nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6710-2018, sentencia de 25 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: no se acredita acción que prive, perturbe o amenace derechos constitucionales, pues los mensajes y la llamada no permiten inferir acoso u hostigamiento. Los hechos invocados como delito deben ventilarse ante la justicia penal.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de doña nombre reservado, chilena, soltera, Ingeniero Agrónomo, nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad n° RUT reservado, y de don nombre reservado, chileno, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad n° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, kilómetro diez, camino Cunco – Melipeuco, de la Comuna de Cunco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía, Chile, quien deduce “Acción de Protección Constitucional”, en contra de nombre reservado, chileno, Diputado, por el Distrito Nº 23, casado, Cédula Nacional de Identidad y nombre reservado n° RUT reservado, domicilio domicilio reservado, ambos de la ciudad y comuna de Temuco, domicilio laboral domicilio reservado.
Funda el recurso en que con fecha 24 de noviembre de 2018, su representada nombre reservado recibió un mensaje, en Messenger de la red social Facebook, del recurrido nombre reservado, donde le expresa lo siguiente: “nombre reservado necesito hablar contigo, soy nombre reservado 90153273”. Señala que ella realiza el llamado, contestando el recurrido, expresándole que él sabía que nombre reservado, recurrente y padre de su representada, “había enviado a quemar un bosque que es de sus hijos”; porque unos testigos le habían dicho aquello; su representada, nombre reservado, le indica que “…sería bueno saber quiénes eran dichas personas ya que era una acusación grave”, además le dice que iba a conversar con su padre para que pudieran aclarar dicho asunto. Quedando su representada de comunicarse con el recurrido posteriormente.
Refiere que a la semana siguiente nombre reservado intenta comunicarse telefónicamente con el recurrido, pero no respondió, por ello le envió un mensaje de texto el día 30 de noviembre de 2018, el cual tampoco fue respondido. (Día que, durante la tarde, además es notificada de no continuidad laboral en INDAP). Luego con fecha 6 de diciembre de 2018, a las 10:47 A.M., nombre reservado envía, por mensajería WhatsApp, al teléfono celular de su representada, un set de 8 fotografías digitales de plantas que supuestamente fueron dañadas, y le indica “quemaron plantas como puedes darte cuenta… Se está haciendo la denuncia”, luego otra foto indicando “Así están las que no quemaron”. A lo cual su representada devolvió el llamado al recurrido y le dijo: que lo lamentaba, que le parecía grave, pero que su papá y su comunidad indígena no tenían nada que ver con su problema, que debía acudir a la justicia, insistiendo, el recurrido, nombre reservado, y aseverando que el recurrente don nombre reservado, le había quemado su plantación (llamada duró 4 minutos, 51 segundos).
Afirma que ese mismo día en la tarde a las 16:26, envía una captura de pantalla indicando “Quemaron cerca de 1.000 plantas. Te van a llamar seguramente!!. Posteriormente su representada devuelve el llamado el día 7 de diciembre de 2018, (llamado grabado) del cual se extraen los dichos en llamados anteriores y en el particular que nombre reservado realiza, actos total y absolutamente arbitrarios y por sobre todo ilegales, que a continuación se señalan: “…son miles de plantas quemadas” “… a tu papá lo escucharon clarito, y hay testigos que lo van a imputar”; “… que quieres que diga yo, así soy de sincero y de claro, cuando a mí me dicen una cosa, Te conozco, voy, y te llamo…”; “…van a llamar, porque aquí se tiene que hacer una investigación…”; “…lo que yo te estoy diciendo, y como te dije ese día… tu papá, “TU PAPÁ”, (por eso te llamé) fue el que dijo… (y hay testigos que lo dijo “ÉL”)… que me quemaría mis plantaciones…; “…tu llegaste a mi oficina a pedirme favores”; “…aaaah me estás demostrando que quedaste enojada, ¿Por qué no me llamaste cuando te dijeron que te iban a despedir?...; “… me estás demostrando con eso que quedaste enojada, que después de una semana te despidieron”; “… entonces resulta que yo puedo suponer, claramente, hay una PICA porque te despidieron”; “… si tu papá, es bien clarito, y me dice mire quemé la cuestión y asume la cuestión, y tu no vas a perder tu trabajo por culpa de tu padre…”
Manifiesta que previamente, con fecha 28 de marzo de 2018 a las 11 de la mañana, su representada acompañó a dos lamwenes, usuarios de INDAP del territorio con el que trabaja a una Reunión a la oficina parlamentaria de nombre reservado por una red de emprendedores agrícolas mapuches; cuando nombre reservado se presentó, lo primero que le dice nombre reservado, fue que él se acordaba que en Cunco había un dirigente muy complicado de apellido nombre reservado, y que le había dado varios dolores de cabeza y problemas cuando fue intendente, y el recurrido le pregunto si tenían algún parentesco, como nombre reservado acompañar a usuarios del Servicio Publico en el cual se desempeña solo iban a hablar de emprendimiento productivo, le dijo solo que todos los nombre reservado de Cunco éramos familia, nada más.
