Protección contra Ministro de Salud Sr
- Fecha
- 10 de mayo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6731-2018, sentencia de 10 de mayo de 2019
Resumen
Se rechazó la protección contra el Ministro de Salud por no renovar la contrata: la resolución se funda en sentencias de tutela laboral que acreditaron acoso laboral de la recurrente, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diez de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
A folio 1, con fecha 27 de diciembre del año 2018, comparece don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, Médico Cirujano, domiciliada en domicilio reservado, de Temuco, quien interpone acción constitucional a favor de su representada, y en contra del Ministro de Salud Sr. nombre reservado, Medico, domiciliado en domicilio reservado, de Santiago, en razón de la dictación sin la debida fundamentación, de manera arbitraria e ilegal, de la Resolución Exenta N° 185(sic), de fecha 29 de Noviembre de 2018, mediante el cual se comunica la no renovación de su empleo a contrata, quien a la fecha de la comunicación ejercía el cargo de Encargada de Acreditación personal paramédico de salud de la Región de la Araucanía, adscrita a la Seremi de Salud, teniendo una antigüedad en el Servicio a contar del 01 de Abril de 2010, siempre bajo la modalidad “ a contrata”.
Manifiesta que su representada es una Médico Cirujano, comenzó a desempeñarse en la Seremi de Salud IX Región, en una primera etapa como Presidenta del Compin, hasta el mes de Agosto de 2018, para luego ser destinada a la Unidad de Acreditación personal paramédico de salud de esta región y nunca fue objeto de reproche administrativo, nunca fue amonestada y/o sancionada, cumplió siempre las metas institucionales a cabalidad, fue calificada con nota siete (7) en los años 2014, 2015 y 2016, por nombrar sólo algunos periodos, en el año 2016 se le otorgó el premio “nombre reservado” por su vocación de servicio, compromiso con la institución, responsabilidad y pro actividad, otorgado por la Seremi de la región de la Araucanía, habiendo sido objeto de una sola sanción administrativa, en el año 2017, y que consistió en una censura, reprensión por escrito, siendo posterior a dicha sanción, calificada con nota siete en el proceso calificatorio del año 2018, además de una orden de anotación de mérito, dictada por el Seremi de salud de La Araucana, de fecha 09 de Marzo de 2018, señalándose que el motivo de la anotación de mérito es: Por su inclaudicable compromiso en la difícil gestión de Compin, asumiendo de forma conjunta la Presidencia de Compin Cautín y la Compin regional, en donde destaca por su infatigable labor por cumplir con los compromisos institucionales, que en definitiva significó cumplir con nuestros usuarios en la oportuna tramitación de sus licencias médicas, pese a la baja disponibilidad real de horas médicos contralores, teniendo que asumir además dicha función en momentos de crisis.
En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad, alega la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° 185(sic), de fecha 29 de Noviembre de 2018, la que debe ser motivada, no siendo suficiente cumplir con una aparente formalidad de señalar en la resolución recurrida, de forma genérica hechos que no se encuentran debidamente acreditados, y respecto de los cuales no existe imputabilidad formal de ellos en contra de su representada; no han sido objeto previo a esta resolución de alguna sanción de carácter administrativa, de aquellas señaladas en el artículo 121 del estatuto Administrativo, por el contrario, su representada fue calificada durante el presente año con promedio siete, y además de ello distinguida con una anotación de mérito cuyos calificativos bastan por sí solos para desvirtuar los supuestos hechos fundantes de su no renovación de contrata.
Señala que un simple análisis de los hechos en que se funda la resolución nos lleva a determinar lo arbitrario e ilegal de ella, toda vez que atenta en contra de las normas del debido proceso, impide todo derecho a defensa, por cuanto no han sido objeto de sumario administrativo ni sanción respecto de ello.
