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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6578-20165 dic 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
5 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6578-2016, sentencia de 5 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Consejo Superior de Disciplina, por estimarse que la sanción se impuso en un procedimiento racionalmente tramitado, ante el órgano facultado constituido conforme a la ley, con respeto al debido proceso.

Texto íntegro

Foja: 64 Sesenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 34 comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación, de don nombre reservado- nombre reservado, nombre reservado, de oficio Bombero, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado; quien interpone nombre reservado; en contra del nombre reservado, RUT N° RUT reservado, representado para estos efectos por el señor nombre reservado, Superintendente del mismo nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad, a propósito de lo que estima un acto ilegal y arbitrario, emanado del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, de fecha 29 de Septiembre de 2016, consistente en la aplicación de sanciones disciplinarias de 04 meses de suspensión de servicio y una amonestación en su hoja de servicio, actos en los que considera que se vulneran las normas del debido proceso y Garantías Constitucionales Amparadas del debido proceso, su derecho a Defensa, fundado en los artículos 19 Nº2 que tutela la igualdad ante la ley y el numeral 3º en relación al inciso 5to, de la Constitución Política de la República que consagra el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales.

El recurrente fue sancionado por el consejo Superior de Disciplina de nombre reservado con fecha 06 de Septiembre de 2016.

En cuanto a los hechos relata que el día sábado 21 de mayo de 2016, procedieron a realizar como Compañía de nombre reservado un acto de servicio denominado “Romería”, que consiste en una visita al Cementerio Municipal de nombre reservado, retornando a su Cuartel alrededor del mediodía. Una vez en las dependencias del Cuartel, en la sala asignada como Secretaría de la Segunda Compañía de Bomberos, y ya en un ambiente distendido y de fraternidad, se hizo una colecta de entre los voluntarios para la compra de bebidas gaseosas y pan con agregado, siempre con el ánimo de compartir. Fue entonces que el recurrente le recuerda al Señor Capitán de Compañía, don nombre reservado, que tal como lo había acordado la Asamblea de la Compañía, se le autorizaba al recurrente la participación como bombero en la ciudad de Temuco, exactamente en la Sexta Compañía.

Sin embargo y para dar cumplimiento a las normas de seguridad, que rigen el nombre reservado de Temuco, mi representado podía utilizar su uniforme de trabajo el que se le había asignado en nombre reservado, pero no así el Casco de trabajo, ya que, en nombre reservado, en la Segunda Compañía se usa el modelo Bullard; y en Temuco se le considera antiguo y fuera de norma, por tanto, debía utilizar el casco de la Sexta Compañía de Temuco marca MSA modelo F1.

Es en este contexto, que la conversación con su Capitán nombre reservado se volvió algo apasionada, dentro de un marco de respeto, sin malas palabras y al plantearle el problema, no le pareció de su agrado al Capitán nombre reservado, diciéndole textualmente: “que él lo suspendería de su participación en el nombre reservado de Temuco, ya que si le hacían tantos problemas por un casco mejor no participara”. A lo que el recurrente le recordó: “que nosotros también teníamos el mismo casco marca MSA modelo F1, el cual nos fue entregado por el Gobierno en un plan de mejoramiento de la implementación de seguridad de los Bomberos de Chile en su trabajo en emergencias, y que el mencionado equipamiento se encuentra guardado en una bodega, hace casi dos años, aun en su embalaje original sin que los bomberos podamos utilizarlos”. A su vez, el Capitán nombre reservado le señala que él no permitiría el uso de esos cascos mientras esté a cargo de la Compañía.

Fue entonces que el Capitán nombre reservado le manifiesta “que él haría lo posible porque yo no participara en emergencias en Temuco, ni en otro nombre reservado ajeno a nombre reservado”, truncando su carrera y desarrollo bomberil.