Asevera que en los hechos relatados, nombre reservado sindicaba a don nombre reservado y le imputa el hecho de haberle quemado miles de plantas, por medio de mensajes y comunicaciones telefónicas con su hija nombre reservado, también recurrente, denostaciones que ambos han sido objeto, y que es lo que ha motivado el accionar en esta sede y solicitar protección. Tales afirmaciones por parte del Diputado nombre reservado, constituye una amenaza explícita y preocupante, ofensivas, calumniosas y podrían incitar a la comisión de graves delitos como los que ya se han suscitado en la región de la Araucanía por parte de agentes del Estado, y por tanto la acción del recurrido constituye una grave amenaza a los derechos constitucionales de sus representados en cuanto facilita, al tenor de mensajes claros y directos, a la incitación incluso del homicidio y manifiesta una odiosidad en su contra, derivada exclusivamente de declaraciones con escaso asidero real y/o legal, es así que se ven vulnerados sus derechos, Así, respecto a don nombre reservado, señala que se ven vulnerados sus derechos a: La vida y a la integridad física y psíquica, Consagrado en el Artículo 19 número 1; El respeto de su honra y su familia, Consagrado en el Artículo 19 número 4; El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual ya que no se le puede obligar a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes Consagrado en el Artículo 19 número 7 letra f). Todos Derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Chile, los que se encuentran amenazados ya que las imputaciones y amenazas que el recurrido vierte en su contra, por el desprestigio de que su persona promueve en razón de la calidad de originario de la etnia mapuche y la obligación que impone una autoridad de que mi representado se declare culpable por un hecho que no ha cometido.
Con respecto a doña nombre reservado, manifiesta que se ven vulnerados los mismos derechos, pero especialmente su derecho a su integridad psíquica que más por el grado de afectación que más adelante de expresa.
Afirma que el nombre reservado, para su procedencia exige que quien lo deduzca acredite estar en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional de aquellos que taxativamente enumera el artículo 20 de la Constitución, esto es, que sea titular de un interés concreto que se lesiona a causa de un acto u omisión arbitrario o ilegal, en el sentido de que nombre reservado, en su rol de Diputado, no tiene prerrogativa alguna con respecto a realizar imputaciones directamente y menos a realizar investigaciones ni a realizar amenazas, constituyendo sus actos solo en hostigamientos a los recurrentes. Ergo. la calificación y apreciación de las expresiones que se profieren en contra del recurrente claramente son agraviantes a sus derechos constitucionales, teniendo presente el prestigio como un serio dirigente y comunero mapuche de don nombre reservado constituye un preciado activo, de modo que cualquier lesión a esa dignidad, conlleva a una lesión de ese bien jurídico que, por lo demás, garantiza de modo especial nuestro Ordenamiento Constitucional no solo cuando asegura el respeto y protección de la honra de la persona, sino además por tratarse de un bien incorporal sobre el cual existe dominio o propiedad. Por consiguiente, cualquiera sea el modo en que se lo lesione, ello importará una conculcación de los derechos constitucionales referidos.
