RECURSO DE PROTECCION ISS FACILITY SERVICES S.A CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 26 de febrero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 68-2015, sentencia de 26 de febrero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por existir un procedimiento laboral especial para impugnar las multas administrativas, no siendo la vía idónea.
Texto íntegro
Foja: 43Cuarenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, veintiseis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 1 recurre LUIS LEONARDO VARGAS SAEZ, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de ISS FACILITY SERVICES S. A., empresa del giro de prestación de servicios externalizados, domiciliada en domicilio reservado, mismo domicilio para estos efectos, quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, señalando que la recurrida ha vulnerado de manera arbitraria e ilegal sus garantías fundamentales del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, establecidos en los numerales 3 inciso primero y “cuarto” (sic)(se entiende quinto), al dictar las dos resoluciones de multa que impugna de fecha 15 de octubre de 2014.
Pide en concreto dejar sin efecto la resolución N° 750 adoptada por la recurrida con fecha 9 de diciembre de 2014 recaída en reclamación administrativa interpuesta sobre dichas multas, en tanto procedió́ a rebajar a 10 UTM la No 3918/14/109-2 y a mantener en 153 UTM la No 3918/14/109-3, dejar sin efecto las resoluciones de multa señalada y en subsidio, rebajar la multa Nº10 UTM la No 3918/14/109-2 y dejar sin efecto la de 153 UTM la No 3918/14/109-3, con costas Expone que con fecha 15 de octubre del año 2014, el fiscalizador de la recurrida, concurrió a la planta industrial de la C. C. U. ubicadas en la comuna de Vilcún, en la Carretera 5 Sur, lugar donde ejerce su actividad comercial e industria el cliente de mi representada y cursó: 1) Multa de 20 UTM, N° 3918/14/109 -2 cursada por la suma equivalente a 20 UTM por: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIAS PARA EFECTUAR LA FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: PLANILLAS DE COTIZACIONES PREVISIONALES DESDE ABRIL/2013 A SEPTIEMBRE/2014, RESPECTO DE TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LA PLANTA C.C.U. VILCÚN.” (Sic); 2) Multa N° 3918/14/109 -3 cursada por la suma equivalente a 153 UTM por: “NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA A LA TRABAJADORA nombre reservado, CONSTATÁNDOSE QUE LA EMPRESA REGISTRA MÁS DE 20 MUJERES TRABAJADORAS.” (Sic). Se cursó además una tercera multa que fue dejada sin efecto.
Se desprende de los antecedentes que presentó reconsideración de multa administrativa con fecha 14 de noviembre de 2014, y la inspección del Trabajo resolvió por medio de la resolución recurrida Nº750 de fecha 09 de diciembre de 2014, rebajar la multa de 20 UTM señalando que como fundamento que la empresa reconoce la no exhibición de la documentación a pesar que durante la fiscalización, se le dio plazo de seis días para corregir la infracción. Y que, sin embargo, acreditó la corrección al exhibir al momento de solicitar la reconsideración, por lo que rebaja a 50%; en cuanto a la multa por no otorgar beneficio de sala cuna, la recurrida la mantiene porque la empresa no presentó “ningún documento que certifique que la trabajadora fue informada de la posibilidad de acceder a sala cuna, ni su rechazo al mismo, no tampoco un acuerdo de pago de bono compensatorio” y que incluso “adjunta liquidaciones de remuneraciones de septiembre donde no se registra ningún pago de bono compensatorio por dicha causa”
Refiere que la recurrente es una empresa que presta de todo tipo de servicios industriales, servicios que se lleva a cabo en las dependencias de sus clientes, en el presente caso Planta Industrial de la Compañía de Cervecerías Unidas, CCU en la comuna de Vilcún, en funciones de limpieza y régimen de subcontratación, por ese motivo cuentan con toda la documentación laboral en la casa central de la empresa, ubicada en calle nombre reservado° 0840 de la comuna de Temuco, que es una circunstancia conocida de la recurrida, esto porque la empresa principal no dispone de espacio físico, para almacenar dicha instrumentación en la planta.
