CORPORACION EDUCACIONAL EDUCAR nombre reservado FRANCO con nombre reservado
- Fecha
- 1 de agosto de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 663-2020, sentencia de 1 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la resolución que mantuvo gastos no aceptados por $170.566.628, al estimar la Corte que la Superintendencia actuó dentro de su facultad de fiscalización y que no se acreditaron los hechos arbitrarios o ilegales denunciados.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A Folio N° 1, con fecha veintinueve de enero del año dos mil veinte, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUCAR HERNÁNDEZ FRANCO, domiciliados en domicilio reservado, interponiendo protección en contra del SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA DON nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de Resolución Exenta 56 de fecha 09 de diciembre de 2019, notificada con fecha 30 de diciembre de 2019, por la cual rechaza recurso jerárquico, manteniendo gastos no aceptados por la suma de $170.566.628.- , lo que vulneraría su garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que en el mes de septiembre de 2018, le es notificada el Acta de Fiscalización Nº180900677 de fecha 26/09/2018, en la cual se objetaron los gastos en categoría de “Adquisición de bienes, productos, insumos, contratación de servicios y finiquitos”, por un total de $170.566.628. ($13.066.628 y $157.500.000).
Indica que los gastos objetados en dicha acta fueron los siguientes: 1. Remuneración trabajador nombre reservado, por la suma de $13.066.628.- 2. Promesa de Compraventa por la suma de $157.500.000.
Finalmente agrega que con fecha 06.12.2018, este sostenedor fue notificado vía correo electrónico, del Acta de Seguimiento Nº180902014, la cual informó que se procedió a “no aceptar la totalidad del gasto”.
Respecto al primer Gasto Rechazado: Remuneración nombre reservado, por la suma de $13.066.628. Indica que se acreditó y aportó evidencia que el trabajador fue contratado bajo supervisión y dependencia en el mes marzo del año 2015, para realizar las labores “Encargado de Mantenimiento, Reparaciones y Remodelaciones” cuya remuneración imponible era de $1.707.764, labores directamente relacionadas al funcionamiento del Establecimiento Educacional, tal y como lo dispone el numeral iv) y vii) del artículo 3º del DFL Nº2 de 1998. Para acreditar la dependencia de este trabajador se acompañó contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales.
Respecto al segundo Gasto Rechazado: Compromiso de Compraventa por la suma de $157.500.000. Indica que se aportó evidencia que acreditaba tal y como se estableció en el contrato de Promesa de Compraventa, celebrado por escritura pública que: El precio total pactado por la venta del bien raíz donde se encuentra emplazado el establecimiento educacional que se pretende transferir, fue la suma de $280.000.000. Se acreditó con documental la forma en cómo se pagó realmente la cantidad de $157.500.000, desde la cuenta Nº[cuenta reservada] del Banco Scotiabank, cuyo titular es nombre reservado ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES E.I.R.L., hacia la cuenta Nº[cuenta reservada] del Banco de Crédito e Inversiones y a la cuenta NºRUT reservado del Banco Santander, ambas en que el titular es nombre reservado. Abonado mediante transferencias bancarias el año 2016 un total $134.700.000.
Sostiene que los restantes $22.800.000, fueron pagados en dinero en efectivo que “nombre reservado ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES E.I.R.L.”, pagó por mano al dueño de la propiedad en referencia, don nombre reservado durante el año 2016, según consta en declaración jurada que se acompañó a la Superintendencia.
Respecto al punto del acta que señala que aún a la fecha no se formaliza el contrato de compraventa definitivo que compromete el saldo pendiente por la suma de $100.000.0000, indica que a la fecha aún no cuentan con la aprobación del Banco Estado, quien efectuó la correspondiente tasación de la propiedad, la que está avaluada a un precio menor al comprometido en la promesa, hecho que ha dificultado la operación, por lo que se solicitó una retasación, lo que aún está en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que las personas jurídicas sin fines de lucro de derecho privado constituidas con el fin de adquirir la calidad de sostenedor, en este caso la Corporación Educacional Educar Hernández Franco, en calidad de continuador legal de nombre reservado Establecimientos Educacionales E.I.R.L., según lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley Nº20.845, tendrán para dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso primero, el plazo de 3 años, contados desde que goce de personalidad jurídica. Este plazo no podrá exceder en ningún caso, del 31 de diciembre del año 2020, como lo establece el inciso tercero del Artículo 2º del Decreto Nº40 del Ministerio de Educación.
