nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE
- Fecha
- 23 de agosto de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 666-2023, sentencia de 23 de agosto de 2023
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
A folio N°1 comparece ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, y SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogados quienes interponen recurso de protección en representación de doña nombre reservado, y en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.- LOS HECHOS.
1.- Su representada de profesión Terapeuta ocupacional trabajó en la Secretaría Regional Ministerial De Salud De La Araucanía, comenzando a prestar servicios para su ex –empleador, con fecha 13 de Abril de 2021, debiendo realizar según contrato de trabajo funciones de Trazabilidad Epidemiológico por alerta sanitaria de COVID -19.
2.- Fue despedida por la Seremi De Salud De La Araucanía con fecha 30 de Abril de 2022 por la causal del Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo fundado en lo siguiente: “Por el cambio de las condiciones epidemiológicas en la Región de La Araucanía, principalmente por la alta cobertura del Plan de Inmunizaciones, lo que conlleva una disminución de las cifras de contagios de Covid-19 en la región en el último periodo; por tal motivo se determina que sea menor el número de trabajadores necesarios para desarrollar la estrategia en la que usted se desempeña y se hace necesaria la disminución de trabajadores contratados”.
3.- Que al considerar la Srta. nombre reservado que su despido fue injustificado y además que a su contrato se le puso término en forma anticipada de manera injustificada, demandó al Fisco De Chile junto a otras 2 compañeras de trabajo, en la misma situación, en causa RIT O-593-2022 del Juzgado del Trabajo de Temuco por concepto de lucro cesante el pago de las remuneraciones de los meses de Mayo 2022, Junio 2022, Julio 2022, Agosto de 2022 y Septiembre de 2022, ya que su contrato en ese entonces era hasta el término de alerta sanitaria por COVID-19 que terminaba el 31 de Septiembre de 2022, sin perjuicio que posteriormente se fue prorrogando.
Agrega que si bien la ex –empleadora de su representada era la Seremi De Salud De La Araucanía se demandó al Fisco De Chile ya que la Seremi De Salud es un servicio centralizado dependiente del Ministerio de Salud, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.
4.- Por sentencia definitiva de fecha 07 de Octubre de 2022 la cual se encuentra firme y ejecutoriada el Juzgado del Trabajo de Temuco acogió la petición de lucro cesante condenando al Fisco De Chile a pagar las remuneraciones de los meses de Mayo 2022, Junio 2022, Julio 2022, Agosto 2022 y Septiembre de 2022 monto que según liquidación realizada en la causa de cobranza laboral (cumplimiento de sentencia) RIT C-498-2022 del Juzgado del Trabajo de Temuco (cobranza laboral) era la suma de $7.779.093 lo adeudado, sin embargo actualizado al mes anterior a la fecha que se debió concretar el pago era la suma de $8.100.314 (ocho millones cien mil trescientos catorce pesos)
5.- El Fisco De Chile a través de Tesorería General De La Republica realizó el pago a 2 demandantes de la mencionada causa RIT O-593-2022, menos a la Srta. nombre reservado, a la cual Tesorería no le realizó pago alguno del juicio en que fue vencido el Fisco De Chile, indicando que se le iba a retener lo que se le debió pagar al registrar deuda por concepto de crédito universitario aval del estado “CAE”.
6.- En cuanto al plazo y fecha que tomo conocimiento su representada del acto ilegal y arbitrario consistente en la retención indebida de dineros previamente mencionada Como se hizo mención previamente en esta presentación la suma de $8.100.314 (ocho millones cien mil trescientos catorce pesos) que debía pagarle Tesorería General de la República (Tesorería General de la Araucanía) a la Srta. nombre reservado en cumplimiento del pago de la sentencia definitiva dictada en causa RIT O-593-2022 en relación con la causa de cumplimiento laboral RIT C-498-2022 ambas del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, relativo a la demanda laboral que interpuso contra el Fisco De Chile siendo este último vencido y obligado a pagar la suma indicada.