Pasó el tiempo y como para el recurrente, la conversación no había sido más que eso, le sorprende una llamada telefónica del Señor Director de Compañía don nombre reservado, quien le solicita asistir a la Junta de Oficiales de Compañía que se celebraría en el Cuartel General el día sábado 28 de Mayo del 2016 a las 21:00 horas. Éste obviamente asistió sin problemas y allí se le informa que por decisión de la mayoría de los Oficiales presentes; es acusando de haberse dirigido en un lenguaje no apropiado al señor Capitán de Compañía, Señor nombre reservado, el día 21 de Mayo de 2016, por lo que el asunto pasaría al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, por el acto de indisciplina, en consideración a lo establecido en el Título III Artículo 35 del Reglamento General y lo establecido en el Título XVIII Artículo 52 letra b del Reglamento de la Segunda Compañía.

Señala que solicitó verbalmente al Director, que se le leyera el informe emanado por el Capitán del hecho de conformidad al artículo 31 letra k del Reglamento de la Segunda Compañía de nombre reservado donde dice “Comunicar por escrito al Director, de todo suceso que a su juicio requiera el conocimiento de la Junta de Oficiales”.; donde su Director nombre reservado le manifiesta que “el mencionado informe no existe”.

Agrega que no se le dio la oportunidad de solucionar inmediatamente el malentendido y así dar cumplimiento con el artículo 46 letra g del título XV del Reglamento de la Segunda Compañía que tiene relación con las atribuciones de la Junta de Oficiales que dice: “Avocarse al estudio de cualquier asunto que se presente, y en el cual se deba tomar alguna resolución de importancia”. En dicha Junta de Oficiales no se escuchó su versión de los hechos ni tampoco se aplicó el reglamento para dirimir la controversia. Acto seguido, el Director nombre reservado le pide que se retire a su domicilio y espere la citación al Consejo Superior de Disciplina.

El día del 10 de Agosto de 2016, el recurrente fue citado telefónicamente al Consejo Superior de Disciplina, por el señor Presidente del mencionado Tribunal, don nombre reservado, allí le pidieron que firmara la citación, en la cual se le formulaba el cargo de haberse dirigido con lenguaje indebido o expresiones irrespetuosas en contra del Capitán nombre reservado el día 21 de Mayo de 2016; y como segundo cargo el haber fotografiado un documento reservado de la Comandancia de la Institución, sin autorización del Capitán nombre reservado o algún Comandante.

Se debe mencionar que el Consejo Superior de Disciplina, encabezado por el bombero nombre reservado, consideró acto de servicio, el hecho de que se encontraban los voluntarios, aún en la sala de Secretaría utilizada por la Segunda Compañía en las dependencias del Cuartel General, sin considerar que el acto de servicio denominado “Romería”, había terminado hacía ya más de una hora.

Fue entonces que su representado, le recordó al señor Presidente del Tribunal, bombero nombre reservado, quien también pertenece a la Segunda Compañía, que en Asamblea de Compañía realizada en el mes de Agosto, por votación mayoritaria de los bomberos presentes se había acordado que el hecho no revestía gravedad para ser visto por el Consejo Superior de Disciplina, donde además el Capitán nombre reservado reconoce que en ningún momento le faltó el respeto con alguna palabra grosera, pero él aceptaba que el tema sea visto en el Consejo Superior de Disciplina, a expresa petición del señor Director nombre reservado, el Vicesuperintendente nombre reservado, y el Teniente nombre reservado, quienes en el consejo de Disciplina además de acusadores aparecen como únicos testigos del hecho.

Cabe señalar que, en la misma Sesión de Compañía, se conversó el tema e incluso le pidió disculpas al Capitán nombre reservado. Fue entonces que la Sesión de Compañía acuerda que ambos bomberos, el Capitán nombre reservado y el recurrente, bombero nombre reservado-Delgado, debían comparecer al Tribunal de Disciplina para cumplir con el protocolo; y como ya era de conocimiento de bomberos de otras Compañías, no quedar con mala imagen, pero para la Sesión de Compañía el tema se había dado por zanjado.

