RECURSO DE PROTECCION ISS FACILITY SERVICES S.A. CON INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUEN
- Fecha
- 16 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6698-2016, sentencia de 16 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la resolución del Inspector Comunal del Trabajo de Pitrufquén que mantuvo firmes las multas cursadas, por estimarse dictada por autoridad competente y debidamente fundamentada, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 19 Diecinueve C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 2, comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad No RUT reservado, en representación, de ISS FACILITY SERVICES S.A., RUT RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Pitrufquén, representada por doña nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto con fecha 4 de octubre de 2016 dictó la resolución número 193 de la misma fecha, depositada en correos de chile posteriormente, conocida por mi representada el día 10 de octubre del presente por el que rechaza la reconsideración interpuesta por su parte, manteniendo firme las multas cursadas a su representada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción de protección:
1.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (Artículo 19 No 3 de la Constitución Política de la República de Chile), y 2.- El DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile).
Detalla que con fecha 26 de febrero de 2016, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Pitrufquén, impuso 3 multas dictándose la resolución número 8358/2016/16, por los siguientes hechos:
1. ““No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”
2. “No cancelar horas extraordinarias que se indican”
Se presentó reconsideración administrativa de las multas, fundado en la reparación de la falta mediante una capacitación especial y mediante la acreditación de error de hecho, dada que las horas extraordinarias eventualmente adeudadas correspondían a otro mes y no al que fundamentó la aplicación de las multas respectivas.
Sin embargo, la Inspección del Trabajo de la ciudad de Pitrufquén, infundadamente no dio lugar a ninguna de las solicitudes efectuadas, no obstante acreditar las circunstancias, manteniendo los importes de las multas, lo que constituye una arbitrariedad a la luz de los antecedentes de que informará la repartición recurrida.
En cuanto al derecho, se estima que nuestra Constitución Política contempla en el No 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos.
Que basándose en la documentación antes descrita, es completamente improcedente, dado que al acreditarse la subsanación y el error de hecho, procedía rebaja del importe (excesivo y dispendioso) de las multas, incoherentes con la infracción acusada.
La resolución mencionada es totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, tal como se explica en este recurso de protección y en lo resuelto por las diversas Cortes de Apelaciones del país y la propia Excma. Corte Suprema en innumerables fallos de recursos de protección, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada está desconociendo el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos, debiendo reconsiderar los importes conforme la reconsideración presentada.
En definitiva, la Inspección del Trabajo de Pitrufquén ha incurrido en hechos graves excediendo sus atribuciones desconociendo un derecho que le ha entregado el ordenamiento jurídico a su representada.
Sabido es que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en el artículo 6o y 7o de la Constitución Política de la República de Chile.
En cuanto al derecho de propiedad con la resolución pronunciada el funcionario recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad de mi representada, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar a una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo y conjuntamente con ello se había subsanado dentro del plazo la infracción detectada, en consecuencia se la impedido hacer uso de la rebaja que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, la que por medio del Inspector del Trabajo de Pitrufquén don nombre reservado, a objeto de que se restablezca a la brevedad el pronto imperio del derecho y adopte todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto, dejando desde luego sin efecto la resolución N° 193 de fecha 4 de octubre de 2016, que niega lugar a la rebaja conforme recurso administrativo y en consecuencia deja firme la multa cursada a su representada por la suma total de 100 UTM, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que US. Ilustrísima estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.
A fojas 8, informa la recurrida, alegando la improcedencia de la acción de protección de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado. Ello principalmente por tratarse de una acción de índole cautelar.
Refiere que no nos encontramos ante un derecho indubitado y preexistente. Que en su caso la vía de reclamación está reconocida en el artículo 512 del Código del Trabajo.
Por último, menciona que la Dirección del Trabajo, ha actuado conforme a la normativa que la regula y según las facultades entregadas legalmente.
No existe ilegalidad en la actuación funcionaria, ni tampoco arbitrariedad y con ello, se puede concluir que tampoco se han vulnerado las garantías mencionadas por el recurrente.
Por todo lo cual, se pide el rechazo del recurso con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el establecimiento de un derecho frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado y no disputado garantizado Constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
SEGUNDO: Que, en la especie el acto recurrido dice relación Resolución Nº 193 del 04 de octubre de 2016, por la cual se rechaza la reconsideración interpuesta por la recurrente, manteniendo firme las multas cursadas lo que a juicio del actor, constituye un acto arbitrario e ilegal que habría vulnerado las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del interesado.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por la autoridad competente, dentro de sus facultades, y la decisión por la cual se rechaza la reconsideración interpuesta se encuentra debidamente fundamentada es que no se avizora en el acto recurrido alguna arbitrariedad o ilegal que justifique el amparo constitucional.
CUARTO: Que, de los antecedentes reunidos en el recurso no hay elementos que permitan acreditar en forma clara e indubitada que realmente se ha vulnerado alguna garantía de las recurrentes por un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, no existe un derecho de parte del recurrente que tenga la calidad de indubitado frente a la institución recurrida, razón por la cual, es que se puede concluir que los presupuestos básicos de la acción constitucional de protección no se configuran en la especie, y ello como consecuencia trae aparejado el obligado rechazo del recurso, según se dirá.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de las Constitución Política de la Republica y el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA al recurso de protección deducido a fojas 2, don nombre reservado, abogado, en representación, de ISS FACILITY SERVICES S.A., en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Pitrufquén, por la dictación de la Resolución Nº 193 del 04 de octubre de 2016.
Redacción del Ministro Sr. Aner Padilla Buzada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Protección-6698-2016.
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.