Su representada tomo conocimiento de la retención el lunes 20 de febrero de 2023, día en que sus abogados concurren a Tesorería General de la Araucanía a realizar consulta sobre el pago de la sentencia a las 3 demandantes en la causa mencionada, ese día una funcionaria informa que a dos demandantes se les pago mediante transferencia electrónica a sus cuentas RUT del Banco Estado, sin embargo también informó la funcionaria que en el caso de doña nombre reservado se le retuvo el total que se le debió pagar esto es la suma de $8.100.314 por registrar deuda por crédito universitario aval del estado “CAE”.
Si bien como ya se hizo mención la actora tomó conocimiento de la retención el día 20 de Febrero de 2023 de la retención según certificado de pago y certificado de movimiento de Tesorería General De La República (formularios 34) fecha de movimiento 15 de febrero de 2023, la retención se practicó el día 15 de febrero de 2023 según dicha documentación.
II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL:
El artículo 17 de la ley N° 20.027 “Que Establece Un Sistema De Financiamiento Para La Educación Superior” es la norma especial aplicable en la materia tratándose de deudas por crédito universitario aval del Estado “CAE”, que es el caso de su representada y que debe primar respecto de cualquier otra disposición legal conforme al principio de especialidad contenido en los Artículos 13 y 4 del Código Civil. Señalando lo siguiente el Artículo 17 de la Ley 20.027:
“Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”
Conforme a las normas de hermenéutica legal Artículos 19 al 24 del Código Civil , específicamente el Artículo 19 del Texto legal citado “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu..”
En este sentido del tenor literal del Artículo 17 de la Ley 20.027 Tesorería solo puede retener devolución de impuesto por concepto deudas de crédito universitario y no un crédito laboral (correspondiente a remuneraciones de la recurrente) como ocurrió en la especie, ya que en el caso de su representada no se le retuvo un devolución de impuesto sino un crédito laboral (correspondiente a sus remuneraciones adeudadas) que obtuvo en un juicio laboral contra el Fisco De Chile, en consecuencia nos encontramos ante un acto arbitrario e ilegal de Tesorería, ya que excedió e infringió lo dispuesto en el art. 17 de la ley 20.027 al retener no una devolución de impuesto como lo faculta la norma sino remuneraciones de su representada.
A mayor abundamiento, en razón de lo expuesto precedente y la limitación contenida en la norma especial del Art. 17 de la 20.027 aplicable a la materia, que sólo faculta a Tesorería a retener devoluciones de impuestos, cualquier compensación que pudiera alegarse por Tesorería debe hacerse valer en juicio declarativo ante un órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse por Tesorería en sede Judicial que concurren los requisitos de la compensación ( tener la calidad de deudor y acreedor a la vez, que la deuda sea líquida y actualmente exigible) en un procedimiento racional y justo, con las garantías de un debido proceso y no actuar como una comisión especial e irrogarse facultades jurisdiccionales como ocurrió en la especie, pudiendo Tesorería ejercer las respectivas acciones ordinarias y ejecutivas para percibir su crédito.
Finalmente, aun habiéndose ejercido por la recurrida las respectivas acciones ejecutivas de cobranza para obtener el pago de una deuda por crédito universitario Aval del Estado “CAE”, (lo que no ocurrió en la especie, ya que no se ejerció acción alguna de cobro sino simplemente se realizó una retención por Tesorería, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, sin existir resolución judicial que lo autorice), es importante señalar que tratándose de retenciones y embargos que afecten a remuneraciones de trabajadores, (que fue precisamente lo que se le retuvo a su representada por Tesorería General de la Republica) existe norma especial en el Código del Trabajo que prima respecto de cualquier otra disposición en la materia y que establece la inembargabilidad de las remuneraciones específicamente el Artículo 57 del Código del Trabajo, (estableciendo restricciones y límites a la embargabilidad) siendo ilegal y/o arbitrario el actuar de Tesorería General De La República.
