AGRICOLA SAN CLEMENTE LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO
- Fecha
- 13 de diciembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6564-2016, sentencia de 13 de diciembre de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección Provincial del Trabajo admitir a tramitación la reconsideración de la multa, por ser ilegal rechazarla: el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles, según la Ley 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 10, comparece nombre reservado, Abogado, en representación AGRÍCOLA SAN CLEMENTE LIMITADA, persona jurídica del giro comercial, y deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO (ANGOL), persona jurídica de derecho público, representada por el Inspector don nombre reservado, o por quien legalmente le subrogue o reemplace, y acusa que estos han incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario, al rechazar la interposición de solicitud de reconsideración administrativa de multa, lo que priva y perturba a Agrícola San Clemente Limitada del legítimo ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, establecidos en su artículo 19 Nº 2 Y 19 Nº 3 inciso primero respectivamente, y pide en particular que se deje sin efecto y sin valor la resolución administrativa ordinaria Nº 1141, extendida por la recurrida, ordenando a esta admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por su representada respecto de la resolución de multa 8346/16/44, con costas.
Refiere que con fecha 25 de agosto de 2016, su representada fue notificada de la aplicación de multa administrativa en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo mediante la entrega de una “Acta de Notificación”, con la resolución administrativa 8346/16/44, emitida de fecha 12 de agosto de 2016, en virtud de la cual se le impuso la multa de 60 UTM.
De acuerdo a lo consignado en el acta de notificación, ésta se practicó el día 25 de agosto de 2016, por el funcionario fiscalizador de su dependencia; y, al no encontrarse conforme con ella, el día 26 de septiembre de 2016 se procedió a presentar ante la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco (Angol), un recurso de reconsideración administrativa.
Inexplicablemente y sin que exista razón legal para ello, con fecha 06 de octubre de 2016, se notificó a su presentada por intermedio de ordinario Nº 1141, que su presentación fue declarada inadmisible, por cuanto a juicio de la recurrida esta era extemporánea, señalando expresamente “NO SE PRESENTÓ nombre reservado LEGAL DE 30 DÍAS CORRIDOS CONTADOS DESDE SU NOTIFICACION”.
Considera que el acto ilegal se configura desde el momento que la Inspección del Trabajo, a través de su inspector provincial don nombre reservado, declara inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa, por su error en la interpretación de la norma referida respecto del plazo, pues en su concepto esta debía haberse presentado nombre reservado legal de 30 días corridos, cuando en realidad el plazo es de días hábiles.
Por otra parte, dicha actuación resulta arbitraria al negarse a acoger un recurso contemplado en la ley, e interpuesto nombre reservado legal, sin que exista una razón lógica y atendible que justifique dicha actuación.
Plantea que lo obrado por la recurrida importa la ejecución de un acto ilegal y arbitrario, produciéndose, por tanto, la vulneración de las garantías constitucionales que se aseguran en el artículo 19 Nº2 y 19 Nº 3 inciso 1º, todas de la Carta Fundamental. En primer término, la conducta de la recurrida importa una grave perturbación a la Garantía de la Igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República de Chile, al haberse violentado su derecho a acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad, pues el artículo 512 del Código del Trabajo, que regula y establece el plazo para la presentación de la reconsideración administrativa, señala que este es de 30 días, sin expresar si se trata de días hábiles o de días corridos. Sin embargo, siendo la reconsideración una gestión que se realiza ante un órgano de la administración del Estado, debe necesariamente aplicarse la norma especial prevista en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la que debe aplicarse de forma supletoria conforme al artículo 1º de dicha ley, en concordancia con su artículo 25 que establece que el cómputo del plazo de los procedimientos es de días hábiles, entendiéndose que no lo son los días sábados, domingos y festivos. Afirma que dicho criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en las causas roles 7973-2010; 3537-2012; 809-2014; 8384-2014; 18414-2015 y especialmente 16288-2016, en las que se ha fijado dicho criterio.
En segundo lugar, plantea que se está conculcando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Carta Fundamental, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, el que se ha vulnerado, al estimar la Inspección del Trabajo que la solicitud de reconsideración habría sido presentada fuera de plazo legal, lo que impidió a su representada acceder no solo a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa por las multas cursadas, sino también a los Tribunales de Justicia, pues conforme al inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.
En su concepto, la actuación de la recurrida, sería totalmente ilegal pues ha aplicado una norma jurídica distinta a la dada por la intención del legislador, como la interpretación armónica que debe otorgarse a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta, así como arbitraria pues atropella el sentido de la justicia, careciendo de fundamentación lógica o técnica, probando a su representada de derechos esenciales.