Con todo y para efectos de mejor ilustrar transcribe declaración de su representada, en relación con los hechos que desembocaron en los juicios de tutela señalados, juicios en los cuales aquélla no tuvo participación ni injerencia alguna, no habiendo sido objeto de reproche alguno por ello, toda vez que en sumario al respecto se dictó sobreseimiento completo, y que solamente tuvieron su génesis en el afán de su representada, en el ejercicio de sus funciones, de optimizar los recursos a su cargo.
Sostiene que como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República, el ejercicio del poder sancionador de los órganos de la administración del Estado, como toda la manifestación del “ ius puniendi ”, debe sujetarse y conformarse a ritualidades mínimas propias de un debido proceso, entre ellas obviamente oír al inculpado. En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, y sin respetar los principios esenciales de todo procedimiento sancionador, traen aparejado su nulidad de derecho público. La resolución exenta objetada por esta vía, y que aplica la medida de no renovación de contrata, participa de la naturaleza de un acto administrativo, de modo que ha de ajustarse a las prescripciones de la ley 18.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto se exige a la Administración que se encuentren motivados, lo que se traduce en que sus decisiones han de contener la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. Asevera que si bien es exigible la justificación racional del acto administrativo, que deje patente y en forma suficiente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, ello no significa que se debe cumplir con la exigencia de completitud, o de análisis exhaustivo, que es característica de la sentencia judicial, ya que la ley no impone hasta qué punto debe agotarse el razonamiento. En la motivación propiamente defectuosa, el razonamiento viola los restantes principios lógicos y las máximas de la experiencia. El decreto exento cuestionado a través de este recurso, cae en el vicio de motivación defectuosa aparente. En efecto, contiene un solo acápite respecto de los hechos fundantes omitiendo la existencia de contar con la motivación real, que dé cumplimiento al principio de razón suficiente y a los demás principios de la lógica. No se explicitan las razones mínimas que sustentan la decisión, y sólo intenta dar un cumplimiento formal a la exigencia de motivar.
De todo lo expuesto, concluye que en la especie no se cumple con la motivación que exige la ley, tornándose ilegal, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes. Lo anterior, no sólo conlleva que el acto administrativo recurrido sea ilegal, al vulnerar la exigencia de motivación establecida por el artículo 11 de la ley 19.880, sino que también arbitrario, ya que carece de explicación racional de la decisión final adoptada.
Agrega que la autoridad recurrida, al dictar la resolución impugnada en la forma equivoca indicada, ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Política, expresada precedentemente, desde que no se divisa en la especie la razón real de la no renovación de su contrata. También se afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 19 n° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, ya que la incorrecta actuación conlleva que la autoridad administrativa se transforme en un comisión especial que ha juzgado la procedencia de la no renovación de la contrata, sin haber obrado conforme a las exigencias que al respecto le impone el ordenamiento jurídico. También, es atentatoria del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, por cuanto la carta de aviso de renovación de su contrata implica la vulneración de una legitima expectativa de seguir trabajando, o dicho de otro modo, ya entró en la esfera de sus derechos un derecho de propiedad, habida consideración de la confianza legítima que le asistía en la continuidad de su cargo, dada la antigüedad en el Servicio, 8 años, y las sucesivas renovaciones de sus contratas, confianza legítima que ha sido avalada por los dictámenes de la Contraloría General de la Republica, así como también diversas sentencias tanto de las Ilustres Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto nombre reservado a favor de doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado, Ministro de Salud, ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definida acogerlo, adoptando de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, solicitándose puntualmente que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1851 de fecha 29 de Noviembre de 2018, dictada por el recurrido, por ser arbitraria e ilegal, conforme a los fundamentos ya expresados, restableciendo de esa manera el imperio del derecho, todo con expresa condenación en costas.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de la Resolución Exenta N° 1851 de fecha 29 de Noviembre de 2018 2.- Copia orden de anotación de mérito periodo 2017-2018.
3.- Copia certificado de antigüedad en el servicio de la recurrente.