Contrariamente, al Consejo de Disciplina solo es citado el recurrente como inculpado, liberando al Capitán nombre reservado.

Estima que el Consejo Superior de Disciplina, malamente podía tomar una buena decisión al respecto, ya que solo sería considerado un punto de vista, que favorecía al Capitán nombre reservado y a los bomberos que formaron parte de la acusación. La declaración de su representado, siempre fue la misma, incluso al tener una especie de careo con el Capitán nombre reservado, su primera respuesta fue que mantenía sus dichos y lo declarado con anterioridad.

Así las cosas y según ordinario número 7, de fecha 06 de Septiembre de 2016, emanado del Presidente del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, don nombre reservado, se le sanciona con cuatro meses de suspensión de todo servicio y actividad bomberil a nivel nacional, consignándose en su hoja de servicios, sanción que comenzaba a regir con fecha 05 de Septiembre de 2016, por lo que el mismo día 06 de Septiembre, por lo que presenta un escrito para solicitar copia íntegra del sumario investigativo con el fin de poder apelar.

Con respecto a la segunda acusación éste reconoce el hecho de haber fotografiado un documento en la Comandancia de la Institución, y afirma que fue con el consentimiento del señor nombre reservado, Don nombre reservado, quien le recibió en la Comandancia Institucional y le facilitó un documento en el cual se enviaba la nómina de bomberos que participaría en el curso de perfeccionamiento denominado PRIMAP.

Agrega, que nunca existió de su parte mala intención ya que desde que entró en vigor la ley 20.285 que regula la transparencia de las instituciones, no existe la posibilidad de negar información que es pública.

En cuanto al marco regulatorio detalla que Bomberos de Chile se encuentra regido según lo establece la Ley 20.564 en su artículo 1° por las disposiciones de aquella Ley y en lo no previsto por ésta, por las normas sobre personas jurídicas, a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Por lo que dicha institución se encuentra formada a la luz del derecho de asociación consagrado en el artículo 19 número 5 de la Constitución Política de la República.

En orden a las normas citadas estima que se puede colegir que los Cuerpos de Bomberos pueden establecer reglamentación propia. El artículo 553 del Código Civil incorporado por la Ley 20.500 señala: “Los Estatutos de una Corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos Estatutos impongan. La potestad disciplinaria que les corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto a los derechos de la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”

En ese orden frente al actuar del Consejo de Disciplina no cabe más que catalogarlo como ilegal, ya que no se ajusta a lo preceptuado por la norma citada precedentemente.

Tanto los Estatutos, como el Reglamento General del nombre reservado y el Reglamento de la Segunda compañía de nombre reservado, no han sido actualizados conforme a las leyes, el Reglamento General del año 1974 y el de la Segunda Compañía del año 1958. Por tanto, hay disparidad en hechos tales como la conformación del Consejo Superior de Disciplina, ya que el Reglamento General en el Titulo III artículo 32 dice: “Habrá un Consejo de Disciplina, compuesto del Superintendente, Vicesuperintendente, Comandante, Secretario General y un miembro Honorario de cada Compañía, designado por el Directorio en el mes de enero de cada año”. Lo que contradice la incompatibilidad de pertenecer al órgano de administración con el órgano disciplinario estipulado en la Ley 20.500, es por ello que en la actualidad funciona con bomberos designados por las compañías, y en algunos casos por bomberos designados arbitrariamente por el Director de Compañía, como es el caso del bombero nombre reservado, quien fue designado por el Director de la Segunda Compañía, en desmedro de una decisión de la asamblea.

