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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6649-201829 abr 2019

nombre reservado con MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Fecha
29 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6649-2018, sentencia de 29 de abril de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que no renovó la contrata de la recurrente, ordenándose su renovación, por carecer el acto impugnado de la fundamentación necesaria, lo que lo torna ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 21 de diciembre del año 2018, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando por doña nombre reservado, técnico en administración, funcionaria público, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo el presente recurso en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, representado legalmente por su Ministro don Felipe Andrés Ward Edwards, ignoro profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado y en domicilio reservado, a fin que se restablezcan sus derechos garantizados constitucionalmente en el artículo 19 Nº1, 2 y 24, declarando ilegal y arbitraria la decisión consistente en la no renovación de designación a contrata, contenida en la Resolución Exenta N°383/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, perteneciente al Ministerio del mismo nombre, según expone. HECHOS: desde enero del año 2013 la recurrente se desempeña como administrativo en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, en un comienzo bajo una modalidad de contrato a Honorarios y en el último periodo, como funcionaria a Contrata grado 22, sin solución de continuidad y con dos prórrogas. En dicha función ha sido calificada siempre como una buena funcionaria, por ello la renovación sistemática de sus contratos de honorarios. Siempre efectuado labores en la Unidad SIAC, o sistema de atención ciudadana. Es así que, en el último periodo de calificación, que comprende septiembre del 2017 a Septiembre de 2018, obtuvo un puntaje final de 36,23 puntos, ante la Junta nacional de calificación, aumentando la precalificación de su Jefa Directa la Seremi de la Araucanía que la había evaluado con 33,33 puntos, pero en ambos casos es lista N°2 Buena. Por otra parte, con respecto a su desempeño reciente, resulta pertinente señalar que en su gestión, la Unidad SIAC, junto con su compañero nombre reservado, ha tenido muy buenos resultados en todos los indicadores y metas (años 2017 y lo que va del 2018), cumpliendo las metas institucionales comprometidas. Pues bien, pese al buen desempeño demostrado y reconocido objetivamente, mediante los instrumentos de evaluación descritos, el Ministerio, resuelve mediante Resolución Exenta N° 383 de fecha 26 de noviembre de 2018, declarar la no renovación de la contrata para el año 2019, decisión fundada en la circunstancia: “Que la precalificación de doña nombre reservado, se detectó un desempeño defectuoso de las funciones que le fueron encomendadas y que justificaron su designación, manifestando escaso compromiso con el cumplimiento de las tareas impartidas, y advirtiéndose además conductas impropias de la funcionaria con sus compañeros de trabajo y de su jefatura”, según se indica en hoja 2 parágrafo 5to, de la resolución recurrida. Dicho acto administrativo es ilegal, porque pugna con la normativa a la que debió sujetarse el Ministerio recurrido y, arbitrario además, porque vulneró sus derechos laborales sin más fundamentación que aseverar un comportamiento. Al respecto, cabe señalar en primer término, que por Oficio Circular N° 21 de fecha 28 de noviembre de 2018, el Ministro de Hacienda emite una serie de orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicios, entre los que por supuesto se encuentra el Ministerio de BBNN, sobre el proceso de renovación del personal a contrata, ratificando en lo sustancial las Normas de Aplicación General N° 1 y 2 de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dichas orientaciones establecen en lo que interesa, lo siguiente: Los criterios para la eventual no renovación de personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva institución. La no renovación de contratas debe materializarse por medio de un acto administrativo formal, el que deberá ser notificado al funcionario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de la designación correspondiente. Lo anterior, está en plena consonancia con lo resuelto por la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 6.400 de 2018, que imparte instrucciones sobre las no prorrogas de contratas, indicando resumidamente lo siguiente: en caso de no dictarse el acto administrativo que fundamente la no renovación o prórroga de la contrata, o en el evento que se resuelva disponer la renovación pero en un grado, estamento o asignación horaria inferior, o por un plazo menor a una anualidad, o que no se encuentren debidamente fundadas esas decisiones, y el afectado reclame oportunamente, corresponde entender, si es acogida su presentación, que la contratación del servidor debe ser prorrogada en iguales términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad respectiva, o a la fecha que corresponda de acuerdo a la preceptiva aplicable, y por todo el año siguiente. Al respecto es dable anotar, que las instrucciones precitadas, emanadas de la Contraloría General tienen su fundamento en dictámenes previos del mismo origen, entre otros, el dictamen N° 22.766 de 2016, que señala en síntesis, que en el ámbito municipal la recontratación reiterada de los funcionarios, tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que los municipios involucrados incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación, reconociendo la existencia del principio de confianza legítima. Asimismo, dicho pronunciamiento aclara que es una reiteración de lo ya expresado mediante dictamen N° 85.700 de 2016, que establece los requisitos que debe tener el acto administrativo la no renovación de una contrata o que pone término anticipado a la misma, conforme a los criterios de naturaleza, motivación, plazo para la dictación del acto y notificación del mismo.