Hace presente que el grado de afectación que ha sufrido su representada, del que da cuenta el Certificado Médico que acompaña, emitido por la facultativa doña nombre reservado, Médico Psiquiatra, Cédula Nacional de Identidad y nombre reservado n° RUT reservado, expresa el alto grado de compromiso emocional, conmoción, quiebre emocional, llanto, mucho miedo, crisis de pánico, alteraciones del sueño, amenaza constante su integridad y la de su familia, tras recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto, amenazantes, la cual la desestabiliza; Diagnosticada en definitiva como “trastorno por estres agudo secundario a amenazas hacia su integridad”.
Por todo lo anterior, solicita tener por entablada acción de protección constitucional en contra de nombre reservado, chileno, Diputado, ya individualizado, acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la efectiva protección de mis representados doña nombre reservado, y don nombre reservado como afectados y disponer que se respeten sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, al respeto de su honra y su familia, a la seguridad individual y a no ser obligados a que declarar bajo juramento sobre hecho que ni siquiera se han cometido por los afectados, todos derechos consagrados y protegidos por la Constitución Política de la República de Chile, decretando el cese de las acciones de hostigamiento y la prohibición de que el recurrido se comunique o acerque a los recurrentes, o las medidas de protección que se estime pertinentes para proteger los derechos invocados conforme a derecho, con costas.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Messenger de la red social Facebook 2.- Mensajes WhatsApp 3.- Set de fotografías enviadas por el recurrido.
4.- Detalle de tráfico de llamadas de la recurrida.
5.- Certificado médico.
6.- Mandatos Judiciales.
En los antecedentes comparece don nombre reservado, C.I. RUT reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, C.I. RUT reservado, ingeniero civil industrial, honorable Diputado de la República, de su domicilio para estos efectos, quien evacua informe, solicitando sea rechazada la presente acción de protección en todas sus partes, con costas.
Refiere que según consta en copia de los whatsapp que la recurrente, nombre reservado, visitó a su patrocinado como profesional de una consultora durante abril de 2018, pidiendo ayuda para acreditar como usuario de INDAP a nombre reservado, trámite que llevaba 3 meses sin resultados y que le permitiría solicitar un crédito para un emprendimiento turístico. Con fecha 20 de abril, ella adjuntó por Whatsapp todos los antecedentes. El 30 de abril reiteró su solicitud por la misma vía. En este último señaló que aún no se efectuaba la acreditación y que eso no le permitiría al señor lograr un proyecto CORFO. A todo lo cual su defendido le contestó en esa misma fecha que se hicieron las consultas y se canalizaron los antecedentes al SEREMI de Agricultura correspondiente. El 2 de mayo reiteró lo solicitado, señalando que pediría un sumario en contra de tres funcionarios de INDAP, por discriminación e impedir el desarrollo del proyecto y un supuesto encuentro internacional.
Posteriormente, el día 23 de noviembre, durante el transcurso de reunión de más de 20 personas en la ciudad de Cunco (todas identificadas con nombres y cédulas de identidad), una de estas personas nombre reservado (funcionaria de la CONADI) declaró a viva voz ante todos los presentes que había escuchado en forma directa a nombre reservado (padre de nombre reservado) decir que quemaría con químicos la plantación de la familia del Diputado, la cual resultó efectivamente destruida posteriormente (6 de diciembre de 2018).
Manifiesta que el 24 de noviembre de 2018, el Diputado pidió a través de un mensaje de Facebook a doña nombre reservado que se comunicara con él, sin detalle. Más tarde ella le llamó, haciéndole saber nombre reservado que había escuchado de testigos que su padre habría manifestado que quería quemar la plantación de su familia, expresándole que sería bueno conversar el tema personalmente para aclarar los graves hechos denunciados. A todo lo cual ella manifestó que le llamarían, sin embargo eso nunca ocurrió.
