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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6756-201830 may 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6756-2018, sentencia de 30 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección: el corte de luz por deuda de gastos comunes se amparó en el reglamento de copropiedad y el cambio de cerradura ocurrió tras el término del contrato por la recurrente, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

nombre reservado, empleada, RUT N° RUT reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, ingeniero agrónomo, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de COMUNIDAD EDIFICIO TORRE DEL BOSQUE, del giro de administración de edificios y condominios, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado,, fundado en lo siguiente:

Sostiene, que con el recurrido nombre reservado, celebramos un contrato de Arrendamiento con fecha 02 de Mayo de 2018, respecto del Departamento Nº 1503 y la Bodega Nº 130 ambos al interior del Edificio Torre del Bosque, ubicada en domicilio reservado de la Comuna y Ciudad de Temuco.

Por diferentes motivos personales, no pude cumplir con mis obligaciones de pago para con el arrendador adeudando a la fecha solo 1 mes de arriendo, pero las cosas comenzaron de otra forma, ya que con fecha 05 de noviembre de 2018 me acerque a pagar los gastos comunes a la Conserjería del Edificio ya que adeudaba hasta ese entonces un total de $136.000.- dicha deuda significaba el no pago de un mes y medio de gastos comunes, en dicha oportunidad solicite si podía realizar un abono a la deuda ya que con esa fecha (05 de noviembre de 2018), procedieron a realizar el corte de suministro de energía eléctrica, por orden del propietario del Departamento don nombre reservado y autorizado por la administración del edificio.

Dicho corte de suministro de energía eléctrica perduro a lo menos hasta el día 15 de diciembre de 2018 fecha en la cual me comunican que no puedo ingresar a dicho inmueble arrendado, señalé en la conserjería del edificio las explicaciones pertinentes indicando que los servicios básicos solo pueden ser alterados una vez que se han cumplido 3 meses de morosidad de gastos comunes, explicación que no fue suficiente y tuve que aceptar vivir en esas condiciones.

Debido al constante sufrimiento que padecía por la difícil situación que me encontraba, ya que vivo con mi hija y como cualquier persona requiero de la energía eléctrica para mis actividades cotidianas, con fecha 08 de noviembre de 2018 le envío carta de termino de contrato al dueño del departamento indicando que haría entrega del inmueble con fecha 08 de diciembre de 2018, llegada la fecha no pude hacer entrega del departamento ya que no tenía dinero para retirarme y hacer el pago correspondiente, de tal modo los últimos días debido a que no tenía energía eléctrica en dicho departamento, decido dormir en el domicilio de mi padre.

Así las cosas, al regresar al departamento arrendado esto es con fecha 15 de diciembre de 2018 a las 14.00 hrs. me acerco a la conserjería a cancelar los gastos comunes que ascienden a un total de $200.000.- ya que mi intención era poder dejar cancelado lo adeudado, hacer entrega del inmueble, retirar mis bienes muebles y objetos personales, (ropa, joyas, documentos médicos, documentos del trabajo entre otros). Pero al ingresar al edificio el conserje me informa que por orden del dueño del departamento y de la administración del edificio, se me prohíbe el acceso a sus dependencias y menos aún puedo subir al departamento ya que don nombre reservado, con autorización de la administración del edificio subió con un cerrajero a cambiar la cerradura del departamento.

Así las cosas S.S., Iltma. Como se ha dicho el día 15 de diciembre de 2018 el arrendador conjuntamente con la administración del edificio Torre del Bosque, decidieron en forma arbitraria impedir mi normal acceso y desplazamiento hacia el inmueble arrendado.

Todo lo anterior S.S. Iltma, ha generado en la suscrita diversos problemas médicos producto de toda la tensión nerviosa que ha debido padecer a causa de las graves vulneraciones sufridas.

Sostiene que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales:

1.- Garantía Constitucional consagrada en el inciso 2º del artículo 19 nº 3: Debido Proceso.

Como S.S., Ilustrísima ha de saber según el desglose del acápite LOS HECHOS, efectivamente me he retrasado en el pago de las rentas y gastos comunes, no obstante lo anterior el arrendador ha llevado a cabo un procedimiento de auto tutela sin respetar lo consagrado en esta garantía constitucional, realizando un acto arbitrario que impide, restringe y perturba la debida intervención de los Tribunales de Justicia con desacuerdo a las normas establecidas para los juicios de arrendamiento, reglamentados en la ley. Hecha la aclaración anterior, es preciso consignar que el accionar de don nombre reservado en conjunto con la administración del Edificio Torre del Bosque vulnera la garantía constitucional en estudio.