4.- Copia de diploma de reconocimiento a la recurrente.
5.- Copia Resolución Exenta N° J1.- 010839, de fecha 26 de Julio de 2017 en la que se aplica medida disciplinaria de censura.
6.- Copia Resolución Exenta N° J1.- 007804, de fecha 05 de septiembre de 2018 en la que se decreta sobreseimiento de sumario administrativo 7.- Set de hojas de calificación de desempeño notificada con fecha 16/11/2018.
8.- Copia de escritura pública de mandato judicial, en la cual consta representación del abogado compareciente.
A folio 9, con fecha 01 de febrero del presente año, comparece don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien informa al tenor de la presente acción de protección, solicitando su íntegro y total rechazo.
Alega la improcedencia de la presente acción de protección por no ser ésta la vía para los fines perseguidos por el actor, puesto que la acción de protección, es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo: Lo anterior, según lo dispuesto en el Dictamen N° 6.400/2018, de la Contraloría General de la República, debidamente señalado en el acto administrativo objeto del recurso, que actualizó las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N° 85.700/2016, sobre confianza legítima en las contratas, agregando que dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formulan por el actor, no cabe duda que la acción intentada en autos rebasa y excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin, se encuentra establecida, la Nulidad de Derecho Público.
Luego de dar cuenta de las funciones de nombre reservado en el cargo de Encargada de Acreditación Personal Paramédico de la Salud de la Región de la Araucanía, manifiesta la improcedencia de la acción de protección por la no concurrencia de una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de la Subsecretaría de Salud Pública.
Afirma que respecto a la capacidad de la recurrente para dirigir a su equipo de trabajo hacia el cumplimiento de los objetivos es insuficiente, existiendo sobradamente hechos que constan un liderazgo disfuncional ejercido por doña nombre reservado, lo que a su entender no pueden ser desatendidos a la hora de realizar un análisis sobre la motivación del acto que pone término anticipado a su contratación. Luego, conforme a los lineamientos estratégicos de las nuevas autoridades, el perfil requerido para el cargo que ejercía la recurrente se condecía con un liderazgo que permitiese dirigir a su equipo en un ambiente laboral favorable para llevar acabo el cumplimiento de los objetivos de su cargo, cuestiones que no se logran como se demuestra en estas dos causas.
Menciona que con fecha 8 de mayo de 2018, se dicta Sentencia definitiva en causa RIT 193-2017, debido a la denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales sin ocasión de despido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por nombre reservado, reproduciendo pasajes de la sentencia. Sumado a lo anterior, refiere que con fecha 5 de Julio de 2018, el Juzgado de Letras de Trabajo de Temuco dicta sentencia definitiva en causa RIT T-190-2017 en el que doña nombre reservado, deduce tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales contra la Secretaria Regional Ministerial de Salud Novena Región, dando a conocer que desde que ingreso a COMPIN existía un ambiente laboral hostil atribuyéndoselo a la disfuncionalidad de liderazgo de la jefatura directa: nombre reservado, que se desempeñaba como presidenta de la Subcomisión médica Cautín y presidenta de la COMPIN Regional, sufriendo acosos por parte de esta última, siendo uno de sus tantos quiebres en octubre de 2015 al comunicarle que estaba embarazada, iniciándose así una serie de tratos discriminatorios a su persona.
