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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 673-201516 abr 2015

Protección contra Inspector Provincial del trabajo de esta ciudad

Fecha
16 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 673-2015, sentencia de 16 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Inspector Provincial del Trabajo: la negativa a reabrir la investigación por acoso sexual no es ilegal ni arbitraria, pues la solicitud fue extemporánea, está fundada y no se acreditó vulneración de garantías.

Texto íntegro

Foja: 54 Cincuenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A foja 6 se presenta don nombre reservado, periodista, domiciliado en domicilio reservado, e interpone nombre reservado en contra del Inspector Provincial del trabajo de esta ciudad, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, aduciendo como vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 24, de la Constitución Política de la Republica.

El acto que considera arbitrario e ilegal consiste en la dictación del Oficio N°205, de 26 de enero del año en curso, mediante el cual el recurrido le comunica la negativa a reabrir la investigación dirigida en su contra por un presunto acoso sexual laboral, de la cual tomó conocimiento el 26 de enero próximo pasado.

Sostiene que fue objeto de una denuncia por acoso sexual laboral formulada por una guardia de seguridad de una empresa del rubro, que presta servicios para la Municipalidad de Padre Las Casas, en el edificio del Centro Cultural, recinto en que se desempeña como Secretario Ejecutivo de la Corporación Cultural, realizándose por la institución recurrida una investigación en su contra, en la cual se habría constatado la efectividad de la denuncia y su participación directa en los mismos, comunicándosele tal resultado, por Oficio N° 2683, de fecha 7 de noviembre de 2014.

Arguye que con el 19 de enero de 2015, formuló una presentación al Inspector Provincial del Trabajo, solicitando la reapertura de la investigación N° 0901.2014.1883, fundamentando su solicitud en la falta de imparcialidad y objetividad en el proceso indagatorio desarrollado por el servicio que sólo tuvo en consideración los testimonios prestados por los testigos de la denunciante, quienes no trabajaban en el recinto donde habrían ocurrido los hechos y cuyo conocimiento viene dado por el relato de aquella. Lo anterior, agrega, no obstante haber ofrecido la declaración de otros testigos, trabajadores del recinto, los cuales no fueron citados por la funcionaría a cargo de la investigación.

Señala que en apoyo de su petición, acompañó como "nuevos antecedentes", seis declaraciones firmadas ante notario público de trabajadores y empleados del recinto del Centro Cultural, que daban cuenta de una versión totalmente distinta de los hechos expuestos en la denuncia.

Sin embargo, asevera, mediante el oficio n° 205, ya citado, el recurrido le comunicó el rechazo de la solicitud de reapertura, señalando como fundamento que la investigación se llevó a cabo conforme a las instrucciones administrativas vigentes, encontrándose ya concluida no procediendo, por tanto, su reapertura, agregando a continuación que como tendría supuestamente la calidad de funcionario público, podría entregar a su empleador los antecedentes que estimara del caso, durante la realización de la investigación que se realizara conforme a la normativa que lo rige como funcionario público.

En su concepto, la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal por cuanto no expresa los fundamentos que justifican su decisión, infringiendo el artículo 11, de la Ley N° 19.880, y porque el solo hecho que la investigación se encuentre concluida, tampoco es motivo suficiente para rechazar la solicitud ,desde que es la propia Ley la que establece la posibilidad de revisar las decisiones por parte de la administración, cuando -como acontece en la especie-, se presentan nuevos antecedentes, citando los artículos 53 y siguientes Ley 19.880.

Agrega que la calidad de funcionario público que se le atribuye no es efectiva por cuanto se encuentra contratado bajo las normas del Código del Trabajo para prestar servicios como Secretario Ejecutivo de una entidad privada denominada "Corporación Cultural de Padre Las Casas", por lo que la argumentación de la Dirección del Trabajo en ese aspecto tampoco es aceptable.

Estima que el acto recurrido vulnera su derecho a la integridad psíquica por cuanto al negarse la reapertura de la investigación seguida en su contra, manteniendo a firme el resultado de misma, la cual también fue comunicada a la Municipalidad de Padre Las casas -entidad de la cual depende financieramente su empleadora-, pone en serio riesgo su permanencia laboral, quedando expuesto, en cualquier momento, al término de su contrato de trabajo.

Por otro lado también se infringe su derecho de igualdad ante la ley, al constituir el acto de la recurrida una manifestación de discriminación arbitraria en su contra, en relación a los demás trabajadores del sector privado, sujetos al Código del Trabajo, al calificarlo erróneamente como funcionario público.

