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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6571-20183 jul 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6571-2018, sentencia de 3 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra la no renovación de la contrata: la Corte Suprema ya validó el término anticipado del vínculo, por lo que la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, tres de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

A folio N°51816-2018 comparece nombre reservado, quien interpone acción de protección en contra de nombre reservado, en calidad de Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, por haber dictado Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre de 2018, por la cual se dispone no renovar su designación a contrata.

Funda su acción en que se ha desempeñado como Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas Región de La Araucanía, contratado como profesional grado 5, en calidad jurídica, Contrata, desde el 01 de abril del año 2015, de manera continua e ininterrumpida a la fecha, siendo prorrogada su contrata año a año para el 2016, 2017 y para todo el año 2018.

Agrega que fue contratado, nombrado y designado, para servir y desempeñar el cargo y funciones de Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, cargo que tiene el carácter de "permanente, continuo, único y específico", tal como lo reconoce fallo de fecha 10 de diciembre 2018 en Recurso de Protección Rol N°4690-2018 de la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, seguido entre las mismas partes.

Señala que la Resolución, mediante la cual fue nombrado, ha sido prorrogada por tres oportunidades; para el año 2016, el 2017 y el 2018.

Con fecha 8 de agosto de 2018, la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, Señora nombre reservado (asumida con fecha 3 de julio 2018), dictó Resolución Exenta N°1410/2018, por la cual se dispone la revocación de delegación de funciones y término de la designación como Fiscal Regional de La Araucanía; y Resolución Exenta N°136/89/2018 de igual fecha, por la cual se pone término anticipado de nombramiento a contrata. Ambos actos administrativos fueron recurridos, por acción de protección, ingresada en esta Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N°4690-2018, en la cual existe hoy sentencia de fecha 10 de diciembre 2018, por la cual se acoge íntegramente la acción de protección, declarando que ambos actos han sido ilegales y arbitrarios en su totalidad.

Refiere que durante la tramitación del nombre reservado, antes individualizado y, mientras existía una orden de no innovar vigente, la recurrida nombre reservado, realizó un segundo acto, aún más evidente en su ilegalidad y arbitrariedad, calificandolo en Lista 4 para lograr los efectos del artículo 45 de la Ley N° 18.834, es decir, una destitución, de la forma más ruin que se puede denostar a un funcionario público. Pues bien, esta acción fue frenada, mediante una orden de no innovar, decretada en Causa de Protección Rol N°5519-2018.

Asevera que con esta Precalificación Anual 2017-2018, referida y analizada en dicho recurso, realizada por la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, nombre reservado, se pretende hostigar, vejar y mermar su ánimo, para lograr, mediante actos de matonaie administrativos, la desvinculación o separación del cargo, que no pudo lograr con los otros actos ilegales y arbitrarios.

Indica que con fecha 30 de noviembre fue notificado en su domicilio, de la Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre de 2018, la que adolece de vicios de legalidad y arbitrariedad, tanto en la forma como en el fondo, además de violar con su dictación, el deber de abstención que pesa sobre la citada Señora nombre reservado.

Sostiene que es principio fundamental y ampliamente reconocido por nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, que los actos administrativos deben poseer una motivación, una causa y un fundamento legal y racional, señalando la normativa que sustente tal decisión, de manera que no obedezcan a un capricho de la autoridad, exigencia que el documento que contiene el acto que se impugna por este recurso, no posee.

Asevera que en ninguna parte del "Resuelvo" de dicho acto administrativo, se esgrime el motivo, razón o causal, por la cual se estaría tomado la decisión. La parte del acto que corresponde a la decisión (Resuelvo...") ha de contener, necesariamente la conclusión de la razón o motivo que lo lleva a mandatar tal o cual cosa, en estrecha vinculación con los considerandos que se exponen y, en absoluta concordancia con aquellos, debería contener una causal consistente en, "por no ser necesarios sus servicios", "por razones de buen servicio" u otra causa análoga. Esto fue omitido de dicho acto administrativo, generando la primera dificultad en su entendimiento.

Tampoco se hace referencia en el Resuelvo, a alguna otra parte de dicho acto, para la toma de tal decisión, como por ejemplo decir, "...por la razón o motivo señalados en los Considerandos...". Lo anterior, es una clara señal de lo antojadizo de toda la decisión, lo que se gráfica claramente de lo expuesto en este numeral del libelo. Esta deficiencia formal, tendría que forzarnos a suponer que los motivos serían los contenidos en los "Considerandos", situación que plantea la primera violación de derechos, al generar una indefensión, por desconocer la causa precisa.

Asevera que jamás se ha concluido o dicho, que no sean necesarios sus servicios, ni mucho menos la explicación de aquellos.

Indica que todo parece redundar en la "falta de confianza", cuya naturaleza, extensión y respaldo, tampoco existe, pues tan sólo se remite a los argumentos dados en la Resolución N°1410/2018 y N°136/89/2018, ambas materia del Recurso de Protección Rol N°4690, ya individualizado. Sólo superficialmente parece esbozar algún indicio acerca de contraposición de funciones y tareas, las cuales han sido provocadas por las órdenes que la Recurrida ha impartido a la otra profesional que desempeña funciones en esta Fiscalía Regional.

Sostiene que existen contradicciones entre los considerandos del acto recurrido, transcribiendo parte de su texto.

Afirma que la Resolución Exenta N°1965/2018 carece absolutamente de fundamentación, tanto formal, como sustantivamente, ya que, las escasas razones que se esbozan nebulosa v tímidamente, son, además de falaces, ilegales v arbitrarias.