III.- GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONCULCADA Y AMPARADA POR ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN:
Indica que la “retención” que ha practicado la Tesorería General de la República, del crédito laboral de nuestra representada por la suma de $8.100.314 (ocho millones cien mil trescientos catorce pesos), constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que como se hizo mención previamente en esta presentación infringe lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 20.027, además por haber ordenado una retención que no se funda en resolución judicial alguna; que perturba y priva del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, establecidas en el artículo 19 número 24º de la Constitución Política De La República. El artículo 19 de la Carta Fundamental, señala que: “La Constitución asegura a todas las personas: 24º. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
En la especie la recurrente alega que se le ha privado de su derecho de propiedad sobre el dinero que tenía derecho a percibir, proveniente del pago de su crédito laboral por la suma de $8.100.314 que obtuvo mediante sentencia judicial dictada en causa laboral contra el Fisco de Chile.
El artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, faculta a quien por causa de actos arbitrarios o ilegales sufra privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, número 24º, a recurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ella adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Es del caso, que la recurrida con su actuar ilegal y/o arbitrario infringe latamente la garantía amparada en el Art. 19 N°24, es decir, el derecho de propiedad del recurrente. En ese sentido, cabe recordar ilustrativamente el referido artículo; “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: (…) 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”. Al respecto, los recurrentes tienen constitucionalmente aseguradas todas las dimensiones del derecho de propiedad, comprendiéndose resguardadas al caso su uso, goce y disposición. La garantía en comento, en cuanto a lo que la jurisprudencia constitucional ha delimitado, implica que mediante la acción o recurso de protección se cautelen todas sus dimensiones, entendiendo que tal derecho no debe tener mayores limitantes que las que disponen la Constitución y las leyes. Así las cosas, mi representado tiene la legítima expectativa como trabajador de percibir su crédito laboral (correspondiente a remuneraciones de los meses de Mayo 2022, Junio 2022, Julio 2022, Agosto de 2022 y Septiembre de 2022 que le correspondía recibir y así lo determinó la Justicia Ordinaria, específicamente el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco mediante sentencia definitiva dictada en causa RIT O-593-2022. Tal crédito laboral correspondiente a las remuneraciones de la recurrente de los meses señalados se encuentran en su patrimonio, resguardada como se ha señalado constitucionalmente en todos sus aspectos, y en los hechos a través de las actuaciones de las que se recurre, la recurrida ha conculcado su uso, goce y disposición, apropiándose ilegal y/o arbitrariamente de ellas. Se acredita la arbitrariedad de los hechos de la recurrida al momento de retener el crédito laboral (correspondiente a remuneraciones de su representada) por una deuda de Crédito con aval del Estado.
Pide se resuelva lo siguiente:
1) Que se declare que la retención informada y percibida por la recurrida respecto de su representada es ilegal y/o arbitraria.
2) Que se ordene a la recurrida, o a quien corresponda, el reintegro a su representada de lo retenido y percibido, en su caso (esto es la suma de $8.100.314 correspondiente al crédito laboral por remuneraciones adeudadas a nuestra representada, remuneración mes de Mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022 y Septiembre 2022).
3) Que se ordene a la recurrida de abstenerse en lo sucesivo de efectuar o informar descuentos en las remuneraciones de la recurrente;
4) Todo lo anterior con expresa condena en costas.
Acompañó los siguientes documentos: Certificado De Pago De La Tesorería General de La República, formulario 34, fecha de pago 15 de Febrero de 2023, origen movimiento compensación.
A folio N°14 se prescindió del informe solicitado a la recurrida.
A folio N°15 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que los antecedentes dan cuenta que la recurrente interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales (Lucro cesante por remuneraciones adeudadas y feriado legal y/o proporcional), en subsidio demanda por despido injustificado (recargo 30%, indemnizaciones legales) y cobro de prestaciones, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud-Subsecretaria de Salud, acogiéndose la demanda y declarándose que el despido es injustificado y anticipado condenando a la demandada a pagar la suma de $6.739.970 a título de lucro cesante, por concepto de las remuneraciones adeudadas dejadas de percibir a consecuencia del término anticipado e injustificado de su contrato de trabajo y a la suma de $943.596.- por concepto de feriado legal y proporcional.
