nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6584-2016, sentencia de 23 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Curacautín: no se acreditó un derecho indubitado afectado ni discriminación, y las irregularidades del sumario administrativo deben impugnarse por los recursos de la Ley 19.880, no por esta vía.
Texto íntegro
Foja: 39 Treinta y Nueve C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 comparece doña nombre reservado, abogado, domiciliada en domicilio reservado, actuando en representación de doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado quien deduce Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN.
Señala que con fecha 28 de septiembre de 2016, por medio de Decreto N° 2130, se puso término al contrato de trabajo de su representada, a contar del 01 de octubre de 2016, por la causal contemplada en el artículo 160 N°1, letra a) del Código del Trabajo, esto es "falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones", ello en virtud de un sumario administrativo seguido en contra de su representada, y cuya resolución definitiva aún no se ha notificado a su parte.
Que su representada se desempeña como auxiliar de aseo del Jardín Infantil Los Sueños, ubicado en la Población Juan Pablo Segundo de Curacautín, desde el año 01 de Diciembre de 2009.
A raíz de la supuesta pérdida de unos aritos de oro que llevaba consigo una bebe asistente al jardín infantil donde ella se desempeña, la Directora de dicho establecimiento Educacional puso en conocimiento de la autoridad edilicia el reclamo incoado por la apoderada afectada, por lo que se decide iniciar una investigación sumaria en su contra por cuanto el día que supuestamente se perdieron los aros al interior del establecimiento, la hija mayor de su representada publicó en Facebook la venta de varias joyas y entre ellas nombre reservado similares a los extraviados. La recurrente fue entrevistada por la Directora del establecimiento Educacional y su marido que es Carabinero, sin contar con una orden de investigar previa y con ningún tipo de facultad, dicho funcionario público asistió a su cónyuge en esta "investigación". La recurrente adquirió los aros que vendía su hija hace alrededor de dos años atrás, a doña nombre reservado quien además concurrió a prestar su declaración en el sumario incoado y quien señalo específicamente que "nombre reservado DE ORO CON PERLAS ROSADAS A LA SEÑORA nombre reservado SU HIJA PEQUEÑA YA QUE ERAN AROS DE SU NIETA QUE ESTABAN EN DESUSO", e igual declaración realizó ante el Ministerio Público. Además acompañó en la investigación sendas fotografías de su hija pequeña de hace más de 2 años atrás quien portaba los aros que ella vendía ahora por Internet.
Manifiesta que en forma paralela a la referida investigación, se llevó a cabo otra por parte del Ministerio Público de la ciudad de Curacautín, causa RUC 1600312763-3, la que fue archivada el día 19 de Mayo de 2016 y cuya copia se acompaña a esta presentación. En dicha causa, con fecha 01 de abril de 2016 se determinó el archivo provisional de la investigación en razón de que a la fecha no aparecían antecedentes que permitieran desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos; pero aún habiéndose archivado todos los antecedentes penales de la causa llevada ante la Fiscalía Local de Curacautín y siendo los mismos intervinientes en el sumario administrativo que se inició ante la llustre Municipalidad de Curacautín, se continuó con la tramitación del sumario. Dicho procedimiento ha sido absolutamente irracional e injusto, sin apego a las mínimas normas del debido proceso arribando a una decisión absolutamente desproporcionada, y poco ajustada a derecho, según pasa a exponer: Ninguna persona, ningún testigo ha declarado en este proceso, señalando que su representada "hurtó" "robó" o se apropió" de los aros objeto de la investigación, y nadie la ha sindicado como autora de algún tipo de delito al respecto. absolutamente a nadie le consta ello y así lo han declarado; además, no fue considerado un antecedente absolutamente válido y fehaciente como las fotografías de la hija menor de su representada, desde hace más de DOS AÑOS ATRÁS, en las que consta que a esa fecha ya portaba sus aros; concurrió a declarar en el proceso la persona que le vendió los aros a la recurrente, doña nombre reservado; finalmente no fue considerado el hecho de que el Ministerio Público archivó provisionalmente los antecedentes en relación a la denuncia de extravío o perdida de los aros por no contar con antecedentes suficientes que le permitieran arribar a algún tipo de acusación en contra de doña nombre reservado; el único fundamento que esgrime el fiscal a cargo del sumario para arribar a la decisión final es un supuesto cambio de la declaración de doña nombre reservado donde se muestra una supuesta conversación por wasap entre don nombre reservado y la señora nombre reservado conversación de la que no consta su veracidad, ya que la realiza supuestamente el actuario.
