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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6587-201820 may 2019

nombre reservado con MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Fecha
20 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6587-2018, sentencia de 20 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que no renovó la contrata del recurrente, ordenando su renovación y el pago de remuneraciones, por estimarse ilegal y arbitraria al carecer de fundamentos válidos y comprobados.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

1.- Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo el presente Recurso de Protección, actuando por don nombre reservado, Licenciado en Agronomía, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, en contra de MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, (MMBB) representado legalmente por su Ministro don FELIPE ANDRES WARD EDWARDS, ambos con domicilio en domicilio reservado y en domicilio reservado, a fin que se restablezcan sus derechos garantizados constitucionalmente en el artículo 19 Nº1, 2 y 24, declarando ilegal y arbitraria la decisión consistente en la no renovación de designación a contrata, contenida en la Resolución Exenta N° 382/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, perteneciente al Ministerio del mismo nombre.

Con fecha 31 de octubre recién pasado, esta Iltma. Corte acogió el Recurso de Protección Rol N° 4728-2018, en favor don nombre reservado, contra el Ministerio de Bienes Nacionales por término anticipado de contrata, sentencia que se encuentra a firme, pese haber sido apelada, por cuanto el recurrido presentó desistimiento de la apelación ante la Excma. Corte Suprema, con fecha 11 de Diciembre de 2018, recurso que aún no regresa esta Corte de origen con el cúmplase, por lo que se encontraba vigente la Orden de no Innovar, que amparaba durante la tramitación al recurrente.

Cabe señalar que don nombre reservado ha sido parte de la dotación funcionarios a contrata del Ministerio de Bienes Nacionales, desempeñándose en la Secretaria Regional Ministerial de la Región de la Araucanía, desde el 2002 a la fecha, como técnico administrativo de la Unidad de Regularización de Propiedad Raíz de la región de la Araucanía, en un comienzo bajo la figura a honorarios y luego los últimos 10 años a contrata, en dicha calidad ha sido renovado año tras año, y se ha reconocido sus méritos, conforme se ha mejorado su grado en la escala de remuneraciones, siendo en la actualidad un grado 14º del escalafón técnico del Misterio, este último fue aumentado el 30 de Noviembre de 2017, de un grado 15º a grado 14º del escalafón Único, como reconocimiento a su labor con la función que desarrolla, cabe señalar que el recurrente no es parte de los cargos denominados de confianza, él es un funcionario de carrera, de grado menor en el escalafón, nunca ha tenido cargos directivos, ni ha cambiado de servicio en su trabajo, se ha mantenido con su trabajo honesto y comprometido en la Secretaría Regional Ministerial de BBNN, cumpliendo funciones que le fija el encargado de la unidad de regularización, siendo respetado por sus pares por su nivel de conocimiento de las materias propias del Ministerio. En los último años era el funcionario administrativo a cargo de los programas del Ministerio de Desarrollo Social, históricamente es el funcionario encargado del proceso de enrolamiento y validación de los roles de los inmuebles que se acogen en trámites de saneamiento, en las Comunas de Temuco, Angol, Victoria, Villarrica y Pucón, además de Inscribir las resoluciones que acogen el trámite de saneamiento ante los Conservadores de Bienes Raíces, además de corregir los reparos emitidos por estos últimos, entre las funciones más importantes, las demás son alimentación de la plataforma en gestiones varias y todas las demás que como señalé le encomendara el encargado de unidad.

Durante toda su trayectoria funcionaria ha sido un funcionario sobresaliente, siendo calificado en toda su carrera funcionaria siempre en listas de excelencia, con puntaje máximo de evaluación manteniéndose en lista de Distinción 1, lo que deja en evidencia sus competencias laborales y personales.

