nombre reservado con COMITE DE ADELANTO LAS LOMAS DE VILCUN
- Fecha
- 6 de abril de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6624-2018, sentencia de 6 de abril de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al comité abstenerse de construir y cerrar el acceso sin autorización municipal y acuerdo del Concejo, por afectar la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, seis de abril de dos mil diecinueve.
Al escrito de fecha cinco de abril del año en curso presentado por el abogado don Sergio E. Sepúlveda Torres: Téngase por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento.
Resolviendo derechamente el escrito de fecha veintisiete de marzo del año en curso presentado por el abogado don Sergio E. Sepúlveda Torres: Téngase presente.
VISTO:
A folio 1 comparece nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, chilena, Profesora de Estado, casada, con domicilio en nombre reservado, sitio n° 5; nombre reservado., cédula de identidad n° RUT reservado, chilena, pensionada, casada, nombre reservado, sitio n° 43, comuna de Vilcún; don nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, chileno, pensionado, casado, con domicilio en nombre reservado, sitio n° 13, comuna de Vilcún; y don nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, chileno, pensionado, casado, con domicilio nombre reservado, sitio n° 21, comuna de Vilcún, dentro del plazo señalado en el número 1 de Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, a US. ILTMA., respetuosamente exponen;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, y Acta 94-2015, ambos sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, recurren DE PROTECCIÓN, en contra del COMITÉ DE ADELANTO “LAS nombre reservado”, Persona Jurídica Sin nombre reservado, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, del Sector “Las nombre reservado”, comuna de Vilcún, representada por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Secretaria, y nombre reservado como Tesorera, quienes se individualizan a continuación y contra don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, casado, chileno, desconocemos profesión ocupación u oficio, con domicilio en nombre reservado, sitio n° 35, comuna de Vilcún; doña nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, casada, chilena, desconocemos profesión ocupación u oficio, con nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; y en contra de doña nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, casada, chilena, desconocemos profesión ocupación u oficio, con domicilio en nombre reservado, sitio n° 44, comuna de Vilcún.
Buscan poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas buscando que se decrete; 1) Que se ordene a la recurrida el retiro de la edificación del portón de cierre o alguna otra construcción en las calles indicadas y su abstención a su construcción si no es mediante la previa aprobación de la autoridad competente en cuanto a derecho corresponda; O en subsidio de lo anterior 2) Que se ordene la apertura y retiro inmediato de los mismos en caso de que durante la tramitación del recurso se termine la obra de cierre o cualquier otra y su abstención a su nueva construcción si no es mediante la previa aprobación de la autoridad competente en cuanto a derecho corresponda; o, conjunta o subsidiariamente a las anteriores; 3) Que se adopten todas las medidas que U.S ILTMA estime pertinentes para resguardar los derechos de los recurrentes, derechos que están en próxima amenaza de ser conculcados por actuaciones ilegales o arbitrarias cometidas por los recurridos; todo lo anterior con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho que pasan a señalar:
I.-SOBRE LOS HECHOS PREVIOS A CONSIDERAR.
a) SOBRE LA RELACIÓN ENTRE LOS RECURRENTES Y LOS RECURRIDOS.
Es del caso señalar que los recurrentes y los recurridos son vecinos de un conjunto habitacional rural denominado “nombre reservado”, que queda a algunos kilómetros de Vilcún. Los recurridos, actuando por sí y en representación de una persona jurídica sin nombre reservado denominada “Comité de Adelanto Las nombre reservado”, han realizado campañas de discusión puerta a puerta, tendientes a lograr un cierre en la única calle que sirve de acceso al conjunto habitacional “nombre reservado”.
Entre los habitantes de la localidad han ocurrido conversaciones particulares a lo largo del tiempo, pero las últimas han tenido como principal argumento, que la delincuencia supone un riesgo mayor en incremento, que debe ser evitado a toda costa, lo que no tuvo el efecto de lograr el apoyo de todo el grupo humano que habita el conjunto habitacional “nombre reservado”, pero este grupo, ya identificable como una minoría impetuosa actuando por sí y en nombre del “Comité de Adelanto Las nombre reservado”, continuó con sus esfuerzos para concretar el portón de cierre del único acceso.
Indican que sin lograr el consenso ni los requisitos que la ley establece para tal proceder, ésta minoría que actúa en representación de la corporación antes descrita, de igual forma pretende cerrar la única vía de acceso a las “nombre reservado”, trabajo que principió con fecha 23 de Noviembre 2018 con el “pre-armado” con moldes de madera para 2 pilares de concreto, que tan sólo hacen suponer que son el inicio de la obra de portón de cierre.
Dicha instalación se realizó ignorando la decisión de los demás vecinos y propietarios que se negaron al cierre, nunca se pudo debatir en general las posiciones y consideraciones especiales al respecto, siempre se mantuvo el mensaje de los recurridos de que tenían la autorización de la autoridad edilicia competente en cuanto a la procedencia del mismo, pero nunca la exhibieron. Frente a estas situaciones, la instalación del “pre-armado” se realizó injustamente ante la vista de todos los habitantes de la localidad sin claridad en la administración del acceso, se plantea un acceso con control telemático, el que presenta complicaciones técnicas en cuanto a la señal que pueda tener el portón en la recepción.