Agrega que es la Corporación Educacional Educar Hernández Franco, rol único tributario Nº65.154.822-5 quien aún cuenta con el plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2020 para adquirir el inmueble ubicado en domicilio reservado, donde se encuentra emplazado el Establecimiento Educacional, no siendo obligación del ex sostenedor, Sociedad nombre reservado Establecimientos Educacionales E.I.R.L., contar con un contrato de compraventa que acredite la transferencia a un sostenedor que transfirió todos sus derechos y obligaciones a su sucesor legal, como lo es la corporación sin fines de lucro, quien aún cuenta con el plazo legal para formalizar la compraventa definitiva y transferir el saldo restante de los $100.000.000 estipulados en la letra B.-) del numeral “Tercero” según consta en la escritura pública de “Promesa de Compraventa” objetada.
Expresa que con fecha 12/12/2018 interpuso un recurso de reposición con jerárquico en subsidio, en contra del Acta de Seguimiento Nº180902014 de fecha 03/12/2018, la cual tuvo como respuesta la Resolución Exenta Plur Nº000056, de fecha 09/12/2019, notificada a esta corporación vía email el 30/12/2019, por la cual se recurre de protección por estimar que es ilegal y arbitraria, porque a su juicio, contradice lo establecido y permitido por el inciso tercero del Artículo 2º del Decreto Nº40 del Ministerio de Educación que Aprueba el Reglamento que Regula los Requisitos de la letra A) Quárter del artículo 6º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, y la Compra del Inmueble en que Funciona el Establecimiento Educacional de Acuerdo al Artículo 6 Transitorio de la Ley Nº20.845, provocando un perjuicio a esta corporación, al rechazar gastos que están contemplados y permitidos por ley, debido a una interpretación de la Superintendencia, que califica de antojadiza y errónea.
Estima conculcada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que señala que solo la ley y no una superintendencia puede establecer el modo de adquirir la propiedad, indicando que la ley es clara al permitir comprar el bien raíz donde funciona el establecimiento educacional con la subvención escolar y hasta un plazo fatal que expira el 31/12/2020.
Por tanto, solicita acoger el presente recurso de protección, ordenando se deje sin efecto la Resolución Exenta Plur Nº00056, por ser ilegal y arbitraria, con expresa condena en costas.
Acompaña diversos antecedentes.
A Folio N° 6, con fecha dieciocho de febrero del año dos mil veinte, evacua informe la recurrida, en los siguientes términos: Norka Silva Morales, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, quien solicita su rechazo, con costas.
Refiere que como consecuencia del ejercicio de la facultad de fiscalización de su representada, es que la Superintendencia de Educación puede objetar y, finalmente, no aceptar un gasto que no se haya ajustado a los fines educativos. Ahora, la declaración de un gasto como no aceptado, surge como consecuencia este "procedimiento administrativo de legalidad del uso de recursos y determinación de ingresos inválidos y/o gastos no aceptados", el cual no tiene naturaleza sancionatoria.
En efecto, indica que conforme a lo dispuesto en art. 2 letra i) del Decreto Supremo N°469 del Ministerio de Educación, se entenderá un gasto no aceptado, cuando "corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales".
Menciona que la Superintendencia de Educación, en el marco del programa de fiscalización del uso de los recursos de Fines Educativos Recursos 2016, procedió a no aceptar parte de los gastos rendidos por la entidad sostenedora respecto fines educativos, levantando Acta de Fiscalización de Seguimiento N°180902014, de fecha 3 de diciembre de 2018, al establecimiento Escuela Especial de Lenguaje Mi Mundo en Palabras RBD 20276-2, de la comuna de Lautaro, Región de la Araucanía, en la cual se rechazaron gastos por un monto total de $170.566.628.
Con fecha 12 de diciembre de 2018, el sostenedor dedujo recurso de reposición administrativa, y en subsidio recurso jerárquico, en contra de dicha acta de seguimiento que calificó como gastos rechazados los egresos consignados en la hoja de trabajo de remuneraciones y de gastos de operaciones. En este orden, con fecha 08 de enero de 2019, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de Biobío, dictó la Resolución Exenta N° 2019/PLUR/09/03, rechazando el recurso de reposición interpuesto por el sostenedor, en contra del acta individualizada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de este Servicio, para que el Superintendente de Educación resolviese el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, en ejercicio de sus facultades del art. 100 letra h) de la Ley 20.529. Elevados los antecedentes para el conocimiento del Superintendente de Educación, es que se resuelve rechazar el recurso jerárquico deducido por el sostenedor, y en definitiva, mantener firme los gastos no aceptados señalados, mediante la Resolución Exenta PLUR N°000056 del 9 de diciembre de 2019.
