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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6738-20188 may 2019

nombre reservado con MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Fecha
8 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6738-2018, sentencia de 8 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la no prórroga de la contrata: el acto administrativo no aparece suficientemente fundado, resultando arbitrario e ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A folio N°52734-2018 comparece don nombre reservado, Abogado, interponiendo nombre reservado en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, legalmente representada por su Ministro don Hernán Larraín Fernández, Abogado, por haber resuelto, ilegal y arbitrariamente, no prorrogar su contrata a través de la Resolución Exenta N° 2355 de fecha 29 de noviembre de 2018.

Funda su acción en que se desempeña como Profesional de Gestión Administrativa en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de La Araucanía, contratación que ha sido prorrogada de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del año 2018.

Agrega que en virtud de la Resolución Exenta RA N° 282/6/2018 la contratación fue prorrogada por tercera vez desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Refiere que mediante Resolución Exenta N° 2355 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Subsecretaría de Justicia se "Dispone no renovación de contrata del funcionario que indica, en la Subsecretaría de Justicia", misma que a la fecha no ha sido ingresada a través de la oficina de partes de la SEREMI, no obstante ello, fue notificada con fecha 30 de noviembre de 2018 por el Secretario Regional Ministerial don nombre reservado en conjunto con la Abogada Asesora, quien actúa como ministro de fe, doña Marcia Herrera Pereira.

Indica que la mencionada Resolución Exenta señala como fundamento en su considerando 4° "Que, en razón de las funciones establecidas para la referida Secretaria Regional Ministerial, y de acuerdo a una revisión de los perfiles de cargo así como su dotación, es posible observar que existe una duplicidad de funciones, respecto del cargo de Abogado, por lo cual, y en consideración a la especialización requerida para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en dicho perfil, se ha decidido no renovar el contrato del Sr. nombre reservado, considerando la necesidad de contar con funcionarios/as para el año 2019, que potencien y promuevan el cumplimiento de los objetivos planteados para esa Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos" Menciona cuales son las funciones más relevantes realizadas por el Asesor Jurídico y por el Profesional de Gestión Administrativa y concluye que no existe la señalada duplicidad de funciones.

Señala que durante los 4 años en que ha desempeñado sus funciones siempre ha sido evaluado en Lista 1 de distinción, manteniendo sus calificaciones en 5.0 (escala de 1 a 5), no ha sido objeto de investigaciones sumarias o sumarios administrativos ni ha sido sancionado en su hoja de vida como funcionario. De las propias calificaciones realizadas por quienes han sido sus jefes directos, se desprende que ha desempeñado su cargo y funciones de forma correcta y a satisfacción del Servicio. Así mismo, se encuentra debidamente calificado para el ejercicio de las tareas encomendadas, en ese sentido han sido sus evaluaciones, así como también las retroalimentaciones de la jefatura directa actualmente en el cargo. La propia administración lo ha capacitado en materias propias del cargo, a saber, Estatuto Administrativo; Formulación y Evaluación social de Proyectos, Uso de la plataforma Chile Indica; Actualización en materia de banca integrada de proyectos, entre otros.

Refiere que es un hecho conocido que en la SEREMI existen dos profesionales Abogados, que nunca han realizado las mismas funciones.

Afirma que se ha desempeñado como Profesional de Gestión administrativa durante los casi 4 años en el cargo, existiendo una diferencia absoluta respecto de las funciones de la Asesora Jurídica. Mismas diferencias que han sido establecidas en los perfiles de cargo diseñados y enviados a la autoridad en el nivel central. Actividad eminentemente técnica e indispensable para el correcto funcionamiento del Servicio, que debe necesariamente ser desempeñada por un funcionario.

Señala que la resolución exenta reclamada establece una supuesta duplicidad de funciones sin especificar cuáles serían aquellas, utilizando expresiones genéricas que en caso alguno permiten saber con exactitud el por qué no se prorrogó su contrata.

Agrega que posteriormente la Resolución establece un argumento general al señalar que requiere personal "que potencien y promuevan el cumplimiento de los objetivos planteados". Cabe preguntar, ¿cuáles son estos objetivos?, ¿De qué forma o por qué la desvinculación de este funcionario beneficia la consecución y cumplimento de fines que no han sido descritos?, ¿Por qué es necesaria la desvinculación de éste funcionario en particular? La imparcialidad y la fundamentación de los actos administrativos se establecen como máximas para la administración en virtud del principio de probidad y transparencia.