Señalan que no hay certeza de los fondos utilizados para la construcción o alguna autorización, se planteó por los recurridos que se adjudicaron un fondo concursado por la Municipalidad de Vilcún para la construcción del portón y tener autorización al respecto, pero nunca han dado fe de ello.
A pesar de la negativa, de igual forma solicitan incluso a los vecinos de tercera edad, que compren ellos mismos los controles de acceso telemático, gasto que es difícil de acceder considerando que son pensionados.
- No hay claridad que sucederá en caso de emergencias médicas, siniestros o hechos delictuales, no se sabe si se entregarán controles a la autoridad policial u otros, como ambulancias que tengan que llegar de emergencia, teniendo presente que en el lugar viven varias personas de la tercera edad y en situación de postramiento. Estas personas en situación de necesidad tendrían serias dificultades ante fallas técnicas o mecánicas del funcionamiento del portón para salir o ingresar.
b) SOBRE EL LUGAR “nombre reservado”.
Como se puede apreciar, el conjunto habitacional rural denominado “nombre reservado”, que queda a algunos kilómetros de Vilcún, tiene una sola vía de acceso que da con la ruta S-31.
Con el cierre de dichas vías de acceso, se pretende por los recurridos controlar quien ingresa o sale del conjunto habitacional. Al respecto, no se ha llegado a un criterio de la instalación o administración, ni mucho menos a un acuerdo de voluntades que se plasme en una solicitud con los requisitos que establece la ley, ya que señalan que existe, pero no han exhibido alguna al respecto.
La participación que les cabe en esta situación, es que don nombre reservado como Presidente, doña nombre reservado como Tesorera y doña nombre reservado como Secretaria, serían parte de una minoría, quienes con la ayuda de su posición dentro de la directiva de la corporación referida y pretendiendo utilizar la persona jurídica en su provecho y perjuicio de los demás, procedieron a instalar -creemos sin la autorización de nadie-, la cuestionada estructura a ambos lados de la calle sin nombre que da acceso al conjunto habitacional “nombre reservado”.
Adjunta foto del día del 23 de Noviembre de 2018, en que una persona contratada da inicio a la edificación de portón de cierre en la calle sin nombre, trayendo el material y principiando el pre-armado, los trabajos continuaron con el paso de los días, donde ya al día 25 de Noviembre de 2018, se puede ver la magnitud del pre-armado. Luego, como si la instalación del pre-armado y la revelación de los pilares para el portón que ocurrieron preteritamente el día 23 de Noviembre no fueran suficiente causa de afectación de derechos y colmo de la paciencia de los recurrentes, “se cita” a los habitantes del lugar a una reunión sobre “Manejo y dudas sobre instalación y sistema del Portón”, por parte de doña nombre reservado. Agrega que con el paso de los días, se puede ver que la obra continúa con el tiempo con la revelación de los pilares del portón de cierre, sin razón alguna que la justifique, y recordando continuamente a los afectados, cual monumento de su autotutela, que el cierre es inminente.
c) SOBRE LAS COMUNICACIONES A LA AUTORIDAD Y LA NULA RESPUESTA Dicen que apenas se tomó conocimiento de los hechos, el día 26 de Noviembre los recurrentes y su grupo, concurrieron a la autoridad policial pertinente y a la autoridad edicilia.
Relatan que, consultada la autoridad policial, se aprecia que en todo momento quien representa a la corporación justifica su actuar con autorizaciones que no existen, sumado a que consultado incluso al abogado de la Ilustre Municipalidad de Vilcún (Asesor Jurídico), este da fe que referida la autorización no existe. Documento, que se acompañará en estos autos.
Según documento adjuntado, carta a Municipalidad de Vilcún de fecha 26 de Noviembre dan cuenta de que se informó a la autoridad edilicia competente, la Ilustre Municipalidad de Vilcún, la que a la fecha no se ha pronunciado formalmente al ingreso de la carta requerimiento antes señalada. Tal omisión no debe ser soportada por los recurrentes, y se encuentran en su derecho de recurrir a US., para frenar el injusto.
Los motivos que los recurrentes y su grupo tienen para negarse al portón de cierre son varios, pero someramente podemos señalar que los propietarios que nos oponemos al cierre, y como se dirá más adelante, somos legalmente una oposición considerada como válida a la luz del porcentaje suficiente de propietarios para autorizar el cierre.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1.- La privación, perturbación o amenaza del artículo 20 de la C.P.R Para la mejor consideración de la acción constitucional en comento, ésta Corte debe considerar que el legislador ha dispuesto la protección de los derechos de los recurrentes mediante la acción constitucional prescrita en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En dicho artículo, se otorga competencia a la Corte de Apelaciones competente para restablecer el imperio de sus derechos, en cuanto estos se vean privados, perturbados o amenazados, citando dicha norma.
Indican que sufren una PERTURBACIÓN y amenaza en los sentidos indicados por la doctrina de don nombre reservado y nombre reservado ya que ven amenazado su derecho de propiedad, respecto de usar y gozar sin limitación sus inmuebles ubicados en el conjunto habitacional, considerando que los recurridos pretenden cerrar por su propio antojo la calle que sirve como única vía de acceso al conjunto habitacional donde viven, y de igual forma ven amenazada la libertad personal, en su expresión como libertad ambulatoria. Sostienen que existe una amenaza cierta y actual, ya que la obra avanza a tiempos dispares, pero se encuentra siempre presente su actual edificación.