La recurrida comete una arbitrariedad vía acción, tras persistir en la prohibición de que pueda acceder al edificio donde se encuentra el departamento y bodega arrendados y además cambiar la cerradura de la puerta de acceso de dicho departamento arrendado.

Siendo así, la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar, explica una falta de proporcionalidad entre los motivos y el fin o la finalidad que alcanzar.

¿No es acaso arbitrario el actuar de los recurridos, en tanto cuanto persisten en mantener una medida extrema (Impedir el libre acceso al bien arrendado), aún tras haberse enterado que mi conducta de no haber pagado las rentas de arrendamiento no le da derecho a tomar la Justicia por sus propias manos ?

De lo anterior se colige que la conducta de la Recurrida por la vía de la acción, resulta necesariamente ilegal, pues vulnera tanto los preceptos legales ya vistos, como, asimismo, lo que resulta aún peor, NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL.

2.- Garantía constitucional consagrada en el artículo 19 nº 24: Derecho de Propiedad.

Estimo que en la especie se ha vulnerado sensiblemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 del texto constitucional, de la forma como se expone en los puntos siguientes.

Como bien sabemos esta garantía tiene como propósito dar protección tanto a los bienes corporales como a los incorporales, siendo estos últimos los que se ajustan a esta situación en particular, ya que el arrendatario tiene un derecho de Propiedad sobre el uso y goce del departamento y bodega en cuestión.

La intención del constituyente, al tratar en esta oportunidad todo lo concerniente a la garantía del derecho de dominio, no fue otra que la de: Uno) robustecer la garantía del derecho de propiedad y amparar sus atributos esenciales; Dos) admitir que la propiedad puede ser objeto de limitaciones y obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello en caso alguno pudiera afectar la esencia del derecho de dominio;

En el caso en cuestión se ha visto conculcada la garantía constitucional del derecho de propiedad.

La situación de facto al impedir el acceso de mi representada por parte de la conserjería al edificio donde se encuentra emplazado el departamento y Bodega, todo lo anterior por orden de los recurridos y además que se hubiera cambiado la cerradura de acceso de la puerta de dicho departamento, todo lo anterior ha sido en virtud de una decisión arbitraria e ilegal, como se ha expuesto precedentemente, con lo cual la posibilidad de hacer uso de las facultades que me confiere mi derecho de dominio, como son usar y gozar del bien (Departamento y Bodega) se ha vuelto una quimera.

Finalmente pide a esta Corte, que se acoja el recurso deducido y que se ordene a la recurrida:

1.- Realizar el retiro inmediato del objeto (cambio de cerradura) que me impide el libre acceso al departamento y bodega arrendado, en caso de que la recurrida no lo realice, se ordene a la fuerza pública a concurrir a dicho lugar con facultades de desarrajar.

2.-Permitirme el libre acceso al edificio Torre del Bosque, ubicado en domicilio reservado donde se encuentran emplazado tanto el Departamento como la Bodega Arrendada mientras subsista el contrato de arrendamiento.

3.- Que se establezcan las medidas que S.S., ilustrísima considere pertinentes para restablecer el imperio del derecho y terminar con este acto que perturba mi legítimo derecho como arrrendatario.

4.- El pago de las costas del recurso.

A folio 10, informa el recurrido nombre reservado, quien señala que doña nombre reservado, quien con fecha 02 de mayo de 2018 celebró conmigo Contrato de arriendo respecto del departamento 1503 y de la bodega 130 del Edificio Torre Del Bosque, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco. Cabe destacar que el departamento se arrendó totalmente amoblado y con todos los enseres básicos para habitarlo, según inventarío que se acompaña a esta presentación.- La recurrente sostiene haber sido afectada y conculcado en su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 y su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado,- Sus argumentos se centran en el hecho que el día 15 de diciembre de 2018 en mi calidad de arrendador conjuntamente con la administración del edificio Torre del Bosque le impedimos el normal acceso y desplazamiento hacia el inmueble arrendado.