En cuanto al gasto en remuneraciones.
Señala que no fueron aceptadas en la etapa de seguimiento debido a que el sostenedor no aportó nuevos antecedentes en los plazos establecidos para subsanar los gastos objetados en acta original y sus respectivas hojas de trabajo, limitándose el sostenedor sólo a presentar certificado de pago de cotizaciones previsionales y contrato de trabajo, documento donde se indica que el trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de "encargado de mantenciones, reparaciones y remodelaciones" en el establecimiento en análisis, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, pero bajo artículo 22 del Código del Trabajo.
Además, menciona que a la luz del artículo 3 de la Ley de Subvenciones y de los artículos 5 y 6 del Decreto N°582, la contratación del trabajador no se encuentra dentro de las operaciones que justifica el pago de remuneraciones prevista en los números (i) y (ii) de la norma referida, toda vez que el trabajador en análisis no es una persona que ejerza de forma permanente y efectiva funciones de administración superior de la entidad sostenedora o establecimiento educacional, ni tampoco es un docente que cumpla labores directivas, técnico pedagógicas o de aula, o asistente de aula.
En cuanto al gasto en boletas y facturas.
No fue aceptado en la fase de seguimiento atendido a que, "El gasto no se ajustaría a las operaciones de fines educativos", mantuvo su calificación de no aceptado, ya que dicho acto jurídico, no se encuentra dentro de las operaciones que conforme a la normativa educacional vigente, especialmente el artículo 3 de la Ley de Subvenciones, se consideran operaciones destinadas a fines educativos.
Al respecto, hace presente que el contrato de promesa, es un acto preparatorio de carácter general, que conforme lo dispone el artículo 1554 del Código Civil, que solo genera una obligación de hacer y por lo tanto no es un acto enajenatorio ni constituye un principio de enajenación, por lo que el promitente comprador no está en condiciones de ser dueño sino hasta que celebre el contrato prometido, lo que no ha ocurrido.
Además, sostiene que se debe tener en consideración que conforme al artículo 6 letra a) quáter de la Ley de Subvenciones, que trata sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, se señala que este debe ser propiedad de la entidad sostenedora y encontrarse libre de gravámenes, o que sea usado a título de comodatario conforme a las reglas que la misma norma expresa, por lo cual, a la luz del contrato de promesa objeto de reparo no se puede afirmar que el sostenedor que lo celebró como promitente comprador ni su continuador legal sean propietarios del bien, ni que lo usen en comodato, quedando en consecuencia fuera de los requisitos exigidos por la ley para impetrar la subvención. En un sentido similar, podemos observar que el reglamento de fines especiales en su "Título VI De las otras operaciones ajustadas a los fines educativos", artículo 15, tampoco entiende como operaciones cuyo financiamiento constituyen fines educativos el pago de una promesa de compraventa, por el contrario, regula el arrendamiento y créditos bancarios celebrados con ocasión del artículo cuarto transitorio de la Ley de Inclusión (regula el arrendamiento), y el artículo 6 a) quáter de la Ley de Subvenciones ya mencionado.
Sobre las supuestas garantías constitucionales afectadas.
Manifiesta el recurrente que supuestamente se vulneraria la garantía constitucional del artículo 19 N° 24, indicando que solo ley y no una Superintendencia puede establecer el modo de adquirir la propiedad. A propósito de lo expuesto, es del caso señalar que, el recurrente no señala claramente de qué manera se relacionaría la resolución con la vulneración de esta garantía fundamental regulada en el art. 19 N°24.
Sin perjuicio de ello, manifiesta que no se estableció un modo de adquirir la propiedad y que tampoco se afectó el patrimonio de la sostenedora de manera ilegal o arbitraria, puesto que el rechazo de los gastos incurridos con cargo a la subvención general se fundó en un incumplimiento a una obligación legal a la cual estaba sujeto el sostenedor. Según se dijo, la resolución recurrida no contiene sanción alguna para el sostenedor que involucre alguna afectación a su patrimonio, sino que únicamente consigna que determinados gastos en que incurrió el establecimiento educacional mantendrán el carácter de no aceptados, por los fundamentos determinados en el acto administrativo.
En consecuencia, estima que a la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es claro que la Superintendencia de Educación no ha incurrido en acto u omisión arbitrario o ilegal alguno que haya podido privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que indica el recurrente.
Por tanto, solicita que el recurso de protección interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con costas.
Acompaña los antecedentes del proceso de fiscalización.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a la privación, perturbación o amenaza que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a)Que recurra una persona o entidad con legitimidad activa (no es una acción popular); b)Que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; c) Que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados; d)Que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; e) Que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal –o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas.
