 15 de septiembre del año 2009, por lo que así las cosas y, considerando que la línea eléctrica en cuestión fue construida el año 1960, ninguna de las normas referidas hace exigible a la recurrida contar con las autorizaciones de las autoridades u organismos que el recurrente menciona (Instituto de Desarrollo Indígena, Conadi, Consulta a comunidades indígenas, respectivamente), en lo que dice relación al establecimiento, operación y explotación de dicha línea.

A continuación alude a la calidad de concesionaria del servicio público eléctrico de la empresa TRANSNET S.A., señalando que el mercado eléctrico en Chile está compuesto por las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad, que en su conjunto conforman las tres etapas del ciclo eléctrico.

Explica que la actividad de generación, consiste básicamente en el proceso tecnológico destinado a transformar las fuentes energéticas primarias (petróleo, gas natural, carbón, recursos hídricos, eólicos, solares, leña, etc.) en energía transportable y utilizable en los centros de consumo, por su parte, la actividad de transmisión es aquella destinada a transportar la energía desde los puntos de generación hasta los centros de consumo masivo o hasta las subestaciones de transformación, y el transporte de energía y potencia se efectúa a través de redes de transmisión, sea de transmisión nacional (antes denominado troncal), zonal (antes denominado subtransmisión), para polos de desarrollo o de transmisión dedicada (antes denominada transmisión adicional), de propiedad de las empresas transmisoras. Finalmente, la actividad de distribución, es aquella destinada a llevar energía eléctrica a los usuarios finales localizados en ciertas zonas geográficas explícitamente limitadas y que está a cargo de empresas que han sido objeto de concesión de servicio público de distribución.

Refiere que TRANSNET es una concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, regulada por el DFL Nº 4/20.018, publicado en el Diario Oficial del 5 de febrero de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y en el Decreto Supremo N° 327, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos (Reg. LGSE), y en esa calidad detenta la calidad de Concesionaria del Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, para establecer y explotar una línea de transmisión de energía eléctrica de 66 KV entre Loncoche y Temuco, en la provincia de Cautín, según se desprende del DS N° 764 y N° 2735, de los años 1960 y 1961 respectivamente, otorgados en su momento a Empresa Nacional de Electricidad S.A. (Endesa), hoy Transnet S.A. El objeto era el transporte de energía eléctrica generada en la Central hidroeléctrica Pullinque a la ciudad de Temuco, desde la subestación transformadora ubicada en la comuna de Loncoche.

Arguye que debido a lo anterior el Ordenamiento Jurídico ha considerado un estatuto especial de regulación para las empresas de transmisión de energía eléctrica, lo que incluye ciertamente, la necesaria relación que debe existir con los particulares.

Expone que no hay acto u omisión ilícita o arbitraria, resultando difícil imaginar una contravención a una garantía constitucional, sobre todo cuando ni siquiera se ha invocado, ni mucho menos acreditado, la infracción de alguna norma específica de la ley por parte de la recurrida, debiendo tenerse presente que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 20º de nuestra Constitución Política, que regula la acción constitucional de protección, resulta indispensable que la recurrente invoque, como causa de pedir, la comisión de un acto u omisión, determinado, que tenga el carácter de arbitrario o ilegal.

Sostiene que la recurrente invoca como fundamento fáctico de su acción constitucional, la instalación de una línea eléctrica que ha sido instalada hace más de 50 años, pero omite referirse a su actuación ilícita.

Manifiesta que yerra la recurrente cuando hace referencia a normas que regulan la distancia entre edificios y líneas eléctricas, lo cual no es del caso analizar, pues las líneas a que se refiere pasan por sobre el deslinde de la hijuela de la recurrente con el predio vecino, en un sector de la misma donde ella ha plantado y mantiene árboles de varias especies no protegidas, sector que se encuentra bastante alejado de su casa habitación y de otras edificaciones que sirven al destino de su hijuela y que también se equivoca cuando afirma que se le priva del derecho de dominio, pues no es efectivo que su terreno se encuentre “ocupado materialmente por los postes y cables.

Agrega que tampoco es efectivo que TRANSNET ha impuesto a la señora nombre reservado las limitaciones arbitrarias e ilegales que señala, haciendo referencia a los artículos 108 y 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y a la norma 5.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sino que es justamente ella, conocedora de tal normativa, quien ha infringido las normas de seguridad en materia de electricidad, al mantener especies arbóreas cuyas ramas tocan continuamente las líneas, poniendo en riesgo la continuidad y calidad del servicio público eléctrico.