Asevera que la resolución reclamada no expone, por una parte, cual fue el proceso que se llevó adelante para arribar a la decisión tomada ni tampoco permite conocer cuáles fueron los criterios objetivos e imparciales que se tuvieron a la vista al momento de tomar la decisión, ello con el objetivo de conocer cuáles fueron las razones, causas o motivos que llevaron a la autoridad a no prorrogar la contrata de este funcionario por sobre los demás.

En el mismo tenor, la Contraloría General de la República ha señalado que como consecuencia de la insuficiente fundamentación del acto que dispone no prorrogar una contrata que, "si el servidor hubiese sido separado de sus labores, la repartición de que se trate deberá reincorporarlo debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual permaneció alejado de sus funciones. Así mismo, la Excelentísima Corte de Suprema ha señalado "que, en la actualidad, es un entendimiento pacífico, el de que si una relación a contrata excede de dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designado en empleos a contrata regidos por la ley 18.884, cuya jurisprudencia es vinculante para toda la administración". (Causa Rol 16.789-2018, Excelentísima Corte Suprema, considerando segundo)

Afirma que la fundamentación del acto administrativo no solo es inadecuada e insuficiente, sino que más grave aún, su motivación resulta ser falaz, toda vez que ambos Abogados realizan tareas y trabajos distintos, por tanto, la "duplicidad de funciones", que se yergue como argumento principal, no corresponde a la realidad.

Sostiene que además de ilegal, es arbitrario, pues es un funcionario que desempeña labores esenciales y permanentes en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Araucanía, que nunca fue objeto de sanción y siempre mantuvo buenas calificaciones. Así las cosas, que la calidad funcionaria a contrata sea transitoria no puede ser sinónimo de precariedad, como tampoco la facultad discrecional puede ser sinónimo de arbitrariedad. Al ser una facultad discrecional, la ley exige a la Autoridad Administrativa una estándar de fundamentación y acreditación adecuado, esto con el fin de evitar desviaciones de poder.

Refiere que la Contraloría General de la República ha señalado que a partir de la segunda renovación se genera la confianza legítima en el funcionario en el sentido que la administración seguirá repitiendo dicha actuación. Presupuesto que se cumple respecto del funcionario de marras.

Asevera que la autoridad no ha cumplido el dictamen N°85.700 de 2016, complementado por el dictamen N°6.400 de 2018, y demás pertinentes, el cual ha señalado que en el evento que la autoridad administrativa estime la no renovación de un funcionario a contrata al que asista el principio de confianza legítima deberá fundar y motivar adecuadamente su cambio de actuación, de manera que la sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión, situación que, en razón de lo expuesto, no se cumple al utilizar motivos inadecuados, falaces y generales.

Así mismo, incumpliendo las propias instrucciones emanadas del Ministerio de Haciendo en su oficio circular 21 del 28 de noviembre de 2018, que señala que la autoridad deberá basarse en la evaluación funcionaría o en la no continuidad de los programas o planes para los cuales se prestan los servicios. Actualmente me encuentro en Lista 1 "distinción" y las labores encomendadas en mi calidad de funcionario público son estrictamente necesarias para la continuidad del Servicio, tanto, que llevada a la no prórroga de mi contrata, necesariamente contrataran a otra persona para la realización de las mismas funciones.

Sostiene que la autoridad no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 al infraccionar el principio de imparcialidad, pues no se ha seguido en ningún momento un proceso y una ponderación objetiva e imparcial para concluir que la no prórroga de la contrata de este funcionario en particular es necesaria por sobre cualquier otro. Vulnera así mismo el artículo 41 del mismo cuerpo legal ello por la pobre e inadecuada fundamentación que pretende ser suficiente para la afectación de derechos de particulares. Se sostiene en la idea de una supuesta duplicidad de funciones que, como hemos visto, no es tal y cimienta su acto administrativo en argumentos falaces y generales, que finalmente revisten un carácter incluso de caprichoso.