Citan jurisprudencia de CORTE SUPREMA, Sentencia Rol N° 221-2005 de 18 enero 2005 y CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, Sentencia Rol N° 1.109-2007 de 14 de diciembre de 2007.
Refieren que, en consecuencia, con lo expuesto y lo referido, el presente recurso cumple con exponer el requisito de que la amenaza sea cierta; en la medida de que el pre-armado y la posterior revelación de los pilares dan cuenta de un futuro cierre respaldados con fotografías del lugar y de las comunicaciones a las autoridades competentes; como así también se cumple el requisito de que sea actual; en la medida de que los pilares todavía están instalados, dando cada día para quien vive en el lugar, el recordatorio de la construcción que se va a terminar prontamente, burlándolos en dignidad y derechos. De igual forma, afirma que la enunciación de las garantías y su afectación no es vaga, si no que concreta y acertada.
2.- La necesidad cautelar de la acción o nombre reservado y su reiterado uso en estas situaciones de injusticia De igual forma, debe tenerse presente la necesidad cautelar del nombre reservado. Esta implica una preferencia especial de aplicación de la acción constitucional de protección, que la hace sobreponerse, a lo menos jerárquica y especialmente, a toda normativa de orden procesal en cuanto a judicatura común o especial, con el objeto de restablecer urgentemente el imperio del derecho.
Recuerda que en tal sentido se ha pronunciado esta ILTMA. CORTE en causa Rol de Protección 3601-20185, con sentencia de 12 de Diciembre de 2018 en una causa similar. Lo mismo, en sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2018, de la ILTMA.CORTE de Apelaciones de Rancagua, ROL Protección 3100-20186, se acogió un nombre reservado por las mismas consideraciones al haberse iniciado obras de cierre de calles y pasajes pasando por alto las exigencias de la Ley 20.499.
Reitera los mismo argumentos ya expresados.
También al respecto, en la discusión de la referida ley, existieron opiniones discutidas por el Tribunal Constitucional, reflejadas en la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, respecto a los alcances que podía tener sobre los bienes nacionales de uso público. Así vale tener presente lo dispuesto en el Artículo 589 del Código Civil, que señala los bienes nacionales de uso público “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.”
Argumentan que, los ciudadanos que habitamos ésta nación, tenemos el derecho a usar sin restricción los bienes nacionales de uso público, y en este caso concreto a las calles. Mismo derecho implica de nosotros una correspondiente carga, en el sentido de ser cuidadosos en cuanto a no limitar u obstar el uso de nuestros mismos pares, si no es mediante los casos en que la misma legislación nos lo permita. Lo anterior no es antojadizo, en Chile no hay grupos privilegiados; todos debemos respeto al estado de derecho, y no en vano la ley es obligatoria.
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA O ILEGAL DE LA RECURRIDA RESPECTO DE LA QUE SE RECURRE.
Exponen que la actuación ilegal o arbitraria de la recurrida ha sido el inicio de la obra de cierre de la calle sin nombre de la localidad “nombre reservado” mediante la pretendida instalación de un portón o alguna otra construcción en la única vía de acceso al conjunto habitacional; principiando con la instalación del pre-armado y la posterior revelación de los pilares de concreto.
1) PRIMER ACTO ILEGAL O ARBITRARIO: El inicio de las obras de cierre como tales iniciaron el día 23 de Noviembre de 2018. Llevando y acarreando los materiales y principiando el Pre-armado molde de los pilares del portón.
Tribunal Constitucional de Chile, Sentencia causa Rol N°1.869-10 de 20 de enero de 2011.
SEGUNDO ACTO ILEGAL O ARBITRARIO O CONTINUACIÓN DEL MISMO POSTERIORMENTE: Luego, con fecha 25 de Noviembre de 2018, se terminó finalmente el pre-armado, y se rellenó con concreto el molde de los pilares de portón de cierre.
TERCER ACTO ILEGAL O ARBITRARIO O CONTINUACIÓN DE LOS PRIMEROS: El día 05 de Diciembre de 2018, se realizaron labores de mantención de la obra, como sería la revelación de los pilares de concreto, con miras a continuar la misma.
IV.- Sobre la forma y fecha en que los recurrentes tomaron conocimiento de la actuación arbitraria e ilegal y la naturaleza de los actos Con fecha 23 de Noviembre de 2018, los recurrentes tomaron conocimiento al visualizar la entidad de los materiales y la construcción del pre-armado de los pilares, a los que tomaron fotografías. Esto se ve refrendado en las comunicaciones que realizaron tanto a Carabineros y a la ILTE. Municipalidad de Vilcún.
Luego, con fecha 25 de Noviembre de 2018, se terminó finalmente el pre-armado, y se rellenó con concreto el molde de los pilares de portón de cierre.
Luego, con fecha 5 de Diciembre de 2018, se revelaron los pilares de concreto del molde de pre-armado. De todo lo anterior se tomó fotografías.
Sin embargo, día a día los pilares que se encuentran presentes al costado de la calle señalada, recuerda el inminente cierre sin la autorización del conjunto de los habitantes.