Refiere que los hechos son los siguientes:

1,- Con fecha 2 de Mayo de 2018, di en arrendamiento mi departamento N° 1503 y bodega N° 130 de la Torre del Bosque, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco a la recurrente de autos doña nombre reservado, la duración del contrato era de un año a contar del 02 de mayo de 2018 y hasta el 1 de mayo de 2019, arriendo que podía renovarse de manera tácita y automáticamente por periodos mensuales si ninguna de las partes ponía termino mediante carta o mail con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento o prorroga. La renta de arrendamiento pactada fue la suma de $280.000.- (doscientos ochenta mil pesos) que se pagarían por periodos anticipados mediante transferencia o depósito en mi cuenta corriente.

2.- En el contrato antes mencionado la recurrente se obligó a pagar de manera mensual y exhibir los servicios especiales y gastos comunes (Clausula séptima).- Asimismo me autorizó expresamente para que en el caso de atraso de un mes en cualquiera de los pagos indicados, proceda a la suspensión inmediata de los servicios de agua potable, luz eléctrica y gas.

3.- Así las cosas, como la recurrente de manera reiteradamente comenzó a atrasarse en el pago del canon de arrendamiento, gastos comunes, boletas de servicios básicos. Frente a esta situación de manera insistente le solicitaba que se pusiera al día o hiciera entrega del departamento para no generar más deuda.

3.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 recibí correo electrónico de la recurrida en la cual adjunta carta donde pone termino al contrato a partir del día 8 de diciembre de 2018, ante esta situación donde ella opta de manera voluntaria tal y como lo hizo al suscribir el contrato decidí esperar a que me entregara el departamento, a pesar a que a esa fecha ella adeudaba una suma importante tanto por gastos comunes, servicios básicos y canon de arrendamiento.

4.- En el intertanto que esperaba que se me hiciera entrega del departamento, la administración del Edificio tomaba también sus medidas respecto a la deuda acumulada de Gastos Comunes, lo cual se encuentra conforme a! Reglamento de Copropiedad y a la autorización que se me había otorgado para suspender los servicios ante eventual atraso en los pagos,- 5.- Al día 8 de diciembre de 2018, la recurrente me adeuda por concepto de arrendamiento la suma de $683.415, que equivalen a 2,44 meses de arriendo.- Por concepto de Luz eléctrica $38.300.- Agua Potable $29.150.- Gas Intergas $86.100.- Gastos Comunes Edificio $269.380.- 6.- Llegado el día 8 de diciembre de 2018, tome contacto con la recurrente a fin que me hiciera entrega formal del departamento y bodega, mediante la entrega de las llaves. Sin embargo, nunca más contesto mis llamadas ni mensajes donde le solicitaba que me hiciera entrega, a estas alturas ya no me interesaba que pagara nada, pues me estaba generando un daño económico y patrimonial mucho mayor.- 7.- Al cabo de unos días y entendiendo que ella (la recurrente) había informado el término del contrato de arriendo mediante el correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2018, procedí a hacer cambio de la chapa de entrada del departamento e informando en conserjería que la recurrente no era más mi arrendataria del departamento N° 1503 y Bodega N° 130.- 8.- Los enseres de la recurrida se encuentran embalados y en cajas y debidamente inventariado, nunca se le ha negado el acceso a los mismos, más bien ha sido ella misma que no ha querido retirar por mantener deuda. Los enseres que se encuentran en la bodega (desconozco si hay algo) se encuentra allí, ya que la llave la tiene ella y a la fecha no se ha realizado cambio de chapa de la puerta de ingreso.

9.- Cuando adquirí este departamento, lo hice con la intención de arrendarlo y generar utilidades en mi beneficio, es así como me esforcé en alhajarlo de la mejor manera y arrendarlo amoblado con tanto con todos los bienes básicos para llegar y habitar según se detalla en inventario que se adjunta.- 10.- La recurrente se está aprovechando de una situación que ella misma género, pues de manera voluntaria arrendó y se obligó en los términos que el contrato señala. De la misma manera haciendo uso de su autonomía de la voluntad puso término al contrato y luego a pesar de todo su incumplimiento, que solo perjudica al suscrito, viene y recurre de protección.- Yo evite demandarla por termino de contrato, a pesar de existir causal suficiente, en su lugar decidí esperar la entrega del departamento y bodega y asumir las perdidas causas por las deudas impagas,- 11.- El artículo 1545 dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Disposición que establece el concepto del principio de la autonomía de la voluntad, de la cual se desprende que lo estipulado por las partes se asimila para ellas a una ley y debe ser cumplida conforme al principio "pacta sunt sen/anda", es decir, que lo pactado obliga y en este caso es la recurrida quien no ha cumplido el contrato.- 12.- Así las cosas y frente al incumplimiento por parte de la recurrente a las cláusulas Tercera y Quinta del contrato, en el sentido de no pagar la renta pactada como tampoco los servicios básicos de luz, agua y gas y los gastos comunes del Edificio, se configuró una causal expresamente regulada que permitió poner término a dicho contrato de arrendamiento, La parte recurrente pretende por vía de un recurso de protección la solución de un problema de fondo de un conflicto entre particulares y que dice relación con el sentido, alcances y cumplimiento de obligaciones contractuales lo cual sólo puede impetrarse mediante el ejercicio de las acciones y en el procedimiento que establece la ley, La naturaleza del recurso de protección es sumarísima, por tanto la interpretación o cumplimiento de un contrato, exceden el estrecho marco de conocimiento que tal sumaríedad permite.