Es un hecho conocido ya por esta Iltma. Corte y expuesto en el recurso antes mencionado (Rol N° 4728-2018), que la nueva administración de la Seremi de BBNN, se ha puesto como objetivo el apartar al recurrente de su trabajo, desde marzo hasta la fecha situaciones como son a dos meses de asumir, lo precalifica invocando percepciones personales sin correlato en la realidad, buscado rebajar la imagen funcionaria de éste, situación que fue reclamada por don nombre reservado, por escrito a su jefatura con fecha, conforme texto que se acompañó en dicho recurso, presentado con fecha 19 de julio de 2018. Luego 12 días después de sus descargos, le comunican el primer intento de remoción con el término anticipado de su contrata, situación que esta Iltma. Corte revocó ante lo evidente del arbitrio e ilegalidad acto, que carecía de fundamento ello con sentencia de 31 de octubre de 2018. Ahora, lo que pretende el Ministerio de BBNN, es mediante un desistimiento de su apelación en dicho recurso, entender que ya no se encuentra con una Orden de No Innovar, y puede mediante un nuevo e infundado acto administrativo “no renovar la contrata” de mi representado. Cuesta comprender la lógica de la administración, busca burlar un fallo de un tribunal, con una tinterillada, con un aparente acto legal y fundado, pero que sólo deja en evidencia la desviación absoluta del fin, que sólo tiene por objetivo el separar a mi representado de su trabajo por más de 16 años.

Para fundamentar la desvinculación, se señaló: “Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32° del Estatuto Administrativo, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía dio curso al proceso de precalificación correspondiente al estamento técnico. En el caso de don nombre reservado, dicha evaluación concluyó una precalificación total de 27,48 puntos, que de acuerdo a los factores considerados, supone un desempeño “insuficiente”.

Que el sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y sirve de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del Servicio.

Que, en concreto en la precalificación de don nombre reservado han dejado de ser necesarios por esta Secretaría de Estado, considerando especialmente su deficiente desempeño y su inadecuado comportamiento con la autoridad”.

El factor de precalificación, esto es el 27,48 con que la Seremi evaluó a don nombre reservado, lo fue mientras se encontraba con una Orden de no Innovar, ahora bien, pese al evidente ánimo de desacreditarlo con tan baja precalificación, a un funcionario que en los 10 años a contrata siempre obtuvo máximo calificación, que en el 2017 fue promovido en grado en reconocimiento de su función, caía estrepitosamente en su evaluación, no se explica. El recurrente presentó su apelación a su precalificación ante la Junta Calificadora, la que conociendo de él, la acogió en parte, finalizando su calificación en lista 2 “Buena” con un 35,65.

Por ello, no es posible pretender fundar la no renovación de la contrata en una “precalificación” de 27,48, ya que el proceso de calificación es uno. Cabe reiterar que en el anterior proceso de evaluación 2017, el funcionario fue obtuvo distinción en su calificación, con un “muy competente”.

En consecuencia, el acto ilegal y arbitrario por el cual recurro de protección constitucional es la dictación del Decreto Nº 382/2018 de 26 de noviembre de 2018, que fue notificada el día 31 de Noviembre de 2018.

En el caso que se examina, la autoridad ha actuado en contra de un funcionario, sin expresión de razones o motivaciones fundadas o suficientes que den asidero a la misma.

El artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo que interesa, que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta” por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas.

En consecuencia, se advierte que la resolución cuestionada no precisa las razones fácticas que conducen a prescindir de los servicios.

La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio del siguiente derecho y garantía constitucional de mi representado: 1.- EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY GARANTIZADO EN EL ARTICULO 19 Nº2 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Que de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. En el caso sublite ello no ha sucedido, lo que lo hace que sea ilegal y vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, pues el recurrente es discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas que serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar. 2.-.EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES GARANTIZADO EN EL ARTICULO 19 Nº24 DE LA CONSTITUCION POLITICA. La norma señalada, en su parte pertinente, garantiza “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador”.

El acto administrativo impugnado, respecto del recurrente es vulneratorio, ante el Estatuto Administrativo (Artículo 2 Ley 18.834) este goza de estabilidad en el empleo, consagrado en los artículos 89 de la ley citada, 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, bien incorporal que ha ingresado a su patrimonio y sobre el cual tiene derecho de propiedad. Complementado en este sentido con el principio de confianza legítima, que ha sido reconocido tanto por la Autoridad administrativa como por la Excma. Corte Suprema, recibiendo el trato de un derecho adquirido, que importa el deber de la autoridad de renovar el vínculo entre el funcionario y el respectivo organismo en aquellos casos en que opere la confianza legítima. 3.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA, GARANTIZADO EN EL ARTICULO 19 Nº1 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Este derecho de integridad personal se constituye un pilar esencial en la protección de la dignidad humana y lleva como correlato natural la prohibición de afectación ilegítima del mismo, basado en la especial vinculación existente entre aquel y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, es correlato necesario a su protección, el establecimiento de un conjunto de obligaciones desde un punto de vista de fondo, forma, seriedad, alcance y especialidad, que permitan sostener las obligaciones de respeto y garantías estatales.