Manifiesta que existe falta de fundamentación del Sumario Administrativo y su sentencia definitiva o resolución final, como también del Decreto Municipal N° 2130, pues toda resolución de un órgano del Estado relativa al ejercicio de potestades disciplinarias o sancionatorias debe ser motivado entendiéndose por ello que debe contener las circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican su emisión, no es suficiente por ende, el cumplir procedimentalmente con todas y cada una de las etapas que aseguran el debido derecho de defensa del sancionado, si el acto final de la autoridad, en este caso la resolución que aplica la medida disciplinaria, carece de los motivos o razones por las cuales da por asentadas determinadas circunstancias fácticas en contraposición a otras alegadas por la defensa.
Reitera que se ha actuado en un procedimiento absolutamente irracional e injusto al aplicar una sanción absolutamente desproporcionada e injusta, ya que no existe motivo plausible alguno que le permitiese racionalmente al señor fiscal actuante, arribar a la sanción administrativa aplicada en contra de su parte, es más, a raíz de toda esta situación su estado de salud física y mental se ha visto severamente afectados, especialmente su dignidad como ser humano y como trabajadora.
Agrega que en el caso sub lite, la resolución cuestionada no se basta a sí misma para explicar cuál fue el motivo o los fundamentos por los que se sanciona, y por los cuales se desechan los argumentos planteados por la defensa de la acusada. En efecto, el Decreto Municipal en cuestión se limita a hacer citas legales y referencia a la existencia del Sumario y a la Vista Fiscal. Se trata de media página de argumentación, para un Sumario que tuvo más de 110 hojas. No existe referencia alguna y menos raciocinio en torno a la numerosas alegaciones de la defensa y las probanzas allegadas por ésta, en las cuales quedaba su petición de absolución, e irrisoriamente se indica que "la inculpada ha tenido lo oportunidad procesal para hacer valer sus descargos, según rola a fojas 90 o 97 (sic), los que pudieren desestimar o atenuar su responsabilidad administrativa en el marco de un justo y debido proceso. No hubo análisis de la prueba.
Como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República, el ejercicio del poder sancionador de los órganos de la administración del Estado, como toda manifestación del "ius puniendi", debe sujetarse y conformarse a ritualidades mínimas propias de un debido proceso, entre esas obviamente oír al inculpado. Tal exigencia, entre otras, emana de la Constitución Política de la República y se aplica a todo acto de naturaleza punitiva. Tal exigencia de un debido proceso quedó por lo demás consignada en las Actas de la Comisión de Estudio de la Constitución (sesión 101), señalándose que "la garantía del debido proceso legal-antes circunscrita al de naturaleza penal-se amplió a toda controversia que se promueve en el orden temporal, tribunales ordinarios, administrativos, tributarios, Contrataría General de la República, etc".
En tal sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, quien ha indicado que todo Procedimiento sancionador debe ajustarse al estatuto constitucional establecido en el N° 3 del artículo 19, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 63 N° 18 de la misma Ley Fundamental. Así lo ha declarado el aludido Tribunal, entre otras ocasiones, en sus sentencias Roles Nos. 46, 244, 437 y 1477. Asimismo ha agregado que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del "ius puniendi" (Rol N° 244/1996, considerando 9o, y, más recientemente, en los autos Rol N° 480/2006).
En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, y sin respetar los principios esenciales de todo procedimiento sancionador, traen aparejado su nulidad de derecho público.
El Decreto Exento Municipal y Sumario Administrativo objetado por esta vía y que aplica la medida disciplinaria en comento, participa de la naturaleza de un acto administrativo, de modo que ha de ajustarse a las prescripciones de la Ley N° 18.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto se exige a la Administración se encuentren motivados, lo que se traduce en que sus decisiones han de contener la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan.