En cuanto al Título III artículo 35 del Reglamento General y lo establecido en el título XVIII articulo 52 letra b del Reglamento de la Segunda Compañía de nombre reservado, en la que se funda la suspensión de todo acto de servicio y actividad bomberil a nivel nacional refiere que el Título III artículo 35 del Reglamento General dice: “El Consejo podrá imponer a los Voluntarios toda clase de penas como ser: amonestación por escrito, anotación especial en su Hoja de Servicio, suspensión por tres meses, inhabilitación para o cupar cargos hasta por seis meses y expulsión.” Lo que a simple vista ya es contradictorio con la sanción aplicada.

En lo que respecta al Título XVIII artículo 52 letra b, del Reglamento de la Segunda Compañía dice: “Son Graves: cuando se usa un lenguaje indebido o expresiones irrespetuosas con los Oficiales o Voluntarios estando en servicio. Promover desordenes o tumultos. Insubordinaciones en los Ejercicios o en las Reuniones de la Compañía. Contestar con insolencias a sus Superiores”.

Se Debe aclarar en primer lugar, que el acto de servicio había terminado hacía ya una hora y los voluntarios de bomberos se encontraban en un ambiente distendido de fraternidad y compañerismo, dado que consumían bebidas gaseosas y comían unos panes, los cuales habían comprado con dineros recolectados de entre todos los bomberos que allí se encontraban. Además, como en varias oportunidades ha reconocido la otra parte involucrada, el Capitán don nombre reservado, no hubo palabra insolente ni irrespetuosa en la conversación, sino que fue una conversación apasionada de dos puntos de vista diferentes en la utilización de equipamientos de protección personal, que el Estado y la Comunidad entrega para nuestra seguridad de todos los bomberos en actos de servicios.

Considera que se ha infringido el debido proceso, desde que el tribunal de disciplina no sólo resuelve y se forma al amparo de un reglamento obsoleto, sino que además es antirreglamentario a sus normas jerárquicamente superiores, impidiendo su derecho a defensa, vulnerándose de esta forma el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, como asimismo el numeral 3 de dicha norma, al haberse constituido el Consejo Superior de Disciplina en un tribunal no reglado, en contravención a su propio estatuto y reglamento.

Pide acoger el recurso dejando sin efecto la resolución sancionatoria expedida por el Consejo de Disciplina del nombre reservado, de fecha 29 de Septiembre de 2016 y notificada con fecha 03 de Octubre de 2016, para que la referida Institución restablezca en las funciones que pretéritamente desempeñaba este recurrente, salvo que a virtud de las facultades conservadoras de vuestra magistratura estime pertinente otra medida, o bien que se ha conculcado otro derecho distinto de los alegados por este recurrente; además considerando la naturaleza de la Institución recurrida, renuncio expresamente a las costas del recurso, en caso de resultar vencedor.

Acompaña los siguientes documentos:1.- Copia de Citación a la junta de Oficiales, de fecha 25 de mayo de 2016; 2.- Copia de Citación al Consejo Superior de Disciplina, de fecha 04 de agosto de 2016; 3.- Copia de Informe Disciplinario, de fecha 06 de septiembre de 2016; 4.- Solicitud de copia íntegra del sumario investigativo, por el recurrido, de fecha 06 de septiembre de 2016; 5.- Copia de información solicitada, de fecha 29 de septiembre de 2016. 6.- Copia de los Estatutos del nombre reservado. 7.- Copia del Reglamento General del nombre reservado; 8.- Copia del Reglamento nombre reservado Compañía de nombre reservado. 9.- Copia de libro de estafeta de entrega de documentos nombre reservado; 10.- Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin fines de lucro; 11.- Certificado de vigencia de Persona Jurídica sin fines de lucro.

A fojas 41 se declara admisible el recurso y se deniega la orden de no innovar solicitada.

A fojas 45 evacua informe la recurrida quien solicita el total rechazo del recurso con costas.

Realiza en el cuerpo del escrito un alegato de extemporaneidad fundado en que el recurrente tomó conocimiento de lo resuelto con fecha 06 de septiembre de 2016 porque con esa fecha presentó una solicitud de copias, y el recurso se encuentra presentado con fecha 28 de octubre de 2016.