Indica que el acto recurrido vulnera la garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, pues sitúa arbitrariamente a este funcionario en una posición completamente diferente a la de los demás funcionarios públicos a quienes sí se les prorrogó su contrata. Dada las prórrogas de contrata y sin que existan fundamentos para que ello cambie, era dable esperar que fuere renovado en su nombramiento pues se encuentro en el mismo presupuesto fáctico que todos lo demás funcionarios públicos. En efecto, la decisión adoptada por la autoridad establece una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse para un procedimiento de esta naturaleza.

Vulnera también la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto se ha infringido esta máxima Constitucional, al no entregar a este funcionario el conocimiento de cómo se llevó adelante el proceso que finalmente derivó en el acto administrativo que no prorrogó su contrata para el 2019, en tal sentido la propia Ley N° 19.880 que, recogiendo esta garantía Constitucional, obliga cualquier procedimiento administrativo, y con relación a las decisiones de la autoridad, deberá someterse a un procedimiento racional y justo, sobre todo cuando afecte derechos de particulares. Así las cosas, se le privó del análisis que la Circular 21 entrega al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el deber de ceñir las decisiones de esta naturaleza a lo señalado en la Resoluciones Nos. 1 y 2 de la Dirección Nacional del Servicio Civil, pues al no informar ni siquiera ha entregado la posibilidad de actuar como parte y entregar antecedentes para reconsideración.

Agrega que vulnera la libertad de trabajo, pues dicho acto administrativo conculca su libertad de trabajo entendiendo por la misma la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata, como ha sido por 4 años consecutivos, mientras existan los supuestos fácticos que la motivan, circunstancias avaladas en la confianza legítima que se produce para el funcionario y la obligación en la Administración del Estado en cuanto a ejercer las renovaciones de contratas, mientras no existe un fundamento real o legal para adoptar un proceder distinto.

Finalmente sostiene que se ha afectado su Derecho de propiedad, toda vez que la titularidad laboral con la que cuenta ha sido vulnerada ilegal y arbitrariamente por el actuar de la Administración impidiendo ejercer su función laboral, con acceso a las remuneraciones que dicha función otorga.

Pide adoptar las providencias que se estimen necesarias para el restablecimiento del Derecho, con expresa condena en costas y se declare:

1. La ilegalidad de la resolución exenta N° 2355 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Subsecretaría de Justicia que "Dispone no renovación de contrata del funcionario que indica, en la Subsecretaría de Justicia", por ser arbitraria e ilegal.

2. Se ordene a la autoridad administrativa enmendar dicha actuación y a actuar conforme a derecho, dejando sin efecto la resolución exenta N° 2355 de 29 de noviembre de 2018 y en definitiva se prorrogue la contratación del recurrente en los mismos términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad en curso.

3. Asimismo, ordenar el pago de todas las remuneraciones no percibidas por este funcionario por encontrarse alejado de sus funciones por hechos no imputables a él mismo durante el tiempo que dure el conocimiento y juzgamiento del presente nombre reservado si corresponde.

4. O lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del Derecho y la adecuada protección del recurrente.

Acompañó los siguientes documentos: 1.-Certificado N° 226/2018 de antigüedad laboral; 2.- Resolución tra n°282/59/2015, que aprueba contratación; 3.- Resolución tra N° 282/102/2016, que prorroga contratación; 4.- Resolución tra N° 282/7/2017, que prorroga contratación; 5.- Resolución Exenta RA n° 282/6/2018, que prorroga contratación; 6.- Resolución exenta 2355/2018, que dispone la no prorroga de contrata; 7.- Copia simple de acta de notificación del acto administrativo; 8.- Informes de calificaciones 2014-2016, 2016-2017 y 2017-2018; 9.- Informe de desempeño 2018-2019; 10.- Captura de pantalla del primer proceso de retroalimentación 2018-19; 11.- Captura de pantalla del segundo proceso de retroalimentación 2018-19; 12.- Perfil de cargo Asesor jurídico remitido al nivel central; y 13.- Perfil de cargo de Profesional de Gestión administrativa remitido al nivel central.

A folio N°3118-2019 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que con fecha 12 de enero de 2015, el recurrente ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos Región de la Araucanía, como profesional de apoyo de la misma.