Desarrolla el aspecto doctrinal de la falta de motivación y sus diferentes modalidades y, a continuación, expresa que el Decreto Exento y el Sumario administrativo cuestionado a través de este recurso, cae en el vicio de motivación defectuosa por motivación aparente. En efecto, contiene dos acápites uno denominado "vistos" y el segundo "considerando", en los cuales se limita a hacer una escueta relación de los actos administrativos que dieron origen al procedimiento administrativo, y de la existencia de un procedimiento sumarial, además de las leyes que se invocan omitiendo la exigencia de contar con una motivación real, que dé cumplimiento al principio de razón suficiente y a los demás principios de la lógica. No se explicitan las razones mínimas que sustentan la decisión, no responde a las alegaciones de las partes del proceso, y solo intenta dar un cumplimiento formal a la exigencia de motivar, de manera que no cabe sino concluir que en la especie no se cumple con la motivación que exige la ley, tornándose ilegal, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, Decreto Exento Municipal N°2130 de fecha 28 septiembre de 2016, lo que conlleva a que el acto administrativo recurrido sea ilegal, al vulnerar la exigencia de motivación establecida por el artículo 11 de la ley N° 19.880, y también arbitrario, ya que carece de explicación racional la decisión final adoptada.
Manifiesta que, de igual forma el sumario administrativo incoado en contra de su parte y la sentencia, carecen de todo sustento legal ya que se ha fundado en hechos inefectivos, vulnerando todo nuestro ordenamiento jurídico al respecto y sobrepasando incluso la decisión del ente persecutor legítimamente instaurado en nuestro ordenamiento jurídico del sumario nada más ilógico, inadecuado e irracional ya que evidencia una parcialidad absoluta.
Agrega que su representada ha sido una funcionaria que se ha desempeñado en forma adecuada por más de 07 años a la fecha prueba de ello es que la propia encargada del jardín infantil Jardín de los Sueños le otorgó un certificado de honorabilidad que se adjunta a esta presentación.
Señala que en el sumario administrativo se concluyó lo siguiente: Propónese al señor Alcalde de la comuna de Curacautín, don Jorge Saquel Albarrán, salvo su superior resolución, l.- Aplicar a doña nombre reservado, la medida disciplinaria contemplada en el artículo 160 N° l letra a) del Código de Trabajo. 2.- En relación a la materia de este sumario se hace necesaria la correcta aplicación del reglamento interno para el Jardín infantil de los Sueños, lo cual amerita carta de amonestación a encargada del Jardín infantil. 3.- Comuníquese la presente resolución al Sr Jorge Saquel Albarrán, Alcalde de la Comuna de Curacautín para su conocimiento.
Finalmente hace presente que, además de todas las vulneraciones ya citadas la recurrida desobedeció el Dictamen 008600 N° 16 de fecha 03 de febrero de 2016, que en lo pertinente, específicamente en el numerando II sobre aplicación de medidas disciplinarias se impone expresamente la prohibición de aplicar medidas expulsivas a partir del 23 de Septiembre de 2016 salvo que el sumario se haya incoado por la Contraloría General de la República que no es este caso.
Que también se afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el que transcribe.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección a favor de doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN, ya individualizados, y acogiéndolo se dicten las providencias que este Tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, solicitando puntualmente se ordene dejar sin efecto Sumario Administrativo, sentencia definitiva del mismo, Decreto Exento Municipal N° 208 y Decreto N° 2130 de fecha 28 de septiembre de 2016, por falta de fundamentación legal, y obedecer a un procedimiento irracional e injusto, con una sanción desproporcionada, disponiendo que el procedimiento sumarial administrativo se retrotraiga a la etapa pertinente, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes, condenando en costas a la recurrida.