Termina solicitando se acoja su acción constitucional, ordenando dejar sin efecto la decisión del servicio comunicada en el Oficio N° 205 de fecha 26 de enero de 2015; y, en su lugar, disponer que éste debe proceder a la inmediata reapertura de la investigación N° 0901.2014.1883, recibiendo los antecedentes que pretende aportar; o bien, las demás medidas que restablezcan el imperio del derecho y aseguren la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas, con costas.

Acompaña a su presentación los documentos que rolan a fojas 1 y siguientes y 40 y siguientes.

A fojas 27, rola informe de la recurrida quien solicita el rechazo del recurso, argumentando que efectivamente el 3 de septiembre de 2014, una trabajadora que labora como guardia de seguridad en el recinto donde el recurrente se desempeña como Coordinador del Centro Cultural de la Municipalidad de Padre Las Casas, ingresó al servicio una denuncia por acoso sexual en su contra, razón por la cual conforme a lo previsto en el Título IV, del Libro III, del Código del Trabajo, iniciaron una investigación ciñéndose estrictamente a las instrucciones administrativas que señala, investigación que concluyó con un informe evacuado el 15 de octubre de 2014, cuyos resultados fueron comunicados a la denunciante y su empleadora, al denunciado y al Alcalde de la Municipalidad respectiva, como representante de la Corporación Cultural Municipal.

Agrega que la fiscalización concluyó la existencia de la figura denunciada, instando a la empleadora de la denunciante a mantener la medida de resguardo adoptada consistente en el cambio de instalación de la dependiente y a la institución para la cual trabaja el recurrente para la adopción de las medidas correspondientes a su propia normativa, comunicaciones que fueron notificadas el 11 y 12 de noviembre de 2014, concluyendo así el procedimiento administrativo a su cargo.

Sostiene que sólo el 19 de enero de 2015, el recurrente solicitó la reapertura de la investigación, acompañando seis declaraciones notariales de distintas personas, cuya citación habría sido pedida en su oportunidad, sin que se accediera a ella, lo que no es efectivo, así como tampoco que se haya considerado solo los dichos de los testigos de la denunciante puesto que los testigos entrevistados fueron determinados por la Inspección del Trabajo entre quienes pudieron presenciar o tener conocimiento de los hechos denunciados, haciendo presente que se trata de un procedimiento administrativo y no penal en donde en un periodo acotado por la ley, se reúnen antecedentes, se escucha a ambas partes y se toma una decisión que puede ser impugnada como cualquier resolución administrativa, cosa que el recurrente no hizo, haciendo presente que, por otro lado, fue el propio actor quien manifestó a la fiscalizadora su calidad de funcionario público que ahora desconoce.

Asevera que el artículo 60, de la Ley 19.880, contempla la interposición de un recurso de revisión cuando concurran ciertas circunstancias, entre ellas, cuando aparecieran documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente, recurso que el actor no invocó en su presentación de 19 de enero de 2015, amén de que tampoco cumple con las exigencias del mismo, puesto que no explica por qué dichas declaraciones no se acompañaron oportunamente, no siendo pertinente agregarlas a un procedimiento ya concluido.

Arguye que el Oficio cuestionado no es ilegal toda vez que la actuación del Inspector del Trabajo se efectuó con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos internos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio, no existiendo infracción a los artículos 6 y 7 de la Carta Política, desde que solo se limita a cumplir con su deber de inexcusabilidad, al contestar la petición presentada.

Sostiene que, además, su respuesta fue fundada y que sea como fuere, no es la calidad de funcionario público la que motiva el rechazo de la solicitud de reapertura, constituyendo sus expresiones sólo una orientación para las posibilidades de acción del recurrente, quien, como ya dijo, declaró ante el fiscalizador ostentar tal condición.

Tampoco, afirma, su conducta puede ser tachada de arbitraria puesto que, repite, el Ordinario N°205, está debidamente fundado como se desprende de su propio texto.

En cuanto a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, señala que no se vislumbra de qué manera la negativa a recibir nuevos documentos en un procedimiento administrativo ya concluido podría afectar la integridad síquica del actor y que en lo que respecta a la igualdad ante la ley, sustentada en que existiría discriminación arbitraria en su contra por calificarlo erradamente como funcionario público, debe tenerse presente que fue él mismo quien declaró ante la fiscalizadora que era un trabajador "a honorarios" y que, como expresó, la mención que en el Ord. N°205 se hace de ello, no es la causa por la cual no se acepta la reapertura de la investigación, sino que constituye en una mera orientación para la presentación de los antecedentes del recurrente ante su empleador.

Adiciona a su informe los documentos que se leen a fojas 14 y siguientes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el nombre reservado, es necesario, que, efectivamente, se hayan realizado actos o se haya incurrido en omisiones de carácter ilegal o arbitrario que priven, perturben o amenacen un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre amparado constitucionalmente.