SEGUNDO: Que, la recurrente cuestiona como actuación ilegal y arbitraria de la Superintendente De Educación De La Región De La Araucanía Don nombre reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de Resolución Exenta 56 de fecha 09 de diciembre de 2019, notificada con fecha 30 de diciembre de 2019, por la cual rechaza recurso jerárquico, manteniendo gastos no aceptados por la suma de $170.566.628.- , lo que vulneraría su garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que en el mes de septiembre de 2018, le es notificada el Acta de Fiscalización Nº180900677 de fecha 26/09/2018, en la cual se objetaron los gastos en categoría de “Adquisición de bienes, productos, insumos, contratación de servicios y finiquitos”, por un total de $170.566.628. ($13.066.628 y $157.500.000).
Indica que los gastos objetados en dicha acta fueron los siguientes: 1. Remuneración trabajador nombre reservado, por la suma de $13.066.628.- 2. Promesa de Compraventa por la suma de $157.500.000.
Finalmente agrega que con fecha 06.12.2018, este sostenedor fue notificado vía correo electrónico, del Acta de Seguimiento Nº180902014, la cual informó que se procedió a “no aceptar la totalidad del gasto”.
Respecto al primer Gasto Rechazado: Remuneración nombre reservado, por la suma de $13.066.628. Indica que se acreditó y aportó evidencia que el trabajador fue contratado bajo supervisión y dependencia en el mes marzo del año 2015, para realizar las labores “Encargado de Mantenimiento, Reparaciones y Remodelaciones” cuya remuneración imponible era de $1.707.764, labores directamente relacionadas al funcionamiento del Establecimiento Educacional, tal y como lo dispone el numeral iv) y vii) del artículo 3º del DFL Nº2 de 1998. Para acreditar la dependencia de este trabajador se acompañó contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales.
Respecto al segundo Gasto Rechazado: Compromiso de Compraventa por la suma de $157.500.000. Indica que se aportó evidencia que acreditaba tal y como se estableció en el contrato de Promesa de Compraventa, celebrado por escritura pública que: El precio total pactado por la venta del bien raíz donde se encuentra emplazado el establecimiento educacional que se pretende transferir, fue la suma de $280.000.000. Se acreditó con documental la forma en cómo se pagó realmente la cantidad de $157.500.000, desde la cuenta Nº[cuenta reservada] del Banco Scotiabank, cuyo titular es nombre reservado ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES E.I.R.L., hacia la cuenta Nº[cuenta reservada] del Banco de Crédito e Inversiones y a la cuenta NºRUT reservado del Banco Santander, ambas en que el titular es nombre reservado. Abonado mediante transferencias bancarias el año 2016 un total $134.700.000.
Sostiene que los restantes $22.800.000, fueron pagados en dinero en efectivo que “nombre reservado Establecimientos Educacionales E.I.R.L.”, pagó por mano al dueño de la propiedad en referencia, don nombre reservado durante el año 2016, según consta en declaración jurada que se acompañó a la Superintendencia.- TERCERO: Que, acorde a lo debatido en el caso de marras, corresponde a esta Corte dilucidar si la dictación de Resolución Exenta 56 de fecha 09 de diciembre de 2019, notificada con fecha 30 de diciembre de 2019, por la cual rechaza recurso jerárquico, manteniendo gastos no aceptados por la suma de $170.566.628, constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulneró la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República CUARTO : Que , de acuerdo a los antecedentes aportados por la recurrida y y lo dispuesto por los artículos 59 de la ley 19.880 y artículo 84 de la ley 20.529, la Superintendencia en consecuencia actuó dentro del ejercicio de la facultad de fiscalización , dentro de lo cual puede objetar y, finalmente, no aceptar un gasto que no se haya ajustado a los fines educativos. Ahora, la declaración de un gasto como no aceptado, surge como consecuencia este "procedimiento administrativo de legalidad del uso de recursos y determinación de ingresos inválidos y/o gastos no aceptados", el cual no tiene naturaleza sancionatoria.
QUINTO: Que, así las cosas, los hechos denunciados como arbitrarios e ilegales no han sido demostrados, lo que impide darlos por configurados y por ende estimarlos como vulneratorios de garantías fundamentales que requieran de una protección inmediata y eficaz, sin perjuicio que los involucrados puedan recurrir mediante acciones ordinarias ante eventuales conflictos de orden administrativos o civil.-.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, abogada, en representación de la Corporación Educacional Educar Hernández Franco, en contra del Superintendente de Educación de la Región de La Araucanía Don nombre reservado
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