Acompaña a su presentación: l.- Copia del Decreto Exento Municipal N°208 de fecha 11 de abril de 2016; 2.-Copia decreto 2130 de fecha 28 de septiembre de 2016; 3.-Copia de sentencia definitiva dictada en Sumario administrativo; 4.- Fotografías de la hija de mi representada de 1 año 8 meses y dos años respectivamente portando aros; 4.- Certificado de nacimiento de la hija pequeña de la recurrente; 5.- Copia de investigación llevada a cabo en la fiscalía de Curacautín causa Ruc 1600312763-3; 6.- Copia de sumario administrativo llevado en contra de la recurrente; 7.- Certificado de salud mental de la recurrente; 8.- Mandato Judicial en el que consta mi personería; 9.- Dictamen 8600 N° 16 de la Contraloría General de la Republica; 10.- Certificado de honorabilidad de la recurrente emitido por la encargada del establecimiento.
A fojas 26 el recurrido don nombre reservado, en su calidad de alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN informa que el recurso carece de todo fundamento tanto de hecho como de derecho, no habiéndose cometido acto arbitrario o ilegal alguno que justifique la acción deducida.
Explica que por Decreto Ex. N° 208, de fecha 11.04.2016 se ordenó instruir investigación sumaria a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados por medio del Ord. Nr.25, de fecha 4.04.2016, de nombre reservado, Educadora de Párvulos, Encargada del Jardín y Sala Cuna de los Sueños por el hurto de un par de aros de una niña de poco más de 7 meses de edad.
Por medio del Decreto Alcaldicio Ex. N° 1675 de fecha 13.07.2016 se ordenó elevar a sumario administrativo la investigación sumaria.
Con fecha 7 de Septiembre de 2016, luego de una exhaustiva investigación se emite la Vista de la Fiscal, donde en sus Vistos se mencionan todos los antecedentes probatorios de la investigación, proponiéndose aplicar a doña nombre reservado la medida de término de relación laboral conforme al Artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo.
Que a diferencia de lo que sostiene la recurrente el hurto de los aros y la responsabilidad de la hoy recurrente fue establecido fehacientemente durante la investigación; se acreditó que la recurrente, doña nombre reservado se desempeñaba como auxiliar de servicio del Jardín Infantil y Sala Cuna los Sueños cuando, con fecha 24 de Marzo de 2016, se produce el hurto de los 2 aros de oro atornillados que tenía puestos la guagua FLV, apareciendo publicada la venta de ellos a los pocos días a través de la página del Facebook de la hija de la recurrente, doña nombre reservado, por petición de la Sra. nombre reservado. Entre tales antecedentes se pueden mencionar: a) Acta de reconocimiento de la especie hurtada coincidente con la publicada por Facebook por la hija de la recurrente, de fs. 7 y 8, firmada por la Educadora de Párvulos doña nombre reservado; la Técnico en Párvulos doña nombre reservado y los Técnicos en Párvulos nombre reservado y doña nombre reservado. b)
Lo declarado por doña nombre reservado a fs.19 donde indica que "el día Jueves 24 de Marzo la tía nombre reservado estaba con Florencia durmiendo en la sala y yo la llamé para que saliera un ratito porque estábamos con un asunto de un proyecto entonces ahí se quedó la tía nombre reservado que en ese momento estaba haciendo aseo....".- Agrega "La mamá de Florencia vino con su pareja y me dijo que me fijara antes que nada que uno de los aritos tenía una perla más clara que la otra, siempre me dijo que si los encontrábamos me fijara en eso. Entonces yo cuando me los mostró la tía nombre reservado me di cuenta enseguida de eso y cuando se los mostré a la mamá, identificó inmediatamente que eran los de su hija. Luego la tía nombre reservado argumentó que los aros eran de ella y que se los había comprado a una tía que se llamaba nombre reservado...":
A fs. 38, rola una de las declaraciones de doña nombre reservado quien refiriéndose a los aros ofrecidos en venta a su hija, señaló que ella no pudo hacer la publicación de la venta porque su celular estaba malo y por tal razón los publicó su hija. Agregó "Yo siempre le compro aros a mi hija de 4 años, y me acuerdo que le compré como hace dos años a la tía nombre reservado un par de aritos que parece que eran de su nieta..." c) Luego en su declaración de fs. 49, doña nombre reservado dijo que se le perdieron estos aros. d) Antecedente relevante es la comunicación que tuvo el actuario de la fiscalía, ministro de fe, con doña nombre reservado, quien se encontraba en la ciudad de Arica, persona que mencionó la recurrente como la que le vendió esos aros tiempo atrás, quien al exhibírsele fotografía de los mismos -sacada de la publicación de Facebook- con indicación precisa de sus características señaló: "no, no son esos. Los que yo le vendí son de perlas rosadas claro". e)
A estos antecedentes se suman numerosas otras declaraciones en el mismo sentido. f) A fs. 88, se formularon cargos a la recurrente y de fs. 90 a 97 rolan los descargos presentados por ella. g) De fs.108 a 111, rola la Vista de la Fiscal en la que propone el término de la relación laboral de doña nombre reservado por la causal del Artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo.
