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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67-201527 mar 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
27 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 67-2015, sentencia de 27 de marzo de 2015

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena al recurrido reponer el suministro de agua potable al inmueble subarrendado, absteniéndose de obstaculizar el libre tránsito del agua, por tratarse de un acto de autotutela ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

Foja: 42 Cuarenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 14, comparece don, nombre reservado, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en favor de: 1) nombre reservado Alberto nombre reservado Acuicultura E.I.R.L., empresa individual de responsabilidad limitada, del giro comercializadora de productos acuícolas y agrícolas, representada legalmente por don nombre reservado; 2) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 3) nombre reservado, chofer, 4) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 5) nombre reservado, encargada de bodega, 6) nombre reservado, monitora de calidad, 7) nombre reservado, manipulador de alimentos, 8) nombre reservado, encargada de productos terminados, 9) nombre reservado, jefe de producción, 10) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 11) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 12) nombre reservado, secretaria, 13) nombre reservado ürrutia, administrativo, 14) nombre reservado, encargada de aseguramiento de calidad, 15) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 16) nombre reservado, manipuladora de alimentos, 17) nombre reservado, manipulador de alimentos, 18) nombre reservado, manipulador de alimentos, 19) nombre reservado, empleado, 20) nombre reservado, empleada, 21) Bersabé nombre reservado, empleada, 22) nombre reservado, empleado, y 23) nombre reservado, manipuladora de alimentos; y en contra de nombre reservado, factor de comercio; todos domiciliados para estos efectos -tanto las personas a favor de quienes se recurre como el recurrido- en Hijuela número n° 97, de la división de la comunidad indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en lugar Eltume, comuna de Villarrica, por vulneración a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 n º 1, Nº 2, Nº 21 y Nº 24, de la constitución de la Republica.

El acto que se estima como arbitrario e ilegal consiste en el corte del suministro de agua que abastece un establecimiento comercial donde funciona una procesadora y comercializadora de productos del mar, la cual es explotada por la primera de las personas por quien se recurre (nombre reservado Alberto nombre reservado Acuicultura E.I.R.L.), y en la cual trabajan las restantes personas más arriba identificadas, hecho acaecido el día 8 de enero de 2015 y que se mantiene vigente al día de hoy.

Funda su accione en que el recurrido, es dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Villarrica, puntualmente situado en el Lugar Eltume, y que se identifica como Hijuela N° 97 de la división de la comunidad indígena encabezada por don nombre reservado. Tal inmueble tiene una cabida de 38,3 hectáreas, y su dominio rola inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2001, número 349, fojas 992.

Agrega que en tal inmueble, al menos desde el año 2001 se emplazan dos construcciones, una vivienda donde reside el recurrido y su grupo familiar, y el establecimiento comercial destinado al proceso y comercialización de productos del mar y salmón ahumado, que desde aquella época fue explotada por el Sr. nombre reservado, el que es comercializado tanto al nivel nacional como internacional, trabajando en la planta de procesamiento más de 20 personas.

Arguye que desde al menos el año dos mil, el agua potable del inmueble sublite se obtiene desde napas subterráneas desde un pozo profundo, siendo extraídas las mismas gracias a bombas eléctricas.

Asegura que siempre ha sido solo un pozo el que ha abastecido de agua potable a todas las dependencias que se ubican en el bien raíz, esto es, al inmueble que habita el recurrido y a la planta procesadora y comercializadora de alimentos, explotada originalmente por el recurrido, luego por "Araya Soto y Cia. Ltda" y finalmente por "nombre reservado Alberto nombre reservado Acuicultura E.I.R.L"; sumándose recientemente la planta de procesamiento regentada por el Sr. nombre reservado a la que se ha hecho referencia.

Como la extracción de las aguas demandan de energía eléctrica por el funcionamiento de las bombas eléctricas, y como el establecimiento de comercio se ve beneficiado con las aguas, se acordó con el recurrido, primero "Araya Soto y Cia. Ltda" y luego la E.I.R.L. por quien se recurre, que dichos consumos de energía se pagarían por las empresas, lo que hasta el día de hoy se ha hecho conforme se acreditará.

El pozo en cuestión se encuentra emplazado en la porción de terreno que quedó cercada para delimitar la casa habitación del recurrido; las aguas desde ahí obtenidas van a dar a un estanque situado en el mismo lugar, desde donde salen dos arranques (cañerías) de agua. La primera abastece la casa habitación del recurrido; la segunda va a dar a una caseta que se encuentra cerrada con candado cuya llave se encuentra en poder del recurrido, lugar donde se bifurca el transporte de las aguas en dos vías, una alimenta con agua los jardines y la planta procesadora de alimentos que recientemente ha instalado el recurrido, y la otra surte todas las dependencias que comercialmente explota "nombre reservado Alberto nombre reservado Acuicultura E.I.R.L", y donde trabajan las personas identificadas al comienzo de este libelo. En la mentada bifurcación existen llaves de paso, que permiten fácilmente impedir la circulación de las aguas hacia su destino.

El día 8 de enero del presente año, personal que ingresa al primer turno de trabajo, verificó la inexistencia de agua potable, lo que les llamó la atención al tratarse de un pozo de aguas subterráneas, de manera que revisando dependientes de la mentada E.I.R.L. las cañerías que alimentan el inmueble, pudieron comprobar que el problema no era una rotura de cañeria o algún otro desperfecto; sino que el desabastecimiento de agua se debía sencillamente a que el recurrido había cortado la llave de paso de la cañería que transporta el agua hacia la procesadora y comercializadora de alimentos, situación que no podía ser revertida sino por la fuerza, en atención a que la referida llave de paso se encuentra dentro de una caseta cerrada con un candado cuya llave tiene el recurrido.

