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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6704-201631 ene 2017

RECURSO DE PROTECCION LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A. CON DIRECCION DEL TRABAJO COMUNA DE LAUTARO

Fecha
31 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6704-2016, sentencia de 31 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección de la empresa contra las multas laborales: la actuación fiscalizadora se ajustó a la ley y no fue arbitraria, y las multas son reclamables ante el Juez del Trabajo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTO:

A fojas 4 comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de LOUSIANA PACIFIC CHILE S.A., sociedad comercial, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para éstos efectos domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de doña nombre reservado, Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, ambas domiciliadas en domicilio reservado, quien dictó la Resolución de Multa Nº 7752/16/81, aplicada a la recurrente el día 12 de octubre de 2017, por la cual aplicó dos multas, una de $1.839.960, equivalentes en 40 Unidades Tributarias Mensuales, y otra de $2.759.940, equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, la primera por: “no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo” y la segunda por: “no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”.

Funda su recurso en que la multa cursada no resulta ajustada a derecho y además es arbitraria. Indica que en la planta de la recurrente, ubicada en la comuna de Lautaro, trabajan en la actualidad más de 100 personas, la cual además opera en la zona desde hace varios años. Durante el funcionamiento de la actual administración, no han existido conflictos laborales, huelga, o grandes accidentes del trabajo ni menos con resultados fatales, contando además en la actualidad, con un eficiente sistema de prevención de riesgo.

Asevera que la planta de Lousiana Pacific Chile S.A., cumple con todas la normativa legal, tanto laboral, impositiva, sanitarias, previsionales, etc., tributaria, tanto respecto de sus empleados como de la empresa misma Indica que la recurrida cursó a con fecha 12 de octubre de 2016, las multas antes señaladas, al constatar según su opinión lo siguiente:

1.- “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida A) Al sueldo base de los trabajadores nombre reservado, respecto de quien se constató que está pactado $4.305.000 y se paga $5.740.000 y B) Al monto, forma y periodo de pago de bonos respecto de los trabajadores nombre reservado, respecto de quien se constató el pago de bono cumplimiento, en los periodos revisados marzo a agosto de 2016 y nombre reservado, respecto de quien se constató el pago de bono anual en los periodos abril a agosto de 2016. Dichos bonos no se encuentran incorporados en los respectivos contratos de trabajo.- 2.- No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integral de las mismas, los montos de los bonos cumplimiento y bono anual, que reciben los trabajadores junta al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle: nombre reservado. Bono cumplimiento de $1.530.700 en marzo de 2016; $1.576.621 bono cumplimiento y $612.444 bono anual en abril de 2016; $1.576.621 bono cumplimiento y $612.444 bono anual en mayo de 2016; $1.497.790 bono cumplimiento y $578.249 bono anual en junio de 2016; $1.497.790 bono cumplimiento y $578.240 bono anual en julio de 2016. nombre reservado: Bono cumplimiento $664.000 en marzo 2016; $705.500 en abril; $664.000 en mayo 2016; $747.000 en junio de 2016; $747.000 en julio 2016 y $664.000 en agosto de 2016.-En virtud de lo anterior, dicta la Resolución de Multa Nº 7752/16/81, por la cual sanciona se le sanciona y aplica dos multas, una de $1.839.960, equivalentes en 40 Unidades Tributarias Mensuales, y otra de $2.759.940, equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, por los fundamentos antes señalados.- Señala que no se debe olvidar que dentro de las funciones de la Dirección del Trabajo, conforme a su ley orgánica, está la de interpretar la legislación laboral y conforme a ello aplicar sanciones administrativas, que es conocida doctrinariamente como “facultad sancionatoria”. Como todo órgano de la administración pública la Dirección del Trabajo, debe respetar los principios de legalidad y tipicidad, además del principio de congruencia. La “facultad sancionatoria” antes señalada no es otra cosa que parte del “ius puniendi” del Estado en su vertiente de la potestad sancionatoria, no existiendo en la actualidad, discusión tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, que la extrapolación de los principios penales propios de esa rama del derecho, son aplicables, aunque no en forma absoluta al poder sancionador, ya que éste adquiere autonomía sobre la base del derecho administrativo.- Asevera que en la actuación del órgano administrativo, se observan a lo menos dos infracciones legales, que hacen que dicho acto sea nulo, afectando además, derechos constitucionales de la recurrente.