Por ello, pide que se disponga: a) Dejar sin efecto la resolución 382/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018; disponiendo en consecuencia la prórroga de la calidad de contrata de don nombre reservado, hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme la ley lo permite; atendido que en menos de 4 meses ha debido incurrir en defensas de sus garantías solicita las costas del recurso.

2.- Que comparece doña nombre reservado, Subsecretaría de Bienes Nacionales, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la parte recurrida, informando: Primeramente, señala que el Decreto Exento N° 382, de fecha 26 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, es fruto legítimo del ejercicio de una potestad legal establecida expresamente en el DFL N°29, de fecha 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo y fue dispuesta por la Subsecretaría de Bienes Nacionales al amparo de los principios de la juricidad y racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2o de la Ley 18.575 - Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado - y de igualdad y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamenta. Por ende, el acto administrativo en virtud del cual se dispuso la no renovación de la designación a contrata del Sr. nombre reservado no es ilegal. Por lo demás, el artículo 3o de la Ley 19.880 reviste de presunción de legalidad dicho acto administrativo.

Además señalar que no existe obligación alguna respecto del contrato del señor nombre reservado en orden a prorrogarlo. Así las cosas, la decisión de no hacerlo no puede constituir una acción ni omisión, ya que no se verifica ningún acto material ni se omite ninguna obligación por parte de la autoridad. Sin perjuicio de lo señalado, vamos a razonar acerca de la transitoriedad del empleo a contrata, calidad jurídica que ostenta el actor de autos. El Estatuto Administrativo, al definir en su artículo 3, letra c) el empleo a contrata, indica que "Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución". Queda claro entonces que la principal característica de la contrata es precisamente su transitoriedad. En efecto, la Contraloría General de la República ha señalado en numerosos dictámenes el carácter esencialmente transitorio de las contratas. Así, en dictamen número 9287/90, indica: "Los empleos a contrata son por esencia de carácter transitorio y los funcionarios que los sirven en esta calidad carecen del derecho al ascenso del que disfruta el personal de planta". Por su parte, los dictámenes Nos. 6131/91 y 50170/99, indican: "No pueden asignarse funciones de jefatura a personal a contrata de una institución ya que estas deben ser desempeñadas por funcionarios de planta y no por quienes prestan servicios transitorios sin pertenecer a la organización estable de la entidad como acontece precisamente con los empleados a contrata" Este carácter transitorio se ve refrendado además, en el propio contrato del recurrente. Respecto de ello, La Ley 18.834, Estatuto Administrativo y la propia Contraloría General de la República ha indicado que: Los empleos a contrata son aquellos que duran, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, de manera que, los funcionarios que los sirven deben expirar automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga de dicho contrato con 30 días de anticipación. De esta forma, todos los contratos de esta índole tienen una duración máxima, sin perjuicio de que se les pueda poner término en una época diferente si ésta ha sido señalada expresamente, o bien, cuando no habiéndose indicado una fecha determinada en el acto administrativo respectivo, se ha indicado que el contrato durará mientras sean necesarios los servicios del funcionario." (42239/00). Siguiendo con el mismo criterio, la referida Contraloría ha expresado que: los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de la autoridad expresamente facultada para ello, y duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. Salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, en conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la citada ley N° 18.834, sin perjuicio que pueda ponerse término a ellos en una época diferente si ésta ha sido señalada expresamente, como acontece en esta oportunidad, o bien, no habiéndose indicado una fecha determinada en el acto administrativo respectivo, se ha indicado que el contrato durará mientras sean necesarios los servicios del funcionario." (57332/06). Este criterio se ha reiterado en innumerables dictámenes del órgano Contralor, de los cuales se puede indicar los Nos. 32115/89,10929/90,680/91,15040/91 y 28375/92, entre otros. A mayor abundamiento, respecto de la temporalidad de la contrata y la discrecionalidad que a su respecto ostenta la autoridad, cabe advertir que podría ponerle término a dichos contratos antes del plazo establecido, siempre que no se requiera contar con los servicios de los funcionarios, y se encuentre dicha circunstancia anotada en su contrato. Por ende, no concurriendo los principales presupuestos para que el nombre reservado prospere, es decir, que existan actos que puedan ser considerados ilegales o arbitrarios y atentatorios a las garantías constitucionales invocadas, sólo cabe disponer su rechazo.