Por ello y en relación a la multa por no exhibición de documentos, la que con la rebaja quedó establecida en 10 UTM, en la reclamación administrativa se acompañó la totalidad de la documentación oportunamente la instrumentación acreditando fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones previsionales de los trabajadores, no existiendo vulneración o daño previsional, por lo que el objetivo perseguido por la norma laboral no se encontraban vulneradas, sino que solamente no existía en el lugar.
Por ello considera que la rebaja de la multa a un monto de 10 UTM, resulta arbitrario.
Acerca de la multa por no otorgar beneficio de sala cuna a trabajadora nombre reservado, dice que dio cumplió, ya que ella, recibió como bono compensatorio correspondiente a 5 meses del beneficio que no se otorgó, acuerdo a cumplir desde el mes de octubre de 2014 respecto de los periodos anteriores, acreditando así el cumplimiento Asimismo afirma que la empresa cuenta con un convenio con un jardín infantil en Temuco, Sala Cuna AMPALÚ desde el mes de enero de 2014 para cubrir y otorgar el beneficio a todos sus trabajadoras, como se acreditó en sede administrativa.
Relata que por razones particulares de la trabajadora quien ha manifestado que su hijo no puede asistir a sala cuna, suscribieron con ella un acuerdo compensatorio para cubrir dicho beneficio, ya que, la madre trabajadora ha estado hace mucho con licencias medicas y postnatal razón por la que no ha hecho uso del beneficio.
Da cuenta -a modo de ejemplo- que otras trabajadoras si lo utilizan, como se constata en boletas emitidas por dicha sala cuna, y que se acompañan en otrosí.
Argumenta que sin perjuicio de lo anterior se acompañó́ la instrumentación a la solicitud administrativa, que se acredito fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones previstas respecto de las trabajadoras, de modo tal que no se acreditó la inexistencia de vulneración o daño laboral, por lo que el objetivo perseguido por la norma fiscalizadora se encontraba cumplido a la perfección.
Por esos motivos, considera que la mantención de la multa resulta una falta de criterio y resabio de arbitrariedad en la medida que se explicó las razones del por qué la trabajadora no hacía uso del beneficio y que, sin perjuicio de ello, se le bonificó.
Considera que la autoridad administrativa se ha excedido de las atribuciones que le confiere la ley y ha invadido aquellas que le corresponden a los Tribunales de Justicia, que ha infringido garantías constitucionales de mi representada relativos con la igualdad ante la ley en la defensa de sus derechos, el debido proceso, igualdad de cargas y el derecho de propiedad sobre los derechos personales y obligaciones legales emanados del contrato de trabajo.
Expone que el artículo 476 del Código del Trabajo señala el marco de competencia de la Dirección del Trabajo dándole la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la misma pero de ninguna manera puede determinar la existencia de una relación laboral, cita jurisprudencia, en cuanto, a que el servicio sólo debe ejercer sus facultades "cuando se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando se sorprendan ilegalidades claras y precisas", y que por otra parte, corresponde a los Tribunales de Justicia "conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo";
Concluye que la resolución recurrida N° 750, se fundamenta exclusivamente en la opinión del fiscalizador actuante y obvia los elementos de juicio que se acompañaron junto en la reclamación administrativa respectiva.
Estima que la duda ha plantearse es si ¿Puede convenirse el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna cuando la trabajadora labora en circunstancias muy especiales y no sea posible proporcionar el beneficio?, y refiere que en cuanto al artículo 203 del Código del trabajo, esta obligación puede ser cumplida por el empleador si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, recayendo sobre el empleador el derecho a designar la sala cuna de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Señala que la Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos anteriores que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna. En efecto, la referida Dirección en forma muy excepcional ha permitido a las partes celebrar los actos o acuerdos que estimen conveniente facultado a la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones excepcionales para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado, para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionar el beneficio.
A su concepto se ha infringido su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le señale la ley, pues la Inspección del Trabajo habría ejercido jurisdicción al interpretar acuerdos entre las partes de la relación laboral, desbordando con sus resoluciones de multa sus facultades, arrogándose facultades que, exclusiva y excluyentemente, corresponden a los Tribunales de Justicia.