De lo anterior, manifiesta que se justifica la Resolución Exenta N°1815 ya que, del actuar de la actora derivaron dos procedimientos de tutela en contra de la institución resultando condenada la SEREMI al pago de indemnizaciones por dichas causas; A) Causa RIT T-190-2017, del Juzgado del Trabajo de Temuco, en autos sobre denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales sin ocasión de despido, interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de La Araucanía, se acogió la acción por vulneración de derechos fundamentales deducida, declarándose que la actora ha sido vulnerada en su garantía a la integridad síquica durante el desarrollo de la prestación de sus servicios, ordenándose a la demandada a que ésta y sus trabajadores, con asistencia obligatoria de doña nombre reservado, se sometan a una actividad de capacitación en materia de relaciones interpersonales, clima laboral y respeto a los derechos fundamentales, dictada por la inspección del trabajo, el que deberá realizarse dentro del término de un mes a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, debiendo dar cuenta de su realización a este Tribunal y a pagar a la demandante la cantidad de $5.000.000 de indemnización por daño moral. B) Causa RIT T-193-2017, del Juzgado del Trabajo de Temuco, en autos sobre denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales sin ocasión del despido, interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, se tuvo por acreditado que las jefaturas incurrieron en actos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en cuanto a protección a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 485 del Código del trabajo, debiendo la demandada cumplir con las siguientes medidas reparativas: 1.- Efectuar a lo menos dos charlas informativas, con la asistencia de las jefaturas de servicio y de todos los trabajadores, impartidas por funcionarios de la Inspección del Trabajo, y que deben versar sobre Derechos Fundamentales, buenas prácticas laborales y liderazgo. 2.- Que siendo de competencia y facultad de este tribunal, el disponer las medidas de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, atendido lo dispuesto en el artículo 495 del Código del trabajo, la demandada, ejecutoriada la presente sentencia, deberá desplegar a la brevedad, las medidas para cesar la exposición de la demandante al agente de riesgo, en este caso, el liderazgo disfuncional y condiciones laborales hostiles, creados y propiciadas por la jefatura directa y Presidenta de la COMPIN, Sra. nombre reservado, en circunstancias que ello no implique un perjuicio económico, laboral ni profesional para la demandante Dra. nombre reservado. 3.- Que habiéndose acreditado la existencia de un ambiente organizacional hostil y el ejercicio de un liderazgo disfuncional por parte de la Jefatura nombre reservado, establecida éste como causa directa de la enfermedad profesional padecida por la actora, a lo que se suma la declaración de enfermedad profesional respecto de otra funcionaria y a fin de corregir, y mejorar las condiciones en el empleo, resulta atendible dadas las condiciones de prestación de los servicios, ordenar asimismo como medida correctiva que la demandada Subsecretaria de Salud Pública, lleve a cabo una investigación sumaria tendiente a investigar responsabilidades funcionarias en las patologías sufridas por funcionarias de su dependencia, asegurando los debidos resguardos de los funcionarios afectados, con el objeto de detectar y corregir situaciones de vulneración. 4.- Que, además, se condenó a la Subsecretaría de Salud Pública a pagar por concepto de indemnización de daño moral sufrido por la demandante, la suma única de $ 5.000.000, lo que se verificó mediante Resolución Exenta N° 1369, de fecha 20.08.2018, de la Subsecretaría de Justicia.
De lo expuesto, advierte que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada, contando con antecedentes contundentes que motivan la no renovación de la recurrente, no acreditándose el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución.
En cuanto al artículo 19 Nº 2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley; señala que la actora simplemente se limita a señalar que esta garantía ha sido vulnerada, sin señalar de qué manera lo ha sido, y que en la especie, no se verifica en ningún caso un atentado a la igualdad ante la ley, desde que se confunde dicha garantía con la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que le atribuye al acto, en atención a que acoger el recurso debe estar dirigido a realizar un examen de legalidad del acto, y como consecuencia de ello, de forma automática nos encontraríamos ante la vulneración de la igualdad ante la ley. El acto no es capaz de señalar en forma precisa y clara, de qué forma se estaría afectando esta garantía, no siendo suficiente a este respecto una mera enunciación del derecho para acreditarlo. En cuanto a lo señalado en una supuesta vulneración al derecho de propiedad, debe desestimarse su consideración toda vez que el legislador ha sido claro al momento que establecer el Estatuto Administrativo que rige a la función pública en virtud de la ley Nº 18.834, en que los funcionarios a contrata carecen de la propiedad sobre el empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad pública, a quienes el inciso segundo del artículo 4º de la referida norma, les ha concedido expresamente dicha titularidad. En cuanto al artículo 19 Nº3 inciso 4º, refiere que la autoridad está facultada por ley para no renovar las contratas de los funcionarios, por lo que se ha actuado dentro del marco legal y en concordancia con sus facultades, sumado a que el acto se encuentra debidamente motivado, por lo que no se puede desprender que ha habido una actuación incorrecta de la autoridad. Sumado a esto, asevera que los fundamentos se encuentran establecidos en sentencias dictadas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, tribunal competente para conocer de las materias juzgadas.