El día 6 de diciembre de 2018, un familiar del Diputado constató que la plantación se encontraba quemada con químicos, ante lo cual nombre reservado envió un primer mensaje por Whatsapp a nombre reservado. Y luego un segundo, mientras se realizaba la denuncia a la PDI. El primero contenía fotos de las plantas quemadas y el segundo señalaba cuantas eran y que se estaba haciendo la denuncia agregando que seguramente la llamarían. Al otro día, 7 de diciembre de 2018, el Diputado recibió un llamado telefónico de nombre reservado quién procedió “ilegalmente” (delito del artículo 161-A del Código Penal) a grabar la conversación privada entre ambos, usándola y distribuyéndola a la prensa, a redes sociales y finalmente como fundamento de esta acción de protección. Señala que el Diputado publicó el siniestro en su Facebook, según consta en copia que acompaña, sin dar a conocer nombre o detalles, expresando lo siguiente: “Nos quemaron parte de nuestra plantación familiar de viñedos con químicos, fuimos amenazados que lo harían, pero no descansaremos hasta encontrar a los culpables y seguiremos adelante cueste lo que cueste por nuestra Araucanía, y por el futuro de nuestros hijos y nietos”.
Refiere que efectivamente el Diputado envió un mensaje a ella el 24 de noviembre de 2018, sin detalles. Asevera que es falso e imposible que su representado le haya dicho que su padre había quemado un bosque de sus hijos. Falso e imposible por cuanto el atentado en sí ocurre al mes siguiente, el 6 de diciembre de 2016. Lo único verdadero es que nombre reservado, conociéndola con meses anterioridad en el contexto ya expresado, la contactó para comentarle su preocupación por la gravedad de los hechos señalados por un testigo, referente a lo que habría dicho su padre sobre su intención de quemar la plantación de su familia. En dicho sentido, su defendido sólo le señaló su intención de conversar con su padre directamente, pidiéndole que hiciera el contacto para aclarar cualquier problema que existiere. Esto se encuentra reconocido al final del punto 2º del recurso “Quedando mi representada de comunicarse con el recurrido posteriormente”. Situación que nunca ocurrió.
Sobre la notificación del 30 de noviembre de 2018, relativa a la no continuidad de la “relación laboral” de la señora nombre reservado en INDAP, nada tiene que ver nombre reservado. Señala que lo anterior obedece a la costumbre legal y normal utilizada en los servicios públicos de informar a ciertos funcionarios, por escrito, que no se realizaría la renovación de sus contrataciones para el año siguiente (2019). Lo anterior según consta como hecho público y notorio que no requiere prueba. Se confunde gravemente la recurrente al pretender responsabilizar a su patrocinado en la no renovación de su contratación pública, todo lo cual le quita objetividad en su análisis crítico de los hechos del recurso. Sin ningún sustento, se pretende hacer creer que su desvinculación “laboral” obedeció a presiones de nombre reservado en su calidad de tal. Lo anterior, no sólo carece de asidero real, sino que también adolece de algún medio de prueba, y dicha acreditación escapa absolutamente de la naturaleza propia de una acción de protección.
Refiere que efectivamente, el día del siniestro anunciado previamente (6 de diciembre de 2018) el afectado le envió por whatsapp fotos de las plantas dañadas, señalándole que finalmente fueron quemadas y que se está realizando la denuncia. Simplemente en alusión a lo señalado previamente por la testigo, durante el mes de noviembre en Cunco.
Señala que jamás su representado le imputó a su padre “directamente” la quema de su plantación. Sólo señaló que había testigos que lo sindicaban como el futuro autor del siniestro que finalmente aconteció.
El whatsapp donde se dice “Quemaron cerca de 1000 plantas. Te van a llamar seguramente”, sólo hace alusión sólo al hecho de que durante la investigación del delito efectivamente denunciado, sería llamada como testigo. Todo en virtud del contexto de las conversaciones mantenidas entre ambos durante noviembre de 2018, Un mes antes de la ocurrencia de los hechos. Entender que aquello constituye una amenaza, como malamente se concluye en el recurso, es ignorar el derecho que tiene toda víctima de aportar “legalmente” todos los antecedentes y medios de prueba necesarios para esclarecer el grave delito que le afectó y que fue previamente anunciado por testigos.