Es efectivo que el recurrente comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Bienes Nacionales desde el 2002 a la fecha, como técnico administrativo de la Unidad de Regularización de Propiedad Raíz de la región de la Araucanía, en un comienzo bajo la figura a honorarios y luego los últimos 10 años a contrata. En relación a las funciones que debía cumplir el recurrente debemos hacer presente que tenía como objetivo la tramitación de expedientes de regularización, siendo una de sus principales funciones visitar Conservadores de Bienes Raíces con el fin de entregar oficios y retirar reparos. En pleno ejercicio de sus potestades legales y, mediantes Decreto Exento 382 del 26 de noviembre de 2018, la Subsecretaría de Bienes Nacionales dispuso la no renovación de la contrata del Sr. nombre reservado. Los motivos o condiciones que posibilitaron y justificaron su emisión, son los siguientes: "Que, en cumplimiento de lo estableado en el artículo 32° del Estatuto Administrativo, la Secretaria Regional Ministerial de bienes Nacionales de la Araucanía dio curso al proceso de precalificación correspondiente al estamento técnico. En el caso de don nombre reservado, dicha evaluación concluyó una precalificación total de 27,48 puntos, que de acuerdo a los factores considerados, supone un desempeño "insuficiente". Que el sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y sirve de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del Servicio. Que, en concreto en la precalificación de don nombre reservado se detectó un desempeño defectuoso de las funciones que le fueron encomendadas y que justificaron su designación, manifestando escaso compromiso con el cumplimiento de las tareas impartidas, y advirtiéndose además conductas impropias del funcionario con su jefatura directa. Que, en este contexto, se ha determinado que los servicios de don nombre reservado han dejado de ser necesarios para esta Secretaría de Estado, considerando especialmente su deficiente desempeño y su inadecuado comportamiento con la autoridad".

A fin de contextualizar los hechos y circunstancias que determinaron la referida decisión, se indica que tan pronto asumió la nueva autoridad regional, se dispuso realizar un análisis pormenorizado de la condición actual interna del Servicio, procediendo cada unidad a exponer a la autoridad regional detalladamente las labores de cada funcionario. Dicho examen advirtió la existencia de distintas anomalías administrativas, referidas principalmente a un elevado número de solicitudes sin resolver, y una asignación de funciones deficiente entre los funcionarios de la secretaría Regional Ministerial, para lo cual resultaba necesario reorganizar las funciones de cada uno de ellos y prescindir de los servicios de aquellos funcionarios que no cumplían de forma óptima las funciones que se les habían encomendado.

La acción de protección no es la vía idónea para revisar el mérito de decisiones discrecionales de la autoridad administrativa competente. El nombre reservado es un control de la legalidad o arbitrariedad y de vulneración de derechos. Para que se acoja, tuvo que existir un acto u omisión de la autoridad con características de ilegalidad o arbitrariedad que amenace, perturbe o prive del legítimo ejercicio de un derecho protegido por la Constitución. Así entonces, no se trata de modo alguno, de un control de mérito, mediante el cual se examine la conveniencia u oportunidad de las decisiones de una autoridad facultada para hacerlas.

De la sola lectura de la Resolución Exenta impugnada, se advierten los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme a los cuales la Subsecretaría de Bienes Nacionales ha adoptado su decisión, por lo que no cabe tildar de arbitraria la conducta de la recurrida.