Afirma, que la posibilidad de recurrir administrativamente en contra de la resolución que aplica una multa, es reconocida por la recurrida en la página 3 de la resolución de multa a que se refiere el presente recurso, al expresar al empleador que dispone de los recursos judiciales consagradas en el artículo 503 del Código del Trabajo y además los “Administrativos, establecidos en los artículos 503 ter. 511 y 512, todos del Código del Trabajo”. De esta forma, la recurrida está conteste en el derecho que asiste a su representada de recurrir administrativamente en contra la resolución que le aplicó la multa.
Por último, detalla que en cuanto al plazo de interposición del recurso, Agrícola San Clemente Limitada se enteró de la existencia de la actuación recurrida el día 06 de octubre de 2016, fecha en la cual fue legalmente notificada del Ordinario Nº 1141 de misma fecha de notificación.
Solicita acoger el presente Recurso de Protección en razón de haberse privado y perturbado a Agrícola San Clemente Limitada, por los actos arbitrarios e ilegales ya referidos, el legítimo ejercicio de todas o una o más de las garantías constitucionales indicadas en este recurso y resolver Dejar sin efecto o invalidar el acto administrativo contenido en el Ordinario Nº 1141, de fecha 06 de octubre de 2016, por arbitrario e ilegal, ordenando a la recurrida, admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por su representada respecto de la resolución de multa Nº 8346/16/44 de fecha 12 de agosto de 2016, con costas del recurso.
Acompaña a su presentación: 1.- Copia resolución de multa Nº 8346/16/44 de fecha 12 de agosto de 2016; 2.- Acta de notificación de Resolución de Multa Nº 8346/16/44 de fecha 25 de agosto de 2016. 3.- Copia formulario Nº 10 que contiene escrito de Reconsideración de multa presentado el día 26 de septiembre de 2016. 4.- Copia resolución ordinario Nº 1141 de fecha 06 de octubre de 2016. 5.- Acta de notificación de Resolución Ordinario Nº 1141 de fecha 06 de octubre de 2016, emitido por Inspección Provincial del Trabajo.
A fojas 17, se declara admisible el recurso y se concede orden de no innovar, en el sentido de paralizar cualquier procedimiento administrativo de cobro, solicitando el rechazo del recurso.
A fojas 24 y siguientes, informa don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la recurrida, señalando que como Inspección Provincial del Trabajo de Angol se han apegado a la legalidad en su actuación, conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría general de la república por lo que no existe la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada. En cuanto al asunto planteado, señala que del estudio de las disposiciones del Código del Trabajo que conciernen a plazos se advierte que por regla general cuando se establecen plazos de días hábiles se ha consignado expresamente, siguiendo el artículo 50 del Código Civil. Explica, que lo anterior sucede con los plazos establecidos en el artículo 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 171 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.
Observa que el precepto en examen (artículo 512 del Código del Trabajo) no hace tal mención, por lo que corresponde entender que el plazo es de días corridos. Señala, que ratifica esta conclusión la regla del artículo 435 inciso tercero del Código del Trabajo que establece que los términos de días del Título I del libro V se entenderán suspendidos durante los días feriados (del Procedimiento). Entiende que a contrario sensu la disposición del artículo 512 pertenece a otro título del mismo libro por lo queda fuera del ámbito de aplicación de dicho regla.
Plantea que no resulta aplicable de manera supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880 pues sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Cita jurisprudencia administrativa de Contraloría en el sentido alegado en dictamen N° 64985 de 20.11.2009.
Por todo lo expuesto solicita el rechazo del recurso con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debido protección.
SEGUNDO: Que el objeto del recurso es determinar si el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos o es un plazo de días hábiles, estimando el recurrente que son días hábiles, y la recurrida que se trata de días corridos.
TERCERO: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De esta forma, al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 26 de septiembre del año 2016, esto es, conforme con lo razonado nombre reservado de treinta días contados desde la notificación que fue practicada el 25 de Agosto de 2016.
QUINTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado nombre reservado legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado y, en razón de ello, el presente recurso de protección será acogido tal y como a continuación se dirá.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso presentado por don nombre reservado, en representación AGRÍCOLA SAN CLEMENTE LIMITADA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cautín y, en consecuencia, la recurrida deberá acoger a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente, con fecha 26 de septiembre de 2016.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra (S) María Georgina Gutiérrez Aravena.
N°Protección-6564-2016.