Arguye que le extraña que a la fecha la Sra. nombre reservado no había reportado a la empresa los hechos que menciona en este recurso, consistentes en que “una línea de alta tensión de propiedad de la recurrida, está afectando el inmueble de la recurrente mediante descargas continuas de energía de alta intensidad que han causado principios de incendios de árboles, casa habitación y la energización de la superficie del ingreso al inmueble”. Indica que es de toda lógica que, de haber ocurrido tales graves hechos, el afectado debió comunicarse o acercarse urgentemente a reclamar a la misma empresa o a la autoridad sectorial más cercana, en busca de una pronta solución técnica, lo cual no ha sucedido, sino que recure en este procedimiento que, aunque reviste carácter de urgente y breve, es claramente menos expedito que una denuncia al teléfono de emergencia de la empresa eléctrica y o a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Refiere que es la empresa la que continuamente, desde hace varios años, intenta acercamientos con la recurrente, con el objeto de realizar las necesarias podas a sus árboles cuando sus ramas se acercan a los conductores que pasan por sobre el predio de su vecino señalado, no obteniendo resultados positivos y teniendo que hacer uso del derecho que la ley eléctrica le otorga para hacerlo a su costa, con auxilio de la fuerza pública.

A continuación la recurrida se refiere al deber de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, a la infracción de particulares (Recurrente) y a la lícita Conducta de TRANSNET, señalando que “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”, según señala el artículo 139 de la del DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2006, Ley General de Servicios Eléctricos.

Arguye que en el contexto señalado, es que la recurrida ha intentado infructuosamente cumplir con su deber legal de despeje de las franjas de seguridad que deben existir en torno a sus líneas eléctricas con conductor desnudo, obligación que se desprende de la norma chilena eléctrica N Seg 5 En. 71, “Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes”, que en su artículo 111 N° 1, dispone: “Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer a esas líneas a un peligro…”

Expone que por lo anterior, este deber de mantenimiento, en lo que se refiere a la tala y roce de despeje de franja de seguridad, no obedece a la sola voluntad de la recurrida, sino que a un preciso mandato normativo, por lo que siguiendo el criterio expresado por la Excelentísima Corte Suprema, no hay conducta antijurídica si se obra en cumplimiento del deber indicado.

Agrega que la normativa eléctrica resulta aplicable también a los particulares, dado los claros términos del artículo 2° del DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, que en su N° 7 dispone: “Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico, y los particulares.”

Indica que en ese mismo orden de ideas, el citado Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes, se preocupa de establecer un deber negativo para los particulares propietarios de los predios, cual es, el de no plantar árboles bajo las líneas eléctricas, según se desprende del N° 5 del mismo artículo 111 ya mencionado, que reza: “Se permite la existencia de árboles frutales debajo de las líneas categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo...”

Explica que en la especie, la recurrente efectuó plantaciones de árboles no frutales, cuestión que se encuentra absolutamente prohibida, los que en definitiva han afectado a la línea eléctrica en comento y por ende la continuidad de suministro.

Expone que este año, al igual que fue necesario hacer el año 2015, se han realizado todas las gestiones necesarias para solicitar autorización para la tala de los árboles plantados en el predio de doña nombre reservado, cuyas ramas rozan líneas de TRANSNET ubicadas en predio colindante, y en ese sentido, en cumplimiento de lo instruido por la Circular N° 2999 dictada con fecha 3 de marzo de 2015 por la Superintendencia de Electricidad de Electricidad y Combustibles, con fecha 15 de febrero y 15 de marzo de 2016, TRANSNET envió a la señora nombre reservado, vía Correos de Chile y Chileexpress, respectivamente, cartas que contienen la solicitud de tala necesaria para la línea eléctrica aludida, no recibiendo respuesta alguna por parte de la propietaria.

Manifiesta que con fecha 23 de junio, 23 y 26 de agosto del presente año, personal de TRANSNET S.A. conversó con la recurrente, quien requirió importantes sumas de dinero para acceder a esa poda, pero luego mantuvo su oposición, por lo que ante ese escenario y, con el objeto de asegurar la continuidad de suministro para los 45.116 clientes finales de la línea de transmisión eléctrica, ubicados en las comunas de Padre Las Casas, Freire, Pitrufquén, Nueva Imperial, Carahue, Puerto Saavedra, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y sus alrededores, la recurrida se vio en la obligación de solicitar el auxilio de la fuerza pública, para proceder a talar los árboles que se encuentran bajo las franjas de seguridad de las líneas de alta tensión denominada Loncoche – Temuco, incluido la línea emplazada en el predio que deslinda con la hijuela de la recurrente.

Indica que dicho auxilio fue concedido por la Resolución Exenta N° 1717 dictada con fecha 28 de octubre de 2016 por el Intendente Regional de la Araucanía; en virtud de lo ordenado por el Director Regional Araucanía de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante Resolución Exenta N° 15817, de fecha 26 de octubre de 2016, por lo que resultaría evidente que no es TRANSNET quien ha incurrido en infracción de una norma de rango legal y, que no es la empresa quien ha incurrido en alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ya que los árboles no son de su propiedad ni han sido plantados por la concesionaria del servicio eléctrico, sino por la recurrente.