En síntesis, respecto de la acción de protección de autos, en ningún caso, se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la SEREMI de Salud, que prive, perturbe o amenace los derechos de la recurrente, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, numerales 2,3 y 24; por lo que no cabe sino indefectiblemente decretar su rechazo.
En el otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.-Sentencia de fecha 5 de junio de 2018, Causa Rol T-190-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
2.- Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, Causa Rol T-193-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
3.- Resolución Exenta Nº 1369, de 20 de agosto de 2018, sobre cumplimiento de la Sentencia T-190-2017 4.- Resolución Exenta N°1851, de 29 de noviembre de 2018.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. A su turno, el acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
SEGUNDO: Que en estos autos se reclama por la actora de la Resolución Exenta N° 1851 de fecha 29 de noviembre del año 2018, que dispone no renovar la contrata para el año 2019 de la recurrente doña nombre reservado, en atención a una serie de fundamentos, dentro de los cuales se destaca el fundamento quinto, segundo párrafo, que expresa “Su capacidad para dirigir a su equipo de trabajo hacia el cumplimiento de los objetivos es insuficiente atendido que el ISL en virtud de las facultades que le concede la Ley 16.744 declaró la enfermedad profesional de funcionarias que se encontraban a su cargo como “enfermedades profesionales” debido al liderazgo disfuncional ejercido por la Sra. nombre reservado. De lo anterior derivaron dos procedimientos de tutela en contra de la institución resultando condenada la SEREMI al pago de indemnizaciones por tales causas”.
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados al recurso y de lo expuesto por las partes, aparece como un hecho pacífico que la recurrente, se desempeñó en la Seremi de Salud IX Región, como Presidenta del Compin, desde el año 2010 hasta el mes de Agosto de 2018, para luego ser destinada a la Unidad de Acreditación de personal paramédico de salud de esta región, bajo el régimen jurídico a contrata.
CUARTO: Que el acto administrativo recurrido por esta acción constitucional, como ya se dijo, es la decisión adoptada por la parte recurrida, quien mediante la Resolución Exenta N° 1815 de fecha 29 de noviembre de 2018, dispone la no renovación de la contrata de la recurrente nombre reservado, por cuanto y según se especifica en el párrafo segundo de la motivación quinta de la antedicha resolución, se ha estimado no renovar la contrata de la recurrente en virtud que: “Su capacidad para dirigir a su equipo de trabajo hacia el cumplimiento de los objetivos es insuficiente atendido que el ISL en virtud de las facultades que le concede la Ley 16.744 declaró la enfermedad profesional de funcionarías que se encontraban a su cargo como "enfermedades profesionales" debido al liderazgo disfuncional ejercido por la Sra. nombre reservado. De lo anterior derivaron dos procedimientos de tutela en contra de la institución resultando condenada la SEREMl al pago de indemnizaciones por tales causas”.
QUINTO: Que en el Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, se consagra el principio de estabilidad laboral a la que tiene derecho todo funcionario sin distinción, conforme a lo establecido en su artículo 89, y sin que se exima a quienes detentan la condición “a contrata”, por lo que no podría discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”.
Los criterios administrativos y judiciales, por su parte, se han unificado en cuanto a estimar que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016.