Sobre el llamado telefónico efectuado al Diputado por la señora nombre reservado, y que fuera grabado por ella (según se reconoce expresamente en este punto 7º del recurso), agregar primeramente que dicha grabación es constitutiva del delito del artículo 161-A del Código Penal, por tratarse de una conversación privada protegida por la Ley y que fuera grabada y difundida en las redes sociales por ella misma. En dicho sentido, se están realizando las denuncias penales correspondientes. Pero, sin perjuicio de lo anterior, precisa que de los hechos constatados en dicha grabación, no se establecen de modo alguno los actos ilegales y/o arbitrarios que los recurrentes denuncian por esta vía. Ningunas de las expresiones escuchadas; “a tu papá lo escucharon clarito”, “hay testigos que lo van a imputar”, “Cuando a mí me dicen una cosa, voy y te llamo”, y “Te van a llamar porque aquí se tiene que hacer una investigación”, no pueden entenderse como actos ilegales y/o arbitrarios y menos constitutivos de delitos de amenazas ni calumnias ni incitación al “odio” o al “homicidio” como increíblemente se señala en el recurso (párrafo final de página 4 del recurso). Prueba lo anterior, el hecho irrefutable que don nombre reservado, el día del atentado, en su calidad de víctima realizó la denuncia penal por la quema de la plantación de su familia, expresando “sospechas” en 2 personas absolutamente distintas y sin conexión conocida entre ellas. Una, sospecha en contra del padre de la señora nombre reservado, fundado en la testigo nombre reservado, de la CONADI, quién en reunión realizada en Cunco durante noviembre de 2018, a viva voz y ante 20 personas, señaló expresamente que don nombre reservado habría manifestado que quería quemar dicha plantación. En dichos términos fue realizada la denuncia y señalada la testigo, por nombre reservado. Dos, señaló también tener sospecha en contra de un trabajador de la plantación de nombre nombre reservado, quién para el desmalezado del predio manipulaba un químico de nombre “Garlon Cuatro” y quién además, días antes, habría sido sorprendido hurtando algunas plantas. Todo lo cual consta en la denuncia que funda la investigación que se lleva a cabo en la Fiscalía Local de Temuco, bajo el RUC 1801210658-7.
Solicita el rechazo de la acción de protección, alegando la AUSENCIA DE ACTOS ILEGALES Y/O ARBITRARIOS, puesto que de la simple lectura del recurso se puede constatar que no existen actos ilegales ni tampoco arbitrarios cometidos por el recurrido en contra de los accionantes. Primero, sólo se puede constatar la existencia de actos previos realizados por su defendido en el legítimo interés y derecho de proteger sus bienes de un presunto atentado a la plantación de su familia, según lo referido por un testigo, mediante conversación directa con la señora nombre reservado, a quién conoce previamente, con el único fin de esclarecer el asunto y solucionar cualquier problema posible con su padre, a quién no conoce y que pide contactar. Segundo, una vez acontecido el siniestro, el mismo día de los hechos y al momento de la denuncia, el recurrido sólo se limita a enviar fotos del grave daño causado, señalando la entidad del daño y que seguramente será llamada durante la investigación. Así se desprende claramente de las expresiones grabadas, “a tu papá lo escucharon clarito y hay testigos que lo van a imputar”, “Cuando a mí me dicen una cosa, voy y te llamo”, “Te van a llamar porque aquí se tiene que hacer una investigación”, “Tú no vas a perder tu trabajo por culpa de tu padre”. No se vislumbra como estas expresiones puedan llegar a constituirse en actos ilegales o arbitrarios. Tampoco lo aclaran los recurrentes, debiendo hacerlo. Más parecen expresiones propias de una víctima que, manejando cierta información previa entregada por terceros conocidos, pretende evitar la comisión de un delito, y, luego de ejecutado este, buscar el legítimo esclarecimiento de los mismos. Menos, dichas expresiones podrían ser constitutivas de delitos de amenazas ni calumnias ni incitación al “odio” o al “homicidio” como increíblemente o insensatamente se señala en el recurso.