Es importante destacar que en el ámbito público la relación funcionario a contrata sólo puede ser analizada en su mérito fáctico por el Jefe de Servicio. En este mismo sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que el asunto de mérito no le concierne ni siquiera a ella y que, la determinación de la concurrencia de ese mérito, corresponde al Jefe del Servicio. (Dictámenes 23.019-2000; 34.132-2001) Dicho de otro modo, dadas las características del régimen jurídico aplicable al empleo público a contrata, la determinación en cuanto a la temporalidad de la contratación es parte de la facultad discrecional privativa de que está dotada la autoridad. Es una cuestión de hecho que sólo le compete ponderar a la misma.

Por lo expuesto, el Sr. nombre reservado yerra al calificar el mérito de la decisión de disponer la no renovación de su designación a contrata, considerándola ilegal y arbitraria, puesto que ésta configura el ejercicio de una facultad expresamente reconocida por nuestro ordenamiento legal.

De esta forma, no existiendo el fundamento que exige el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental (conducta ilegal o arbitraria), no puede existir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Por ende, la pretensión del recurrente no puede ser dilucidada por medio de este recurso, ya que ésta es sólo una instancia de protección de aquellos derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende, en situación de ser amparados, cuyo no es el caso.

En efecto, como reiteradamente se ha resuelto por nuestros Tribunales superiores de Justicia, según extensa jurisprudencia sobre la materia, se debe tener presente que el nombre reservado de garantías constitucionales está concebido como una acción tutelar cuyo objeto es asegurar el libre ejercicio de las garantías contempladas en artículo 19 de la Constitución Política de la República, frente a una ilegítima perturbación, amenaza o privación que haga necesario que la autoridad adopte las medidas urgentes que estime para restablecer el imperio del derecho, de manera que para su procedencia se requiere que el derecho que se invoca por el recurrente sea indubitado y no discutido y que la perturbación o privación del legítimo ejercicio sea la consecuencia de acto ilegal o arbitrario esto es, que no tenga sustento en la ley o en los reglamentos o que sea producto de un mero capricho de su autor.

Sin prejuicio de lo anterior, en el supuesto hipotético de estimarse que existe una conducta ilegal o arbitraria de la Subsecretaría de Bienes Nacionales y que, por ende, la pretensión del recurrente, en cuanto a las garantías supuestamente amagadas debemos precisar lo siguiente: Sobre la supuesta vulneración al artículo 19 N°2 (Igualdad ante la Ley): El recurrente reclama en su presentación que la Subsecretaría de Bienes Nacionales habría realizado diferencias arbitrarias a su respecto, en relación con los demás funcionarios que se desempeñan en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía. Sin embargo, y en atención a lo señalado latamente, resulta del todo claro, que las razones, motivos o fundamentos que determinaron el término de la contrata del recurrente, se refieren a antecedentes exclusivamente técnicos y objetivos que constan expresamente en el acto administrativo. Por ende, la circunstancia que el recurrente no comparta la decisión administrativa, no la torna en ilegal, arbitraria y por ende no atenta contra el derecho fundamental del recurrente, establecido en el Art. 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República. Finalmente, la decisión administrativa cuestionada, no implica trato desigual, como lo señala en su recurso, ni menos una arbitrariedad en el acto que se pretende impugnar, dado que éste se encuentra debidamente fundado. Así también, el recurrente puede igualmente ejercer las acciones y derechos que le otorga la ley. De hecho, una manifestación de ello es el presente recurso, el cual la recurrente ha utilizado como un sustituto legal de la acción que pudo ejercer ante la misma autoridad que dictó el acto mediante los recursos que franquea la Ley 19.880, como así también haber podido reclamar de la legalidad del acto ante el ente Contralor competente, situaciones que, sin embargo, por decisión libre y voluntaria del recurrente no consta que se hayan efectuado.