Expresa que a todo evento y prescindiendo de cualquier fundamento dado, cabe el rechazo del recurso de protección deducido por no invocarse un derecho protegido por esta vía extraordinaria, pues, en efecto, de la lectura del Recurso de Protección queda claro que éste se basa únicamente en supuesta vulneración DE TODO EL ART.19 N° 3 de la Constitución, dado que expresamente se señala, bajo el título "De las garantías constitucionales vulneradas":
especialmente lo que dice relación con lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal" Todo el Art.19 N° 3 está referido a aspectos penales, del derecho de defensa y al derecho a ser juzgado por tribunales y no por comisiones especiales.
Señala que no todos los derechos que establece la Constitución autorizan, en caso de supuesta vulneración de ellos, la interposición de un Recurso de Protección, pues los derechos que autorizan la interposición de un Recurso de Protección en caso que sean vulnerados o quebrantados, son los que taxativamente estipula el art. 20 de la misma, dentro de los cuales no está todo el N° 3 que se ha invocado y en la única parte que la Constitución lo permite, según se indicará, no resulta aplicable al caso de autos. Luego de transcribir el mencionado Art. 20 de la Carta Magna, expresa que, consecuencia, únicamente lo establecido en el inciso quinto, y no todo el N° 3 del Art.19 de la Constitución invocado, se encuentra dentro de las garantías constitucionales protegidas por el recurso de protección.
Manifiesta que el inciso quinto indicado dispone: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la lev y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". Es así como, en el presente caso no hay "juzgamiento judicial" que es a lo que se refiere la norma, la cual exige que se trate de un "tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido ....". Por lo tanto cabe rechazar de plano el Recurso de Protección deducido por una causal que no lo admite la Constitución, pues los hechos relatados no se refieren a juzgamiento judicial alguno y que haya sido por un "tribunal especial". Se ha tratado tan sólo del despido de una trabajadora, de una auxiliar, a quien se le acreditó en un procedimiento sumarial administrativo -no judicial- su responsabilidad en los hechos que dan cuenta del hurto de nombre reservado de oro de una guagua de un jardín infantil y sala cuna.
Expresa que por el recurso de protección se solicita dejar sin efecto el sumario administrativo -petición desde ya improcedente- y el Decreto N° 2130 de fecha 28.09.2016 por "falta de fundamentación legal y obedecer a un procedimiento irracional e injusto, con una sanción desproporcionada", lo que hay que unir con la garantía constitucional que se sostiene vulnerada, esto es, la del Art.19 N° 3, que se basa en que toda persona "tiene derecho a defensa jurídica...". Al efecto señala que el sumario administrativo instruido se ha hecho conforme a derecho y ha respetado todas las instancias legales del debido proceso, cuya garantía por lo demás no ha sido tampoco invocada, entre cuyos trámites se encuentra la formulación de cargos y la contestación o defensa que hizo la hoy recurrente. Al respecto señala que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.689, de 2013, ha manifestado que para disponer el cese de funciones del personal municipal regido por el Código del Trabajo -como era el caso de la recurrente-, por hechos imputables al empleado, la autoridad edilicia debe realizar una breve investigación en la que se demuestre fehacientemente la existencia de la misma, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de las circunstancias que la configuran, que se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de! Estado. Todo lo anterior así ha ocurrido, por lo que no existe la supuesta falta de fundamentación legal alegada, no se ha tratado de un procedimiento "irracional", muy por el contrario, ha sido exhaustivo, completo y respetando -por analogía-, no por obligación al no tratarse de una persona sometida a un régimen estatutario sino bajo el Código del Trabajo, todas las normas de un debido proceso, donde la ahora recurrente fue notificada de los cargos formulados y ejerció su derecho a defensa. Cosa distinta es que ella cuestione la decisión de la Fiscal y la posterior del Alcalde, aspecto que incide más en el mérito de la investigación y no en una ilegalidad, que en caso de no compartir deja a salvo las acciones legales pertinentes que no corresponden a un recurso de protección, por requerirse la rendición de pruebas, etc., que escapa a la naturaleza cautelar de este Recurso.
