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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6639-201631 ene 2017

RECURSO DE PROTECCION ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LTDA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO Y OTRO

Fecha
31 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6639-2016, sentencia de 31 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo de Lautaro: no hubo actuación ilegal ni arbitraria, pues obró conforme a sus deberes legales sin vulnerar garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº6639-2016 comparecen, a fojas uno, don nombre reservado, abogado y mandatario judicial, actuado en representación de la empresa ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región de La Araucanía, quien interpuso recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO, representada legalmente por la señora Jefe de dicha la Inspección Comunal, doña nombre reservado, y en contra del fiscalizador de la misma Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, señor nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, Región de La Araucanía, por vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, inciso segundo, 3, 16 y 24, en relación con los artículos 1°, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República. Sostiene, luego de explicitar la naturaleza del recurso de protección, su admisibilidad y menciones referentes al plazo de interposición, que con fecha 26 de septiembre de 2016, los recurridos realizaron una fiscalización al local de mi mandante ubicado en Ruta 5 Sur, kilómetro 646, de la comuna de Lautaro, Región de La Araucanía. Durante esta gestión revisaron los contratos de trabajo de números dependientes y entre ellos el de la señora nombre reservado, quien el día 1° de marzo de 2016 pactó en su cláusula tercera la siguiente estipulación: “TERCERO: EL TRABAJADOR en razón a que sus funciones son de aquellas que no tienen una fiscalización superior inmediata, queda excluido de la limitación de jornada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2°, Artículo 22 del Código del Trabajo”.

Señala que aun cuando este pacto contractual es una ley para los contratantes conforme con el artículo 1545 del Código Civil), la autoridad administrativa desconoce la voluntad de las partes y pretende por la vía punitiva que su representada modifique lo pactado, emitiendo al efecto la Resolución de Multa N°1198/16/64 de fecha 26 de septiembre de 2016, sancionando por el siguiente enunciado: “EXCLUIR DE LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA ORDINARIA SIN CUMPLIR REQUISITOS LEGALES”.

Agrega que a partir de lo expuesto queda en evidencia que tanto el fiscalizador señor nombre reservado como la señora Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro han efectuado una declaración jurídica para la cual no tienen competencia, facultades ni menos atribuciones de ningún tipo. Al mismo tiempo, la modificación al contrato de trabajo que se busca por el uso de la coacción estatal, implica que han olvidado que solamente le corresponde a las partes o a un tribunal de la República modificar las declaraciones de voluntad expresada en actos o contratos válidamente celebrados, como lo es en este caso. Junto con lo anterior, sostiene que no existe en la resolución de multa que motiva este recurso alguna fundamentación para entender la motivación del fiscalizador administrativo. Si esto no existe, también se configura un actuar arbitrario e ilegal que da sustente a este recurso.

Asimismo señala que los recurridos han desconocido e interpretado una cláusula del contrato de trabajo de esta dependiente con la cual se pactó expresamente una exclusión a la jornada de trabajo en abierta vulneración no solamente de normas legales y reglamentarias, sino que de derechos fundamentales expresamente resguardados por nuestra Constitución Política, cuestión que la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en una situación similar, mediante sentencia Rol N°645-2003 de 20 de febrero de 2003, confirmatoria de la sentencia Rol N°2.303-2003 de 21 de enero de 2003, pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que reproduce en lo pertinente, agregando que se ha invadido un ámbito reservado exclusivamente a las partes y a los Tribunales de Justicia, ya que son estos los únicos con la competencia legal para interpretar la ley o los contratos de manera particular, y muy especialmente resolver los conflictos de relevancia jurídica con eficacia de cosa juzgada, siendo relevante recordar la norma del artículo 76 del Código Político consagra la función jurisdiccional como atributo exclusivo y excluyente de los Tribunales establecidos por ley, en nuestro caso, un Juzgado del Trabajo, actuando los recurridos como una Comisión Especial. Cita en este sentido la sentencia Rol N°42.654-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos sobre recurso de Protección caratulado “ARCOALIMENTOS LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO”, confirmada posteriormente por la Excma. Corte Suprema Sentencia de fecha 10 de junio de 2013, Rol Ingreso Nº2721-2013.

