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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6629-20162 dic 2016

Protección contra Tribunal de Conducta y de la Jefe de Unidad del Centro Penitenciario de detenció

Fecha
2 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6629-2016, sentencia de 2 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el Tribunal de Conducta y la jefa de unidad del centro penitenciario por no incluir al condenado en la nómina de libertad condicional, al incumplir el requisito de conducta intachable.

Texto íntegro

Foja: 49 Cuarenta y Nueve C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

1°.-Que a fojas 5, se presentó don nombre reservado, Werken, con domicilio en la Comunidad Boyen Mapu de la Comuna de Ercilla, por don nombre reservado, Rut N° RUT reservado, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva (CDP) ANGOL, para interponer acción constitucional de protección en contra del Tribunal de Conducta y de la Jefe de Unidad del Centro Penitenciario de detención preventiva (CDP)ANGOL, por la omisión arbitraria cometida al no notificar de la no concesión en la nómina de libertad Condicional efectuada con fecha 25 de Octubre de 2016, conforme lo establece el art 24 del Decreto N° 2442 de 1926 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento del D.L. 321 sobre Libertad Condicional, del año 1925, a don nombre reservado y, por lo tanto, no concediéndole la obtención del beneficio de Libertad Condicional, quien reunía las condiciones para ser beneficiado, con el objeto que US. I. acoja a tramitación este recurso y disponga en definitiva que a nombre reservado se le otorgue La Libertad Condicional ya que, tanto la comisión como el jefe de la Unidad recurrida, tienen datos errados para el análisis de haber denegado su Libertad Condicional, ya que contaba con antecedentes en su informe social y psicológico.- Sostiene que, según las normas de la Constitución Política y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema que regula la acción constitucional de protección, para que sea procedente, deben concurrir tres requisitos copulativos; a saber, i) un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que conculque un derecho de aquellos que son garantizados mediante la acción de protección, y iii) una relación causal entre el acto u omisión y la vulneración o afectación del derecho.

En este caso, la omisión arbitraria impugnada lo constituye el no otorgamiento a nombre reservado, por parte del Tribunal de Conducta del centro penitenciario en la lista de antecedentes a ser remitidos a la Comisión de Libertad Condicional, fundado en una calificación arbitraria de su conducta, debido a que no se le concedió el beneficio de la libertad condicional. Agrega que de conformidad con el DS 2442 de 1926, el Tribunal de Conducta de cada establecimiento debe, en Octubre de cada año, elaborar un listado con los reclusos condenados que tienen posibilidades de acceder al beneficio de la Libertad Condicional.