Agrega que la Recurrida ha dictado el acto impugnado, en abierta transgresión del deber de abstención, en virtud de los siguientes antecedentes:

a)

Recurso de Protección Rol N°4690-2018, interpuesto con fecha 30 de agosto 2018. Se encuentra fallado, con sentencia que acoge íntegramente la acción en contra de la Fiscal Nacional nombre reservado, nombre reservado. Se acompaña Fallo.

b)

Recurso de Protección Rol N°5519-2018, interpuesto con fecha 12 de octubre en contra de Calificación arbitraria e ilegal, por parte de la misma Recurrida, nombre reservado, en desmedro de este Recurrente, al ubicarlo en Lista 4 de Remoción, en procedimiento groseramente irregular. Se acompaña Recurso y ONI.

c)

Denuncia de este Fiscal Regional, Recurrente por este acto, formulada ante el Contralor General de La República, por conductas faltas de probidad de la Fiscal Nacional nombre reservado y otras autoridades del Ministerio de Obras Públicas, realizada con fecha 27 de noviembre 2018. Se acompaña.

d)

Notificación practicada con fecha 30 de noviembre 2018, de Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre 2018, por la cual se pretende disponer la no renovación de contrata para el año 2019.

Señala que desde que asume funciones, nombre reservado, ha tenido un propósito de atentar contra la Dignidad, integridad psicológica y realizar actos revanchistas respecto del funcionario recurrente, procurando un cese ilegal y arbitrario de su contrata y designación como Fiscal Regional.

Afirma que el acto administrativo impugnado, vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. La Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas debió inhabilitarse, para la finalidad propuesta, pues, carece de la imparcialidad necesaria para pronunciarse sobre la desvinculación laboral de este Recurrente. Lo anterior, sin perjuicio, que el acto es ilegal y arbitrario en su forma y su fondo, al no señalar claramente la causal o causales de no renovación y/o hacerlo superficialmente, alejada de las normas que rigen la materia, todo canalizado, a través de un acto irreflexivo, que más parece un acto de venganza de la Fiscal Nacional nombre reservado en mi contra, por los reveces judiciales que ha sufrido y las denuncias que he formulado.

He visto turbado su derecho a un trato igualitario de parte de las autoridades de la repartición recurrida.

Refiere que para una mejor información y comprensión del contexto general en que se han desarrollado los hechos, es necesario conocer algunos hitos estrechamente vinculados a su desempeño como Fiscal Regional MOP Araucanía, ya que, toda la articulación de los actos ejercidos en contra de este funcionario, tienen como razón y fundamento, la revancha por haber realizado la denuncia de eventuales delitos cometidos por autoridades políticas de este ministerio y que se han querido mantener en reserva, a saber; Con fecha 29 de junio del 2018, en cumplimiento de la obligación que pesa sobre todo funcionario público, Artículo 61 Letra k) de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, realizó denuncia por eventuales delitos de que tomó conocimiento en ejercicio de mi cargo. Esta denuncia se materializó ante el Ministerio Público, comprendiendo eventuales delitos cometidos o intentados cometer, por particulares y por el SEREMI de Obras Públicas Araucanía, Henry Leal Bizarría. En esa fecha era Fiscal Nacional Álvaro Villanueva Rojas, con quien se coordinó e informó tal actuación. El día 3 de julio de 2018 asumió funciones la nueva Fiscal Nacional Señora nombre reservado. El día 4 de julio de 2018 el SEREMI MOP Araucanía, nombre reservado, realizó dos declaraciones por la prensa escrita, radio y televisión, profiriendo dichos injuriosos y calumniosos, reaccionando en contra de este Recurrente, por la denuncia que materializó. Manifestó que estaba siendo investigado por el delito de lesiones y que se le había "pedido el cargo". Por estos hechos, ambos falsos y dolosos, existe querella en contra del referido Señor nombre reservado, en Causa RUC N° 1810036869-9, RIT N° 7860 - 2018, en la cual tiene actualmente la calidad de imputado.

Asevera que el cargo de Fiscal Regional nombre reservado, no es un cargo de confianza y, por ende, no puede "pedirse", queda graficada con esta expresión la verdadera razón detrás de la seguidilla de actos de persecución en su contra.

Además de la denuncia realizada con fecha 29 de junio, en forma previa, se alertó y denunció, al interior del Ministerio de Obras Públicas, dirigiendo correo electrónico con fecha 26 de junio 2018, al Señor Ministro, Directora General de Obras Públicas, Subsecretario de Obras Públicas, Fiscal Nacional y otras autoridades.

Señala que la arbitrariedad e ilegalidad en la decisión de cesar sus funciones para el año 2019, encuentra explicación en el estricto cumplimiento de sus deberes, con apego a la ley, que más allá de una felicitación de la jerarquía de este Ministerio de Obras Públicas, le ha valido las presentes consecuencias, todo orquestado desde el SEREMI MOP Araucanía, nombre reservado, al verse perjudicado en el ejercicio de prácticas que estarían reñidas con la probidad. En este punto, debo contextualizar, que existen otras tantas denuncias de faltas administrativas y eventuales delitos, que ha realizado en los últimos meses, además del anotado de fecha 29 de junio y el más reciente, con fecha 27 de noviembre 2018.

Después de referiste a la naturaleza y regulación de los funcionarios a contrata señala que conforme a los artículos 11 y 41 inciso 4°de la ley N°19.880, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior o la de poner término anticipado a ella deben contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión por no ser necesarios sus servicios u otras análogas.