La recurrente pretende por esta vía, ingresar nuevamente a mi departamento y a bodega y continuar sin pagar las rentas de arrendamiento, servicios básicos y gastos comunes, todo lo anterior lesiona y daña mi derecho a la propiedad y dominio sobre dichos inmuebles.

13.- Inexistencia de una arbitrariedad e ilegalidad La recurrente alega la ilegalidad de mi actuar, en orden a privarla del ejercicio del derecho al debido proceso y al derecho a propiedad, de forma ilegal y arbitraria.

En cuanto a la arbitrariedad, ésta ha sido definida por la llustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en un fallo de fecha de 13 de agosto de 2007, en la causa sobre Recurso de Protección, Roí N° 3947-2006, en el Considerando 7o: ¡',,.Que, la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; e ilegal, que es contrario a la ley, conforme a la definición establecida en el artículo 1 ° del Código Civil," En el caso de autos, tal conducta no se divisa en la desplegada por mi parte, como quiera que lo actuado por ella, haya sido la consecuencia del mandato expreso del vínculo contractual que unía a las partes.

En cuanto a la ilegalidad, se debe determinar si en mi actuar he incurrido en una infracción a estas garantías, y al efecto, debe tenerse presente, que el mismo constituyente impone un límite extrínseco a la garantía en comento, cuyo amparo subordina al respeto de las normas legales que regulan los contratos, en el caso, mantener un vínculo mediante el Contrato de arriendo, el cual no se encuentra vigente a raíz que la propia recurrente puso terminó al mismo. Así las cosas, mal podría configurarse una ilegalidad cuando es el propio el recurrente quien ha vulnerado "la ley del contrato" mediante el incumplimiento de una de las obligaciones expresamente señaladas en el contrato, como lo es el pago de rentas de arrendamiento, servicios básicos y gastos comunes del departamento. Lo único que he realizado fue tomar nuevamente en posesión mi departamento y mi bodega respecto a las cuales a partir del día 8 de diciembre de 2018 no existía un contrato vigente, ya que tal como he señalado anteriormente la propia recurrida puso término.

La recurrida ha afectado mis derechos constitucionales de manera grave y reiterada, primero al no dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de arriendo de fecha 02 de mayo de 2018 en cuanto al pago de la renta de arrendamiento, gastos de Servicios básicos y gastos comunes y segundo, ai pretender después de poner término al contrato continuar utilizando el departamento y privarme de disponer de ambos inmuebles de mi propiedad.- De modo, pues, que constituyendo la actuación de la recurrida sólo la ejecución estricta de las estipulaciones contractuales, no existe infracción de la establecida en el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental.- Ahora en relación al supuesto derecho amagado del artículo 19 N°24 del mismo cuerpo constitucional, señala textual el recurso que "La situación de fació al impedir el acceso de mi representada por parte de la conserjería donde se encuentra emplazado el departamento y Bodega, todo lo anterior por orden de los recurridos y además que hubiera cambiado la cerradura de acceso de la puerta de dicho departamento, todo lo anterior ha sido en virtud de una decisión arbitraria e ilegal, como se ha expuesto precedentemente, con lo cual la posibilidad de hacer uso de las facultades que me confiere mi derecho de dominio, como son usar y gozar del bien (Departamento y Bodega) se ha vuelto una quimera".