Mientras dichos pilares de concreto se mantengan erigidos, estos por sí solos dan cuenta de una continua amenaza seria y actual a las garantías fundamentales de los recurrentes, las que se tornarán en una privación o perturbación en el momento en que se termine la obra. A mayor abundamiento, a propósito de la naturaleza de los actos recurridos, vale tener también en consideración el tratamiento que se ha tenido jurisprudencialmente respecto a los actos materiales que configuran ilegalidades y/o arbitrariedades. Así las cosas, un acto material, o bien podría decirse en este caso un hecho realizado por el hombre que produce efectos jurídicos, difiere en su naturaleza, contenido y alcances de un acto formal. Un acto formal, se concreta o tiene respaldo en algún instrumento, el que generalmente, tiene la fundamentación del razonamiento de quien lo realiza (o emite), y sus efectos tienen una fecha clara de inicio.
Los actos materiales, que son respecto de los que se recurre, como se viene señalando difieren de los anteriores, en cuanto no tienen fundamentación, sólo se tiene conocimiento de su concreción a través de la exteriorización física de los mismos, y en cuanto a sus efectos también se distinguen; estos pueden ser inmediatos o mantenerse en el tiempo, tal como alguna obra o edificación que se mantiene físicamente.
V.- SOBRE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONCULCADAS.
1) Es del caso saber U.S ILTMA, que la recurrida con su actuar ilegal y/o arbitrario infringe latamente la garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrada en el Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en este actuar de los recurridos, es contrario al citado precepto constitucional que -entre otras cosas- prohíbe toda discriminación arbitraria, es decir, contraria a la justicia, razón y el bien común.
Cita doctrina al efecto.
Al tenor de lo comentado, y a la luz de los hechos que dan cuenta de la ilegalidad, podemos definir la conculcación, en cuanto a perturbaciones y amenazas a la garantía de la igualdad ante la ley de los recurrentes por lo siguiente;
a.
Por medio de la fuerza –auto tutela- de los recurridos con las obras en la calle señalada, se pretende de forma seria, concreta y actual, en un futuro impedir u obstaculizar en cualquier medida el libre tránsito por calles, las que son bienes nacionales de uso público. Esto constituye una AMENAZA a la garantía de la igualdad ante la ley de mis representados, debido a que terceros podrían impedir, a lo menos parcialmente a su sólo arbitrio, el uso de bienes que su uso compete a la nación toda.
Esto de forma conexa trae también complicaciones a la libertad personal, en el sentido de la libertad ambulatoria, que sólo podemos comentar como antecedente a considerar pero no reclamar debido a que no se encuentra tutelada por la acción de protección.
b.
Por medio de la auto tutela de los recurridos, con las obras en la calle señalada, se ve PERTURBADA la igualdad ante la ley de los recurrentes al transgredirse los requisitos de la ley 20.499 que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades; requisitos imperativos, que deben ser igualmente exigidos para su cumplimiento respecto de cada persona que se encuentre en la misma circunstancia de vivir en las calles o pasajes que se pretenden cerrar. Así las cosas, se ve perturbada la igualdad ante la ley de los recurrentes, en el sentido de que las actuaciones de los recurridos y la eventual validación de las mismas serían una discriminación no ordenada por el legislador; el legislador no ha permitido a esta minoría de este grupo humano de vecinos tener la posibilidad de eximirse de los requisitos señalados; ergo, no se estaría tratando de la misma manera a los iguales, e incluso se estaría pasando abusivamente por encima del consenso de los “vecinos” y propietarios -que no existe en cuanto a derecho-para la solicitud, ni mucho menos se tendría certeza de quien administraría la edificación en caso del futuro cierre. Así las cosas, por medio de la auto tutela, pretenden hacer extensivos a la fuerza los efectos de la Ley 20.499 en comento, sin el consentimiento del grupo humano afectado.
2) De igual forma, cabe tener presente que por la actitud ilegal o arbitraria de los recurridos, se ha amenazado la garantía amparada en el Art. 19 N°24, es decir, el DERECHO DE PROPIEDAD de los recurrentes.
Requisitos, o bien vale decir normas jurídicas que emanan de dicho enunciado normativo que sería la ley 20.499. Lo anterior es señalado para su encuadre dentro del concepto de igualdad ante la ley de Verdugo, Pfeffer y Nogueira (Según referencia N°7). Al respecto, los recurrentes tienen constitucionalmente aseguradas todas las dimensiones del derecho de propiedad, comprendiéndose resguardadas al caso su uso, goce y disposición.
La garantía en comento, en cuanto a lo que la jurisprudencia constitucional ha delimitado, implica que mediante la acción o nombre reservado se cautelen todas sus dimensiones, entendiendo que tal derecho no debe tener mayores limitantes que las que disponen la Constitución y las leyes, debiéndose frenar las perturbaciones, privaciones o amenazas que provengan de un particular.
De esta forma, los recurrentes buscan que ésta Corte ponga atajo a las ilegalidades y arbitrariedades de los recurridos que amenazan su derecho a la propiedad, en cuanto obstaculizarán el libre tránsito destinado a acceder a sus inmuebles ubicados en el conjunto habitacional. Dicho de otra manera, los recurridos amenazan con su actuar limitar el libre uso y goce de los inmuebles propiedad de los recurridos.