Afirma que el acto administrativo recurrido, vulnera abiertamente el dictamen N°6.400-2018, emitido por La Contraloría General de la República, que plasma en su esencia los más altos principios del derecho al trabajo, y principalmente busca frenar de parte del Estado, en su rol de empleador, el abuso de los regímenes especiales de contratación, llámese, honorarios, contrata, etcétera, y viene en imponer la exigencia de fundamento a éstos actos administrativos, dentro de la administración pública.

La recurrida, en los actos administrativos con que pone término a la continuidad de su contrata no da siquiera un atisbo de justificación o argumento válido o, debidamente fundado, que avale su decisión, señalando simplemente en términos generales que se basa en los argumentos de los actos administrativos impugnados por Recurso de Protección Rol N°4690-2018, por los cuales se dejó sin efecto la designación de Fiscal Regional, se revocó delegación de funciones y se puso término anticipado de la contrata. Por tanto el acto administrativo emanado de la autoridad es un acto arbitrario, toda vez que, el dictamen 6.400-2018 de Contraloría General de La República exige que éste razonamiento sea fundado y éste fundamento debe necesariamente cumplir con los estándares impuestos por la Constitución Política de la República de Chile, las respectivas normativas que regulan derechos y atribuciones de las autoridades que hacen parte de la administración del Estado.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Señala que la Contraloría General de la República a través de sus Dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, consagró a través del principio de la confianza legítima el derecho a la estabilidad en el empleo a las/os funcionarias/os a contrata que prestan servicios en la administración pública.

Agrega que el recurrente presta servicios en calidad de Contrata en la Fiscalía Regional Araucanía del nombre reservado, desde el 01 de abril de 2015, de manera ininterrumpida, demostrándose con sus tres renovaciones continuas, -que se acompañan-, la legítima confianza que tenía, al menos, de ejercer por el último periodo renovado, esto es, hasta el 31 de diciembre del presente año 2018.

GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONCULCADAS:

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULO 19 N° 2 CPR). Esta garantía constitucional se vulnera principalmente en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, en consecuencia se ha procedido a efectuar la vulneración ya que se le ha discriminado arbitrariamente, dejándole fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin expresión de causa alguna, sin fundamento racional o posible falta en su gestión, lista de demérito, sanción administrativa o cualquier canon razonable que justifique su desvinculación, incumpliendo como se ha señalado más arriba, normas legales, reglamentarias, Dictámenes de la Contraloría General de la República, que establecen procedimientos objetivos para actuar en la situación de hecho que en esta oportunidad se examina. La autoridad recurrida distingue entre funcionarios de manera caprichosa, subjetiva y sin respaldo técnico a su decisión, lo cual es ante la normativa legal, inaceptable, completamente abusivo y un atentado a la garantía constitucional. La justificación del acto recurrido es errada, engañosa, insuficiente e inexistente, sin citar siquiera normativa válida alguna que ampare el actuar administrativo, permite concluir la absoluta falta de rigurosidad y apego al Estado de Derecho que requiere cualquier acto de la Administración del Estado a fin de respetar el principio de Juridicidad .- DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN (ARTÍCULO 19 N° 16 CPR). Indica que desempañaba funciones de carácter necesarias y permanentes dentro de la repartición recurrida, siendo calificado de manera sobresaliente durante todo el periodo de tiempo que me desempeñado como Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía desde el año 2015 en calidad de contrata ininterrumpidamente.

DERECHO DE PROPIEDAD (ARTÍCULO 19 N° 24 CPR). Afirma que este derecho fundamental se ve claramente amenazado, ya que ingresó voluntariamente a la administración, cumpliendo con todos los requisitos de ingreso, por lo que esta calidad de funcionario público a contrata ha sido incorporada a su patrimonio, especialmente, en lo que respecta al desempeño del cargo de manera indefinida, amparado en la confianza legítima que ha nacido como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos, establecidos principalmente por la Contraloría General de la República de manera obligatoria para toda la Administración Pública, no pudiendo la administración privarlo de esta condición, sino por los propios medios que indica la ley, para el caso; sumarios o actos administrativos debidamente justificados o de la forma y cumpliendo los requisitos establecidos por el Dictamen N°6400 CGR. Se ha conculcado el derecho a la estabilidad en el empleo público en cuanto el recurrente no puede ser privado de su cargo sino por las causales que la Ley contempla, lo que comporta una especie de propiedad garantizada como bien incorporal por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. El acto impugnado hace referencia a una decisión antojadiza de la autoridad, carente de todo fundamento legal, racional y lógico, según se analizó.