En virtud de que la demandada no pagó la suma condenada a la actora, se derivó la causa a cumplimiento para competencia de Cobranza Laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Que el Fisco de Chile a través de Tesorería General de la Republica de la Araucanía no realizó el pago íntegro a la recurrente de las prestaciones a las que fue vencido, procediendo a retener los montos por registrar deuda por concepto de Crédito Universitario Aval del Estado “CAE”.
TERCERO: Que la recurrente reclama por la retención que ha practicado la Tesorería General de la República, de su crédito laboral que obtuvo en juicio contra el Fisco de Chile, por la suma de $7.779.093, monto que actualizado al mes anterior a la fecha que se debió concretar el pago es de $8.100.314 (ocho millones cien mil trescientos catorce pesos), por concepto de deuda del CAE.
Actuar de la recurrida que la actora considera arbitrario e ilegal y que vulnera su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica.
CUARTO: Que la recurrida no evacua informe dentro del plazo concedido para aquello, prescindiéndose del mismo.
QUINTO: Que, como cuestión previa, es necesario precisar que la Ley N° 20.027 estableció un Sistema de Crédito destinado a apoyar el acceso a la educación superior de aquellos estudiantes que, por motivos económicos, no podían acceder al sistema financiero para obtener los recursos necesarios para solventar el pago de sus estudios de educación superior.
SEXTO: Que, como se ha planteado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.027, el dueño del crédito CAE es actualmente el Fisco de Chile y en tal circunstancia la retención efectuada por la recurrida a las prestaciones laborales de los recurrentes obedece a lo expuesto en el artículo 18 bis de la mencionada ley, en el sentido de que la Tesorería, en representación del Fisco, está facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, como ocurre en el presente caso.
Además, que de conformidad a lo expuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y al artículo 1o del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a esta Institución efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, dentro de las cuales se incluyen aquellas derivadas del cumplimiento de decretos o resoluciones que ordenen pagar prestaciones pecuniarias y, es por ello, que en el caso de autos el pago de la suma única no se verificó por cuanto operó una compensación entre deudas reciprocas de la recurrente y del Fisco, todo ello en virtud de que al momento de verificarse el pago, Tesorería en uso de sus facultades legales, procedió a compensar la deuda de la recurrente de que da cuenta el formulario 34, folio 223411, por concepto de deuda de crédito con aval del Estado.
SEPTIMO: Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y documentación acompañada, los que dan cuenta que la recurrente detenta simultáneamente la calidad de deudor del Crédito con Aval del Estado, garantizado en conformidad a la Ley Nº 20.027 y, la calidad de beneficiaria de un pago que debía realizar la Tesorería Regional de la Araucanía, con motivo de una transacción celebrada con el Fisco de Chile, motivo por el cual la entidad recurrida procedió a efectuar la compensación de dicho monto, lo que ha operado por el ministerio de la Ley de acuerdo a los artículos 1656 y 1657, ambos del Código Civil.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, y sin que haya mediado sentencia judicial que declare la prescripción de la deuda o haya operado a su respecto algún modo de extinguir las obligaciones, se entiende que la deuda proveniente del crédito CAE se encuentra aún vigente, pudiendo ordenar la Tesorería General la retención efectuada a los recurrentes, como lo hizo, para efectos de obtener el pago del crédito a favor del Fisco de Chile.