Asimismo, acusa que la actuación ilegal y arbitraria de la Inspección Provincial del Trabajo ha atentado contra la igual protección de la Ley en la defensa de los derechos por cuanto la recurrida vulnera esta igualdad al haber aceptado la solución del bono compensatorio en otros casos, pero no en el caso de mi representada y su trabajadora, fundado en las circunstancias indicadas.
Finalmente señala vulnerado su derecho de propiedad pues las multas cursadas ascienden a un total de 163 UTM entre ambas, lo que estima improcedente si no se vulneró disposición laboral o previsional alguna.
Acompaña a su presentación, copia de resolución de multas No 3918/14/109 aludida, copia de resolución Nº 750 aludida, copia de un “acuerdo compensatorio” en que se acuerda con la trabajadora M. Pincheira el pago en 5 cuotas de “161.227” que serán pagados en forma sucesiva a contar de octubre sólo si la trabajadora tiene días a pago y en caso de licencia se suspenderá el pago hasta el término de ella, dos firmas, no tiene fecha, copia de certificado de nacimiento del hijo de la trabajadora, certificado de subsidio de incapacidad laboral, anexo cambio de horario, comprobante de constancia para empleadores, copia del libro de asistencia de la trabajadora del año 2014, Copia de propuesta técnica de la Sala Cuna de fecha 14 de octubre de 2014, copia del contrato suscrito con la sala cuna en enero de 2014, 2 copias de facturas exentas de la sala cuna de 01 y 02 de octubre de 2014, Formulario 10 en que se reclamó administrativamente las multas.
A fojas 7 se declara admisible el recurso y se concede orden de no innovar.
Que, a fojas 32 informa la recurrida quien refiere en primer lugar la improcedencia de la acción de protección atendida la naturaleza del acto impugnado.
Sostiene que la corte Suprema ha fallado que la naturaleza cautelar de la acción de protección es incompatible con la adopción de medidas que afecten definitivamente existencia de actos administrativos configurados, como sería el caso.
Afirma que la acción de protección no es medio idóneo para resolver la cuestión, pues no se observan los hechos de la desprotección alegada y que el ordenamiento jurídico establece de manera suficiente el mecanismo para reclamar de las multas y de las resoluciones que se pronuncian sobre la solicitud de reconsideración, y que las multas fueron cursadas por no exhibir documentación y no otorgar beneficio de sala cuna, por lo que no estamos en presencia de un derecho indubitado y prexistente.
Razona que no parece adecuado desplazar la actividad jurisdiccional desde quienes son llamados a conocer naturalmente de la reclamación de multa administrativa del artículo 512 del Código del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Laborales de primera instancia.
Reitera que no existe en el caso un conflicto constitucional.
Expone que lo constatado por el fiscalizador goza de presunción de veracidad la que no se puede derribar por medio apreciación de la prueba en sede de protección pues la técnica constitucional exige atentado cierto y claro de lo contrario, la sede protección permitiría impugnabilidad del acto administrativo sin debido proceso, lo que conculcaría el derecho fundamental al debido proceso constitucional.
Hace una exposición cronológica de multas cursadas, y la reconsideración, parte de la base que se recurre contra la resolución que conoció de la reconsideración, y no contra la resolución que aplica las multas.
En cuanto a la rebaja de la multa por no exhibición de documentos, refiere que aquello está fundado en el artículo 511 del Código del Trabajo que establece la rebaja al acreditar haber dado cumplimiento.
Acerca de la infracción por no otorgar sala cuna, dice que la empresa no acredita sus dichos, y no presentó ningún documento que de cuenta que la trabajadora fue informada de posibilidad de acceder a sala cuna, ni el rechazo del mismo por parte de la trabajadora, tampoco un acuerdo de pago de bono compensatorio, y que incluso acompañó copia de liquidaciones de la trabajadora correspondientes al mes de septiembre donde no se registra pago de bono compensatorio por dicha causa.