Pide dejar sin efecto Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre 2018, en todas sus partes, disponiendo, expresamente, que se deje sin efectos, por carecer de fundamento legal y fáctico, lo que la convierte en ilegal y arbitrario, con lo cual, ha recluido la facultad de la autoridad de hacer uso del derecho que le otorga la ley, en cuanto a disponer la no renovación del vínculo a contrata, en la forma, condiciones y plazo que permite la ley, restituyéndolo a su condición anterior a dicho acto y en todos sus derechos, estatutarios, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de sus derechos, restableciéndose el imperio del derecho tomándose todas las medidas necesarias que esta Corte determine, sean las solicitadas o las que estime, con expresa condenación en costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre 2018 que contiene acto impugnado; 2.- Resolución Exenta N°1410/2018 y Resolución Exenta N°136/89/2018; 3.- Fallo Recurso de Protección 4690-2018; 4.- Recurso de Protección Rol N°5519-2018 ONI; 5.- Denuncia presentada ante el Ministerio Público con fecha 29 de junio del 2018 (Caso CIAL LTDA): 6.- Hoja de Calificaciones Periodo 2016-2017; Evaluación Cuatrimestral de Desempeño, periodo septiembre-diciembre 2017, Evaluación Cuatrimestral de Desempeño, periodo enero-abril 2018; 7.- Resolución TR N°07 de fecha 15 de abril de 2015 (nombramiento contrata); 8.- Resolución Exenta N°1335 de fecha 26 de noviembre del 2015 (primera prórroga contrata);9.- Resolución Exenta N°136/10/2016 de fecha 30 de noviembre del 2016 (segunda prórroga contrata); 10.- Resolución Exenta N°136/27/2017 de fecha 30 de noviembre del 2017 (tercera prórroga contrata); 11.- Resolución N° 09 de fecha 3 de enero del 2018 que designa, a funcionario nombre reservado para el desempeño de cargo y funciones de Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas, Región de La Araucanía; 12.- Correo electrónico de denuncia, de fecha 26 de junio 2018, dirigido al Señor Ministro nombre reservado y otras autoridades; 13.- Denuncia formulada con fecha 27 de noviembre ante el Contralor General de la República; 14.- Publicación en Diario Austral de fecha 4 de julio 2018 en que constan los dichos del SEREMI MOP Araucanía, nombre reservado; y 15.- Querella y resolución que la acoge a tramitación, por delito de injurias y calumnias graves con publicidad en contra de SEREMI MOP Araucanía, nombre reservado.

A folio N°2582-2019 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que Mediante Resolución Afecta N° 7 de 15 de abril de 2015 de la Fiscalía de Obras Públicas, se designó a don nombre reservado, RUT RUT reservado, en el cargo a contrata, Grado 5° EUS del estamento profesional y residencia en la ciudad de Santiago, a contar del 01 de abril de 2015 y mientras sean necesarios sus servicios hasta el 31 de diciembre del mismo año, para ejercer labores como funcionario público del estamento profesional en la Fiscalía Regional de Obras Públicas de la IX Región, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas.

Sucesivamente en los años siguientes, se dictaron los respectivos actos administrativos que prorrogaron su contrata en los mismos términos indicados. Asimismo, mediante sucesivas resoluciones, el Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas delegó en profesionales contratados por la Fiscalía para distintas Regiones del País, incluido el recurrente, una serie de funciones y atribuciones para realizar en representación del primero, labores propias de la Fiscalía Nacional en las respectivas regiones.

Señala que a través de Resolución (Exenta) N° 1410 de la Fiscalía de Obras Públicas, de fecha 08 de agosto de 2018, se puso término a la designación de Fiscal Regional de la Araucanía y se revocó la delegación de funciones del Fiscal Nacional al recurrente Sr. nombre reservado. Con la misma fecha, fue dictada la Resolución Exenta RA N° 136/89/2018 de la Fiscalía de Obras Públicas, que puso término anticipado a la designación a contrata de don nombre reservado.

Respecto de los actos administrativos recién mencionados, el recurrente interpuso acción de protección, el cual es conocido por vuestra I. Corte de Apelaciones bajo número de ingreso 4690-2018. En seguida, SS. lltma, dictó orden de no innovar respecto de ambos actos. Sin embargo, la recurrida interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, y vuestra I. Corte resolvió que la referida orden, sólo procedería respecto de la Resolución Exenta RA N° 136/89/2018 de la Fiscalía de Obras Públicas, de fecha 08 de agosto de 2018, que puso término anticipado, y por el contrario, la Resolución (Exenta) N° 1410 de la Fiscalía de Obras Públicas, de fecha 08 de agosto de 2018 mantendría todos sus efectos. Es decir, el recurrente mantendría su contrata, ya no como Fiscal, sino que como Abogado de la Fiscalía Regional de la Araucanía.

Luego, por sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2018, en autos sobre Recurso de Protección, Rol N° 4690-2018, esta Corte de Apelaciones acogió la acción de protección interpuesta por el Sr. nombre reservado, ordenando que se le reincorpore al cargo y funciones de los cuales fue cesado, restituyéndole en todos sus derechos, estatutarios y remuneratorios.

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre del año 2018, el Consejo de Defensa de Estado, en representación de la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que acoge la acción de protección Rol N° 4690-2018, interpuesta por el Sr. nombre reservado, por lo que la sentencia de aun no se encuentra firme y ejecutoriada.

Refiere que el Sr. nombre reservado también interpuso nombre reservado en contra de la Fiscal Nacional, por cuanto, a su parecer, ella habría dictado un segundo acto aún más evidente en su ilegalidad y arbitrariedad, calificando al recurrente en Lista 4 en el proceso de calificación del año 2018. En definitiva, el acto de precalificación efectuada por la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, también fue impugnado por el recurrente, en nombre reservado° Ingreso Corte 5519-2018. Ahora bien, cabe señalar que SS. Iltma., en fallo de fecha 10 de enero del año 2019 de manera rotunda rechazó dicha acción de protección.

Sostiene que se debe rechazar la acción de protección impetrada por el recurrente en virtud de los siguientes argumentos:

a) La Resolución Exenta N° 1965 de fecha 26 de noviembre de 2018 que dispuso la no renovación de contrata para el año 2019 del recurrente, cumple con los requisitos formales y de fondo de todo acto administrativo. Se trata de una resolución dictada por la autoridad competente, la que fue dictada dentro del plazo señalado en el Dictamen N° 6.400 ya referido, fue notificado dentro del plazo establecido (por carta certificada el día 30 de noviembre de 2018) y se encuentra debidamente fundado, en cuanto a que en sus 19 considerandos contiene el razonamiento y expresa los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en consideración para su dictación.