Analiza el encuadre normativo y señala que la Ley 20.564 de Bomberos de Chile del año 2012 señala en su artículo 1 el marco regulatorio, en virtud del cual concluye que el marco normativo aplicable es el Reglamento General, Estatutos, Reglamento interno de cada compañía y en lo no reglado las normas del Código Civil.

Sobre la potestad disciplinaria es ejercida por el consejo superior de disciplina. Al respecto cita el Título III del Reglamento General de nombre reservado, que en su art. 32 dispone que establece por quienes estará conformado el consejo superior de disciplina señalando al superintendentes, vicesuperintendente, comandante, secretario general…, sin embargo teniendo presente lo dispuesto por el art. 553 del Código Civil, modificado por la ley 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA, estableció a propósito de la potestad disciplinaria el que órgano de administración es incompatible con cargo en el órgano disciplinario.

Declara que para efectos de cumplir con dicha norma, nombre reservado constituyó el consejo al amparo de nueva normativa, que se formó por miembros elegidos por cada compañía en Diciembre de 2015 y que fueron comunicados al Superintendente en ordinarios que refiere. De esta manera con fecha 29 de Abril de 2016 se constituye el Consejo para 2016con los voluntarios que individualiza.

Sobre los hechos puntualiza los cargos.

Luego da cuenta que el procedimiento se inició por Ord. Nº63/2016 de 25 de Mayo de 2016 emitido por nombre reservado, director de la nombre reservado. De nombre reservado y remitida al Sr. Superintendente, en la que da cuenta de los hechos de indisciplina, señalando que citará a Junta de oficiales para determinar acciones y medidas con respecto al cargo Nº1, por los hechos ocurridos el 21 de Mayo de 2016.

Con fecha 31 de mayo le informa al superintendente que se acordó por amplia mayoría pasar al voluntario al Consejo Superior de Disciplina, lo que es ratificado por la Compañía que acuerdan por unanimidad respaldar la decisión de la Junta de Oficiales como se da cuenta en Ord. 98/2016 de 12 de Julio de 2016.

Respecto al 2do cargo fue informado por arlos nombre reservado Uribe, ayudante general del nombre reservado al comandante nombre reservado en ordinario Nº75/2016 de 15 de Julio del año en curso, éste le informó al vicesuperintendente y éste informa a nombre reservado, presidente del Consejo Superior de Disciplina por ordinario Nº96/2016 de fecha 28 de julio 2016.

Los actos de indisciplina fueron conocidos por el Consejo en sesión de fecha 28 de Julio de 2016, se acordó citar al voluntario para el 18 de Agosto a entregar su versión de los hechos, en la misma fecha se cita a los testigos presenciales (7) y denunciantes, se les toma declaración, se realiza careo al voluntario y el Capitán de la 2da Cía., se difiere la declaración de dos testigos para una segunda sesión.

Con fecha 29 de Agosto de 2016 se les toma declaración a los faltantes testigos luego del cual se procede a fallar. Por la unanimidad de los votos 7 contra 0 los consejeros acuerdan que el acto de indisciplina amerita sanción. Luego se realiza otra votación para determinar la sanción, votándose por mayoría la suspensión de 04 meses por los hechos ocurridos el 21 de Mayo de 2016. Y la sanción de amonestación en su hoja de vida por el hecho de 15 de Julio de 2016.

Más adelante se comunican las sanciones al Superintendente del nombre reservado con fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante ordinario.

Con la misma fecha el recurrente solicita al Presidente del Consejo Superior de Disciplina copia íntegra del “sumario administrativo”, por lo que entiende la recurrida que el recurrente desde aquella fecha estuvo notificado de la sanción. Las copias se le entregaron por ordinario 124/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016.