Además, alega haberse establecido una diferencia arbitraria que les ha ocasionado un perjuicio patrimonial, hipótesis expresamente prohibida en el inciso segundo del N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Al no respetar las fronteras de su competencia han vulnerado la fisonomía legal y han distorsionado el sentido del ordenamiento jurídico nacional, sometiéndonos a parámetros subjetivos, particulares y caprichosos, cualidades contrarias a los atributos naturales de la ley -entendida esta en el sentido del artículo 1° del Código Civil.- Finalmente sostiene tanto la vulneración a la Libertad de contratación (Art. 19 N°16 de la Constitución Política de la República), según lo ha declarado la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia de protección Rol N°17.804-91 de 5 de diciembre de 1991, en causa “Comercial e Inmobiliaria Unimarc S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, la que de igual forma reproduce en aquella parte que estima pertinente, específicamente en su considerando 11°; como al Derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República en cuanto priva a su representada de ejercer libremente este derecho para el caso en particular y al mismo tiempo amenaza su ejercicio para el futuro.; pidiendo en particular que se deje sin efecto la sanción contenida en la Resolución de Multa N°1198/16/64 de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se aplica una pena pecuniaria de 60 Unidades Tributarias Mensuales, por un total de $2.759.940 (un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos pesos), con expresa condenación en costas.- Que a fojas veintinueve, informa la entidad recurrida, la que en lo pertinente sostiene la improcedencia del recurso, por cuanto este constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado, cuestión que ha motivado a las Cortes de Apelaciones a declarar inadmisibles los recursos de protección que se han intentado en contra de resoluciones administrativas que imponen multas por infracciones a las normas laborales. Ello debido a las particularidades del recurso de protección, pues no aparece adecuado franquear una posibilidad más de recurrir a quien infringe la norma laboral, desplazando la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos (los Juzgados de Letras del Trabajo), hacia las Cortes de Apelaciones, eso significaría en la realidad una pérdida de la competencia para esos Tribunales y la norma que se la otorga quedaría en definitiva en desuso, sin que existan verdaderos motivos constitucionales para ello; criterio aplicado en diferentes sentencias por las distintas Cortes de Apelaciones, como por ejemplo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en un reciente fallo de fecha 6 de febrero de 2016 dictada en recurso de protección caratulado "nombre reservado con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia" que reproduce en lo pertinente.- Agrega que en el mismo orden de ideas los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales, sino que son protegidos por el contencioso-administrativo que le entrega la ley a través de las reclamaciones judiciales del artículo 503 del Código del Trabajo, lo que confiere al sancionado una muy rápida vía de impugnación lo que torna injustificable la interposición del presente recurso de protección.

En cuanto al fondo del recurso, sostuvo que con fecha 20 de septiembre de 2016 se recibió de parte de un particular denuncia en la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro generándose la fiscalización N° 09.10.2016/444, asignada al fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro don nombre reservado quien en tal calidad y previa visita inspectiva, realizó revisión documental y entrevistas con los trabajadores dependientes de la recurrente, constato infracción a lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo sancionando de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, imponiendo la siguiente resolución de multa: N° 1198.2016/64-1: "Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a la trabajadora doña nombre reservado, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata." Por un monto de 60 unidades tributarias mensuales. La resolución de multa fue notificada con fecha 7 de octubre de 2016. La multa se impuso ante la efectiva constatación del hecho sancionado, puesto que se verificó que la trabajadora individualizada en la resolución de multa tiene pactada en su contrato individual de trabajo la exclusión de cumplimiento de jornada de trabajo en aplicación de lo establecido en el artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo al, supuestamente, prestar servicios sin fiscalización superior inmediata, lo que deriva en que la Sra. nombre reservado no registra hora de entrada y salida del trabajo. Sin embargo, se constató también que la función pactada en el contrato es la de chef y que, pese a lo pactado en el contrato de trabajo, en los hechos debe cumplir con jornada de trabajo lo que se manifiesta en su inclusión en la malla de turnos establecida por la empresa, la que a fin de que sea tomada conocimiento por los trabajadores se adosa en el registro de asistencia de la instalación. Se verificó además, que la trabajadora debe ceñirse al horario de trabajo allí establecido, teniendo dos domingos libres en el mes, además de los días jueves de cada semana como días libres. Además, se constató que quien ejerce las funciones de dirección y de mando dentro de la instalación es el Administrador de Local Sr. nombre reservado quien controla la prestación de los servicios tanto de la Sra. nombre reservado como de los demás trabajadores. Cabe señalar que el propio administrador le señaló al fiscalizador que la chef presta sus servicios en las mañanas, en el horario establecido en la malla de turnos y que la Maestra de Cocina (Otra trabajadora) realiza las labores de la Chef en el tiempo que ésta no se encuentra prestando servicios.