Durante una primera etapa en esta Secretaría, es decir del mes de enero de 2015 al mes de agosto de 2015, realizó tareas que le eran requeridas por la Secretaria Regional Ministerial de ese entonces, sin que existan registros ni antecedentes de sus funciones. Luego a fines del mes de agosto y principios de septiembre 2015, se realizó una reestructuración interna en esta Secretaria Regional Ministerial y el recurrente pasó a ejercer las funciones de Encargado de la Gestión Administrativa, una vez que el funcionario encargado de esa Unidad de Profesión Ingeniero Civil, cesa en su comisión de servicios, y por tal razón regresa a Gendarmería de Chile, servicio del cual provenía.

Asevera que las funciones de asesor jurídico de la Seremi siempre las ha realizado un profesional abogado, cargo que siempre ha sido uno, ya que no se justifica la existencia de otro asesor jurídico.

Refiere que asumió en marzo de 2018, como Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región de la Araucanía, y dentro de sus funciones está la organización interna de la Secretaria Regional Ministerial, informar permanentemente al Ministerio, del estado de avance de los programas y proyectos sectoriales que se estén desarrollando en la Región y proponer cuando corresponda, los ajustes tendientes a optimar el uso de los recursos; Informar oportunamente al Ministerio de los proyectos que se proponen para ser financiados con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional u otro financiamiento extra sectorial, entre otras tareas.

Indica que realizado el análisis anterior, se definió que el Encargado de la Gestión Administrativa tenga un perfil del área de la administración o de las ingenierías, comunicándose lo anterior a la Subsecretaría de Justicia.

En cuanto al cuadro comparativo el recurrente hace alusión a las diferencias entre las funciones que realiza un Asesor Jurídico y un Encargado de la Gestión administrativa de la misma, se trata de una descripción de funciones comunes en todas las Secretarias Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos del país.

En relación a las calificaciones de la sola lectura de éstas se concluye que su desempeño fue correcto y conforme a las instrucciones que le impartió la jefatura en cada oportunidad. Calificaciones en Lista N°1, también la comparten todos los funcionarios de esta Seremi y ninguno de ellos está afecto a investigaciones sumarias o sumarios administrativos.

En cuanto a los Perfiles del Cargo de Asesor Jurídico y Encargado de la Gestión Administrativa, estos perfiles se van revisando año tras año conforme a las Normas de Aplicación General en Materias de Gestión y nombre reservado - Dirección Nacional del Servicio Civil, en atención al Artículo 19° el que señala:"... la institución deberá contar con Perfiles de Cargo, asegurando procesos de actualización y/o revisión de los mismo:" Refiere que el recurrente omite señalar que el perfil del cargo se ajustó a su situación, toda vez que se indicó en los "antecedentes de hecho" al iniciar su desempeño en esta Seremi, no tenía funciones determinadas y por una restructuración interna de la misma realizada en el año 2015, pasó a ocupar el cargo de Encargado de la Gestión Administrativa.

En cuanto a la documentación de que se acompaña por el recurrente: sus calificaciones, no difieren de la realidad de la administración pública, pues, en su mayoría los funcionarios son calificados en Lista N°1, no acompaña anotaciones de mérito y ni demérito durante el período, lo que coincide con desempeño suficiente En cuanto a la descripción de perfiles que acompaña a su Recurso, está data del mes de junio de 2018, la que fue solicitada desde el Nivel Central de este Ministerio, así dan cuenta de e-mail de fecha 16 de mayo de 2018 de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la Seremi de esa época en los que se solicita actualizar los perfiles de los cargos de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de La Araucanía.

Consta en e-mail de fecha 19 de junio de 2018, del recurrente a la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informa de las funciones que cumple en esta Seremi, lo anterior a fin de confeccionar el Perfil del Encargado de la Gestión Administrativa.

Actualmente se está en proceso de actualización y evaluación conforme a la normativa antes señalada.