Se puede observar que respecto al requisito de motivación del acto, no existe fundamento alguno, ya que éste es ambiguo, injurioso e impreciso y derechamente falta a la verdad, por cuanto se refiere a un supuesto “escaso compromiso con el cumplimiento de las tareas impartidas, y advirtiéndose además conductas impropias de la funcionaria” asociado a las tramitaciones judiciales a mi cargo, sin expresar a qué se refiere con eso ni cuál es la causa en que supuestamente habría ocurrido dicha conducta.

Las circunstancias antes relatadas, permiten razonablemente presumir que el fin que tuvo a la vista la autoridad, no fue un fin de interés general o particular del Servicio, en la especie, desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y por tanto ya no estaba justificado mantener su contratación, sino otro, como separar a un funcionario que incurrió en una supuesta responsabilidad disciplinaria (abandono de deberes), lo cual conduce a concluir que pudo haber existido lo que en doctrina se denomina “desviación de poder”, en que la finalidad buscada por la autoridad es otra distinta.

La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales del recurrente: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes garantizado en el artículo 19 nº24 de la constitución política. El acto administrativo impugnado vulnera el referido derecho, por cuanto se me impide seguir ejerciendo sus funciones, con el acceso y retribución pecuniaria que dicho cargo considera, esto es, remuneración sobre la que tengo dominio. El derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 nº2 de la constitución Política.

De conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece por las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y demás Instrucciones ya singularizadas, que se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. En la especie, ello no ha sucedido, lo que lo hace que sea ilegal y vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, pues el recurrente es discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas que serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar. Existen una gran cantidad de funcionarios a contrata que se encuentra en las mismas condiciones que el infrascrito, respecto de los cuales se ha respetado el procedimiento de desvinculación preestablecido, por lo que lo actuado conmigo afecta la esencia de la igualdad que la Carta Fundamental garantiza. El derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 nº3 inciso quinto de la Constitución Política. En efecto, frente lo imputado a la funcionaria cabía iniciar un procedimiento específico para determinar la responsabilidad administrativa por un eventual: “escaso compromiso con el cumplimiento de las tareas impartidas, y advirtiéndose además conductas impropias de la funcionaria”, que es el contemplado en el artículo 119 y siguientes del Estatuto Administrativo. Así las cosas el Ministerio recurrido se transformó en una comisión especial, que infringe las normas del inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución. El derecho a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 nº1 de la Constitución Política: esta garantía se erige como una protección a la dignidad, que repugna cualquier tipo de menoscabo que pueda sufrir un sujeto en el desempeño de sus funciones.

Por lo señalado, pide se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, representado por su Ministro don Felipe Andrés Ward Edwards, ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto la resolución 383/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018; ordenando en consecuencia la prórroga de la calidad de contrata de doña nombre reservado, hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme la ley lo permite y las costas del recurso.

Que a folio 14 comparece doña nombre reservado, Subsecretaria de Bienes Nacionales, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, informando lo que sigue: el Decreto Exento N° 383, de fecha 26 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, es fruto del legítimo ejercicio de una potestad legal establecida expresamente en el DFL N°29, de fecha 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo y fue dispuesta por la Subsecretaría de Bienes Nacionales al amparo de los principios de la juridicidad y racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2o de la Ley 18.575 y de igualdad y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamenta.