Aleja la inexistencia de denuncias, refiriendo que tan clara es la ausencia de expresiones que constituyan actos ilegales y/o arbitrarios, o delitos, que ambos recurrentes no han denunciado “penalmente” los mismos, a pesar de señalar literalmente que aquellas son amenazas, calumnias e incitación a “graves delitos”, tales como “homicidio”. Sobre esta última expresión, relativa a la presunta incitación al homicidio, llama profundamente la atención del sentido que se le atribuye en el recurso. El recurrido se pregunta legítimamente, si ahora podría ser víctima de un homicidio, por haberse atrevido a contactar previamente al señor nombre reservado, a través de su hija, para intentar aclarar lo aseverado por una testigo perfectamente individualizada, en un grupo de 20 personas. Siguiendo esa lógica, debiera ser el recurrido entonces quién pida “protección legal” ante tamaña insinuación. Las afirmaciones del Diputado no constituyen amenaza, ofensas, calumnias ni incitan a la comisión de graves delitos, simplemente, porque no lo son. Prueba lo anterior, el hecho irrefutable que los recurrentes no han realizado las denuncias penales correspondientes.
Finalmente, refiere que por medio de esta acción de protección los recurrentes buscan que se les proteja constitucionalmente del actuar del recurrido. Sin embargo, dicha protección debiera haber sido solicitada al Ministerio Público, por parte de ambos, en su presunta calidad de víctimas de los delitos de amenazas y calumnias que expresamente denuncian en su recurso. Al no hacerlo del modo naturalmente señalado en la Constitución y las leyes, se está reconociendo la falsedad de sus imputaciones, pretendiendo instrumentalizar la acción de protección para doblegar mañosamente nuestro sistema de protección a los ofendidos penales.
Al primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copias de mensajes de Whatsapp enviados durante el 2018 entre el recurrido y la recurrente nombre reservado.
2.- Copia del Parte de Denuncia efectuado por el recurrido.
3.- Copia del Facebook del recurrido relativo al siniestro sufrido en la plantación de su familia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que para que el nombre reservado sea acogido, por tanto, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que los hechos que los recurrentes imputan al recurrido como actuaciones ilegales o arbitrarias y vulneratorias de garantías constitucionales, son el envío de mensajes a la red social Facebook y Watsapp, y una conversación telefónica ocurrida el día 07 de diciembre del año 2018, en que se le imputarían la comisión de un delito de incendio, solicitándose a esta Corte que se decrete el cese de las acciones de hostigamiento y la prohibición de que el recurrido se comunique o acerque a los recurrentes, o las medidas de protección que se estime pertinentes para proteger los derechos invocados conforme a derecho, con costas.
CUARTO: Que al respecto, teniendo presente el informe del recurrido, unido a las fotografías acompañadas y CD del audio del llamado telefónico, a juicio de esta Corte no es posible constatar una acción que signifique una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales cuyo amparo pretenden los recurrentes, toda vez que no es posible establecer que los mensajes, e incluso la conversación telefónica se infiera un acoso, hostigamiento, u otros hechos arbitrarios.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, invocándose por los recurrentes eventuales actos constitutivos de delito, la tutela solicitada debe obtenerse mediante el ejercicio de los derechos y acciones específicos que proporciona el ordenamiento jurídico para tales efectos, ante los tribunales con competencia en materia penal, pues el carácter breve y sumarísimo de esta sede impide pronunciarse respecto a las bases de una responsabilidad penal o de su exención, pudiendo ejercer las acciones pertinentes a fin de obtener las medidas de resguardo que pretende por esta vía.
SEXTO: Que conforme a lo anterior, no constituyendo el recurso una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, el presente nombre reservado no está en condiciones de prosperar.
Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 N° 1, Nº4, Nº7 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del nombre reservado de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Apareciendo de la narración de los hechos que ellos podrían tipificar delitos de orden penal póngase en conocimiento del Ministerio Público, en su oportunidad, los antecedentes reunidos en el proceso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Sentencia redactada por el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.
Rol Protección N° 6710-2018 Se deja constancia que no firma abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.