Sobre la supuesta vulneración al artículo 19 N° 24 (derecho de propiedad) afirma el recurrente que la estabilidad laboral dispuesta en el estatuto para los funcionarios públicos operaría en la práctica como un derecho incorporal que le correspondería por el sólo hecho de su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2018, el cual habría pasado a formar parte integrante de su patrimonio personal. No obstante, sobre el derecho de propiedad que el recurrente estima amagado, debemos señalar que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en concordancia con el Código Civil, que señala que sobre las cosas incorporales existe una especie de derecho de propiedad, en el caso sub-lite, no se dan las condiciones jurídicas. Por lo demás, la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada que la privación o amenaza protegida por este arbitrio tiene que ser sobre derecho corporal o incorporal de carácter patrimonial y el relativo a la estabilidad en el empleo no queda comprendido dentro del derecho de propiedad a que se refiere la disposición constitucional invocada, y se expresa que no debe confundirse la titularidad de un derecho con la propiedad del derecho en sí Tampoco corresponde sostener que el recurrente estaba amparado por la estabilidad del empleo que contempla el Estatuto Administrativo, pues éste en su artículo 3o establece la carrera funcionaría como aplicable al personal de planta, carácter que no tiene el recurrente. Con todo, la Excma. Corte Suprema, ha sido categórica en precisar que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo con las características propias del dominio, sino el de la estabilidad, según lo establece el artículo 89 de la Ley N° 18.834.

En estos términos, no es posible concebir la propiedad en el empleo de parte de los funcionarios a contrata, precisamente por la transitoriedad que deriva de la misma naturaleza de esta relación jurídica. Los cargos a contrata son esencialmente transitorios, duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y no pueden ser suprimidos, simplemente porque no es necesario suprimir aquello que no está explícitamente dispuesto como parte de un servicio. De esta forma, no existe derecho de propiedad sobre el cargo y, en consecuencia, no es susceptible de protegerse por medio del nombre reservado, por cuanto como ya se ha dicho, el empleo a contrata constituye una modalidad esencialmente transitoria y precaria. Asimismo, esgrime el recurrente que la decisión administrativa no habría respetado, ni considerado el principio de confianza legítima, reconocido por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 22.766 del año 2016, el cual — según afirma expresamente- permitiría la inamovilidad del funcionario de su cargo en cierras circunstancias.

Al respecto, cabe hacer presente que, mediante Dictamen N° 6.400 de fecha 2 de marzo de 2018 la Contraloría General de la República actualizó las instrucciones y criterios complementarlos fijados en virtud del dictamen N° 85.700, de fecha 28 de noviembre de 2016, sobre confianza legítima en las Contratas. Con todo, según se establece expresamente en el referido Dictamen los pronunciamientos dictados por la Contraloría General de la República al amparo de la "confianza legítima" no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes N° 12.421, 28.530 v 33.999, todos de 2017, de la Contraloría General de la República. En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado, lo que efectivamente aconteció en la especie, mediante la dictación del Decreto Exento N°382, del 26 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, y que, conforme al artículo 3 de la Ley 19.880, reviste de una presunción de legalidad al acto administrativo.

Sobre la supuesta vulneración al Artículo 19 N° 1 (derecho a la integridad Física y Psíquica) señalar que el recurrente solo ha enunciado la presente garantía constitucional reproduciendo artículos de Pactos y Convenciones internacionales, pero en ningún momento relata la supuesta vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica, dado que no ha existido vulneración alguna.

De conformidad a lo expuesto y normas legales y constitucionales citadas, pide rechazar la acción de protección intentada en estos autos, por carecer de fundamentos, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en estos autos se reclama por la actora de la Resolución Exenta N° 382 de fecha 26 de noviembre del año 2018, que dispone no renovar la contrata para el año 2019 del recurrente don nombre reservado, en el Ministerio de Bienes Nacionales, en atención a una serie de fundamentos, dentro de los cuales se destacan la restructuración orgánica del servicio y la evaluación del desempeño del funcionario.

TERCERO: Que, el régimen de contrata en el sector público ha dado lugar una infinidad de discusiones relativas a su naturaleza, término anticipado y no renovación posterior; y consecuentemente, una serie de pronunciamientos tanto en sede administrativa como también en el ámbito judicial sobre la materia. Se destacan en este punto, el Dictamen N°6400-2018 de la Contraloría General de la República, de fecha 02 de marzo de 2018, que actualiza instrucciones sobre los criterios de configuración de la denominada confianza legítima en la administración y su aplicación al régimen de contrata; a su vez, consta la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de marzo de 2018, en los autos Rol N°38.681-2017, en la que se establecen algunas máximas sobre la contratación de funcionarios públicos.