En cuanto a las alegaciones del recurrente respecto de la indefensión que le provocaría el hecho de que en el resuelvo del acto administrativo impugnado no se hace referencia a otra parte del mismo para la toma de la decisión, es dable hacer presente, que la Resolución Exenta N° 1965 ya varias veces referida, no es una sentencia judicial que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 de! Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, y la resolución en comento se encuentra debidamente fundamentada y de acuerdo a lo señalado en sus considerandos se basta a sí misma.

b) La Resolución Exenta N° 1965 de fecha 26 de noviembre de 2018 que dispuso la no renovación de fa contrata para el año 2019 del recurrente, se encuentra debidamente fundamentada Contiene 19 considerandos que explican detalladamente las razones de la suscrita para arribar a la decisión de no renovar la designación a contrata de don nombre reservado. Transcribe párrafos de la Resolución recurrida.

c) La Resolución Exenta N°1965 de fecha 26 de noviembre de 2018 que dispuso la no renovación de la contrata para el año 2019 del recurrente, cumple con los requisitos establecidos por la Contraloría General de la República.

Indica que la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 6.400 de fecha 2 de marzo de 2018, ha actualizado instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N° 85.700 de 2016, sobre la denominada "confianza legítima". Precisamente en estas instrucciones se consigna en forma expresa y clara que los dictámenes anteriores no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas.

Señala la Contraloría que los pronunciamientos anteriores sobre esta materia sólo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular a un funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado, tal como ocurre en la especie.

Así las cosas, en el citado dictamen del Órgano Contralor, se trata el requisito de la motivación del acto administrativo que determina la no renovación de una contrata, su renovación en condiciones distintas o le pone término anticipado, señalando que éste debe contener el razonamiento y expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta y que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "mientras no sean necesarios sus servicios" u otras análogas, como tampoco basta la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fe el raciocinio para arribar a tal decisión.

En este contexto, cabe mencionar que con fecha 08 de agosto de 2018 fue dictada la Resolución Exenta RA N° 136/89/2018 de la Fiscalía de Obras Públicas, que puso término anticipado a la contrata del Sr. nombre reservado, acto administrativo recurrido por don nombre reservado, ingresada a esta Corte bajo el Rol N° 4690-2018, en cuyos considerandos se explican una serie de razones que se tuvieron en vista para su dictación, motivos que además de fundamentar tal decisión, mantienen la determinación de la suscrita para el período 2019. Así, y tal como lo señala la Resolución Exenta recurrida en estos autos, no existe impedimento vinculado a la existencia del nombre reservado Rol N° 4690-2018, por cuanto el mismo dice relación con la designación del Sr. nombre reservado como Fiscal Regional y con el término de su designación a contrata correspondiente al año 2018, así, y como en dicho acto administrativo se expresa, la Fiscal Nacional mantiene su facultad inalterable de decidir no renovar la contrata del Sr. nombre reservado para el año 2019.

En este caso, y como ya se ha señalado, la Resolución Exenta N° 1965 de la Fiscalía de Obras Públicas expresa de manera clara los fundamentos que se tuvieron en consideración para la dictación de la misma, en cuanto, en primer lugar, se reiteran algunos de motivos explicados en la mencionada Resolución Exenta RA N° 136/89/2018, que como se dijo, mantienen en inalterable la decisión de la suscita, y señala además que doña nombre reservado, ha puesto en conocimiento de la Fiscal Nacional que el Sr. nombre reservado se ha negado reiterada e injustificadamente a cumplir con las funciones propias de profesional Grado 5° de la Fiscalía, y asimismo, que el recurrente se ausenta de su lugar de trabajo sin que ello tenga relación con el ejercicio de su labor funcionaría ni contando con la autorización de su jefatura, por lo que no cumpliría su jornada laboral, situaciones que significan una afectación importante para la marcha del buen servicio de la Fiscalía de Obras Públicas en la Región de la Araucanía.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es que no puede estimarse que la recurrida Resolución Exenta N° 1965 ya tantas veces mencionada contravenga de alguna manera lo establecido tanto por la normativa administrativa (artículos 11 y 41 de la Ley 19.880) y menos aún lo instruido por el Dictamen N° 6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República, en cuanto cumple a cabalidad los requisitos tanto de fondo como de forma contenidos en él, de acuerdo a lo señalado anteriormente.

d) Nuevos antecedentes que se tuvieron en consideración para la no renovación de la contrata para el año 2019 del recurrente.

Indica que además de los argumentos que se tuvieron en consideración para poner término anticipado a la contrata del Sr. nombre reservado, mediante Resolución Exenta RA N° 136/89/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, surgieron una serie de conductas que reforzaron la decisión de la suscrita para no renovar la contrata del recurrente para el año 2019, las que a continuación se explicarán:

i. Falta de permanencia del recurrente en el lugar de desempeño de sus funciones, entre los meses de septiembre a diciembre 2018.

El Ministerio de Obras Públicas controla el cumplimiento de la jornada laboral de sus funcionarios, mediante ingreso de huella dactilar en reloj biométrico. En virtud de lo anterior, se solicitó a la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Fiscalía nombre reservado el registro de asistencia del Sr. nombre reservado, quienes remitieron una copia respecto al periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2018, adjuntos al presente informe.

De la revisión del registro de asistencia, en principio no es posible observar irregularidades en el periodo referido, puesto que el Sr. nombre reservado aparentemente figuraba realizando su ingreso y egreso dentro del margen del horario de entrada para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. En efecto, el recurrente por lo general solía ingresar antes de las 09.30 horas, y posteriormente marcaba su salida 8 ó 9 horas después, según fuere viernes o no, cumpliendo de esta forma con el horario regular que le correspondía.