Creo que la recurrente se equivoca al plantear la vulneración en los términos señalados, ya que dicho precepto constitucional ha establecido la consagración en nuestro derecho de ¡a propiedad sobre los derechos personales o incorporales y específicamente en este caso sobre derechos contractuales, sin embargo la recurrente ya no tiene derechos contractuales sobre el Departamento y Bodega, dado que ella puso término al contrato de arrendamiento y muy a su pesar nunca ha sido propietaria del departamento por lo que su derecho de dominio no ha sido afectado, por ende mi actuación no podrá considerarse ni arbitraria ni ilegal.

Finalmente, solicita tener por evacuado el informe de rigor y en definitiva rechazar el Recurso de Protección en todos sus partes; con costas.

A folio 15, informa la recurrida, nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Administradora, en su calidad de administradora de Comunidad Edificio Torre del Bosque, señalando lo siguiente:

Con fecha 2 de Mayo de 2018, don nombre reservado da en arrendamiento el departamento N° 1503 y Bodega N° 130 de la Torre del Bosque, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco a la recurrente de autos doña nombre reservado.

2.- Hasta la fecha que la recurrente llegó a vivir a dicho departamento, este último no registraba deuda de gastos comunes asociados.- 3.- La citada arrendataria, no pagó los gastos comunes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio en los plazos correspondientes, sino realizó el primer pago el 23 de agosto de 2018, una vez se le envió el primer aviso de corte de energía eléctrica según lo establece la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria a quienes adeudan tres o más meses, continuos o discontinuos.

4.- La citada arrendataria nuevamente deja de pagar los gastos comunes en las fechas establecidas en la colilla de cobro, acumulándose los meses de agosto, septiembre, octubre, procediéndose a enviar nuevamente el aviso de corte con siete días de anticipación. Cumplido el plazo y no habiendo recepción de pago alguno, se procede a realizar el corte de energía eléctrica de la unidad. La energía se mantiene cortada hasta el día de presentación de este informe, por la deuda de gastos comunes acumulada, que suma los meses de noviembre y diciembre de 2018.

5.- Esta Administración se apegó a lo establecido en la Ley 19.537 y nuestro Reglamento de Copropiedad, aplicando la norma en cuanto a deudas de gastos comunes, y lo ocurrido con el propietario de la Unidad 1503 que ella menciona en su reclamación es un problema entre privados, que no atañe a esta Administración ni a la Comunidad.

6.- Esta comunidad fue informada por el propietario don nombre reservado, que con fecha 8 de noviembre de 2018 la recurrente envió carta donde pone termino al contrato a partir del día 8 de diciembre de 2018, por lo que ante situación esta Administración procede a realizar cobro de gastos comunes de conformidad a la ley.

7.- Según lo informado por el propietario, la recurrente mantiene deudas vigentes por concepto de canon de arriendo, gastos de luz, agua y gas del departamento; además de Gastos Comunes por $269.380 tal como consta en documento que se acompaña a esta presentación.

8.- En ningún momento no se le ha permitido por parte de esta administración el Ingreso al Edificio Torre Del Bosque, a pesar que desde el día 8 de diciembre ella no es arrendataria del departamento, según lo informado por el propietario.

La parte recurrente pretende por vía de un recurso de protección la solución de un problema de fondo de un conflicto entre particulares y que dice relación con el sentido, alcances y cumplimiento de obligaciones contractuales lo cual sólo puede impetrarse mediante el ejercicio de las acciones y en el procedimiento que establece la ley y en la que nada tiene que ver la comunidad a la que represento.-La naturaleza del recurso de protección es sumarísima, por tanto la interpretación o cumplimiento de un contrato, exceden el estrecho marco de conocimiento que tal sumariedad permite.

La recurrente pretende por esta vía, ingresar al parecer al departamento y a la bodega que arrendaba y continuar sin pagar las rentas de arrendamiento, servicios básicos y gastos comunes que la fecha se mantienen impagos y con ello causar perjuicios tanto al propietario como a la Comunidad que no ha recibido el pago de los Gastos Comunes.

9.- Inexistencia de una arbitrariedad e ilegalidad La recurrente alega la ilegalidad del actuar de la Comunidad del Edificio Torre del Bosque, en orden a privarla del ejercicio del derecho al debido proceso y al derecho a propiedad, de forma ilegal y arbitraria.

En cuanto a la arbitrariedad, ésta ha sido definida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en un fallo de fecha de 13 de agosto de 2007, en la causa sobre Recurso de Protección, Rol Nº 3947-2006, en el Considerando 7°: “…Que, la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; e ilegal, que es contrario a la ley, conforme a la definición establecida en el artículo 1° del Código Civil.”