En cuanto a la primera infracción, consistente en ”No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida…”, dicha modificación dice relación con pago de bonos distintos de los pactados. Sostiene que la recurrida al establecer la obligación escriturar una modificación contractual, excede la facultad legal que posee, pues no tiene la facultad de interpretar contratos de trabajo individuales o colectivos. El acto administrativo recurrido, tiene naturaleza de un “pronunciamiento jurídico”, por cuanto resuelve un asunto que le corresponde resolver a los tribunales de justicia, pues esta materia escapa a la sola constatación de hechos y a la interpretación de la ley laboral, ya que en la especie se ha interpretado un contrato, declarando derechos que pueden ser controvertidos. En la práctica la recurrida está reconociendo un derecho a un trabajador, lo cual no está pactado en su contrato de trabajo, arrogándose con ello, facultades jurisdiccionales propias de la judicatura laboral, vulnerando con su actuar la garantía constitucional del artículo 19 N°3 en su inciso 5 de la Constitución Política del Estado.

Señala que se le aplicaron dos multas; una por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo una modificación relacionada con el monto, forma y periodo de pago de bonos respecto de los trabajadores y la otra por no contener en las liquidaciones de remuneraciones un anexo, los montos de los bonos cumplimiento y bono anual. Es decir, la autoridad administrativa está violando derechamente el principio “non bis in idem”, el cual también forma parte de los principios que forman el denominado poder sancionador. El órgano administrativo, sanciona a la recurrente por cuanto el supuesto bono, no está escriturado en el contrato o en su anexo, por lo que mal puede ser sancionada por no estar en las liquidaciones.- Indica que la circunstancia que la recurrida actúe fuera de sus facultades legales, invadiendo con su actuar atribuciones de otros órganos del estado, como son los Tribunales de Justicia Laboral, viola la garantía del denominado “debido proceso”, contemplado en el artículo 19 N°3 inciso 5 de nuestra carta fundamental, que expresa: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Cita, además, en el por tanto artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Pide se deja sin efecto la Resolución de Multa Administrativa Nº 7752/16/81 ascendente a suma de $4.599.900, por cuanto el organismo fiscalizador, aplico una sanción fuera de las facultades señaladas en la ley, o por las consideraciones que S.S. estime conforme a derecho; en subsidio, solicita la reducción proporcional de la misma, a la suma equivalente a 1 UTM, o en los términos que U.S., considere acorde al mérito de los antecedentes; y que se condena en costas a la Inspección del Trabajo de Lautaro.

Acompañó copia de la resolución Multa Administrativa Nº 7752/16/81 de fecha 12 de octubre de 2016 y copia de acta audiencia preparatoria en causa T-127-2016 caratulada “nombre reservado con Lousiana Pacific Chile”.

A fojas 14 evacua informe la recurrida quien solicita el rechazo del recurso. Señala que respecto de las garantías constitucionales invocadas, en el cuerpo del escrito se señala como vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución, pero en la parte petitoria del recurso se invoca lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, garantía distinta de la anteriormente invocada, y sin dar argumento alguno de cómo se habría vulnerado el derecho de propiedad.

Indica que con fecha 23 de septiembre de 2016, el trabajador dependiente de la recurrente, don nombre reservado interpuso denuncia en contra de su empleadora por, entre otras materias, no consignar por escrito en el contrato de trabajo las modificaciones al mismo, y por no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono o premio, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la fórmula empleada para su cálculo, señalando que no se entregaba anexo respecto del "bono de cumplimiento" que percibía mensualmente, habiendo modificaciones al sueldo base que no se habían pactado en el contrato o anexo del mismo. Esta comisión fue asignada a la fiscalizadora doña nombre reservado quien, actuando en su calidad de tal y como funcionaría de la Dirección del Trabajo, organismo facultado para imponer las multas administrativas según lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, constató varios hechos que infringen la ley laboral, procediendo a cursar las siguientes multas administrativas por los montos que se señalan a continuación:

- Multa N° 7752.2016/81-1: "No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a: A) Sueldo base de los trabajadores nombre reservado, respecto de quien se constató que está pactado $ 4.305.000 y se paga $ 5.740.000. B) Al monto, forma y período del pago de bonos respecto del bono de cumplimiento, en los períodos revisados marzo a agosto de 2016. nombre reservado, respecto de quien se constató el pago del bono anual en los períodos abril a agosto de 2016. Dichos bonos no se encuentran incorporados en los respectivos contratos de trabajo." Por 40 Unidades Tributarias Mensuales.