No obstante lo anterior, luego de contrastar esta información con las cámaras de seguridad existentes en la entrada del Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, fue posible advertir que el Sr. nombre reservado no permanecía de manera constante e ininterrumpida al interior de las dependencias del Servicio, en su puesto de trabajo. Es más, deliberadamente se ausentaba del lugar por periodos de 3 a 4 horas, para luego retornar por lapsos aproximados de 10 minutos y volver a salir del recinto. Finalmente y de manera reiterada, se observó que únicamente retornaba a las dependencias del Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, para marcar su hora de salida en el reloj biométrico.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la Unidad de Auditoria de la Fiscalía nombre reservado, que confirmara lo anterior auditando los videos de las cámaras de seguridad correspondientes al periodo septiembre a diciembre 2018, a propósito de lo cual la Jefa de la Unidad de Auditoría presentó un Informe de Ingreso, Salida y Permanencia Laboral de la cámara de acceso de la Fiscalía Regional de La Araucanía, de fecha 17 de enero de 2019.

Los resultados del informe son categóricos, ya que de una revisión aleatoria en los días 05, 06, 09, 12, 19, 21, 23, 28 y 30 del mes de noviembre 2018, se confirma que los días 06, 12, 23 y 30 de noviembre, el Sr. nombre reservado aparece ante las cámaras entrando e inmediatamente saliendo de las dependencias del Servicio, luego de lo cual permanecía fuera durante varias horas, solamente para volver al lugar a marcar su huella dactilar de salida.

Los resultados del informe además se encuentran respaldados por lo informado por la actual Fiscal Regional nombre reservado de La Araucanía, doña Carmen Balboa Carrera, quien mediante Ord. 98 de fecha 10 de enero de 2019, indicó que "el funcionario señor nombre reservado, durante el último trimestre 2018, permaneció en su lugar de trabajo algunos días en forma continua, el resto solo algunas horas". Para sus ausencias durante el transcurso de la jornada laboral, no presentó justificaciones, ni señaló causas o fundamentos." ii. Análisis del trabajo realizado por el recurrente entre los meses de septiembre a diciembre de 2018.

Con fecha 10 de enero del año 2019, mediante Ord. N°126 la Jefa de la Unidad de Auditoría de la Fiscalía de Obras Públicas acompañó un Informe con los resultados de una Auditoria realizada a la Fiscalía Regional de La Araucanía según información disponible en el Sistema de Seguimiento de Documentos del Ministerio de Obras Públicas (SSD), en el cual es posible observar una baja considerable en la cantidad de trabajo realizado por el Sr. nombre reservado en el periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2018, en comparación con aquellos resultados obtenidos en un mes aleatorio de normal desempeño en sus funciones.

En comparación a un mes normal de desempeño en el cual el Sr. nombre reservado llegó a participar, a modo de ejemplo, en 197 oficios, se advierte una merma considerable en el ejercicio de sus funciones, solo atribuible a una negativa sistemática por parte del recurrente a no cumplir con las labores que le eran encomendadas por su superior jerárquico. La conclusión anterior se refuerza al contrastar los datos del Informe de Auditoría con lo comunicado por la actual Fiscal Regional nombre reservado de la Región de La Araucanía, doña nombre reservado, quien mediante Ord. 98 de fecha 10 de enero de 2019, informó sobre el trabajo que realizara el señor nombre reservado en su calidad de funcionario de esta Fiscalía nombre reservado Región de La Araucanía, durante el último trimestre del año 2018.

Según se indica en el señalado informe, desde que se encontró "ejecutoriada la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que acogiera Recurso de Reposición modificando parcialmente resolución que concedía orden no de innovaren Recurso de Protección N°4690-2018, interpuesto por el señalado funcionario señor nombre reservado, en contra de resoluciones dictadas por la Fiscalía Nacional nombre reservado que revocaron su designación como Fiscal Regional, su delegación de funciones y ponían término anticipado a su contrata, el referido funcionario se negó a realizar las labores de abogado asesor que le fueron requeridas".

Por último cabe señalar que, si bien el ejercicio de los cargos de Fiscal Regional y de abogado de Fiscalía comprenden muchas funciones adicionales a las de contestar oficios, se presenta este indicador imparcial que permite medir objetivamente la cantidad de trabajo ejecutado por el recurrente en el periodo de septiembre a diciembre de 2018, y que constituye uno de los argumentos fundamentales por las cuales este Servicio tomó la determinación de no renovar la contrata de don nombre reservado para el año 2019.

e) No existe violación al deber de abstención por parte de la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, al dictar la Resolución Exenta N° 1695 de fecha 26 de noviembre del año 2018.

1. Principio de abstención: tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

En cuanto a la supuesta existencia de asuntos litigiosos cabe señalar que la acción de protección es un mecanismo cautelar en donde las partes intervinientes, la constituyen solo el recurrente y la Corte de Apelaciones respectiva. En tal sentido, respecto a la existencia del nombre reservado 4690-2018, es menester precisar que dicha acción fue interpuesta por el Sr. nombre reservado, y la Fiscal Nacional compareció solamente como informante. De allí se colige que no podría entenderse que la existencia de una acción de protección, se considere un asunto litigioso entre las partes.

Cabe destacar que una de las características de la acción de protección es que no conlleva pretensión contra persona determinada. El objeto de la acción de protección, es decir, la pretensión que se quiere satisfacer mediante su ejercicio, no se dirige contra del causante del agravio que motiva el recurso, sino contra el tribunal.