En el caso de autos, tal conducta no se divisa en la desplegada por la Comunidad, como quiera que lo actuado por ella, haya sido la consecuencia del mandato expreso del vínculo contractual que unía a las partes; contrato de arriendo de un departamento sujeto a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y que paga Gastos comunes.- En cuanto a la ilegalidad, se debe determinar si el actuar de la Comunidad he incurrido en una infracción a estas garantías, pues todo lo que se ha realizado ha sido dar cumplimiento a expresamente autorizado por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y el propio Reglamento de Copropiedad del Edificio, que autoriza a tomar las medidas necesarias para asegurar el pago oportuno de los gastos comunes. Es más el propio contrato de arriendo que había suscrito la recurrente con el propietario del departamento, autorizaba una serie de medidas para asegurar el pago de los servicios básicos, contrato que ella de manera voluntaria suscribió.- La recurrida ha afectado los derechos del propietario del inmueble a no dar cumplimiento a las obligaciones que emanaban del contrato de arriendo y también afectado a esta comunidad al incumplir de manera reiterada y sistemática el pago de los gastos comunes.

De modo, pues, que constituyendo la actuación de la Comunidad recurrida sólo la ejecución estricta de las estipulaciones tanto de la ley de Copropiedad Inmobiliaria como del reglamento de Copropiedad del Edificio, no existe infracción de la establecida en el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental.

Ahora en relación al supuesto derecho amagado del artículo 19 Nº24 del mismo cuerpo constitucional, es preciso señalar que esta comunidad no ha privado ninguna manera dicho derecho mientras ella era arrendataria del departamento en cuestión y mucho menos una vez que ella le puso término al contrato.

Finalmente, pide, tener por evacuado el informe de rigor, y en definitiva rechazar el Recurso de Protección en todos sus partes, con costas.

A folio 26 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Recurso de Protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que causen a los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los afectados.

SEGUNDO: Que el objeto de la presente acción constitucional, consiste básicamente, en que a la recurrente le cambiaron la cerradura del departamento que arrendaba y que no la dejan ingresar a sacar sus pertenencias.

TERCERO: Que, al evacuar su informe, el recurrido nombre reservado, señala, “como la recurrente de manera reiteradamente comenzó a atrasarse en el pago del canon de arrendamiento, gastos comunes, boletas de servicios básicos. Frente a esta situación de manera insistente le solicitaba que se pusiera al día o hiciera entrega del departamento para no generar más deuda.

Con fecha 8 de noviembre de 2018 recibí correo electrónico de la recurrida en la cual adjunta carta donde pone termino al contrato a partir del día 8 de diciembre de 2018, ante esta situación donde ella opta de manera voluntaria tal y como lo hizo al suscribir el contrato decidí esperar a que me entregara el departamento, a pesar a que a esa fecha ella adeudaba una suma importante tanto por gastos comunes, servicios básicos y canon de arrendamiento.

Llegado el día 8 de diciembre de 2018, tome contacto con la recurrente a fin que me hiciera entrega formal del departamento y bodega, mediante la entrega de las llaves. Sin embargo, nunca más contesto mis llamadas ni mensajes donde le solicitaba que me hiciera entrega, a estas alturas ya no me interesaba que pagara nada, pues me estaba generando un daño económico y patrimonial mucho mayor.- Al cabo de unos días y entendiendo que ella (la recurrente) había informado el término del contrato de arriendo mediante el correo electrónico de fecha 8 de Noviembre de 2018, procedí a hacer cambio de la chapa de entrada del departamento e informando en conserjería que la recurrente no era más mi arrendataria del departamento N° 1503 y Bodega N° 130”.

Que, al evacuar su informa la recurrida Comunidad Edificio Torre del Bosque señala en lo pertinente “La citada arrendataria, no pagó los gastos comunes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio en los plazos correspondientes, sino realizó el primer pago el 23 de agosto de 2018, una vez se le envió el primer aviso de corte de energía eléctrica según lo establece la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria a quienes adeudan tres o más meses, continuos o discontinuos.

La citada arrendataria nuevamente deja de pagar los gastos comunes en las fechas establecidas en la colilla de cobro, acumulándose los meses de agosto, septiembre, octubre, procediéndose a enviar nuevamente el aviso de corte con siete días de anticipación. Cumplido el plazo y no habiendo recepción de pago alguno, se procede a realizar el corte de energía eléctrica de la unidad. La energía se mantiene cortada hasta el día de presentación de este informe, por la deuda de gastos comunes acumulada, que suma los meses de noviembre y diciembre de 2018”.