- Multa N° 7752.2016/81-2: "No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo que constituye parte integrante de las mismas, los montos de los bonos de cumplimiento y bono anual, que reciben los trabajadores,junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle:

* nombre reservado: Bono de cumplimiento de $ 1.530.700 en marzo 2016; $ 1.576.621 por bono de cumplimiento y $ 612.444 bono anual en abril 2016; $ 1.576.621 por bono de cumplimiento y $ 612.444 bono anual en mayo 2016; $ 1.497.790 por bono de cumplimiento y $ 578.249 bono anual en junio 2016; $ 1.497.790 por bono de cumplimiento y $ 578.249 bono anual en agosto 2016.

* nombre reservado: Bono de cumplimiento de $ 664.000 en marzo de 2016; $ 705.500 en abril 2016; $ 664.000 en mayo 2016; $ 747.000 en junio 2016; $ 747.000 en julio 2016; $ 664.000 en agosto 2016" Por 60 Unidades Tributarias Mensuales.

Asevera que la resolución de multa fue notificada con fecha 18 de octubre de 2016. Ambas sanciones se impusieron previa constatación de los hechos descritos en la resolución y señalados como infraccionales a la normativa señalada respecto de cada una de ellas, haciendo presente que la recurrente en ninguna parte de su recurso ataca la efectividad de los hechos, sino que sólo la calificación jurídica hecha por la fiscalizadora, lo que evidentemente da cuenta de la efectividad de los hechos constatados, motivo por el que no se profundizará respecto de ellos, señalando solamente que fueron constatados mediante la visita inspectiva y análisis documental realizado en el marco de las facultades establecidas en el artículo 505 del Código del Trabajo por cuanto dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la ley laboral estableciendo el artículo 506 del mismo cuerpo legal que en caso de incumplimientos el citado órgano administrativo se encuentra facultado para imponer multas, como en la especie ocurrió, actuando la fiscalizadora dentro de las facultades inspectivas conferidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a realizar visitas inspectivas y revisar documentos laborales.

Sostiene que para establecer los hechos constatados la fiscalizadora sólo efectuó un simple análisis documental de las liquidaciones de remuneraciones a fin de establecer con certeza cuáles eran los estipendios pagados mensualmente al trabajador para luego revisar el contrato de trabajo, sus cláusulas y verificar su estricta aplicación en el caso concreto. Luego de este análisis pudo constatar que respecto del trabajador nombre reservado según las liquidaciones de remuneraciones su sueldo base era de un monto determinado, el que no coincidía con el contrato de trabajo ni con ninguno de los anexos debidamente suscritos por ambas partes; además de que respecto del mismo trabajador y del Sr. nombre reservado se pagaba un "Bono de Cumplimiento" que no estaba pactado en el contrato de trabajo. Cabe señalar que ambos hechos fueron verificados por períodos apreciables de tiempo y de forma constante, como se puede concluir del mismo tenor de la resolución de multa.

Señala que para poder concluir que un hecho cumple o infringe la normativa necesariamente se debe realizar un proceso de análisis e interpretación; cada vez que la Dirección del Trabajo fiscaliza realiza un proceso de calificación de hechos constatados sin que sea posible que la Institución ejerza adecuadamente sus funciones sin que realice este proceso. Si se acepta la tesis contraria en cuya virtud la fiscalizadora ejerce facultades jurisdiccionales sólo revisando documentos y cotejando los mismos, se llegaría al absurdo de que la Dirección del Trabajo nunca podría fiscalizar ni imponer multas pues hasta los procesos más básicos de revisión y análisis le estarían vedados lo que obviamente no se condice ni con la letra ni con el espíritu de la ley.