3) En concordancia con lo expuesto, también se ve amenazado el derecho a la libertad personal, resguardado en el Artículo 19 n°7 de la CPR, el cual cita y de ésta forma los recurridos podrían perturbar o privar la libertad personal de los afectados por sus actos, no permitiendo la libre circulación del conjunto habitacional, sin mayor fundamento que su propio actuar y arbitrio.
VI.- CONCLUSIONES.
Señala que los recurridos, ilegal o arbitrariamente han instalado pilares de concreto, que tienen sólo por objeto cerrar el único acceso del conjunto habitacional donde viven recurrentes y recurridos.
Reiterando lo ya señalado ruegan A US. ILTMA., tener por interpuesto nombre reservado en contra de, el COMITÉ DE ADELANTO “LAS nombre reservado”, representado por los recurridos ya individualizados, y en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, ya individualizados en atención a sus hechos propios, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo disponiendo:
1) Que se ordene a los recurridos el retiro de la edificación total de los pilares del portón de cierre o alguna otra construcción en la calle vía de acceso indicada y su abstención a su construcción si no es mediante la previa solicitud y aprobación de la autoridad competente en cuanto a derecho corresponda;
2) Que, en subsidio, se ordene la apertura y retiro inmediato de los mismos en caso de que durante la tramitación del recurso se termine la obra de cierre o cualquier otra y su abstención a su nueva construcción si no es mediante la previa solicitud y aprobación de la autoridad competente en cuanto a derecho corresponda;
O, conjunta o subsidiariamente a las anteriores;
Que se adopten todas las medidas que US. ILTMA. estime pertinentes para resguardar los derechos de los recurrentes, derechos que están en próxima amenaza de ser conculcados por actuaciones ilegales o arbitrarias cometidas por los recurridos;
Todo lo anterior con expresa condena en costas.- Se solicitó orden de no innovar, la que fue concedida con fecha 04 de Enero de 2019 del folio 18.- Informando el Comité de Adelanto con fecha 17 de Enero de 2017 al tenor del archivo del folio 34 expone:
Comparece el ISRAEL RODRIGO BARRA LILLO, abogado, en representación del COMITÉ DE ADELANTO LAS nombre reservado, e informa que efectivamente El Comité de Adelanto Las nombre reservado aproximadamente en marzo de 2018 dio comienzo a las gestiones de carácter administrativo para conseguir el cierre del acceso al conjunto habitacional. Alega que, el pretender regular el acceso de terceras personas mediante un cerramiento, no es algo arbitrario o caprichoso por parte de la directiva del comité, sino que obedece a una razón de seguridad para los vecinos, por cuanto se estaban presentando cada vez mayores actos delictuales en el sector.
La situación de la seguridad en el sector no era algo nuevo, ya que incluso bajo la administración de la directiva anterior del Comité, se solicitó a Carabineros en el mes de noviembre de 2015 que se realizaran mayores rondas en el sector. Incluso, el presidente anterior del Comité, don nombre reservado, esposo de la recurrente doña nombre reservado, planteó a petición de varios vecinos la posibilidad de cerrar el acceso a Las nombre reservado puesto que constantemente se veían vehículos y personas ajenas al sector.
Consta en actas que el año siguiente, los vecinos plantean nuevamente la necesidad de restringir el acceso.
La situación de inseguridad se continúa sucediendo, lo que queda reflejado en que en el año 2017, bajo la administración de la directiva anterior, el Comité se ve beneficiado por un programa de alarmas comunitarias.
De esta forma, V.S. ILTMA., podrá apreciar que efectivamente el actuar de la directiva del Comité no es en caso alguno arbitrario o caprichoso al pretender cerrar el acceso al nombre reservado, por cuanto obedece a un interés comunitario de conseguir mayor seguridad para los vecinos y de esa forma evitar hechos delictuales.
Expone que, el Comité en caso alguno actuó de mala fe pretendiendo no respetar la opinión de los vecinos como así mismo de las autoridades respectivas. En efecto, la directiva del comité concurre en el mes de marzo de 2018 hasta el Municipio de Vilcún, en donde luego de realizadas las consultas, se les informa que deben contar con el acuerdo del 90% de los vecinos para proceder al cierre del camino vecinal.
En ese mismo mes, la directiva informa en asamblea lo informado por el municipio a los socios y residentes, dando cuenta de que se daría inicio formalmente a todas las gestiones tendientes a la construcción del cerco, necesidad que se venía planteando desde el año 2015 por los vecinos.
A objeto de poder respaldar el apoyo mayoritario de los vecinos, se realiza un listado con la individualización de cada uno de ellos, en donde se indica “Autorización. Los residentes y miembros del Comité de Adelantos “nombre reservado” autorizamos y apoyamos la iniciativa del cierre del acceso a las Lomas, por un tema netamente de seguridad para todos nosotros”. Incluso, este documento de autorización se encuentra suscrito por los recurrentes doña nombre reservado y don nombre reservado.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2018 se le remite a la Sra. Alcaldesa de Vilcún una carta en donde se le solicita autorización y apoyo para el cierre del acceso al nombre reservado, adjuntándose además el listado referido en que los vecinos apoyan el cierre.
Tanto el documento dirigido a la alcaldesa como el listado de autorización se acompañan en un otrosí de esta presentación.