Por su parte, otra de las características del nombre reservado es que no da origen a una contienda entre partes. En efecto, al no exigir una pretensión posible de dirigir en contra de una persona, autoridad u organismo distinto del propio tribunal competente, el único sujeto pasivo de la acción puede ser precisamente este último. Sin embargo, contra el tribunal competente no se dirige una pretensión contrapuesta, sino, por el contrario, se solicita que actúe en consonancia con lo pedido por el recurrente. Por tanto, el sujeto agraviante u ofensor no es la parte pasiva -sujeto directo- en el procedimiento, sino una persona extraña a éste a quien el tribunal solicitará evacuar informe y remitir antecedentes relacionados al recurso.

2. Principio de abstención: Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

Afirma que la participación de la Fiscal Nacional de Obras Públicas en las acciones de protección número de ingreso 4690-2018 y 5519-2018, se limita a informar respecto de las acciones interpuestas por el Sr. nombre reservado.

3. No existe incumplimiento al Principio de Probidad Administrativa.

Refiere que la interposición de la acciones de protección número de ingreso 4690-2018, conocida ante vuestra ilustrísima Corte de Apelaciones, fue deducido por el Sr. nombre reservado, en contra de dos actos administrativos de la Fiscal Nacional. Asimismo, la acción de protección N° 5519-2018 también fue interpuesta por el Sr. nombre reservado en contra de la precalificación de la Fiscal Nacional. En ese sentido, no ha generado un litigio entre las partes, ni algún impedimento para que la parte recurrida pueda disponer la no renovación de la contrata del Sr. nombre reservado para el año 2019.

f) Inexistencia de Ilegalidad.

Según lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la ilegalidad resulta de una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público, o reconocidas a un sujeto natural. En este sentido, es necesario aclarar primeramente que la autoridad no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario.

Cita los artículos artículo 3° letra c) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 10 letra h) del DFL nombre reservado N° 850, de 1997 y asevera que existen disposiciones legales expresas que facultan a la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas a resolver sobre la organización interna del servicio, en Santiago como en las distintas Regiones, así como a contratar y terminar los contratos del personal de su dependencia, que sean necesarios para la buena marcha del servicio.

g) Inexistencia de Arbitrariedad, En el caso del acto impugnado, no es posible sostener que estemos frente a una actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, el acto se encuentra debidamente fundamentado y se encuentran dictado conforme a razón, según se ha detallado en párrafos precedentes.

En este contexto, no puede estimarse que el acto en comento sea arbitrario, por cuanto, enumera detalladamente las consideraciones que se tuvieron en cuenta para decidir la no renovación de la contrata del Sr. nombre reservado, cumpliendo con lo ordenado por la Contraloría General de la República en dictamen N° 6.400 de 2018, en cuanto a puntualizar los antecedentes de hecho y derecho que le sirven de sustento al acto, de manera que de su sola lectura puede conocerse el raciocinio para ello.

h) Inexistencia de vulneración de garantías constitucionales.

No ha existido de parte de esta recurrida, acto u omisión, que haya vulnerado de modo alguno los derechos fundamentales que señala la parte recurrente.

En efecto, en relación a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado:

Afirma que no han existido discriminaciones arbitrarias respecto a la No renovación de la contrata para el año 2019 de don nombre reservado, por cuanto las razones que motivaron tal decisión se encuentran debidamente fundadas en el mismo acto administrativo que las contiene. Consecuente con lo anterior, es decir, la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, actuó válidamente dentro del ejercicio de sus funciones, ciñéndose a la normativa legal e interna que regula la materia. Por tanto, es dable concluir que no existe un acto arbitrario ni vulneración a la garantía constitucional invocada.

En relación a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política del Estado:

Afirma que el recurrente no señala de qué manera se ha conculcado su libertad de trabajo, toda vez que el acto administrativo motivo del presente recurso, sólo ha dispuesto la no renovación de su contrata para el año 2019, en la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Sin embargo, lo anterior no significa que el recurrente pueda ejercer plenamente su derecho/libertad en otro servicio o ministerio, si así lo prefiere.

Aun cuando de manera alguna pueda sostenerse que exista vulneración a la libertad de trabajo del recurrente, el Sr. nombre reservado fue contratado de manera específica y exclusiva para cumplir funciones de Fiscal Regional de la Araucanía, por lo que se entiende que su cargo está sujeto a la temporalidad de la designación del mismo que pueda hacer el jefe superior del servicio, esto es, el Fiscal Nacional de Obras Públicas. Ahora bien, como ya se ha explicado latamente en el cuerpo de este informe, la autoridad competente ha indicado en el acto administrativo impugnado, una serie de razones fundadas para disponer la no renovación de su contrata para el periodo 2019.

En nuestra legislación no existen trabajos, cargos, funciones ni designaciones ad eternum, por lo que el recurrente no puede pretender que sus labores no puedan ser encomendadas a alguien más, u ostentar alguna especie de título de dominio sobre el cargo de Fiscal Regional de la Araucanía.

En relación con la supuesta vulneración al derecho del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República:

Indica que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan son aquellas propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquellas, y tampoco sobre los derechos derivados de las mismas.

Hace presente que el día viernes 11 de enero de 2019, en la causa RUC 1700743517-7 del Juzgado de Garantía de Temuco, el recurrente don nombre reservado fue formalizado por delitos reiterados de cohecho en el ejercicio de su cargo de Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas, y se encuentra sujeto a medidas cautelares consistentes en arraigo nacional, arresto domiciliario total y prohibición de acercarse al Ministerio de Obras Públicas y a ciertos testigos.