Indica en cuanto a la supuesta interpretación del contrato que se afirma, ello no es efectivo por cuanto la fiscalizadora actuante jamás determinó el sentido y alcance de ninguna cláusula del contrato de trabajo, no le atribuyó explicación alguna a ninguna cláusula contractual, jamás se señaló la existencia de alguna cláusula dudosa o ambigua que fuere interpretada por la fiscalizadora, quien sólo se limitó a constatar una infracción a la ley laboral, imponiendo la multa correspondiente cumpliendo así con el mandato legal a ella conferido.

Cita sentencia de 16 de septiembre del año 2011, Rol N° 6.859-2011, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, la cual resolvió que 'la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.'" Precisa respecto de la segunda infracción, que la obligación del empleador de entregar un documento denominado "Liquidación de remuneraciones" está contenida en el artículo 54 inciso final del Código del Trabajo, según el cual dicho documento debe contener la indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, instrumento que también se establece como protección para el trabajador a fin de que éste tenga certeza respecto a que la cantidad pagada es la que se acordó con el empleador. Esto debe necesariamente relacionarse con la obligación contenida en el artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo que establece la obligación, en el caso de pago de remuneraciones o estipendios variables, de entregar conjuntamente con la liquidación un detalle que indique los montos de cada bono junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, instrumento que da certeza al trabajador esta vez respecto del pago de las remuneraciones variables, de modo que éste sepa precisamente cuáles fueron las operaciones que le dieron origen, la forma de cálculo y el monto así finalmente percibido. En el caso, la recurrente jamás controvierte que el hecho verificado por la fiscalizadora sea falso, constatando ella que los trabajadores percibían remuneraciones variables sin que se les informara el detalle de estos pagos de conformidad a la norma legal precitada, por lo que la infracción es evidente.

El recurrente además, alega vulneración del principio "Non bis in ídem", lo que desde ya se indica, no es recurrible directamente por la vía del recurso de protección, además, no se explica en el cuerpo del recurso cómo se vulneró la garantía constitucional invocada respecto de esta sanción en particular.

En este caso la inexistencia de la identidad objetiva es manifiesta, siendo esto suficiente para rechazar el recurso en esta parte puesto que los hechos sancionados son evidentemente diferentes. En un caso se sanciona por la no actualización del contrato de trabajo, y en otro por no entregar el anexo a que se refiere el artículo 54 bis del Código del Trabajo, siendo ambas obligaciones diferentes establecidas en artículos diferentes sin que pueda siquiera confundirse una con otra.

Sostiene la inadmisibilidad del recurso, por cuanto los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales, sino que son protegibles por el contencioso-administrativo que le entrega la ley a través de las reclamaciones judiciales del artículo 503 del Código del Trabajo, lo que confiere al sancionado una muy rápida vía de impugnación lo que torna injustificable la interposición del presente recurso de protección.

Sostiene que no hay vulneración alguna a la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, no hay ejercicio de facultades jurisdiccionales de parte del órgano administrativo, quien se limitó a constatar una simple situación de hecho subsumiendola en una norma jurídica configurándose así de forma clara, simple y determinada la infracción sancionada.

Acompañó los siguientes documentos: Activación de Fiscalización N° 09.10.2016/450 de 23 de septiembre de 2016; Informe de Fiscalización N° 09.10.2016/450 de 12 de octubre de 2016; Resolución de multa N° 7752.2016/81 de 4 de octubre de 2016; Copia de liquidaciones de remuneraciones del trabajador nombre reservado de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto todos de 2016; Copia de liquidaciones de remuneraciones del trabajador nombre reservado de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016.

A fojas 31 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Recurso de Protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, el recurso deducido no puede ser, sino rechazado, porque el hecho por el cual se recurre, dice relación con la circunstancia que una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo aplicó dos multas, una de $1.839.960, equivalentes a 40 Unidades Tributarias Mensuales, y otra de $2.759.940, equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, la primera por: “no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo” y la segunda por: “no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo” lo que, a juicio del recurrente, implica arrogarse atribuciones que la ley no le concede, toda vez que la facultad de interpretación y alcance de los contratos y sus correspondientes clausulas, es privativa de los tribunales de justicia.