Ahora bien, sobre la supuesta arbitrariedad esgrimida por la recurrente, cabe señalar que no existe obligación alguna respecto del contrato de la recurrente en orden a prorrogarlo, puesto que el Estatuto Administrativo, define el empleo a contrata, como aquel esencialmente transitorio. Así las cosas, los funcionarios que lo sirven, cesan en sus funciones por el sólo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año. No existe obligación alguna de la autoridad en orden a disponer su prórroga. La propia ley faculta a la autoridad para que discrecionalmente, proponga la prórroga de dichos empleos con treinta días de antelación, según lo indicado en el artículo 10 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Por su parte, se hace presente que la recurrente comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Bienes Nacionales desde el 2013 a la fecha, como administrativa en la Secretaría Regional de Bienes Nacionales de la región de la Araucanía, en un comienzo bajo la figura a honorarios y, a partir del 01 de noviembre de 2017, bajo la modalidad a contrata. Los motivos o condiciones que posibilitaron y justificaron su desvinculación son los siguientes: "Que, en cumplimiento de lo estableado en el artículo 32° del Estatuto Administrativo, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía dio curso al proceso de precalificación correspondiente al estamento técnico. En el caso de la recurrente dicha evaluación concluyó mal desempeño, especialmente en el sub factor relaciones interpersonales. Se detectó respecto de ella un desempeño defectuoso de las funciones que le fueron encomendadas y que justificaron su designación, manifestando escaso compromiso con el cumplimiento de las tareas impartidas, y advirtiéndose además conductas impropias de la funcionaria con sus compañeros de trabajo y su jefatura directa. Que, en este contexto, se determinó que los servicios de la recurrente han dejado de ser necesarios para esta Secretaria de listado, considerando especialmente su deficiente desempeño y su inadecuado comportamiento con diversos funcionarios de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía." Añade que durante el mes de septiembre se presentaron reclamos, en contra de la recurrente, por parte de funcionarios del Servicio por escrito, ocasión en la cual la Secretaria Regional Ministerial conversó con ella solicitándole un cambio de actitud y trato a sus compañeros de trabajo. Hecho que no ocurrió, por lo cual los reclamos, ahora verbales, siguieron sucediendo con los jefes de unidad y Seremi.

En cuanto a la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley, cabe precisar que la decisión administrativa cuestionada no implica un trato desigual, como se indica, ni menos una arbitrariedad en el acto que se pretende impugnar, dado que éste se encuentra debidamente fundado. Acerca de la supuesta vulneración al derecho de propiedad, afirma la recurrente que la estabilidad laboral dispuesta en el estatuto para los funcionarios públicos operaría en la práctica como un derecho incorporal, que le correspondería por el sólo hecho de su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2018, el cual habría pasado a formar parte integrante de su patrimonio personal. No obstante, sobre el derecho de propiedad que la recurrente estima amagado, debemos señalar que, si bien es cierto, la Carta Fundamental reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en concordancia con el Código Civil, que señala que sobre las cosas incorporales existe una especie de derecho de propiedad, en el caso sub-lite, no se dan las condiciones jurídicas. Por lo demás, la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada que la privación o amenaza protegida por este arbitrio tiene que ser sobre derecho corporal o incorporal de carácter patrimonial y el relativo a la estabilidad en el empleo no queda comprendido dentro del derecho de propiedad a que se refiere la disposición constitucional invocada, y se expresa que no debe confundirse la titularidad de un derecho con la propiedad del derecho en sí. Asimismo, esgrime la recurrente que la decisión administrativa no habría respetado, ni considerado el principio de confianza, legítima reconocido por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 22.766 del año 2016, la cual permitiría la inamovilidad del funcionario de su cargo en cierras circunstancias. Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°6.400 de fecha 2 de marzo de 2018, la Contraloría General de la República actualizó las instrucciones y criterios complementarlos fijados en virtud del dictamen N° 85.700, y estableció que la "confianza legítima" no afecta las facultades que tienen las autoridades respectivas en romo a las contratas u otras figuras de designación semejantes, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Acerca de la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, se afirma que no existe tal afectación. La recurrente afirma que frente al reproche de una conducta impropia de la funcionaría, debía iniciarse el procedimiento contemplado en el artículo 119 y siguientes del Estatuto Administrativo. Frente a ello, la recurrida argumenta que en ningún momento la no renovación a la designación de contrata hace alusión a la responsabilidad administrativa, y por ende no cabe sino rechazar esa argumentación. Acerca de la supuesta vulneración al derecho a la integridad física y psíquica, cabe señalar que el recurrente sólo ha enunciado la presente garantía, pero en ningún momento relata la supuesta vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica.