Advierte que nombre reservado se encuentra actualmente cumpliendo la condena que le fuere impuesta en causa por sentencia ejecutoriada en causa RIT 41-2013 del Juzgado de Garantía de la ciudad de Collipulli. Que, incluyendo los abonos pertinentes, ha cumplido más de la mitad de la pena, por lo que se encuentra en la hipótesis del artículo 2o de DL 321 de Libertad Condicional, y 23 y 24 del reglamento del mismo. No obstante lo anterior, su caso no fue incluido en aquellos que fueron pertinentemente evaluados por el Tribunal de Conducta de la Unidad Penal, y remitidos a la Comisión de Libertad Conducta, fundados en que mi defendido no cumpliría los requisitos legales para ello, particularmente el que su conducta haya sido considerada "muy buena", durante el semestre anterior a la elaboración de la nómina. La conducta del Señor nombre reservado, había sido calificada como muy buena, en forma reiterada, precisamente, en el tiempo que la ley exige que el postulante haya tenido la mejor conducta posible al interior de su centro de reclusión. Como ha sido antes resuelto por esta I. Corte, en causa Rol N° 691-2009, el procedimiento de concesión de un beneficio penitenciario como el de libertad condicional, constituye un procedimiento administrativo, "ya que está conformado por una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración, y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, en este caso el pronunciamiento, que sobre el beneficio de la libertad condicional emite la Seremi de Justicia" (considerando segundo). Que, por otra parte, la calificación de la conducta de un recluso, comparte los elementos propios de un acto administrativo, por lo que deberla cumplir los requisitos mínimos de publicidad, transparencia y bilateralidad. Consecuentemente, y como ha señalado la jurisprudencia "los actos administrativos de gravamen, dirigidos por su naturaleza a restringir la esfera jurídica de los administrados, deben ser motivados y, aunque no importan ejercicio de la jurisdicción, respetar el principio de racionalidad y justicia del procedimiento" (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de septiembre de 1999). Agrega que si bien Gendarmería tiene la facultad y la obligación, a través de los órganos internos, de calificar la conducta de los internos e internas de cada centro, esto debe hacerse respetando los principios referidos, y ante todo, fundar su decisión. Especialmente en los casos -como el que se trata-, en que dicha calificación impide la obtención del beneficio de libertad condicional. Los actos de Gendarmería son, en efecto actos de la administración y están por lo mismo sometidos al control jurisdiccional, sea en cuanto a sus aspectos reglados, a los fines perseguidos, o a los hechos que sirven de base a dichos actos, debiendo Gendarmería explicar qué conductas o actitudes del sentenciado, determinaron la modificación de la calificación que venía obteniendo durante todos los bimestres anteriores. Al no ser explicado este inoportuno cambio de criterio, razonablemente, la resolución del Tribunal de Conducta redunda en un conducta arbitraria, que sólo tiende a impedir la consideración del caso de nombre reservado por la Comisión de Libertad Condicional, privándosele del derecho que poseía de ser postulado al beneficio de libertad condicional, como asimismo del derecho a reclamar por las calificaciones del Tribunal de Conducta, pues éstas no son notificadas a los afectados. En este caso entonces, afirma, don nombre reservado ni siquiera pudo tomar conocimiento de dicha calificaciones, sino recién al momento en que se le informó que había sido excluido de las nóminas el pasado 24 de Octubre. Agrega que, además, el informe psicológico que lo excluye de la libertad condicional está elaborado con evidentes faltas a la verdad, ya que ninguno de los miembros de su familia posee antecedentes criminológicos que dice el informe social de gendarmería, el cual en ese aspecto es errado, infundado e injurioso.

Advierte como garantía afectada la del articulo 19 N° 2, igualdad ante la ley, y la del N° 24, ambas del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y agregando la vulneración al Convenio 169 de la OIT, pide se ordene que se remitan por el tribunal de conducta, los antecedentes del afectado a la Comisión de Libertad Condicional, de manera inmediata, a fin de ser considerada para el proceso de concesión de libertad Condicional que ya termino según OIRS y no se ha notificado resultado alguno.- 2°.-Que, a fojas 18, informa Gendarmería de Chile, y complementa a fojas 41, institución que en lo pertinente advierte que, efectivamente el interno nombre reservado cumple condena desde el 22.09.15, por Saldo de Pena y Maltrato de obra a Gendarme, condenado a 2.633 días, más 61 días, con la observación de interno, quebrantado desde el Centro de Educación y Trabajo de Angol con fecha 15.07.15, 592 días de abono reconocidos y tarificados por Tribunal Oral en Lo Penal de Angol. Que en el caso de autos han tenido presente los antecedentes que se mantienen en las áreas pertinentes, esto es, Oficina de Registro y Movimiento de la Población Penal y Área Técnica, los que permiten afirmar que la presentación del recurrente está alejada de la realidad y carece de verosimilitud, toda vez que el citado nombre reservado, no reúne los requisitos para optar al beneficio de la Libertad Condicional, previstos en el Artículo 4°, Números 1, 2, 3 y 4, del Decreto Supremo N° 2.442 de 1926, esto es tiempo mínimo cumplido, conducta "muy buena" en tres bimestres consecutivos, escolaridad, haber aprendido bien un oficio si hay talleres donde cumple su condena y haber asistido con regularidad y provecho a la Escuela de Establecimiento. En el caso que nos ocupa, el interno nombre reservado acredita, conforme a su filiación, 4° Año Básico.

Advierte, en el mismo sentido, que el referido amparado registra "Regular", "Mala", "Mala" conducta en los últimos tres bimestre, por lo tanto no cumple con el requisito fundamental establecido en el N° 2 del artículo 2o del Decreto Ley 321 de 1925, que establece la Libertad Condicional para los penados, esto es; Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el libro de vida que se le llevará de cada uno".