Será ilegal el acto u omisión si resulta contrario a la ley y será arbitrario si carece de fundamento siendo producto del mero capricho de quien incurre en él.

SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso lo constituye el Oficio Ordinario N° 205, de la Dirección Regional del Trabajo de esta ciudad, que niega lugar a la reapertura de una investigación administrativa por denuncia de acoso sexual laboral en contra del recurrente, la que ya se encontraba concluida.

TERCERO: Que para resolver en orden a la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta denunciada y su consecuencial vulneración de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y afectación de la integridad síquica de quien recurre, deberá tenerse en consideración que ante una denuncia de acoso sexual laboral por parte de la afectada ante la Inspección del Trabajo, el artículo 211-D, del Código del Ramo, dispone que las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. A su vez, en conformidad al mérito de ese informe, el empleador, deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan. Ergo, es la propia ley la que ordena al organismo fiscalizador la realización de la correspondiente investigación en un plazo de 30 días (artículo 211-C, inciso 2°).

CUARTO: Que en tal procedimiento que es de tipo administrativo y no sancionatorio puesto que concluye con la emisión de un informe final, no se ha discutido que el fiscalizador del caso, tomó declaración a ambas partes y a aquellos a quienes consideró pudieren estar en conocimiento de los hechos denunciados. Desde esa perspectiva, la afirmación del recurrente en orden a que la declaración de los testigos de su parte habría sido desechada sin más por el órgano fiscalizador no resultó acreditada, ni fue sostenida en estrados. Debe tenerse presente, además, que las declaraciones juradas que acompaña aparecen datadas el 15 de diciembre de 2014, fecha en que incluso ya había sido notificado del resultado de la investigación.

QUINTO: Que es indiscutible que el informe final de la Inspección del Trabajo constituye un acto administrativo susceptible de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.880, que rige las actuaciones de los órganos de la administración, no obstante lo cual, dicho recurso no fue deducido por el actor , manteniéndose firme.

SEXTO: Que por otro lado, de la investigación administrativa dispuesta por el Código del Trabajo, el recurrente tuvo pleno conocimiento y la posibilidad de efectuar sus descargos y ofrecer los antecedentes que estimara del caso, pese a lo cual, ninguno de estos ofreció, resultando improcedente que dos meses después de concluida aquella pretenda reabrirla aportando medios de los que pudo valerse oportunamente.

SÉPTIMO: Que desde otro ángulo no se vislumbra de qué manera la actuación de la recurrida al negar la reapertura de la investigación perturbe alguno de las garantías constitucionales que enarbola el recurrente.

Desde ya, la afectación de su integridad síquica por el temor a perder su fuente laboral deberá desestimarse desde que el artículo 211-E, del Código del Trabajo dispone que “en conformidad al mérito del informe, el empleador, deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan”.

El informe, según consta del mérito de los antecedentes, fue notificado al empleador del actor el día 11 o 12 de noviembre de 2014 y a la fecha ninguna noticia se tiene respecto de la pérdida de su fuente laboral o la aplicación de alguna sanción en su contra.

Por otra parte, tal afectación podría desprenderse del resultado del informe expedido por la Dirección del Trabajo que no ha sido motivo del presente recurso. La mera negativa a reabrir la investigación no garantiza un resultado distinto ni el querido por el recurrente.

OCTAVO: Que tampoco el actor ha sido discriminado arbitrariamente al achacársele en el informe final la calidad de empleado público, puesto que tal como señala la recurrida tal afirmación derivó de su propia declaración y resulta inane para los efectos de la investigación la calidad jurídica que este ostente, ya sea, de funcionario público o de trabajador sujeto a las reglas del Código del Ramo.

NOVENO: Que de lo expresado se desprende que la resolución impugnada no es ilegal puesto que la mentada solicitud de reapertura aparte de ser extemporánea no obliga al órgano administrativo a actuar de la forma que el recurrente pretende, más aún cuando terminada dicha etapa ningún reclamo dedujo en su contra.

Tampoco es arbitraria porque de su texto se desprenden los fundamentos que se tuvieron en cuenta para no acceder a la petición del actor.

DÉCIMO: Que conforme a lo expresado, no se ha establecido que el recurrido haya incurrido en la ilegalidad o arbitrariedad que se le imputa, razón por la cual tampoco puede estimarse que con ella se hayan vulnerado algunas de las garantías constitucionales que reclama el recurrente. Luego, entonces, no cabe sino rechazar el arbitrio intentado por éste.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el nombre reservado deducido a lo principal de fojas seis por don nombre reservado, en contra del Inpector Provincial del Trabajo de Temuco, don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción a cargo de la ministra Cecilia Aravena López.

N°Protección-673-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. José Martínez Ríos.

En Temuco, dieciséis de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.