Sostiene que de esta forma el fiscalizador pudo verificar que en los hechos la trabajadora no presta servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, motivo por el cual al excluirla ilegalmente de la obligación de establecer una jornada de trabajo se impuso la multa, que se encuentra correctamente impuesta de acuerdo a los hechos constatados y de acuerdo a la normativa vigente sin que pueda afirmarse así que se trata de un acto ilegal ni menos arbitrario actuando el fiscalizador de acuerdo a sus facultades establecidas en el artículo 505 del Código del Trabajo por cuanto dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la ley laboral estableciendo el artículo 506 del mismo cuerpo legal que en caso de incumplimientos el citado órgano administrativo se encuentra facultado para imponer multas, como en la especie ocurrió, actuando el funcionario dentro de las facultades inspectivas conferidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a realizar visitas inspectivas y revisar documentos laborales.

Agrega que la recurrente centra sus argumentaciones en cuanto a señalar que en la especie el fiscalizador se irrogó facultades jurisdiccionales por cuanto en este caso habría una supuesta "interpretación contractual" que rechaza derechamente pues para establecer los hechos constatados el fiscalizador sólo efectuó un análisis de la realidad de la prestación de servicios de la trabajadora nombre reservado, lo que prima por sobre lo pactado en los contratos de trabajo escriturados, para luego llegar a la conclusión de que en la especie no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Laboral para excluir a un trabajador de la limitación de jornada de trabajo.

Señala luego de advertir normativa pertinente al efecto que la fiscalización del cumplimiento de la ley laboral está entregada por Ley a la Dirección del Trabajo, por lo que para poder concluir que un hecho cumple o infringe la normativa necesariamente se debe realizar un proceso de análisis e interpretación; cada vez que la Dirección del Trabajo fiscaliza realiza un proceso de calificación de hechos constatados sin que sea posible que la Institución ejerza adecuadamente sus funciones sin que realice este proceso. A mayor abundamiento, lo anterior se encuentra reconocido por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 1o de Octubre de 2015 en autos rol N° 2671/14 que reproduce en su parte pertinente; de tal modo que si se acepta la tesis contraria en cuya virtud el fiscalizador ejerce facultades jurisdiccionales sólo revisando documentos, cotejando los mismos y observando en terreno las condiciones en que se prestan los servicios, se llegaría al absurdo de que la Dirección del Trabajo nunca podría fiscalizar ni imponer multas pues hasta los procesos más básicos de revisión y análisis le estarían vedados lo que obviamente no se condice ni con la letra ni con el espíritu de la ley; cuestión reconocida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada en causa rol 166/2012 que de igual forma reproduce en su texto pertinente.- Por ultimo advierte que no existe la ilegalidad y arbitrariedad argumentada por la recurrente, siendo el acto impugnado ajustado a la Constitución y a la ley, y debidamente motivado de acuerdo a los hechos constatados por el fiscalizador, motivos suficientes para rechazar el recurso deducido.- Se trajeron los autos en relación a fs. 53.- Considerando:

1º) Que, según ha expresado la E. Corte Suprema, conociendo de recursos como el de autos, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

Como se ha explicado también, tales facultades deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