CUARTO: De los antecedentes expuestos, el punto central de la discusión es la eventual vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de propiedad por el corte del suministro del servicio eléctrico y el cambio de cerradura en la puerta de entrada del departamento, no permitiendo el ingreso de la recurrente al inmueble.

QUINTO: Que, para desvirtuar los dichos de la recurrente, don nombre reservado, acompañó entre otros, a estos autos:

1.- Contrato de arrendamiento del departamento 1503 y bodega 130 del Edificio ubicado en domicilio reservado, entre don nombre reservado y doña nombre reservado, que, en su cláusula séptima, autorizó al arrendador, a proceder a la suspensión inmediata de los servicios de agua potable, luz eléctrica y gas, en caso de atraso de un mes en el pago de cualquiera de los servicios indicados;

2.- Reglamento de Copropiedad del Edificio Torre El bosque, que en su cláusula DECIMO CUARTA, señala: “…El administrador queda expresamente facultado por el presente Reglamento de Copropiedad para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquella unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas continuas o discontinuas, de los gastos comunes…”.

3.- Copia de inventario de todos los viene mueble que se encontraban al interior del departamento al momento de suscribir el contrato de arrendamiento. Dicho inventario, da cuenta que el departamento contaba con todo el mobiliario necesario para ser habitado.

A su vez, la recurrida Comunidad Edificio Torre del Bosque, acompañó a estos autos, entre otros documentos, Planilla denominada “Histórico de Cobros y Pagos por Unidad Copropiedad”, Que da cuenta respecto de la Unidad Copropiedad: Departamento 1503, donde dicho departamento figura en distintos periodos del año como impagos, adeudando un total de $269.380.-.

SEXTO: De otra forma, de acuerdo al documento acompañado por el recurrido, consistente en carta enviada por doña nombre reservado, por correo electrónico a don nombre reservado, puso término al contrato de arrendamiento con fecha 08 de noviembre de 2018, avisándole que sería desocupado el día 08 de diciembre del mismo año, poniendo de manera voluntaria fin al citado contrato.

SEPTIMO: Así las cosas, de acuerdo a lo razonado, y teniendo en cuenta la documentación acompañada por los recurridos, así como el relato de la propia recurrente, ella, se encontraba atrasada en el pago de las rentas de arrendamiento, así como en el pago de los servicios básico y gastos comunes.

Que, por tratarse de una Comunidad, existe un Reglamento al cual se deben supeditar los comuneros, en este caso copropietarios y arrendatarios. Así, en el caso en particular, la recurrente, al estar atrasada en el pago de los gastos comunes, la Administración de la Comunidad Edificio Torre del Bosque, amparándose en su Reglamento de Copropiedad, procedió a cortar el suministro de energía por la deuda existente por concepto de gastos comunes.

Que dicha práctica, al estar amparada en un Reglamento y reuniéndose los requisitos para llevarla a cabo, es ajustada a la legalidad por consiguiente no se trata de una acción arbitraria.

OCTAVO: Además de lo razonado anteriormente, cabe precisar que la recurrente señala que con fecha 15 de diciembre no la dejaron ingresar al inmueble y que dicha propiedad tenía ora cerradura en la puerta de entrada.

En cuanto a este punto, como ya se dijo, fue la propia recurrente quien puso término al contrato de arrendamiento mediante la carta enviada por correo electrónico al recurrido, donde le señala que a contar del día 08 de diciembre de 2018, dejaría el inmueble, hecho que no ocurrió por lo que el propietario decide cambiar la cerradura y sacar los bienes de propiedad de la recurrente, dejándoos en la bodega que tenía el departamento y que doña nombre reservado tenía llaves.

NOVENO: Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte, no vislumbra las arbitrariedades o ilegalidades denunciadas por la recurrente, así como tampoco existen normas fundamentales que hayan sido infringidas por los recurridos, por lo que este recurso será rechazado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo y 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, y de COMUNIDAD EDIFICIO TORRE DEL BOSQUE representada legalmente por doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante Marcelo Neculman Muñoz.

Protección N°6756-2018.

Se deja constancia que no firman la Ministra (s) Sra. Cecilia Subiabre Tapia y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.