Acompañó los siguientes documentos:

1. Resolución Exenta N° 1965 de fecha 26 de noviembre del 2018, que dispone la no renovación de contrata del funcionario Sr. nombre reservado; 2.

Ord. N° 126 de fecha 10 de enero de 2019, de Jefe Unidad Auditoria Fiscalía nombre reservado, que adjunta Informe Auditoría; 3. Ord. N° 273 de fecha 17 de enero de 2019 que adjunta informe de Ingreso, Salida y permanencia Laboral (cámara de acceso Araucanía), de Jefa Unidad Auditoría Fiscalía nombre reservado, de fecha 17 de enero de 2019; 4.

Ord. N° 98 de fecha 10 de enero del 2019, de Fiscal Regional Carmen Balboa Carrera; 5.

Resolución Exenta Fiscalía N° 1410 de fecha 08 de agosto de 2018 que pone término a la designación de Fiscal Regional de la Araucanía y revoca la delegación de funciones que se indica; 6. Resolución Exenta RA N° 136/89/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas sobre término anticipado de designación a contrata; 7.

Resolución (T.R.) Fiscalía N° 07 de fecha 15 de abril de 2015 que contrata a funcionario que indica, en las condiciones que se señalan; 8. Resolución (Exenta) Fiscalía N° 1335 de fecha 26 de noviembre de 2015 que prorroga contratos que indica; 9.

Resolución TRA N° 136/10/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas que prorroga contrata de cargos que indica; 10.

Resolución Exenta RA N° 136/27/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas que prorroga contrata de cargos que indica: 11 .Resolución (Exenta) Fiscalía N° 534 de fecha 22 de mayo de 2015 que delega funciones en los funcionarios que se indica en calidad de Fiscales Regionales de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y en los funcionarios que se indican para el caso de ausencia o impedimento de los mismos; 12. Resolución (Exenta) Fiscalía N° 04 de fecha 04 de enero de 2016 que delega funciones en los funcionarios que se indica en calidad de Fiscales Regionales de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y en los funcionarios que se indican para el caso de ausencia o impedimento de los mismos; 13.

Resolución (Exenta) Fiscalía N° 395 de fecha 24 de marzo de 2016 que deja sin efecto Resolución Exenta Fiscalía N° 4/2016 y delega funciones en los funcionarios que se indica, en calidad de Fiscales Regionales de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y a su vez en los funcionarios que se indica para el caso de ausencia o impedimento de dichos Fiscales Regionales; 14. Resolución (Exenta) Fiscalía N° 59 de fecha 11 de enero de 2017 que designa a funcionarios que indica para el desempeño de las funciones de Fiscal Regional en las regiones que señala y deja sin efecto la Resolución Exenta N° 395, de 24 de marzo de 2016 que delegó funciones en los Fiscales Regionales de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas; 15.

Resolución (Exenta) Fiscalía N° 03 de fecha 02 de enero de 2018 que designa a funcionaría que se indica para desempeñar las funciones de Fiscal Regional en la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en la Región del Biobío; 16. Resolución (Exenta) Fiscalía N° 09 de fecha 03 de enero de 2018 que designa a funcionario que indica para el desempeño de las funciones de Fiscal Regional en la Región de la Araucanía, y 17. Copia del acta de la audiencia de formalización de la investigación y de medidas cautelares decretadas contra el recurrente don nombre reservado en la causa RUC 1700743517-7 del Juzgado de Garantía de Temuco, ocasión en que el citado recurrente fue formalizado por delitos reiterados de cohecho en el ejercicio de su cargo de Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas.

A folio N°5555-2019 se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado.

A folio N°41165-2019 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que, el acto que se estima arbitrario e ilegal consiste en la dictación, por parte de la recurrida, de la Resolución Exenta N°1695 de fecha 26 de noviembre de 2018, notificada el día 30 del mismo mes y año, por la cual se dispone la no renovación de la contrata para el año 2019 respecto del actor don nombre reservado.

TERCERO: Que tal como se ha reconocido por el recurrente, previamente interpuso nombre reservado en contra de doña nombre reservado, en calidad de Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, por haber dictado la Resolución Exenta N°136/89/2018 de fecha 08 de agosto de 2018, que dispuso el termino anticipado de su nombramiento a contrata para el año 2018.

CUARTO: Que dicho nombre reservado, tramitado bajo el Rol N°4690-2018, fue acogido por esta Corte, no obstante se interpuso recurso de apelación, siendo revocado el fallo por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 21 de marzo de 2019, Tribunal que finalmente rechazó la acción. En dicho fallo se concluye que “la Resolución Nº 136/89/2018 cumplió en los hechos un propósito informativo y explicativo de las razones concretas que guiaron a la Administración para disponer el término anticipado de la contrata del actor, sin que se divise ilegalidad o arbitrariedad que importe privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

QUINTO: Que de lo señalado precedentemente, es posible concluir que con fecha posterior a la interposición de la presente acción, se dictó sentencia definitiva que reconoce como acto válidamente emitido a la Resolución Exenta Nº 136/89/2018, siendo ésta la que puso término definitivo al vínculo que ligaba al recurrente con el Ministerio de Obras Públicas, resultando por ende inconducente referirse a una eventual ilegalidad o arbitrariedad de la Resolución Exenta N°1695 de fecha 26 de noviembre de 2018, que no renovó la contrata, pues ya no existe la circunstancia que podría haber ocasionado la vulneración de la garantía constitucional que el recurrente estima vulnerada, por lo que la acción cautelar perdió oportunidad y deberá ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el nombre reservado deducido por don nombre reservado en contra de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Sra. Ministra María Elena Llanos Morales Protección-6571-2018. (fcv)