Agrega que el Tribunal de Conducta tomará en consideración las notas medias que tenga el condenado en el Libro de Vida a que se refiere el inciso 1o del artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre anterior al primero de Abril o primero de Octubre de cada año". Por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento a su respecto establece: "Las notas para clasificar la conducta, aplicación y aprovechamiento de los condenado serán; pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno. En cada bimestre, el tribunal sólo podrá aumentar en un grado la nota de conducta que haya obtenido un reo en el bimestre anterior. Por lo que, no podrá figurar en la lista a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya obtenido en conducta o en aplicación una o más notas inferiores a "muy bueno" durante el semestre correspondiente. De ello se colige que, sin cumplir con los requisitos exigidos para ser presentado al proceso de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, correspondiente al 2o Semestre del año 2016, no puede ingresar en este proceso bajo ningún punto de vista, porque resultaría una anomalía con consecuencias administrativas para el personal interviniente en el proceso y esta Jefatura de Unidad, al llevar adelante una postulación que no cumple con los mínimos requisitos.

Agrega que, a su tumo, requerido el Jefe Técnico de la Unidad, profesional psicólogo don nombre reservado, se explaya en Ordinario Interno N° 54 de fecha 15.11.16, señalando que nombre reservado no ha sido sometido a actividades de intervención y reinserción en la Unidad, toda vez que no ha presentado interés por acceder a la oferta programática de la Unidad. Agregando el Profesional que, semanalmente, se hace llegar al módulo donde habita, un formato de inscripción para atención profesional, ya sea a nivel asistencia como de reinserción, el que no ha sido utilizado por el referido durante el tiempo recluido en la Unidad, requiriéndose además una declaración de nombre reservado, en relación a nombre reservado interpuesto en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, negándose a declarar el interno, como lo señala el Oficial señalado en Minuta Informativa N° 5 de fecha 15.11.16, aludiendo que solo su vocero sería quien respondería cualquier acción ante este recurso.

Finalmente, sostiene el Alcaide informante que el interno nombre reservado, no fue contemplado en el proceso de Postulación a la Libertad Condicional, y por tanto no le fue concedido este beneficio, por no reunir la totalidad de los requisitos que exige el cuerpo legal D.S. N° 2.442 de 1926.- 3°.- Que, a fojas 44, se trajeron los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, del recurso y del respectivo informe, se advierte que la controversia radica en determinar, en primer lugar, si el recurrente, nombre reservado, cumple o no con los requisitos impuestos por el D.S 2442 de 1926 en su artículo 4 numeral 1 al 4, y aquellos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 321, para luego, una vez determinado ello, dilucidar si la actuación consistente en no considerar al recurrente dentro del listado de condenado con opción al beneficio de la libertad condicional, resulta ser o no arbitraria o ilegal.- TERCERO: Que, sobre el punto, se debe tener en consideración que los requisitos impuestos por las normas antes señaladas deben concurrir copulativamente, de tal suerte que, faltando uno de ellos, se debe necesariamente concluir que el condenado carece de la habilitación para figurar en el listado referido.

CUARTO: Que, de los antecedentes aportados por la institución recurrida, se advierte a fojas 25 vuelta y 40 de autos, que el recurrente incumple aquel requisito impuesto por el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 321, esto es, el haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena pues, en efecto, el mencionado documento da cuenta que, durante los últimos tres bimestres, la conducta del recurrente ha sido calificada como ”regular”; “mala” ; y “mala”, razón por la que, al incumplir tal requisito, no se encontraba habilitado para figurar en el listado mencionado.- QUINTO: Que, como consecuencia de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la actuación impugnada por esta vía no resulta ser arbitraria ni menos ilegal, pues aparece debidamente fundada en el documento señalado y, además, cuenta sustento normativo según se señaló precedentemente y, por los mismos motivos, menos aún puede calificarse la misma como vulneratoria de las garantías invocadas por el recurrente, razones que llevan a concluir que el presente recurso no está en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el D.S 2442 y D.L 321, y artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que SE RECHAZA el recurso deducido a fojas 5 presentado por don nombre reservado en favor del condenado nombre reservado.- Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado Roberto Fuentes Fernández.

Protección-6629-2016.

Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Luis Olivares Apablaza, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.