Por todo lo expuesto, pide tener por evacuado el informe requerido y rechazar el presente recurso, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, el régimen de contrata en el sector público ha dado lugar una infinidad de discusiones relativas a su naturaleza, término anticipado y no renovación posterior; y consecuentemente, una serie de pronunciamientos tanto en sede administrativa como también en el ámbito judicial sobre la materia. Se destacan en este punto, el Dictamen N°6400-2018 de la Contraloría General de la República, de fecha 02 de marzo de 2018, que actualiza instrucciones sobre los criterios de configuración de la denominada confianza legítima en la administración y su aplicación al régimen de contrata; a su vez, consta la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de marzo de 2018, en los autos Rol N°38.681-2017, en la que se establecen algunas máximas sobre la contratación de funcionarios públicos.

TERCERO: Que, para darle contexto a la controversia sometida a la decisión de esta Corte, debe partirse de la base que en el Estatuto Administrativo Ley N°18.834, se consagra el principio de estabilidad laboral a la que tiene derecho todo funcionario sin distinción, conforme a lo establecido en su artículo 89, y sin que se exima a quienes detentan la condición “a contrata”, por lo que no podría discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”.

CUARTO: Que, se han aunado los criterios administrativos y judiciales en cuanto a estimar que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884.

QUINTO: Que el artículo 10 de la Ley N°18.834, sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de designación, esto es, para el período que media entre la contratación y el 31 de diciembre, debiéndose ejercer la facultad de prorrogar una contrata, según el contenido del Dictamen antes citado, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo, lo que se traduce en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se hubiere generado la confianza legítima en la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior.

En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.

SEXTO: Que, se exige entonces que en la resolución que contenga la decisión de no renovación de la contrata, tener en consideración que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.

Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

SEPTIMO: Que de la detenida lectura de la resolución impugnada, acompañada en la carpeta digital, es posible identificar como fundamentos para la no renovación de la contrata, la existencia de un desempeño deficiente por parte de la funcionaria recurrente, y de un comportamiento inadecuado por parte de la misma para con sus pares de la Seremi, sin que la misma contenga algún otro elemento adicional que se haya considerado por la autoridad para dar por establecidas dichas afirmaciones. Llama la atención lo genérico de las conductas imputadas a la funcionaria y la falta de una descripción más precisa y detallada de los hechos en que se fundan estas aseveraciones. En efecto, la resolución recurrida no menciona otros documentos o antecedentes empíricos como un sumario o una medida disciplinaria adoptada en el pasado por la Jefatura, que haga coherente la decisión de la autoridad de prescindir de una funcionaria bien calificada. Ciertamente, cabe señalar que la recurrente fue evaluada en lista 2/Buena para el período 2017 y 2018, y aunque aparezcan ciertas observaciones en la hoja de precalificación de la señora nombre reservado relativas a malos tratos dispensados por ésta a otros funcionarios de la repartición y al público, no queda sino entender que estas situaciones anotadas no significaron a la larga una disminución del puntaje final de evaluación de la funcionaria ni tampoco ameritaron –aparentemente- la adopción de medidas adicionales.

OCTAVO: Que por el contrario, se puede advertir de los antecedentes complementarios aportados por ambas partes, que la recurrente no sólo obtuvo un puntaje total de 36,23 puntos ante la Junta Nacional de Calificación, sino que además le fueron enviados una serie de correos electrónicos en los cuales se la felicitaba por su cumplimiento de metas y eficiente respuesta ante las consultas ciudadanas efectuadas.

NOVENO: Que conforme se ha venido razonando, nuestro ordenamiento jurídico exige que para afirmar la existencia de un hecho, hay que acreditarlo por quien lo alega, máxime si con ello se justifica la desvinculación de un funcionario. El mal desempeño funcionario, el incumplimiento de metas de gestión, la falta de aptitudes para el cargo, las conductas atentatorias contra el clima laboral, deben ser objeto de un procedimiento y una investigación racionales y justos, que garanticen el debido proceso al que todo ciudadano tiene derecho, no pudiendo la Administración del Estado obviar tales exigencias.

DECIMO: Que así las cosas, en la especie se puede advertir que la resolución impugnada carece de la fundamentación necesaria, por lo que ha devenido en un acto ilegal y arbitrario, el cual debe ser necesariamente invalidado, para el restablecimiento del imperio del derecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el deducido por doña nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°383/2018 de fecha 26 de noviembre del año 2018 que dispone no renovar la contrata de la actora, y en su lugar se ordena proceder a la renovación de la contrata de la funcionaria recurrente, en los mismos términos y condiciones en las que aquella se desempeñaba al momento de ser desvinculada y por el período correspondiente al año 2019.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del fallo Ministro Sr. Aner Padilla Buzada.

Rol N°Protección-6649-2018.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.