Mediante Decreto N° 960 de la Ilustre Municipalidad de Vilcún de fecha 28 de agosto de 2018, se aprobó la entrega de recursos municipales vía Subvenciones a Organizaciones Comunitarias, al beneficiario “Comité de Adelanto Las nombre reservado por la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos)”. Este dinero estaba destinado al financiamiento del proyecto “Juntos por un Barrio Más Seguro”, consistente en adquirir parte de los materiales de construcción necesarios para el portón de acceso a las nombre reservado.
Anteriormente, el 3 de septiembre de 2018 entre la Municipalidad de Vilcún y el Comité de Adelanto Las nombre reservado se suscribió el convenio que daría origen a la entrega de estos recursos. En este convenio se hace referencia a “el acuerdo del Concejo Municipal de Vilcún, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 22 de agosto de 2018, según consta en certificación de fecha 22 de agosto de 2018 emitida por el Secretario Municipal, mediante el cual se aprobó en forma unánime el otorgamiento de Subvención a Organización Comunitaria “Comité de Adelanto Las Lomas de Cautín”, por la suma de $400.000”. Como se mencionó esta asignación de fondos por parte del municipio estaban destinados a la compra de materiales para la construcción del portón.
Argumenta que, contando con el apoyo superior al 90% de los vecinos, habiendo solicitado la autorización al municipio y luego recibiendo un aporte por parte de este último organismo para la construcción del portón, la directiva del Comité procedió a encargar la construcción de este portón en el mes de noviembre.
A partir de este momento, los recurrentes comienzan a hostigar y amenazar a los maestros que se desempeñaban en la construcción del portón, poniendo incluso en un par de ocasiones en riesgo la integridad física de ellos. También llamaron en reiteradas ocasiones a Carabineros, quienes luego de apersonarse en el lugar y exhibírsele la documentación a que se ha hecho referencia en esta presentación, se retiraban del lugar sin intervenir en nada.
El comité cita a los vecinos socios y residentes del sector a una reunión para el día 2 de diciembre de 2018. La finalidad de esta reunión, es informar a los vecinos acerca del funcionamiento del portón, especialmente a la forma de abrirlo y cerrarlo. A objeto de asegurar la comparecencia de todos los vecinos, se realiza un aviso mediante carteles en los espacios comunes, los que eran sacados por desconocidos en reiteradas ocasiones, para luego aparecer destruidos. De todas formas, la citación se hace llegar vía correo electrónico y por mensajería de la aplicación telefónica Whatsapp para así asegurar la correcta información a todos los vecinos.
Menciona que dicha reunión tenía por objetivo informar respecto a cómo funcionaría el portón, para lo cual estaba presente el técnico encargado de su instalación. A dicha reunión también llegan los recurrentes acompañados de dos concejales, pero debido a que en ese momento sus intenciones contrarias a las de la mayoría eran evidentes, solo participaron para generar conflicto y discusiones.
El art. 5°, letra c, de la Ley N° 18.695 establece como atribución de los municipios que “podrán autorizar, por el plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjunto habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo”.
A continuación, el art. 65, letra r, refiere que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: “otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5°, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la Comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentran ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes”.
Finalmente, el artículo citado indica que “La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector.
La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada en el párrafo precedente”.
Señala que si bien el Municipio de Vilcún no ha dictado una ordenanza para regular el cierre referido, lo cierto es que el comité ingresa oportunamente una solicitud de autorización a dicho organismo para proceder al cierre, el cual posteriormente otorga fondos para la compra de materiales para la construcción del portón, lo que se hace con el acuerdo unánime de todos los concejales y la Sra. Alcaldesa. Existe de esta forma en los hechos una autorización por parte de la Municipalidad de Vilcún para la construcción de este portón. Cabe agregar además que la solicitud hecha por el comité cuenta con un porcentaje de apoyo superior al 90% de los vecinos pertenecientes al conjunto habitacional nombre reservado.
Niega que el Comité haya incurrido en conductas ilegales ni arbitrarias. Como se indicó, se cumple con pedir la autorización con un apoyo superior al 90% de los vecinos al municipio, de quien luego se reciben fondos para la construcción del portón, lo que deja en evidencia la autorización del organismo comunal.
Por otra parte no se puede considerar arbitrario el actuar del Comité, por cuanto como se ha expuesto, las motivaciones de este portón no son otras que resguardar la seguridad de los propios vecinos, lo que es algo bastante racional y de sentido común. Si bien los recurrentes denuncian que se les han conculcado derechos de rango constitucional, lo cierto es que dando cuenta de sus derechos no señalan ni un solo argumento de hecho o circunstancia específica por la cual la instalación de este portón les genera perjuicio, por lo que cabe indicar que es el actuar de los recurrentes el que resulta caprichoso.
Ahora, en cuanto a las garantías constitucionales que los recurridos aseguran ver amenazadas, tenemos en primer término a la igualdad ante la ley, luego el derecho de propiedad y la libertad personal.
Debido a que estos conceptos son ampliamente tratados en el quehacer jurídico, no se hace necesario recurrir a conceptos doctrinarios para definirlos. Sin embargo, no se ve bajo que interpretación del derecho a la igualdad ante la ley, este se podría ver afectado en el caso de marras.
Añade que actualmente el portón se encuentra terminado, pero sin cerrar, a la espera de V.S. ILTMA., resuelva el presente recurso. Pues bien, como en los hechos este portón nunca ha sido cerrado, ha de entenderse que las garantías de libertad personal y derecho de propiedad de los recurridos están siendo amenazados para fundamentar el recurso.