Expone sobre la actuación fiscalizadora y que ante una infracción cursada asiste al infractor el derecho a solicitar reconsideración, siendo las causales de procedencia la corrección de la infracción y el error de hecho. Y que corresponde al infractor acreditar la verdad de sus declaraciones. El medio probatorio eficaz serán los instrumentos públicos o privados y que la solicitud se debe resolver con los antecedentes que se presenten dentro de plazo de 30 días. Si se acredita a corrección a satisfacción del servicio el resultado será la rebaja, de otra manera se confirma. Si se acredita error de hecho se deja sin efecto.
De lo expuesto resume que alega la ausencia de ilegalidad pues al rebajar se actuó de conformidad al artículo 511 del Código del Trabajo y no hay ilegalidad, por cuanto, se ha actuado dentro de los márgenes de sus competencias de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y luego ausencia de arbitrariedad por cuanto la resolución Nº750 recurrida pues se ha actuado conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del servicio.
Acerca de la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que señale la ley, hace presente que la circunstancia que de conformidad al artículo 420 del código del Trabajo sea el Juzgado del Trabajo el que puede conocer de las controversias derivadas de la interpretación de un contrato no puede significar bajo ningún respecto que la inspección no puede fiscalizar, y que a mayor abundamiento el artículo 512 del Código del ramo establece que la resolución recurrida es absolutamente reclamable ante los Juzgados del trabajo de conformidad al procedimiento especial del artículo 474.
En relación a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos que el recurrente alega vulnerada, por cuanto, dice que la inspección en otros casos ha aceptado la solución de bono compensatorio pero no en el caso en concreto, dice que no es efectivo, pues, lo que sucedió en la especie es que ello se señala como argumento en la reconsideración administrativa el que la trabajadora habría pactado bono, nunca se acreditó su existencia y jamás se acompañó el acuerdo u otra prueba que diera fe de su existencia.
Rechaza además el alegato de vulneración del derecho de propiedad estimando que la imposición de la sanción de multa está establecido en la ley.
Pide en definitiva el rechazo del recurso, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento eminentemente cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política de la República.
Segundo: Que del mérito de los antecedentes se advierte que lo que motiva el presente recurso es que deje sin efecto la resolución N°750 adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, que frente a una reclamación administrativa interpuesta ante ese organismo que procedió a rebajar multas y a mantener otra, por cuanto, el fiscalizador de la recurrida aplicó sanciones o multas , según el recurrente, en forma ilegal y arbitrarias por infracciones a la legislatura laboral, a saber, no exhibir documentación de planillas de cotizaciones previsionales desde abril del 2013 a septiembre de 2014, respecto de todos los trabajadores que laboran en la planta CCU de Vilcún y además de no otorgar beneficio de sala Cuna a trabajadora que lo amerita.
Tercero: Que, el artículo 503 inciso 3° del Código del trabajo estipula “ que la resolución que aplique multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo”, además el artículo 511 del mismo cuerpo legal, establece que si no se hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 que faculta al Director del Trabajo para dejar sin efecto las multas por haberse incurrido en error, o rebajar éstas, cuando se acredite haber dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Que además el artículo 512 del texto legal citado, de la reclamación al Director del Trabajo se faculta al solicitante para reclamar de la negativa de dejar sin efecto la multa y en ese caso concurrir o reclamar ante el Juez del Trabajo.
Cuarto: Que, atendido las disposiciones descritas precedentemente es notorio y claro que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido por el legislador para obtener lo que pretende por el presente recurso, por lo cual, el recurso de protección interpuesto no es la vía para resolver la problemática que plantea, es decir, es improcedente, la acción de protección, de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado y no se divisa que exista trasgresión al artículo 19 N°21 y 24 dela Constitución Política del Estado, puesto que, existe un procedimiento laboral y especial para impugnar las sanciones administrativas- multas- que impongan las autoridades laborales que controlan los derechos de los trabajadores y por ende es improcedente el recurso de protección para este tipo de asuntos que tienen en la legislación laboral un procedimiento específico, por lo cual, se rechazará el libelo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que NO HA LUGAR al deducido en lo principal de fojas 1 por el abogado LUIS LEONARDO VARGAS SAEZ en representación de nombre reservado contra de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, sin costas al recurrente, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos Protección-68-2015.(brz)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
En Temuco, veintiseis de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.