2º) Que, en el caso de la especie, la Inspección del Trabajo recurrida cursó una multa, luego que uno de sus fiscalizadores constatara una infracción a la legislación laboral, previa denuncia de trabajadores de la empresa que ha recurrido. La infracción consistiría en que la trabajadora doña nombre reservado, que por contrato de trabajo estaría excluida de limitación de jornada ordinaria de 45 hrs. semanales fundado en lo señalado por el Art. 22 inciso segundo, al desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata; pero, de acuerdo a los antecedentes recopilados con la visita de fiscalización, se pudo constatar que en los hechos la trabajadora no trabaja sin fiscalización superior inmediata por lo que no corresponde que esté excluida de limitación de jornada por el Art. 22 inciso segundo; lo que significa una infracción al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo y artículo 506 del mismo código, por lo que se impuso la multa previamente referida, tal como se expuso en el recurso.- 3º) Que luego de analizar la resolución de multa que se pretende impugnar, esta Corte concluye que en la especie se trata efectivamente de una infracción fácilmente constatable, en especial si ha mediado, como en el caso de autos, una denuncia de trabajadores de la recurrida. Se trata de una simple situación de hecho que ha podido ser apreciada por un fiscalizador y, por lo tanto, originar una resolución de multas tal como ha ocurrido; ya que se basa en hechos constatados consistentes en que la referida trabajadora tiene la función pactada en el contrato de chef y que, pese a lo pactado en el contrato de trabajo, en los hechos debe cumplir con jornada de trabajo lo que se manifiesta en su inclusión en la malla de turnos establecida por la empresa, la que a fin de que sea tomada conocimiento por los trabajadores se adosa en el registro de asistencia de la instalación. Se verificó además, que la trabajadora debe ceñirse al horario de trabajo allí establecido, teniendo dos domingos libres en el mes, además de los días jueves de cada semana como días libres. Además, se constató que quien ejerce las funciones de dirección y de mando dentro de la instalación es el Administrador de Local Sr. nombre reservado quien controla la prestación de los servicios tanto de la Sra. nombre reservado como de los demás trabajadores, lo cual fue manifestado por el propio administrador al fiscalizador, reiterando que la chef presta sus servicios en las mañanas, en el horario establecido en la malla de turnos y que la Maestra de Cocina (Otra trabajadora) realiza las labores de la Chef en el tiempo que ésta no se encuentra prestando servicios.- Es por esto que, la Ley Laboral, al pretender desconocer los hechos constatados por este ministro de fe, ha implementado un procedimiento, mediante el cual la empleadora afectada puede impugnar dicha resolución, presentando sus pruebas, debatiendo el problema, y deduciendo los recursos que sean del caso. Más no puede utilizar el recurso de protección de garantías constitucionales porque no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria de parte de la entidad recurrida, que no ha hecho sino utilizar las herramientas que le otorga la ley cuando constata infracciones a la normativa laboral, y lo ha hecho al amparo del propio Código del Trabajo, como quedó previamente expuesto. De otro modo, se tornaría totalmente ineficaz la función de la Inspección del Trabajo.

Cabe agregar que, en la especie, se ha usado el arbitrio constitucional que se analiza, como un simple recurso jurisdiccional, lo cual no es admisible, puesto que desnaturaliza su esencia jurídica y lo transforma en un medio de impugnar toda suerte de resoluciones de entidades administrativas, que actúan dentro del marco de sus competencias, y que, de acogerse, el efecto que provocaría sería que la resolución de multa quedaría sin efecto, esto es, la infracción constatada no podría ser siquiera discutida en lo tocante al fondo en el procedimiento especial instituido para ello;

4º) Que, de otro lado, y aun cuando se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso no se aprecia una actuación ilegal o arbitraria de la Inspección del Trabajo denunciada, sino que por el contrario, se trata del estricto cumplimiento de sus deberes y funciones legales, se puede añadir que no aparece ninguna infracción de garantías constitucionales, ya que las que se han invocado no son aplicables, puesto que la entidad recurrida no se ha instituido en una comisión especial, ni ha existido una vulneración al derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco a la protección a la libertad de contratación, ni menos se ha afectado el derecho de propiedad, pues en este último caso las multas y su entidad están establecidas en la ley.

5º) Que, en mérito de lo previamente expuesto, es que el recurso en análisis no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre la presente materia, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección entablado en lo principal de la presentación de fs.01 por don nombre reservado, en representación de la empresa ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO, representada por la señora Jefe de dicha la Inspección Comunal, doña nombre reservado, y en contra del fiscalizador señor nombre reservado.- Redacción del Abogado Integrante don Claudio Bravo López.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Rol N° Protección-6639-2016 (pvb).

Se deja constancia que el Abogado integrante Sr. Claudio Bravo López, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.