Evidentemente, la supuesta amenaza debe ser seria e inminente para que proceda la tutela que establece el nombre reservado y no un mero temor infundado de los recurrentes como aquí sucede. En efecto, como ya se refirió, el 2 de diciembre se realizó una reunión a la que se citó a todos los vecinos y en la cual también participaron los recurrentes, con la finalidad de que se informaran adecuadamente acerca del funcionamiento del portón. Posteriormente el 5 de enero, se realiza una segunda reunión con el portón casi terminado y en donde se comienzan a entregar las llaves del acceso peatonal del portón, como así mismo las de destrabe en caso de corte de suministro eléctrico.
Precisa, que la apertura del portón por parte de los vecinos opera mediante un sistema de marcado en el celular y también adicionalmente con un control remoto.
A las reuniones fueron informativas fueron citados y también concurrieron los recurrentes, a quienes en todo momento se les ha pretendido explicar el funcionamiento del portón como así mismo la entrega de las llaves de destrabe y acceso peatonal. En caso alguno el comité ha actuado de forma de impedir o limitar el modo alguno la libertad o la propiedad de los recurrentes.
Evidentemente los recurrentes a la fecha no se han visto afectados por el portón, puesto que en términos prácticos no está en funcionamiento, pero en caso alguno se puede considerar que su libertad personal y derechos de propiedad se han visto mínimamente amenazados ya que basta con que marquen de su celular un número y el portón se abre, o bien utilizando las llaves de acceso peatonal o destrabe.
Manifiesta que el Comité ha estado siempre llano a hacerle entrega a todos los vecinos, sin excepción alguna, de los mecanismos de apertura, por lo que es inconcebible que los recurridos puedan considerar amenazados sus garantías constitucionales al derecho de propiedad y libertad personal, por tanto cuentan con los mecanismos para ingresar y salir de su propiedad libremente y cuando lo deseen, salvo que ahora a la salida del camino vecinal deben marcar un número en su celular o bien usar las llaves de acceso peatonal. Lo anterior no conlleva un gran esfuerzo adicional, por lo que aquí más que amenaza a derechos de jerarquía constitucional se aprecia con mayor claridad un actuar caprichoso de los recurrentes, por cuanto no hacen mención alguna a circunstancias concretas en que sus derechos se hayan visto conculcados o bien, en caso de amenaza, como esas afectaciones se van a concretar.
De esta forma, solicita rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, por cuanto como se ha indicado, el Comité ante la falta de una ordenanza del Municipio de Vilcún, realizó las solicitudes respectivas las que fueron aprobadas oportunamente.
Cabe agregar en este punto que si bien no existe una ordenanza a este respecto, lo cierto es que el art. 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, indica que: “Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites”.
Finalmente solicita no dar lugar a la presente acción cautelar por cuanto ninguno de los derechos indicados en el nombre reservado se ven afectados o amenazados con la gravedad y seriedad que se exige, por cuanto el mecanismo de entrada y salida ha sido comunicado a todos los vecinos, siendo su funcionamiento bastante simple y rápido, por lo que malamente los recurrentes pueden considerar que con esto sus respectivas libertades personales y derechos de propiedad quedan conculcados.
Acompaña los siguientes documentos:
- Carta de fecha 23 de agosto de 2018 en donde el Comité de Adelanto nombre reservado solicita autorización a la Municipalidad de Vilcún autorización para el cierre del acceso al camino vecinal.
- Documento en donde los residentes y miembros del Comité apoyan y autorizan el cierre del acceso a las nombre reservado.
- Convenio de otorgamiento de Subvención a Organizaciones Comunitarias de la Municipalidad de Vilcún.
- Decreto N° 1083 de la Ilustre Municipalidad de Vilcún.
Debe señalarse como diligencia relevante de la causa a folio 32 del 17 de Enero de 2019 respuesta a oficio Oficio N° 59/2019, de fecha 07 de enero de 2019 la I. Municipalidad de Vilcún, compareciendo el abogado MAURO ANDRÉS SALINAS EGLI, en calidad de mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, Corporación Autónoma de Derecho Público, RUT N° RUT reservado, representada por su Alcaldesa doña SUSANA XIMENA AGUILERA VEGA, chilena, casada, Socióloga, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliado en domicilio reservado, exponiendo:
1.- La comuna de Vilcún no cuenta con un plano regulador, sólo posee límite urbano el cual fue decretado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante decreto N° 265 del 13 de mayo de 1970.
2.- La ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece en su artículo 5° letra c) inciso tercero lo siguiente:
“Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos.”
En la misma inteligencia el artículo 65 del mismo cuerpo legal en su letra r) establece: “Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.”
3.- El Comité de Adelanto nombre reservado, con fecha 06 de julio del año 2018 ingresa en el municipio de Vilcún una postulación para el Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve) destinado a obtener una subvención que les signifique una ayuda para un fututo proyecto de cierre del acceso a este conjunto habitacional, postulación que cumplió con todos los requisitos legales y de bases respectivas por lo que se le adjudico una subvención de $400.000.