De otro lado, pero relacionado con lo anterior, cabe también el rechazo del recurso deducido, a todo evento, por cuanto se pretende a través de esta vía extraordinaria resolver una materia de índole netamente laboral, de ser justificado o injustificado su despido, y en que para el caso que ella no esté conforme con la medida resuelta tiene para reclamar todas las acciones laborales del artículo 168 y demás pertinentes del Código del Trabajo, únicamente con el cual a las partes le queda a salvo su derecho a rendir pruebas, formular alegaciones, etc., esto es, se requiere de un procedimiento de lato conocimiento para confirmar o desvirtuar los hechos establecidos en el sumario y que la recurrente sostiene no son efectivos.
Manifiesta que se sostiene en el recurso, lo que constituye el fundamento del mismo, que el Decreto Alcaldicio N° 2130, de fecha 28 de Septiembre de 2016, no estaría motivado, esto es, no contendría los fundamentos en virtud de los cuales se resuelve el término de la relación laboral y, a su vez, con ello se vulnerarían los derechos constitucionales que menciona y para determinar si lo expuesto por la recurrente en su escrito es o no efectivo, cabe primero analizar el marco legal de lo que exige la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre la materia, que es obligatoria para las Municipalidades, y luego confrontar ello con el mérito del Decreto Alcaldicio recurrido.
En cuanto al marco legal, transcribe el Art. 11 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y explica que dicha norma obedece al principio de razonabilidad que deben inspirar los actos administrativos, lo que implica proscripción de la arbitrariedad y discriminación en función de la motivación del actuar administrativo. Además, según lo prescrito en el inciso 4o del Art. 41, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 11 inciso 2o y 16 inciso 1o, todos de la Ley N° 19.880, en lo que importa, dispone que los actos administrativos terminales deberán ser fundados, debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y antecedentes conforme a los cuales ha adoptado su decisión; al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos. 499 de 2012 y 54.968 de 2009, ha sostenido que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos, prevista en el Art. 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración Activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad- el que lleva implícito el de la racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los Arts. 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el Art. 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- y de igualdad y no discriminación arbitraria- contenido en el Art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental-, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el Ordenamiento Jurídico al conferirlas.
De otro lado, a través del Dictamen N° 70.935 de 2011, de la misma Contraloría General, se insiste en la necesidad de motivación del acto administrativo, vale decir, expresar las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la decisión, a fin de permitir que el interesado interponga los recursos legales con conocimiento de las razones que llevaron a la autoridad a adoptar la medida de que se trata. En armonía con el criterio sustentado en los dictámenes Nrs. 17.719 y 19.080, ambos de 2008, y N° 23.708, de 2010, las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta un acto deben expresarse en el mismo, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. Agrega que la falta pormenorizada de los fundamentos se ha señalado carece de relevancia con miras a configurar un vicio sustancial que afecte la validez del procedimiento, al tenor de lo previsto en el Art. 13 inciso 2o de la ley 19.880, si la anomalía formal no altera el fondo de la decisión adoptada. Consecuencia de todo lo expuesto es que la exigencia de la motivación de los actos administrativos establecida en el Art. 11 inciso 2o de la Ley N° 19.880, se basa en el principio de razonabilidad que proscribe la arbitrariedad y discriminación, cumpliéndose cuando en el acto administrativo de que se trate se señalen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta el respectivo acto, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio o las razones que tuvo la autoridad administrativa para la adopción de su decisión, elementos éstos que son de mérito, ya que la ley no contempla específicamente la forma en que se entiende cumplida la exigencia.