Enterado de lo sucedido el representante de la E.I.R.L. por quien se recurre se entrevistó con el recurrido, quien de manera verbal y de una forma muy poco educada reconoció que él había "cortado el agua", y que lo había hecho "porque quería", arguyendo rencillas con los socios de "Araya Soto y Cia. Ltda", cuya existencia se desconoce, y que de ser ciertas son absolutamente ajenas a la actual subarrendataria del inmueble.

Así las cosas, consecuencia de la falta de agua la planta procesadora desde el día 8 de enero del presente año no ha podido funcionar, pues el agua es vital en el proceso de tratamiento del salmón. Solo a modo de ejemplo puede señalarse que no se pueden lavar los filetes de salmón para su proceso, no se pueden lavar ni desinfectar, materiales de trabajo como cuchillos, tablas de corte, bandejas, mesones, máquinas, pisos y pared; en palabras simples, la falta de agua paraliza la producción de la procesadora.

Sostiene que resulta de manifiesto que en relación al abastecimiento de agua potable existía una situación de hecho vigente desde el año 2.000; y en relación a la ocupación de las aguas por parte de la actual empresa explotadora de la planta procesadora, desde el año 2013.

Dicho "statu quo" vigente, que permitía a "nombre reservado Alberto nombre reservado E.I.R.L" realizar con absoluta normalidad sus labores comerciales y a los trabajadores de la misma cumplir con sus obligaciones laborales, se ha visto quebrantado por el actuar unilateral del recurrido, quien por si y ante si, ha decidido proceder conforme al parecer lo que él entiende es justo.

Hace presente que independiente de posibles discrepancias que pueda tener el recurrido con la sociedad "Araya Soto y Cia. Ltda" , le está vedado echar mano de la autotutela.

Estima como vulnerado su derecho de propiedad toda vez que, al recurrente es dueña de los derechos que emanan del contrato de subarrendamiento, entre ellos a explotar la planta procesadora de alimentos, especie de propiedad reconocida por el artículo 583 del Código Civil, el que indica que "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo".

Indica como vulnerada además, la igualdad ante la ley, toda vez que las aguas de las que se ha visto privada la empresa son condición sine qua non para poder desarrollar la labor productiva.

Por otro lado se ha vulnerado el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen La actividad económica de "nombre reservado1R.L" implica en un 100% la manipulación de aumentos, lo que pública y notoriamente requiere de agua potable como elemento básico e indispensable de higiene en la producción; de manera que al verse privada de la misma implica en los hechos paralizar la actividad económica que legítimamente desarrolla la citada E.I.R.L, como también el derecho a la vida e integridad, al dejar sin agua potable las dependencias donde laboran las personas naturales por quienes se recurre, se expone gravemente su salud, al someterlos a condiciones de higiene inadecuadas y que son consecuencia lógica de la falta de dicha agua.

Termina solicitando acoger el presente recurso, ordenando que el recurrido deberá permitir el libre tránsito de agua potable hacia el inmueble subarrendado por "nombre reservado acuicultura e.i.r.l.", debiendo además abstenerse en el futuro de realizar actos como los denunciados en este recurso y cualquier otro que de alguna manera obstaculice el libre tránsito del agua potable hacia la planta procesadora y comercializadora de alimentos, con costas.

Que a fojas 27, se ordena prescindir del informe del recurrido.

Que a fojas 31, rola decreto autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la recurrente sostiene que el propietario del inmueble en el cual funciona una procesadora y comercializadora de productos del mar, y que la empresa recurrente ocupa en virtud de un contrato de subarrendamiento, el que fue autorizado por el recurrido, como consta de la documentación acompañada a fojas 1 y siguientes, procedió a suspender el suministro de agua que abastece a la referida procesadora, y que se obtiene de un pozo ubicado en la misma propiedad, concretamente en la porción de terreno que detenta el recurrido, procediendo además a cerrar con un candado la caseta que lo encierra.

Que el motivo del corte de suministro, según dichos del recurrido, sería la existencia de rencillas con los socios de "Araya Soto y Cia. Ltda", cuya existencia se desconoce, y que de ser ciertas son absolutamente ajenas a la recurrente. Hecho que constituiría un acto de autotutela, vulnerándose a su respecto y de su grupo familiar, las garantías de los números 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, como fue señalado en la parte expositiva de este fallo.

TERCERO: Que, atendido los antecedentes allegados al recurso y analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que, en los hechos existe el acto denunciado consistente en el corte de suministro de agua, como da cuenta la copia de constancia ante la comisaria de Carabineros de Villarrica, rolante a fojas 35.

CUARTO: Que de los antecedentes antes referidos, se desprende que en el caso se han ejercido vías de hecho por parte del recurrida, que implican autotutela, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su actuar es ilegal. Además, se trata de un actuar arbitrario porque en las condiciones antes indicadas, la recurrida ha adoptado la decisión que motiva el recurso de forma unilateral, ya que las eventuales diferencias suscitadas en relación a los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, constituyen una materia que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia..

QUINTO: Que, así las cosas la autotutela necesariamente conlleva la afectación a las garantías fundamentales invocadas como infringidas por la recurrida, por lo que se acogerá la acción deducida en los términos que se expresarán.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, se acoge con costas, el nombre reservado interpuesto a lo principal de fojas 14, en contra de nombre reservado, disponiéndose que este deberá reponer el suministro de agua potable hacia el inmueble subarrendado por "nombre reservado.I.R.Ll."; debiendo además abstenerse en el futuro de realizar actos que de alguna manera obstaculicen el libre tránsito del agua hacia la planta procesadora y comercializadora de alimentos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba N°Protección-67-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

En Temuco, veintisiete de marzo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.