Sobre los hechos precisa que en cuanto a lo ocurrido el 21 de Mayo, el encuentro entre el voluntario y el Capitán se generó pues el voluntario había sido autorizado a participar en la 6ta Cía. De Bomberos de Temuco, donde aún no ingresaba de manera formal, solo había participado en una reunión en el mes de Mayo donde se le presentó, pero de ninguna actividad oficial según da cuenta un ord. 080/2016 de 21 de Nov. Emitido por el director de la 6ta Cía. Suiza, por lo que razona que resulta imposible que la misma le haya realizado exigencia en cuanto a los implementos de seguridad a usar en emergencias.

Niega que aquel día se haya dirigido al Capitán en forma respetuosa, por las declaraciones de numerosos testigos que son coherentes y certeros en señalar que los hechos no acaecieron como los relata el recurrente.

Afirma que siempre se siguió el conducto regular y que no resulta plausible, como reclama el recurrente ampararse en el artículo 31 k) del reglamento interno de la 2da cía. De nombre reservado para afirmar que debía ser el Capitán de la Cía. Quien debía dar a conocer los hechos a la Junta de Oficiales, pues precisamente el art.29 a) del mismo y 53 Nº1 del Reglamento general De nombre reservado entregan al director de la cía. Velar por la disciplina, más aun si el propio director presenció los hechos del 21 de mayo.

De acuerdo al art. 52 b) del Reglamento interno, son faltas graves usar lenguaje indebido o expresiones irrespetuosas con los oficiales o voluntarios estando en servicio.

Considera que los hechos ocurrieron estando de servicio los oficiales y voluntarios estaban en la Secretaría y vistiendo uniforme, el acto de servicio no culmina con la Romería.

Sobre las afirmaciones del recurrente en cuanto a que la Asamblea de la sesión de Agosto había acordado por unanimidad que los hechos no revestían gravedad para ser visto por el Consejo Superior de Disciplina, refiere que muy por el contrario, acompaña a su presentación el ord. 98/2016 de 12 de Julio de 2016 en el cual el director de la Cía. nombre reservado hace saber al Superintendente que la cía por unanimidad ratifica la decisión de la Junta de Oficiales en relación al acto de indisciplina cometido por el voluntario.

En cuanto a la vulneración al derecho de defensa acusado por el recurrido, hace presente que el Consejo Superior lo citó a declarar, que realiza un careo con el Capitán nombre reservado, e incluso se citó a declarar a los testigos presenciales del hecho que fue ponderado bajo los cánones que indica el art. 34 del Reglamento General de nombre reservado en cuanto prescribe que “este consejo procederá siempre como jurado, siendo sus fallos inapelables…el consejo procederá oyendo al afectado previa y única citación por escrito”.

La sanción no es apelable de acurdo a la norma señalada y al art. 50 del Reglamento interno que refiere que la Junta disciplinaria funcionará siempre como jurado, las faltas graves con sus antecedentes pasarán al directorio general para que el Consejo Superior de disciplina en segunda instancia, expida su fallo, el cual será inapelable.

En cuanto al segundo hecho, el voluntario reconoce haber realizado esa acción pero se excusa en que el ayudante nombre reservado le facilitó el documento, no obstante los dicho de aquel ayudante son discordantes con lo afirmado por el recurrente y además ya se le aplicó amonestación por los hechos ocurridos.

En cuanto a los derechos que se alegan conculcados, el debido proceso, el derecho a defensa que vincula con el art. 19 Nº2 de la constitución, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, -razona- que la infracción al debido proceso se encuentra consagrada en el inciso 6to de la Constitución y no se encuentra tutelado por la acción de protección, no obstante afirma no se ha vulnerado aquel derecho en el caso concreto.

Analiza que tampoco se encuentran tutelados por el art. 20 de la Constitución la infracción del derecho a defensa, ni los incisos 2º y 3º del numeral 3ro del art. 19, y no comprende cómo el recurrente lo enmarca el derecho protegido del numeral 2º del art. 19.