CUARTO: Que, en consecuencia, el acto impugnado, por su naturaleza y en especial por el contexto de la normativa que lo rige, no produce efectos inmediatos ni establece situaciones definitivas, atendida las posibilidades del fiscalizado de corregir la infracción o bien, de recurrir tanto administrativa como judicialmente en su contra por quien se estime afectado por el mismo, si no admite haber incurrido en infracción, o se discrepa de los resultados de la fiscalización , de modo que el órgano fiscalizador, dentro de sus atribuciones, se ha limitado a constatar hechos que estimó constituyen una infracción a la legislación laboral, sin que la resolución por ella dictada, tenga el carácter de definitiva. Más aun, para el evento que el fiscalizador exceda sus atribuciones, puede incurrir en responsabilidad administrativa, por lo que, la calificación de los hechos estimados como infracción a la ley laboral, corresponderá resolverlo a la autoridad judicial o administrativa que conozca del asunto, si el infraccionado decide recurrir para impugnar la resolución respectiva.

QUINTO: Que, al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser. Además, la fiscalización importa la revisión, examen o estudio de una situación externa, que puede, entre otras, estar constituida por una actuación ajena.

SEXTO: Que, tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado o el que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor.

SEPTIMO: Que, lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto, el órgano recurrido carece de titularidad para incoar denuncias ante los tribunales, lo que se traduce en que al desconocerle su rol calificador de los hechos que constata, so pretexto de ser una atribución excluyente de los tribunales de justicia o que excede sus atribuciones, se despoja de contenido a las normas de protección al trabajador, puesto que ningún órgano de control, sea jurisdiccional, sea administrativo, llevará a cabo dicha calificación, con el riesgo inminente de cubrir con un velo el comportamiento que, al menos a los ojos del inspector sistémicamente destinado al efecto, se presenta contrario a derecho.

OCTAVO: Que, como corolario de lo anterior, del tenor de los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo se concluye que la actuación de la Fiscalizadora recurrida es ajena a cualquier ilegalidad, toda vez que obró en el ejercicio de sus facultades legales; y los hechos por ella constatados deben presumirse verdaderos al otorgarle la ley la calidad de ministro de fe; presunción que además prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, debe ser desvirtuada por quien sostiene lo contrario en el procedimiento que el Código Laboral dispone, que contempla una fase administrativa y una judicial, mediante reclamación de la multa por el afectado ante el Juez del Trabajo, donde tendrá oportunidad de controvertir las aseveraciones del funcionario.

NOVENO: Que, asimismo, tampoco puede estimarse desprovista de racionalidad la actuación impugnada, del momento que de acuerdo a lo expresado en el recurso y los documentos acompañados, fluye que al menos existen como hechos objetivos constatados por el órgano fiscalizador los que se expresan en el acta que da cuenta de la fiscalización efectuada, y apareciendo de los antecedentes hasta ese momento comprobados por él como infracciones manifiestas a la legislación laboral, no cabe sino la aplicación de las multas respectivas, sin perjuicio de la posterior calificación que se haga en el procedimiento judicial ya aludido.

En efecto, tales antecedentes -además de los dichos del propio recurrente- permitieron a la fiscalizadora concluir que se produjeron las infracciones que originaron la multa, sin perjuicio de su impugnación por la vía antes señalada;

DÉCIMO: Que, así las cosas, no aparece en el presente caso que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que invoca el recurrente, (más allá de la forma en los haya citado en su recurso) por cuanto la actuación impugnada fue ejecutada en conformidad a la ley, y sin adolecer de arbitrariedad, y no se divisa de qué forma pudiera vulnerarse los derechos invocados en su recurso, toda vez que las multas son reclamables a través del mismo procedimiento que establece el Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE RECHAZA el deducido en lo principal de fojas 4 por don nombre reservado, en representación de LOUSIANA PACIFIC CHILE S.A., en contra de doña nombre reservado, Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Ricardo Fonseca Gottschalk.

Rol N° Protección-6704-2016 (pvb).

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.