Plantea que la recurrente usa un concepto de arbitrariedad que define como un actuar carente de racionalidad, que, según califica, sería propio de la recurrida, al operar una línea de alta tensión sobre terreno particular, con riesgo para la vida y propiedad de los supuestos afectados.

Argumenta que dicha interpretación no es correcta, pues, su actuación se encuentra amparada por el decreto de concesión que le permite explotar la línea de 66 kV Temuco-Loncoche, así como por instrucciones precisas de la autoridad sectorial que se ha mencionado.

Explica que tampoco es irracional su actuar, pues, el emplazamiento de la línea fue realizado por la antecesora de esta transmisora, conforme al procedimiento técnico y legal que la normativa eléctrica vigente a esa época exigía, similar al actual procedimiento, que permite el emplazamiento y subsistencia de tales líneas de alta y media tensión en sectores tan concurridos, como villas, avenidas, colegios, etc., con las correspondientes protecciones y normas de seguridad que demuestran la absoluta racionalidad de su actuar.

Concluye que resulta un abuso y una ilegalidad, atribuir a TRANSNET S.A. una conducta ilegal y arbitraria, en el marco de una acción constitucional de protección de garantías constitucionales, si, precisamente, la conducta ilegal proviene de la propia recurrente.

Luego, indica que no existe afectación real alguna que corresponda ser amparada mediante el recurso de protección deducido, ya que por su naturaleza cautelar y de emergencia se encuentra dispuesta para casos de afectación real, grave, clara, manifiesta y evidente de derechos indubitados que se encuentran reconocidos por la Carta Fundamental, respecto de los cuales tampoco se advierte vulneración alguna por parte de TRANSNET S.A. en contra de la recurrente.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso de todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A fojas 20 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que atendida la naturaleza y finalidad del recurso, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que para que el recurso de protección sea acogido es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que la presente acción de protección, en lo esencial, tiene por finalidad que se declare y reconozca que la empresa TRANSNET S.A. mantiene en operación operando con graves fallas de seguridad una línea eléctrica de alto voltaje (60KW) sobre un predio de carácter indígena de la recurrente, con infracción a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19.253 y lo establecido en al D.F.L N.º 1, Ley General de Servicios Eléctricos y en el Convenio 169 de la OIT, vulnerando su derecho de propiedad, y sin que la recurrida hubiese constituido los correspondientes derechos de servidumbre.

Que al informar, la recurrida, además de alegar la extemporaneidad de la acción constitucional deducida, debido que el emplazamiento de la línea objeto del presente recurso se comenzó a realizar durante los años 60, indicó que la línea eléctrica no pasa por el predio de a recurrente, sino que por fuera del deslinde externo oeste de su hijuela, controvirtiendo de esta forma el derecho de propiedad alegado por la recurrente y, consiguientemente, su titularidad para accionar.

QUINTO: Que, atendida la naturaleza de la medida cautelar constitucional impetrada, es indispensable la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que están siendo vulneradas, lo que conlleven en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual no se observa en la especie, puesto que se solicita a esta Corte que efectúe declaraciones que propiamente corresponde realizar en un juicio de lato conocimiento.

En efecto, como se ha señalado para dirimir la litis que se ha sometido al pronunciamiento de esta Corte resulta imperioso pronunciarse acerca del lugar en que se encuentra emplazado el tendido de alta tensión operado por la empresa recurrida, de manera de determinar si dichas líneas pasan por el inmueble de la recurrente vulnerando su derecho de propiedad.

Así las cosas, la acción de protección, no constituye la vía adecuada para la resolución del conflicto planteado, desde que la naturaleza de éste corresponde a la de un asunto que no puede ser dilucidado por medio de una acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria.

Al respecto cabe precisar que el ordenamiento jurídico prevé acciones específicas para el resguardos de tales derechos.

SEXTO: Que a mayor abundamiento y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el arbitrio interpuesto es un procedimiento de emergencia que no ha sido creado para ser utilizado en reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para resolver conflictos entre partes, excediendo sus alegaciones el marco y los propósitos de la acción intentada.

SÉPTIMO: Que, de esta forma es menester concluir que en el presente caso no se aprecia la urgencia propia requerida para la procedencia de esta acción cautelar, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente ha instituido acciones específicas a las que pueden acudir la afectada para la tutela efectiva de sus derechos, en las que las partes implicadas, con todas las garantías de un debido proceso, y en un juicio de lato conocimiento, puedan debatir y acreditar sus afirmaciones.

OCTAVO: Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se alega vulnerada.

NOVENO: Que, en tales circunstancias y por las razones que se han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que hacen procedente el recurso de protección establecido en la Carta Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se procederá a rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 2, por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de Transnet S.A., representada por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

Protección-6839-2016.

Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo respectivo, por encontrarse ausentes.