El artículo 10 de la Ley N°18.834, sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de designación, esto es, para el período que media entre la contratación y el 31 de diciembre, debiéndose ejercer la facultad de prorrogar una contrata, según el contenido del Dictamen antes citado, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo, lo que se traduce en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se hubiere generado la confianza legítima en la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior.
En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares, y a su artículo 41 inciso cuarto, que dispone que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
Se exige entonces, que en la resolución que contenga la decisión de no renovación de la contrata, se tenga en consideración lo prevenido por la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.
Entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, a lo cual debe aunarse lo preceptuado por los artículos 11 y 41 antes citados.
SEXTO: Que teniendo presente el marco normativo referido en la motivación precedente, necesario es concluir que la decisión de la recurrida que ha sido cuestionada a través del presente recurso, de no renovar la contratación de la actora para el año 2019, fue ejercida en conformidad a las disposiciones legales antes citadas y que atendido, además, al principio de confianza legítima, la autoridad ha motivado suficientemente la resolución recurrida, por lo que no está en presencia de un acto ilegal o arbitrario.
En efecto, la decisión de la recurrida se materializó a través de un acto administrativo, en este caso la Resolución Exenta N° 1815, dictada por el Ministro de Salud. Dr. nombre reservado con fecha 29 de noviembre de 2018, no habiéndose discutido el hecho de que tal decisión fue notificada a la recurrente dentro del plazo legal, así como el hecho de su remisión a Contraloría para su registro, también de manera oportuna, dándose así cumplimiento a las disposiciones que regulan el actuar de la autoridad en estas materias.
Dicho acto administrativo, además, y en lo que interesa al recurso, se encuentra debidamente motivado, en cuanto en la Resolución Exenta N° 1815 se señalan claramente las razones que tuvo en vista la recurrida para decidir la no renovación de la contrata de la actora, indicando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, haciéndose referencia a hechos concretos y determinados, que son atribuidos de manera expresa a la recurrente y que dicen relación con que su capacidad para dirigir a su equipo de trabajo hacia el cumplimiento de los objetivos es insuficiente, aseveración que aparece debidamente justificada al indicarse en la misma Resolución y acto seguido, que lo anterior deriva del hecho de que “el ISL ( Instituto de Seguridad Laboral) en virtud de las facultades que le concede la Ley 16.744 declaró la enfermedad profesional de funcionarias que se encontraban a su cargo como enfermedades profesionales debido al liderazgo disfuncional ejercido por la Sra. nombre reservado”, agregándose en la antedicha Resolución que “De lo anterior derivaron dos procedimientos de tutela en contra de la institución resultando condenada la SEREMI al pago de indemnizaciones por tales causas”.
De esta manera, no se trata de la enunciación de consideraciones genéricas sino de la exteriorización de hechos específicos, en cuya virtud la recurrida adoptó la decisión de no renovar la contrata de la actora, habiéndose incorporado por parte de la recurrida copias de las sentencias dictadas con fechas 08 de mayo y 05 de junio de 2018, en causas sobre tutela laboral seguidas ante el Juzgado de letras del Trabajo de esta ciudad, T-193-2017 y T-190-2017, en las que se estableció la existencia de acoso laboral cometido por la recurrente, en su labor de jefatura, todo lo cual, otorga a la decisión de la autoridad el correspondiente sustento que la actora reclama, desde el momento que de la sola lectura de la Resolución Exenta N° 1815 resulta posible colegir la motivación de la misma.
SÉPTIMO: Que de todo lo expresado no es posible formar convencimiento en orden a que la recurrida haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amerite adoptar alguna medida de resguardo a favor de la recurrente, resultando inconducente referirse a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se denuncia, motivo por lo que se desechará el recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el nombre reservado deducido por don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, abogado, en representación de doña nombre reservado en contra del Ministro de Salud Sr. nombre reservado, todos ya individualizados.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia.
Protección-6731-2018. (fcv)