En relación al art. 19 Nº3 inc. 5to y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, argumenta que la sanción fue impuesta por el Consejo Superior de Disciplina de nombre reservado el que fue constitutido con fecha 29 de Abril de 2016, como da cuenta el acta de constitución que acompaña y al amparo de la legislación vigente como es el art. 553 del Código civil, modificado por la Ley 20.500 de 16 de Febrero de 2011, esto es, el consejo fue conformado con anterioridad al conocimiento de los hechos expuesto por el recurrente. El órgano es disciplinario y no tiene en sus filas a miembros de la administración y en ese sentido son injustificadas las alegaciones del recurrente en cuanto a que el reglamento general y el reglamento interno se encontrarían obsoletos ya que ambos se encuentran vigentes salvo la conformación anterior del Consejo de Disciplina que fue derogado tácitamente por el nuevo texto del art. 553 del Código Civil, la nueva conformación del Consejo se generó entre voluntarios de cada Cía. Y sin cargos en la administración.

Argumental sobre la legalidad de las sanciones impuestas de conformidad a la redacción reglamentaria vigente citando arts. 35 del Reglamento General y 52 letra b) y 51 del reglamento interno.

Pide el rechazo del recurso por estimar que no se conculcó garantía alguna del recurrente. Acompaña a su presentación 15, ordinarios, copia de los reglamentos, general e interno de nombre reservado, solicitud de copias del recurrente de fecha 06 de Septiembre de 2016, citación emitida al voluntario de fecha 04 de Agosto de 2016.

Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido concebido en nuestro derecho como un medio procesal de carácter extraordinario para la mantención del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar al tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que lo solicitado por el recurrente es dejar sin efecto la resolución sancionatoria expedida por el Consejo de Disciplina del nombre reservado, de fecha 06 de Septiembre de 2016, por estimar que en su dictación se ha vulnerado las normas del debido proceso y Garantías Constitucionales Amparadas del debido proceso, su derecho a Defensa, fundado en los artículos 19 Nº2 que tutela la igualdad ante la ley y el numeral 3º en relación al inciso 5to, del la Constitución Política de la República que consagra el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados aparece que la sanción impuesta al recurrente, lo ha sido dentro de un procedimiento racionalmente tramitado y con respeto a la Constitución y las leyes. Particularmente no es un hecho controvertido que la conformación del Consejo de Disciplina, -órgano facultado para la tramitación y aplicación del procedimiento sancionatorio- lo ha sido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 20.564 que establece ley marco de los Bomberos de Chile, en relación con la modificación al artículo 553 del Código Civil incorporada por la ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

CUARTO: Que en este sentido no se ha debatido que el órgano que aplicó la sanción, se encuentra integrado por miembros que no ostentan cargo de administración, y ha adoptado dicha decisión dentro del marco de sus facultades dadas por la norma en referencia y a través de sus Reglamentos General de nombre reservado y el Reglamento nombre reservado. De nombre reservado y a través del procedimiento establecido por dichos cuerpos normativos, esto es mediando las etapas previas de Junta de Oficiales previo a las audiencias realizadas por el Comité de Disciplina, es los que tampoco se debatió que fue oído el recurrente.

QUINTO: que no habiéndose verificado la vulneración de garantías fundamentales alegadas por recurrente quien fue oído en un procedimiento legalmente tramitado, y sancionado por el órgano expresamente facultado para ello, dentro del marco de sus facultades, el que fue constituido de conformidad a la ley y con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de la presente causa, forzoso será rechazar el presente recurso, como se dirá.

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República se resuelve que SE RECHAZA, sin costas el recurso interpuesto a fojas 34 por doña nombre reservado, Abogada, en representación, de don nombre reservado- nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y agréguese a la carpeta digital.

Protección-6578-2016.