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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 679-201415 may 2014

Protección contra referida Municipalidad

Fecha
15 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 679-2014, sentencia de 15 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de la secretaria de Educación Municipal contra la Municipalidad por el término de su relación laboral: el decreto se dictó con facultades legales tras el sumario de Contraloría.

Texto íntegro

Foja: 77Setenta y Siete C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que a fojas 1, doña nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Secretaria del Departamento de Educación Municipal dependiente de la Ilustre Municipalidad de Curarrehue interpone recurso de protección en contra de la referida Municipalidad, representada por su Alcalde don Abel Painefilo Barriga, con domicilio en domicilio reservado, misma Comuna, a fin de que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario que ha cometido, consistente en la emisión en forma arbitraria e ilegal del Decreto Alcaldicio Nro. 055 de fecha 27 de enero de 2014 y a través del cual aplica a su respecto la medida disciplinaria de término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 Nro. 1 letra a) del Código del Trabajo, toda vez que a través de un sumario administrativo incoado en su contra se estableció la existencia de “falta de probidad administrativa”, procediéndose a la destitución de su cargo. Señala que a la fecha de ser notificada de la medida disciplinaria de destitución era portadora de un embarazo de 22 semanas de gestación lo que en su concepto invalida el proceso administrativo al estar amparada por el fuero maternal.

Señala que los hechos que se le atribuyen son el haber confeccionado modificaciones de contratos de trabajo de funcionarios del Departamento de Educación Municipal lo que ella habría realizado por instrucciones verbales del Alcalde de la época.

Agrega que la acción ilegal o arbitraria denunciada viola el derecho ciudadano ya que amenaza “el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de su persona y del bebé en gestación”, derecho consagrado en el artículo 19 números 1°,2°,3° y 4° de la Constitución Política de la República y que de igual modo viola la igualdad ante la ley toda vez que ella fue la única persona objeto de sumario administrativo, sin especificar el criterio aplicado para concluir en la forma que se hizo.

Por todo lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución de término de la relación laboral y/o se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, todo ello, con costas.

2º.- Que a fojas 65, la recurrida evacua informe señalando que la recurrente, en su calidad de encargada de remuneraciones de la Municipalidad de Curarrehue y por instrucciones del entonces Alcalde de la referida Municipalidad, confeccionó modificaciones a contratos de trabajo de algunos funcionarios municipales de los Departamentos de Salud y Educación incorporándole diversas mejoras. Tales modificaciones se realizaron sin que ellas pasaran por el visto bueno de la Unidad de Control de la Municipalidad, sin que existiera una orden escrita del Alcalde y sin haber informado al Director del Departamento de Educación el cual se había opuesto a cualquier modificación de los contratos, a través de un memorándum, lo cual estaba en conocimiento de la recurrente. Indica que el hecho fue denunciado por doña nombre reservado, funcionaria de la Unidad de Control a la Contraloría Regional de la Araucanía, iniciándose una investigación que culminó con la orden de iniciar un proceso disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos.

Que realizado el sumario administrativo respecto de doña nombre reservado, la recurrente, se resolvió aplicarle la medida de término de su contrato de trabajo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código de Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.

Expone el informante que tanto en el sumario administrativo como en este mismo recurso, la recurrente reconoce su participación en la confección de las modificaciones a los contratos y de su responsabilidad funcionaria.

Terminó solicitando el rechazo del recurso toda vez que la medida disciplinaria impuesta se encuentra dentro de las facultades propias del Alcalde, a través del Estatuto Administrativo; que el sumario administrativo se inició por instrucciones de la Contraloría Regional de la Araucanía y que el Decreto Alcaldicio N° 055 no es arbitrario ni ilegal puesto que derivó del análisis de todos los antecedentes tenidos a la vista y que daban cuenta de que la recurrente y tal como ella misma lo reconoce, realizó modificaciones a diversos contratos de funcionarios municipales sin que dichas modificaciones hayan estado autorizadas ni visadas por las personas encargadas al efecto.

Señaló además que de diversos Dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, emana que el fuero maternal que ampara a las funcionarias de la Administración del Estado no es óbice a que proceda la destitución cuando aquella se funda en antecedentes que justifican la imposición de la medida.

Finalmente requirió el rechazo del recurso de protección, con costas.

3°.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados;

4°.- Que, en el presente caso, se ha denunciado por el recurrente como hecho vulneratorio, el haber sido destituido de sus funciones, a través del Decreto Alcaldicio Nro. 055 de fecha 14 de enero de 2014 el cual se fundamenta en un sumario administrativo incoado en su contra y que concluyó que existía de su parte una falta de probidad administrativa, imponiéndosele en definitiva la medida disciplinaria de término de la relación laboral. Señaló que al haber sido la única persona sumariada se conculca el derecho de igualdad ante la Ley y además, se trasgrede el Derecho a la vida, toda vez que a la época se encontraba con un embarazo de 22 semanas de gestación. Señaló además que se vulneraron los numerales 3° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin fundamentar la forma en que aquellos resultaron trasgredidos.

5º.- Que, de los antecedentes del recurso y del informe del recurrido emana doña nombre reservado fue objeto de un sumario administrativo ordenado realizar por la Contraloría Regional de la Araucanía, al haberse denunciado que aquella había realizado modificaciones a contratos de trabajo de diversos funcionarios del Departamento de Educación Municipal sin la debida autorización y sin que ello fuese visado por la Unidad de Control de la Municipalidad. Que, tal hecho fue reconocido por la recurrente tanto en el presente recurso así como en el sumario administrativo exponiendo que lo realizó por orden verbal del Alcalde de la época; que realizada la denuncia respectiva por la Unidad de Control, a la Contraloría Regional, ésta ordenó la realización de un sumario administrativo que concluyó con la propuesta de poner término a la relación laboral de nombre reservado por la causal de falta de probidad administrativa, lo que se hizo efectivo con fecha 27 de enero pasado a través del Decreto Alcaldicio Nro. 055.

6°.- Que, de lo expuesto emana que la conducta del Alcalde recurrido no resulta ni ilegal ni arbitraria toda vez que aparece debidamente justificada al haberse iniciado el sumario administrativo ordenado por la Contraloría Regional de la República y por cuanto la dictación del Decreto Alcaldicio Nro. 055 que pone término a la relación laboral de la recurrida fue dictado por él contando con las facultades legales para emitirlo por lo que se encontraba plenamente habilitado para obrar del modo indicado y en consecuencia no aparece que tales actuaciones carezcan de objetividad, imparcialidad y transparencia como lo sostiene la actora.

7°.- Finalmente, cabe tener presente que la supuesta trasgresión a las normas del fuero maternal que ampara a las trabajadoras no es un tema que deba ser conocido por la vía de este recurso, máxime que la actora no señaló de qué forma la resolución impugnada afectó su Derecho a la Vida y el de su hijo por nacer.

A mayor abundamiento se debe considerar que la resolución impugnada es el Decreto Alcaldicio N° 155 de fecha 27 de enero de 2014, al que ya se ha hecho referencia Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Curarrehue y del Alcalde de la misma señor Abel Painefilo Barriga.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción de doña María Georgina Gutiérrez Aravena, Ministro Suplente.

Protección Rol 679-2014 (brz)

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre Ministra señora María Elena Llanos Morales y Ministra Suplente María Georgina Gutiérrez Aravena.

En Temuco quince de mayo de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.