4.- Efectivamente se sostuvieron algunas reuniones informales tanto con los vecinos que se encuentran apoyando la iniciativa del cierre, como también con los vecinos que se oponen a tal proyecto, explicándoles de forma clara las facultades legales que tiene la Municipalidad de Vilcún al respecto, en atención a lo señalado por los artículos 5 y 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
5.- Hasta la fecha de elaboración del presente informe no ha ingresado a este municipio ninguna solicitud formal de autorización para el cierre del camino en comento que cumpla con los requisitos establecidos en las normas ya mencionadas.
6.- Ahora bien, es de vital importancia señalar que el camino de acceso al conjunto habitacional nombre reservado, no posee la calidad de camino público, no encontrándose de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista bajo la administración pública. Acompaña los siguientes Documentos:
1.- Formulario de postulación a FONDEVE y subvenciones Vilcún 2018.
2.- Documentos acompañados por el Comité de Adelanto nombre reservado en postulación a FONDEVE 2018.
A folio 43 con fecha 22 de Marzo se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Los recurrentes señalan que el día 23 de Noviembre de 2018, los recurridos dispusieron e iniciaron el levantamiento de un portón, iniciando con el “pre-armado” con moldes de madera para 2 pilares de concreto en el único de acceso de un conjunto habitacional rural denominado “nombre reservado que los comunica con la ruta S-31, conjunto del cual todos son vecinos, habiendo iniciado la obra sin contar con la autorización formal de la I. Municipalidad de Vilcún, también recurrida, en conformidad al artículo 5 y 65 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades lo que vulneraría sus garantías del número 2, de la igualdad ante la ley, del N°7 del derecho a la libertad personal y del nº 24 del derecho de propiedad.
TERCERO: Que, a su vez, el Comité de adelanto nombre reservado igualmente solicita el rechazo del recurso y si bien también reconoce tanto la existencia de la obra como la falta de una autorización formal, señalan que cuentan con la aprobación de la Municipalidad de Vilcún al haber sido esta entidad la que les otorgó la suma de $400.000 para su construcción y que el cierre del acceso va en beneficio de todos los vecinos, señalando que incluso hay algunos que han firmado las solicitudes efectuadas al municipio, negando que ello ocasione la vulneración de las garantías señaladas por los recurrentes.
CUARTO: Que, la información aportada por la I. Municipalidad de Vilcún permite establecer que si bien se reconoce la inexistencia formal de la referida autorización edilicia al cierre del acceso al conjunto habitacional rural denominado “nombre reservado, asevera que dicha obra cuenta con la aprobación municipal al haber sido construida con fondos municipales puestos a disposición del Comité de adelanto de dicho conjunto habitacional dado que cuenta con la aprobación de la mayor parte de los vecinos.
QUINTO: Que, el artículo 65 letra r de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, reformado por la Ley 20.499 establece que “El Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para: r) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes”.
SEXTO: Que, en consecuencia, para que opere una autorización o un cierre de una calle o camino vecinal como aquel referido en la presente causa, debe preceder un acto administrativo que debe cumplir con los requisitos que se establecen en la norma y que en la especie no han acreditado haberse cumplido.
SÉPTIMO: Que, la LEY Nº 19.880 Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 2º obliga expresamente a las municipalidades y dispone en lo pertinente el su artículo 3º. “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”
OCTAVO: Que, en consecuencia, un acto administrativo que contiene una decisión de autorizar un cierre de camino no puede suplirse por una manifestación de voluntad tácita como pretenden los recurridos en el sentido de que por haberse erogado una subvención al Comité de Adelanto de la parte de la Municipalidad de Vilcun, esto constituya una autorización, ya que los organismos del estado se manifiestan única y exclusivamente a través de actos administrativos, autorización que en este caso además, requiere el acuerdo previo del Concejo Municipal, acto que tampoco se ha expresado en este caso como en derecho corresponde, permitiendo, en consecuencia, calificar de ilegal el actuar de los recurridos al carecer no sólo de una resolución o decreto que autorice el cierre del camino referido, si no que tampoco cuentan con la aprobación previa del Concejo Municipal en tal sentido.
NOVENO: Que, si bien en la causa no se acreditado una vulneración al derecho de los recurrentes a ser tratados como iguales del Nº 2 del artículo 19, en cambio si puede estimarse que ha acreditado una afectación ilegal al derecho de propiedad al crearse una barrera física como el referido portón que impide el acceso desde y hacia sus viviendas, obstando a un goce pleno de este derecho, por lo que el recurso será acogido como se dirá en lo dispositivo.
DÉCIMO: Que respecto a la alegación de vulneración de la garantía establecida en el N°7 del artículo19, no corresponde a esta Corte pronunciarse en sede de Protección al no estar contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental y por ser dicha garantía objeto de un recurso distinto, que no ha sido interpuesto en la causa.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el nombre reservado deducido por doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en contra del Comité de adelanto nombre reservado, representado por don nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Secretaria, y nombre reservado como Tesorera, sólo en cuanto los recurridos deberán abstenerse de continuar la construcción y cierre del acceso al conjunto habitacional rural nombre reservado, mientras no se encuentren total e íntegramente autorizados por el Municipio mediante acto administrativo, previo acuerdo del Concejo Municipal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de fallo por la abogada integrante Sra. Hellen Teresita Pacheco Cornejo.
Rol de Protección 6624-2018.
Se deja constancia que no firman la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y la abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.