Afirma que no ha existido ilegalidad, pues solo se han ejercido atribuciones legales. El artículo 7 del Decreto N°1597 de 1980 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indica: La Subsecretaría es el órgano encargado de traducir las políticas del sector en instrucciones concretas; de elaborar las normas técnicas y de funcionamiento del sector justicia dentro del ámbito de su competencia y de controlar el cumplimiento de dichas normas e instrucciones, así como de coordinar el funcionamiento de las instituciones que integran el sector". Más adelante el artículo 9 letra a) del Decreto N° 1597 de 1980, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala: "El Subsecretario de Justicia será el colaborador inmediato y directo del Ministro y en este carácter le corresponderá especialmente: a) Dirigir la administración y servicio interno del Ministerio; la Resolución Exenta se dicta en el marco de esas atribuciones legales, el considerando N° 4 indica: "Que en razón de las funciones establecidas para la referida Secretaría Regional Ministerial, de acuerdo a una revisión de los perfiles de cargo, así como su dotación es posible observar que existe una duplicidad de funciones, respecto del cargo de Abogado, por lo cual y en consideración a la especialización requerida para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en dicho perfil, se ha decidido no renovar el contrato del Sr. nombre reservado considerando la necesidad de contar con funcionarios/as para el año 2019, que potencien y promuevan el cumplimiento de los objetivos planteados para esa Secretaría Regional Ministerial de Derechos Humanos".

Como se indica en la misma Resolución Exenta se realizó una revisión de los perfiles de esta Seremi, considerándose, que es necesario que el Encargado de la Gestión Administrativa tenga un perfil de un/a profesional del área de las ingenierías o de administración pública, como lo era el profesional que ocupaba el cargo antes que el recurrente lo hiciera.

Sostiene que la Resolución Exenta N° 2355 de fecha 29 de noviembre de 2018, cumple con lo preceptuado con la normativa administrativa existente, ya que se encuentra debidamente fundada conforme el caso lo exige.

Conforme lo prevenido en el artículo 3° letra c) del Estatuto Administrativo el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución y conforme a lo previsto en el artículo 10 del cuerpo legislativo en comento los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año.

La jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula -esto es, "mientras sean necesarios sus servicios"-, la autoridad puede poner término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado.

Enseguida, es útil añadir que en esos pronunciamientos se exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se tomó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas, sean suficiente para satisfacer tal condición. Cita jurisprudencia al efecto.

Indica que carece totalmente de sustento la pretensión del actor en orden a que este Ministerio habría incurrido en una vulneración al principio de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, al no renovar su contrata dado que, como se ha señalado previamente, la autoridad facultada para determinar la continuidad de los funcionarios resolvió no prorrogar la contrata del recurrente por medio de la dictación de un acto fundado y debidamente notificado.

Asimismo, señala que los años anteriores (tres) se le renovó la contrata, por lo que tenía la expectativa legítima de que este año fuera igual. Respecto a esto, es del caso puntualizar que el hecho que las contratas de determinados funcionarios hubiesen sido renovadas en años anteriores, no constituye un precedente que haga imperativo para la Administración volver a proceder en los mismos términos dependiendo de cada caso, por cuanto ello se traduciría en una alteración de su naturaleza esencialmente transitoria, en contradicción a lo establecido en el ordenamiento legal y la jurisprudencia judicial y administrativa. Con estos antecedentes, este Ministerio estimó pertinente no dar lugar a la renovación, de acuerdo a las facultades que la ley entrega a los Jefes de Servicio en los artículos 5 y 31 de la Ley N° 18.575, entendiendo que el legislador ha dejado a la discreción de esta autoridad la facultad de prorrogar o no la vigencia de las contratas de los funcionarios de su dependencia, de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 18.834 que indica el carácter transitorio del cargo a contrata así como su expiración de pleno derecho al cumplirse el plazo extintivo que los rige.

Así entonces, podemos concluir que tal actuación en ningún caso ha sido ilegal, ni menos carente de fundamento o arbitraria. Por el contrario, se ha dado cumplimiento al principio de legalidad y existe plena razonabilidad para tomar una medida como esta, dados los antecedentes expuestos en el presente informe. Todo lo anterior, autoriza a la superioridad a adoptar las medidas de esta naturaleza respecto de cualquier servidor de su dependencia designado transitoriamente a contrata, en ejercicio de su rol funcionario, para la mejor y más eficiente marcha de la institución atendido el carácter esencialmente transitorio de la designación ya referida y que es conocida por todos los funcionarios al momento de la contratación.

En relación a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, tampoco existe, ya que el recurrente conoce el Estatuto Administrativo, conoce el procedimiento sobre la renovación anual de las contratas en el sector público. Es más la garantía que ampara el artículo 19 N° 3 inciso quinto, dice relación con el debido proceso legal que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

En cuanto a la circular N° 21 del Ministerio de Hacienda, la finalidad de dicha Circular es entregar orientaciones y lineamientos generales que los jefes de servicio deben tener en consideración en los procesos de renovación, la que debe relacionarse con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República sobre esta materia y con las normas del Estatuto Administrativo.