NOVENO: Que, conforme lo anterior, se descarta el reproche de ilegalidad alegado por la actora, en atención a que respecto del pago de la transacción de que se trata, ha operado la compensación al tenor del artículo 1656 del Código Civil, de la deuda que mantiene los actores con el Estado de acuerdo a la Ley Nº 20.027; sin perjuicio que el Fisco de Chile se encuentra expresamente facultado para compensar pagos para imputarlos a las deudas contraídas con el Fisco, sin necesidad de resolución judicial previa y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1994, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
DECIMO: Que, por consiguiente y en definitiva de todo lo expresado se deduce que el órgano de la administración del Estado recurrido en estos autos, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario al haber efectuado la compensación administrativa que motivó la interposición del presente recurso, debido a que dicho acto administrativo realizado por el Servicio de Tesorerías obedece al uso de sus facultades privativas dentro del ámbito de su competencia y además, reunió las exigencias contempladas en el artículo 1656 del Código Civil, puesto que tanto los recurrentes como la citada entidad, reunían la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente; las deudas eran dinerarias, líquidas y actualmente exigibles, contando la autoridad administrativa con las facultades correspondientes para proceder del modo como lo hizo, lo que descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad en su proceder.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado, en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Acordada contra el voto en contra del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza, quien estuvo por acoger la acción de protección intentada, ordenando al Fisco de Chile que se gire a favor de la recurrente la suma que el Juzgado del Trabajo ordenó pagarle y que indebidamente la recurrida le retuvo, teniendo presente para ello:
1° Que, en síntesis, se recurrió de protección por doña nombre reservado en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en razón de que condenado el Fisco de Chile en causa del Juzgado del Trabajo de Temuco, a pagar la suma de $8.100.314, la Tesorería General de la República, en lugar de pagarle, como lo hizo con los otros dos demandantes que obtuvieron en la causa, a ella no le pagó suma alguna, indicando que se le iba a retener lo que se le debió pagar al registrar deuda por concepto de Crédito Universitario con Aval del Estado (CAE).
2° Que, no se puede olvidar que conforme dispone, en lo pertinente, el artículo 7°. - de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado solo actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y no pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
3° Que si bien, la ley 20.027, en su artículo 17, faculta a la Tesorería General de la República para efectuar la retención que allí se refiere, dado su carácter, la norma solo puede ser aplicada al caso que se indica, esto es a la posibilidad de retención de la devolución de impuestos, por lo que la retención de una prestación determinada en una causa laboral a favor de la trabajadora, necesariamente debe estimarse como una actuación de facto que quebranta el orden jurídico que se ha dado nuestra sociedad.
4° Que no es óbice para lo anterior, lo dispuesto en el DFL 1, que FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS, por cuanto la autorización que se concede en el artículo 6°.- del mismo, al Tesorero General de la República para compensar deudas por créditos de éstos contra el Fisco, se refiere a deudas de contribuyentes y requiere que los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, situación que no es la que se observa en los antecedentes allegados, en atención a que la deuda que tendría la recurrente no lo es por tributos, sino que corresponde a un crédito para cuyo cobro los acreedores deben someterse a los procedimientos respectivos en los que, a su vez, la contraparte tenga la oportunidad de oponer sus defensas o excepciones. Y, además, no puede estimarse en este caso demostrado el presupuesto de que los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, toda vez que, desatendiendo lo ordenado por esta Corte, la recurrida ni siquiera ha informado, y ningún antecedente ha presentado.
5° Que, en tal contexto, la recurrida Tesorería General de la República, atribuyéndose una facultad que legalmente en el caso no posee, con una competencia de la que carece, se erige en juez y parte para unilateralmente hacerse pago de un crédito al margen de los procedimientos y mecanismos que nuestro Ordenamiento Jurídico establece, configurándose de este modo una vulneración patente a la indubitada garantía que a favor de la recurrente se contempla en el artículo 19, número 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República, por lo que, en concepto de quien disiente, sin perjuicio de los demás derechos que la recurrente pudiere hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, el recurso de protección intentado era claramente procedente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20.- del Texto Fundamental citado, se debía haber adoptado las providencias antes indicadas, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Claudia Lecerf Henríquez.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Protección N°666-2023(ela)