A continuación explica en forma detallada los diferentes fundamentos del Decreto N° 2130, ya señalado y concluye que de la revisión del Decreto recurrido no cabe lugar a dudas que se dio íntegro y en exceso cumplimiento a la exigencia de motivación a que se refieren los Arts. 11 inciso 2o y 41 inciso 4°, ambos de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto de la sola lectura de su contenido permite conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. En efecto, queda absolutamente claro que se consideró que a la auxiliar se le comprobó su participación en la sustracción y hurto de dos aros de una guagua desde el interior del jardín infantil donde trabajaba, lo que fue investigado a través de una investigación y luego de un sumario administrativo, constituyendo tal conducta una infracción de la probidad administrativa, configurándose la causal de término de la relación laboral contemplada en el Art.160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Tanto es el conocimiento que tuvo la demandante del motivo de su despido que se remite y cuestiona los fundamentos del sumario administrativo tramitado en su contra, permitiéndole de paso, tal conocimiento, su derecho a recurrir, que es el objetivo que persigue la norma. Entonces, de la sola lectura del Decreto recurrido, doña nombre reservado y cualquiera persona que lo lea, conoce las razones precisas por las cuales la autoridad edilicia adoptó la resolución de ponerle término a su relación laboral, lo que hace que no exista el supuesto vicio de nulidad denunciado.
Tal como se señaló al inicio de este informe, a diferencia de lo que sostiene la recurrente el hurto de los aros y la responsabilidad de la hoy recurrente fue establecido fehacientemente durante la investigación, todo lo cual consta en el sumario administrativo referido, razón por la cual la propia fiscal propone la medida de término de la relación laboral.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, se tenga por informado el recurso de protección deducido y, en definitiva, se proceda a rechazarlo en todas sus partes, con costas CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que de lo anterior se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, consistente en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que efectivamente alcanza; acción u omisión que debe provocar alguno de los efectos ya indicados, vulnerando una o más de las garantías protegidas, consideración básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha motivado el presente recurso.
TERCERO: Que, lo que la recurrente estima como acción ilegal y arbitraria, que infringe su derecho contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, es el Decreto N° 2130, de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el que se puso término al contrato de trabajo de su representada con la Municipalidad de Curacautín, a contar del 01 de octubre de 2016, por la causal contemplada en el artículo 160 N°1, letra a) del Código del Trabajo, esto es "falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones", ello en virtud de un sumario administrativo seguido en contra de su representada, y cuya resolución definitiva aún no se ha notificado a su parte.
CUARTO: Que, en relación a la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio que la recurrente no señala cómo se ha vulnerado ella a su respecto en el sumario administrativo de que fue objeto, se debe tener presente que no resulta efectiva la vulneración que sustenta la recurrente en el hecho que se le discriminó en la instrucción del sumario, por habérsele aplicado sanciones sin que se hubiera respetado la ley en la tramitación de él, ya que de los antecedentes no aparece que la recurrente haya recibido un tratamiento discriminatorio en él, como ella lo expone. Además, la discriminación supone necesariamente, la existencia de una situación similar a la suya, en la que se haya actuado en forma diversa, lo que no ocurre en la especie.
CUARTO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3° de la Carta Magna, cabe considerar que, en primer lugar, de los antecedentes no aparece derecho indubitado alguno que pudiera ser vulnerado.
En segundo término, existen en la Ley N° 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, Capítulo IV, Párrafos 1°, 2° y 3°, varios recursos que la recurrente debería haber intentado en contra de la resolución cuestionada.
Finalmentec abe consignar que la garantía consagrada en el número 3° del artículo 19 de la Constitución, sólo se encuentra amparada por el recurso de protección, en lo que se refiere a su inciso 4°, no sindicado por quien pide la cautela, por lo que, en cuanto se denuncian irregularidades en la tramitación del sumario administrativo, el recurso no es procedente.
QUINTO: Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso intentado no está en condiciones de prosperar, sino que debe ser desestimado.
Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas; artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de arbitrios de esta naturaleza y sus modificaciones posteriores, se declara: SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1, por nombre reservado y en contra de la Municipalidad de Curacautín, sin costas, por haber tenido motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.
Protección-6584-2016.
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con feriado legal.