En cuanto a la supuesta afectación a la libertad de trabajo y su protección, indica que no se advierte como -ni tampoco el recurrente lo explica- de qué manera el aviso de no renovación de su contrata podría amenazar, perturbar o privarles de su derecho a buscar, obtener, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, es decir, cualquier empleo que no se oponga a la moral, a la seguridad y a la salubridad pública.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la garantía del inciso primero del N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política ampara sólo el legítimo ejercicio de la libertad de trabajo, pero no incluye la protección al derecho de conservar el empleo.

En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad, el recurrente no señala, ni menos aún explica, de qué forma el puede verse transgredido por la decisión adoptada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. Este derecho fundamental tiene un evidente carácter patrimonial o económico que no se vislumbra en modo alguno afectado por dicha decisión.

Así aunque el recurrente sea titular de un cargo, no se le confiere el derecho de propiedad sobre éste, ni le pueden ser aplicables las normas patrimoniales que caracterizan y distinguen el derecho real de dominio, no siendo aplicable para estos el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, la Contraloría General de la República ha señalado que "en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos del Estado. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que el derecho de propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional" (Dictamen N° 28.911, de 2010).

Acompañó los siguientes documentos: Correos electrónicos de fechas 28 de mayo y 19 de junio de 2018.

A folio N°5978-2019 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado A folio N°41214-2019 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACI0NADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, el acto estimado como ilegal y arbitrario por el recurrente, es la Resolución Exenta N°2355 de fecha 29 de noviembre de 2018, que dispone la no renovación de contrata del recurrente en la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de la Araucanía.

TERCERO: Que, para la procedencia de este recurso especial es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, se ha fallado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema que la reiterada renovación de las contratas genera en el contratado una legítima expectativa de que ello llegará a ser indefinido y, aunque las contratas son, esencialmente transitorias, la realidad se ha impuesto en el sentido de que ellas se han extendido de manera indefinida, sobre todo en la Administración Pública, de manera que, enfrentando el principio de la realidad y otros que se han creado en torno a la materia, por organismos administrativos y judiciales, debemos entender que aquellos que se encuentren en la misma situación, deben mantener su contrato o ser contratados nuevamente si, como en el caso, fueron separados de sus funciones.

QUINTO: Que, teniendo presente además que el acto administrativo recurrido no aparece suficientemente fundado, se estima que no ha cumplido con la normativa vigente en materia de actos administrativos, por lo que la resolución impugnada resulta arbitraria e ilegal, de manera que el presente insumo recursivo debe ser acogido.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en las disposiciones legales citadas, Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas el nombre reservado deducido por don nombre reservado.

Acordada con el voto en contra de la Ministra doña María Elena Llanos, quien estuvo por rechazarlo en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, en cuanto a la ilegalidad reclamada, cabe considerar que la ya citada Resolución está fundamentada en que ya no serán necesarios los servicios del recurrente debido a que se está efectuando una reestructuración de la Seremi de Justicia de la Araucanía, por cuanto el recurrente es abogado y se desempeñaba en la Unidad de Gestión de Administración y para dicho cargo el perfil requerido es de un ingeniero, lo cual es perfectamente entendible, además la normativa vigente le permite poner término a la contrata.

2°.- Que, en relación con la infracción a la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se debe tener presente que no hay vulneración a la garantía de igualdad ante la Ley, pues la recurrida ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, más aún, los numerosos recursos de Protección presentados solo ante este Tribunal, dan cuenta de que el recurrente no es el único a quien se le ha aplicado la legislación vigente, que forma parte del quehacer de las autoridades cada vez que se producen cambios en la dirección administrativa del país.

3°.- Que, respecto al derecho de propiedad, cabe considerar que la función de servidor público no puede ser objeto de apropiación patrimonial, como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, cuestión diferente es el derecho a la estabilidad en el empleo, mientras no concurra alguna causal idónea para la expiración de funciones, como es el caso de autos.

En virtud de dichos razonamientos la suscrita estima que el recurso debe ser rechazado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales, quien también redacta su voto disidente.

Protección-6738-2018. (fcv)