CUARTO: Que, para darle contexto a la controversia sometida a la decisión de ésta Corte, debe partirse de la base que en el Estatuto Administrativo Ley N°18.834, se consagra el principio de estabilidad laboral a la que tiene derecho todo funcionario sin distinción, conforme a lo establecido en su artículo 89, y sin que se exima a quienes detentan la condición “a contrata”, por lo que no podría discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”.

QUINTO: Que, se han aunado los criterios administrativos y judiciales en cuanto a estimar que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884. Precisamente, este sería el caso de la recurrente en que consta de los documentos fundantes que ésta se encuentra designada bajo régimen contrata desde el 1° de enero de 2014, prorrogándose ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2018, en consecuencia, la contrata original se ha renovado en, al menos, tres oportunidades, correspondiendo aplicar la confianza legítima.

SEXTO: Que, el artículo 10 de la Ley N°18.834, sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de designación, esto es, para el período que media entre la contratación y el 31 de diciembre, debiéndose ejercer la facultad de prorrogar una contrata, según el contenido del Dictamen antes citado, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo, lo que se traduce en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo fundado, en aquellos casos en que se hubiere generado la confianza legítima en la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior.

En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.

SÉPTIMO: Que, de la lectura de la resolución impugnada y los antecedentes complementarios acompañados en la carpeta digital, es posible identificar como líneas de fundamentos para la no renovación de la contrata es la afirmación de la necesidad de tener que contar con personal especializado y la relacionada con la calificación de la funcionaria en cuestión.

OCTAVO: Que, respecto a la afirmación de la necesidad de tener que contar con personal especializado, es una afirmación no justificada en la misma resolución que es además es contradictoria con la circunstancia que el recurrente ha estado por más de 10 en la institución recurrida, lo que confirma la experiencia en el área respectiva, unido a las buenas calificaciones obtenidas durante dicho periodo.

NOVENO: Que, en cuanto a los fundamentos basados en su precalificación, que tiene carácter esencialmente provisional, y que además con posterioridad fue modificada por la Junta Calificadora de la misma institución, subiendo la calificación funcionaria, no son idóneos, para sustentar la no renovación de la contrata, la que requiere de razones o motivos graves y suficientes, que permitan, no aplicar la confianza legítima que le beneficia.

DÉCIMO: Que de esta forma, es posible concluir que si bien en la resolución recurrida se dan argumentos para no renovar la contrata , las misma no cumplen con el deber de motivación y fundamentación que exige la legislación administrativa; ya que las imputaciones realizadas al recurrente no cuentan con algún sustento empírico debidamente comprobado a través de las vías administrativas disciplinarias y menos aún en las evaluaciones de desempeño funcionario de la actora, careciendo tales afirmaciones de valor y no constituyendo un justo y objetivo argumento para ejercer la discrecionalidad administrativa sobre dicha base. El mal desempeño funcionario, el incumplimiento de metas de gestión, la falta de aptitudes para el cargo, las conductas atentatorias contra el clima laboral, debe ser objeto de un procedimiento y una investigación racionales y justos, que garantice el debido proceso al que todo ciudadano tiene derecho, no pudiendo la Administración del Estado obviar tales exigencias.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la decisión administrativa discrecional que aquí se alza como causa de pedir, devino en ilegal y arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse la recurrida y que más arriba se dejó explicada, y arbitraria, porque se decidió la separación de la actora de sus funciones, limitándose a invocar una serie de circunstancias que no se encuentran comprobadas en la especie.

DUODÉCIMO: Que, por lo anterior, lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que dicha resolución contraviene la normativa vigente, por carecer de fundamentos validos respecto del funcionario.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el deducido por don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, todos ya individualizados, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 382 de fecha 26 de noviembre del año 2018 que dispone no renovar la contrata de la actora y, en su lugar, se determina que ha procedido a contar del 1 de Enero de 2019 la renovación de la contrata de la funcionaria recurrente, en los mismos términos y condiciones en las que aquella se desempeñaba al momento de ser desvinculada y por el período correspondiente al año 2019.

No habiéndose concedido orden de no innovar, se ordena el pago de todas las remuneraciones, estipendios y prestaciones a que hubiere tenido derecho entre la separación y reincorporación al servicio del recurrente.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

Rol N° Protección 6587-2018 Se deja constancia que no firman Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes